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BOC Nº 251. Jueves 23 de Diciembre de 2010 - 7074

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V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Presidencia del Gobierno

7074 Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 13 de diciembre de 2010, sobre notificación de Orden/Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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BOC-A-2010-251-7074. Firma electrónica-Descargar

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de diciembre de 2010.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 34/10 instruido a Grupo Canarian Sun, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Hotel Apartamento Rubimar.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 1 de julio de 2010.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: acta nº 25073, de fecha 19 de noviembre de 2009, con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por: Lara Verdejo Rodríguez, Rebeca García Bobes, Francisco M. Pérez Martino, Margarita García Bobes, Margarita Vilariño García, Juanjo Redondo (Lexitours Viajes), María del Carmen Martínez Cabado y seguido contra la empresa expedientada Grupo Canarian Sun, S.L. titular del establecimiento Rubimar.

2º) El 1 de julio de 2010, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 34/10, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:

El primer hecho infractor consiste en no tener en funcionamiento el servicio obligatorio de botones en el establecimiento.

Según acta de inspección nº 25073/2009, de 19 de noviembre de 2009, se hace constar que, según manifestaciones de la Directora, Dña. Cristina González Poch, el establecimiento habitualmente no dispone de botones-maletero en la recepción, si bien, el día de llegada ponen a dos personas para ayudar a aquellos clientes que lo necesiten.

Según el artº. 33 del Decreto 149/1986, de 9 de octubre, de Ordenación de Establecimientos Hoteleros, establece que a los establecimientos comprendidos en el grupo primero 1 B (es decir, Hoteles-Apartamentos) les serán de aplicación general los preceptos contenidos en los títulos I, II y III.

Concretamente en el artº. 32.6 del Capítulo II del Título III del citado Decreto se exige para los Hoteles y Hoteles-Apartamentos de 4 estrellas, como es el caso de Hotel Apartamento Rubimar, que los servicios de recepción y conserjería en la planta de acceso de clientes estén atendidos por personal suficiente que posea conocimiento de dos idiomas además del español, dependiendo del conserje, portero de exterior, mozo de equipajes y botones.

Por tanto, la carencia de botones de forma permanente en el establecimiento, supone la comisión de una infracción por vulneración del artº. 33 del Decreto 149/1986, de 9 de octubre, de Ordenación de Establecimientos Hoteleros, no siendo suficiente que se pongan a dos personas para hacer las funciones de botones en momentos puntuales.

El segundo hecho infractor consiste en la existencia de deficiencias leves consistentes en la existencia de humedades y falta de pintura en los huecos de las escaleras que acceden a las unidades alojativas y en algunas zonas frontales de los pasillos, según se hace constar en el acta de inspección nº 25073/2009.

El hecho infractor tiene la calificación de grave, teniendo en cuenta que las deficiencias detectadas afectan a zonas comunes del establecimiento.

Dicha constatación tiene valor probatorio, significándose que no se trata de un juicio subjetivo del propio Inspector sino una comprobación objetiva, por lo que dicha actuación se ajusta a lo que se establece en el artº. 25 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la Inspección de Turismo, de conformidad con lo que se prevé en el artº. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Prueba de la existencia de esas deficiencias ha sido el haber tomado la decisión el establecimiento de cerrar el mismo para proceder a hacer mejoras y reformas, según previsión ya manifestada por la Directora en el momento de la inspección, así como Informe de intento de notificación de la Resolución de iniciación en el establecimiento realizado por la inspección el 24 de agosto de 2010, en el cual se hace constar que el establecimiento está cerrado por reformas hasta el mes de noviembre.

Por ello, teniendo en cuenta el interés de mejora y reforma de deficiencias, se propone disminuir la sanción.

No obstante, a la hora de ponderar las sanciones, y en aplicación al principio de proporcionalidad que se regula en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, los criterios del artº. 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, concretamente, la inexistencia de repercusión social de los hechos y la ausencia de intencionalidad especulativa y de reincidencia, así como la naturaleza de las infracciones, se propone atenuar las sanciones iniciales.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 14 de octubre de 2010, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía mil ochocientos noventa y tres (1.893,00) euros.

Correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: mil quinientos tres (1.503,00) euros.

Hecho segundo: trescientos noventa (390,00) euros.

4º) No consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.

HECHOS PROBADOS

Se consideran probados, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguientes hechos:

Primero: no tener en funcionamiento el servicio obligatorio de botones en el establecimiento de referencia.

Segundo: deficiencias leves consistentes en la existencia de humedades y falta de pintura en los huecos de las escaleras que acceden a las unidades alojativas y en algunas zonas frontales de los pasillos, según acta de inspección nº 25073/2009.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera: las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).

Segunda: en la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera: las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta: en el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), que se indicarán.

Quinta: debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada. Toda vez que no se han aportado documentos nuevos ni se han realizado nuevas alegaciones en el trámite de audiencia que puedan desvirtuar el hecho infractor, se confirma la Propuesta de Resolución evacuada por la instructora.

En este expediente se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que se regula en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y los criterios del artº. 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, concretamente, la inexistencia de repercusión social de los hechos, toda vez que no ha tenido ningún impacto en los medios de comunicación, la ausencia de reincidencia, al no haber sido cometida en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por sentencia firme, según el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la ausencia de intencionalidad especulativa, en la comisión de los hechos, así como la naturaleza de las infracciones.

Sexta: los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:

Normas: hecho primero: artículo 33 del Decreto 149/1986, de 9 de octubre, de Ordenación de Establecimientos Hoteleros (BOC nº 129, de 27 de octubre, y BOC nº 138, de 17 de noviembre). Hecho segundo: artículo 43 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril).

Tipificación: hecho primero: artículo 76.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril). Hecho segundo: artículo 77.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), y el artº. 4.2.o) del Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (BOC nº 3, de 7.1.09), vigente según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 147/2010, de 25 de octubre, por el que se determina la estructura central y periférica así como las sedes de las consejerías del Gobierno de Canarias (BOC nº 212, de 27.10.10),

R E S U E L V O:

Imponer a Grupo Canarian Sun, S.L., con C.I.F. B35373927, titular del establecimiento denominado Hotel Apartamento Rubimar, sanción de multa por cuantía total de 1.893,00 euros, correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: mil quinientos tres (1.503,00) euros.

Hecho segundo: trescientos noventa (390,00) euros.

La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99).

Una vez firme la presente Resolución se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

Con excepción de los supuestos en que concurra el abono anticipado de las sanciones, transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquél, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de diciembre de 2010.- El Viceconsejero de Turismo, Ricardo Fernández de la Puente Armas.

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