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BOC Nº 250. Miércoles 22 de Diciembre de 2010 - 7036

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes

7036 ORDEN de 13 de diciembre de 2010, por la que se regula la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante, LOE), en su artículo 71, establece que corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades específicas de apoyo educativo, puedan alcanzar de ese modo el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado. Además, la identificación y evaluación de las necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo antes posible, por personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las Administraciones educativas.

En el marco de esta Ley, la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario.

La presente Orden desarrolla el Decreto 104/2010, de 29 de julio (BOC nº 154, de 6 de agosto), por el que se regula la atención a la diversidad del alumnado en el ámbito de la enseñanza no universitaria de Canarias. De igual modo, la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes ya ha ido perfilando el marco jurídico de desarrollo de la LOE, con la promulgación en los últimos años de una serie de disposiciones generales que inciden colateralmente en este tipo de alumnado, como son la Orden de 7 de junio de 2007 (BOC nº 124, de 21 de junio), por la que se regulan las medidas de atención a la diversidad en la enseñanza básica en la Comunidad Autónoma de Canarias; la Orden de 7 de noviembre de 2007 (BOC nº 235, de 23 de noviembre), por la que se establece la evaluación y promoción del alumnado que cursa la enseñanza básica, los requisitos para la obtención del Título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria y las características de la evaluación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo; la Orden de 22 de abril de 2008 (BOC nº 108, de 2 de junio), que regula el procedimiento de gestión administrativa de los documentos oficiales de evaluación en los centros docentes que impartan enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma de Canarias, y establece los modelos para la Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria; la Orden de 5 de febrero de 2009 (BOC nº 37, de 24 de febrero), por la que se regula la evaluación en la Educación Infantil y se establecen los documentos oficiales de evaluación en esta etapa.

En esta línea se encuentra la Orden de 8 de mayo de 2008 (BOC nº 128, de 27 de junio), que adscribe funcionalmente los centros privados concertados de Canarias a los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógicos, a los efectos de las valoraciones psicopedagógicas, dicta instrucciones para su realización a los alumnos y alumnas con necesidades específicas de apoyo educativo y, determina y condiciona el proceso para la identificación del alumnado escolarizado en estos centros y la Orden de 27 de junio de 2008 (BOC nº 142, de 16 de julio), por la que se regula el personal complementario de los centros privados concertados con unidades de Educación Especial concertadas, financiado por esta Consejería a través de los conciertos educativos.

La presente Orden encuentra su fundamento en el reconocimiento y aceptación de las diferentes necesidades educativas que presenta la diversidad de los escolares en las aulas, y en el ajuste de las respuestas a las posibilidades y capacidades de cada uno de ellos. Parece, así necesario, por una parte, precisar y definir los conceptos relacionados con las discapacidades, trastornos, y dificultades ya concretadas en el citado Decreto104/2010, de 29 de julio (BOC nº 154, de 6 de agosto), con el objetivo de dar un paso más encaminado a facilitar la identificación de este alumnado con los mismos términos y proporcionar así, la respuesta educativa más ajustada a sus singularidades.

Por otra parte, es preciso iniciar y regular la detección de forma temprana para que los alumnos y alumnas de los primeros niveles con estas características sean adecuadamente estimulados en la familia y en la escuela, para facilitar el desarrollo de sus competencias básicas, y propiciar que las dificultades iniciales sean reducidas de forma temprana, y, de esta manera, favorecer una respuesta educativa eficaz y eficiente y un crecimiento pleno como personas.

Conviene, además, regular las principales medidas que habrán de utilizarse para prevenir las dificultades de aprendizaje, así como el desarrollo de las adaptaciones curriculares, dejando abiertas otras posibilidades de intervención.

También se hace necesario prever la formación y actualización de los profesionales que intervienen en este alumnado, y la orientación a las familias como garantía de una mayor calidad educativa.

Conforme dispone la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su artículo 32, los Consejeros, como miembros del Gobierno, tienen, entre otras funciones, las de ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento, en forma de Órdenes Departamentales.

De acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en cuanto a la potestad de ordenación jurídica de los centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes del Departamento aprobado por el Decreto 113/2006, de 26 de julio (BOC nº 148, de 1 de agosto), a iniciativa de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa y a propuesta del Viceconsejero de Educación y Universidades,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la atención educativa del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (en adelante, NEAE) al que se refiere el artículo 4 del Decreto 104/2010, de 29 de julio (BOC nº 154, de 6 de agosto) por el que se regula la atención a la diversidad del alumnado en el ámbito de la enseñanza no universitaria de Canarias.

2. Asimismo, esta Orden arbitra los medios para posibilitar que el alumnado con NEAE alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, y establece las condiciones que permitan desarrollar los procedimientos y recursos para identificar de modo temprano las necesidades educativas de estos alumnos y alumnas y planificar las singularidades de su respuesta educativa. De igual manera, pretende regular las modalidades de escolarización de este alumnado, y potenciar la participación de los padres y madres o tutores y tutoras legales en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de estos escolares, así como propiciar que reciban la adecuada información y asesoramiento que los ayude en la educación de sus hijos e hijas.

3. Esta Orden será de aplicación en los centros docentes públicos y en lo que les afecte, en los privados concertados y privados, que imparten enseñanzas no universitarias del sistema educativo español en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Destinatarios.

1. Son destinatarios de lo regulado en la presente Orden los alumnos y alumnas con NEAE a los que hace referencia el artículo 4 del Decreto 104/2010, de 29 de julio (BOC nº 154, de 6 de agosto), por el que se regula la atención a la diversidad del alumnado en el ámbito de la enseñanza no universitaria de Canarias.

2. No obstante, la atención educativa que se preste a este alumnado tendrá en cuenta sus diferentes condiciones, según se trate de escolares con necesidades educativas especiales (en adelante, NEE), con dificultades específicas de aprendizaje (en adelante, DEA), con especiales condiciones personales o de historia escolar (en adelante, ECOPHE), con trastornos por déficit de atención con o sin hiperactividad (en adelante, TDAH), o de incorporación tardía al sistema educativo (en adelante, INTARSE), señalando los criterios de identificación e intervención para ajustar su respuesta educativa y mejorar su eficacia y eficiencia.

3. También podrán ser destinatarios de esta Orden, los alumnos y alumnas que por enfermedad prolongada estén escolarizados en aulas hospitalarias o requieran atención domiciliaria, aun en los casos que no presenten necesidades específicas de apoyo educativo.

4. La atención educativa al alumnado con NEAE por altas capacidades intelectuales se regulará en una normativa específica por lo que se entenderá no incluido en el ámbito de aplicación de la presente Orden.

5. La respuesta educativa al alumnado con NEAE escolarizado en centros de educación permanente de adultos se regulará por una normativa específica por lo que ha de entenderse no incluido en el ámbito de aplicación de la presente Orden.

CAPÍTULO II

DETECCIÓN TEMPRANA, IDENTIFICACIÓN

E INTERVENCIÓN EDUCATIVA

Artículo 3.- Detección temprana.

1. Con el fin de ajustar la respuesta educativa y mejorar su eficacia, en cada curso escolar se podrán desarrollar en los centros educativos los procedimientos y medidas que favorezcan la detección temprana de las necesidades educativas del alumnado objeto de esta Orden.

2. Según lo dispuesto en el artículo 10 del citado Decreto 104/2010, de 29 de julio (BOC nº 154, de 6 de agosto), en el ámbito de la enseñanza no universitaria de Canarias, la Administración educativa establecerá las coordinaciones y acuerdos que procedan con otras Administraciones, especialmente las competentes en materia sanitaria y de bienestar social, para facilitar la detección temprana y favorecer actuaciones preventivas desde el primer ciclo de Educación Infantil.

3. Los procedimientos, instrumentos y plazos para la detección temprana de este alumnado serán determinados por la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa.

Artículo 4.- Identificación.

Para facilitar la detección e identificación del alumnado con NEAE y su intervención en él, conforme a lo definido en el artículo 4 del citado Decreto 104/2010, su identificación se ajustará a los criterios e indicadores establecidos en el anexo I de esta Orden.

Artículo 5.- Evaluación e informe psicopedagógico.

Las necesidades específicas de apoyo educativo de los escolares objeto de esta Orden serán determinadas por la correspondiente evaluación psicopedagógica realizada por los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica (en adelante, EOEP). Las características de la evaluación psicopedagógica, preinforme psicopedagógico e informe psicopedagógico se regulan en la Orden de 1 de septiembre de 2010 (BOC nº 181, de 14 de septiembre), por la que se desarrolla la organización y funcionamiento de los equipos de orientación educativa y psicopedagógicos de zona y específicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, o por la normativa que la desarrolle o sustituya.

Artículo 6.- Intervención para la respuesta educativa.

1. La respuesta educativa al alumnado objeto de la presente Orden podrá contemplar medidas ordinarias, extraordinarias y excepcionales.

2. Las medidas ordinarias son las destinadas a promover el desarrollo pleno y equilibrado de las capacidades establecidas en los objetivos de las etapas de Educación Infantil, de la educación obligatoria y posobligatoria, en las enseñanzas no universitarias, así como las medidas organizativas complementarias que sean necesarias en cada circunstancia. Entre éstas se pueden señalar, además de las realizadas por el profesorado en el desarrollo de su programación, los programas preventivos de refuerzo, el agrupamiento flexible o los apoyos en grupo ordinario.

3. Con carácter general, se consideran medidas extraordinarias las adaptaciones del currículo que implican modificaciones en la programación de curso, ciclo, área o materia; se aplican después de que las medidas ordinarias no aporten las respuestas suficientes y adecuadas a las necesidades de los escolares, y pueden comportar adecuaciones o supresiones en los distintos elementos del currículo en las condiciones establecidas en la presente Orden.

4. Se consideran medidas excepcionales la escolarización del alumnado con NEE en centros de educación especial (en adelante, CEE), aulas enclave (en adelante, AE) o centro ordinario de atención educativa preferente (en adelante, COAEP) en los términos definidos en el artículo 4 del citado Decreto 104/2010.

5. Las medidas ordinarias, extraordinarias y excepcionales no serán excluyentes entre sí. Las medidas ordinarias y extraordinarias se llevarán a cabo preferentemente en el aula ordinaria, teniendo en cuenta los recursos disponibles en el centro.

Artículo 7.- Medidas extraordinarias.

1. Son medidas extraordinarias las adaptaciones de acceso al currículo (en adelante, AAC), las adaptaciones curriculares (en adelante, AC) y las adaptaciones curriculares significativas (en adelante, ACUS), en las condiciones que se determinan en la presente Orden y en sus desarrollos posteriores. Estas adaptaciones deben dar respuesta a las dificultades que presenta el alumnado desde el segundo ciclo de Educación Infantil hasta el final de la escolaridad obligatoria y se propondrán, con carácter general, después de que el equipo docente haya aplicado medidas ordinarias desde la programación en el aula, que no mostraran su eficacia para resolver las necesidades educativas del alumno o alumna, al menos durante un curso escolar después de detectadas y constatadas mediante el preinforme psicopedagógico, salvo que se prevea alguna medida excepcional. Estas medidas pretenden promover el desarrollo pleno y equilibrado del alumnado, estableciendo las estrategias organizativas y didácticas adecuadas para que el escolar adquiera las competencias básicas.

2. Las AAC son aquellas modificaciones, provisiones de recursos o estrategias para el acceso al espacio educativo o a la comunicación, y que hacen posible y facilitan preferentemente al alumnado con NEE su participación en las actividades educativas ordinarias, favoreciendo un mayor nivel de autonomía, interacción y comunicación en el desarrollo de la actividad escolar. Determinados recursos o estrategias de acceso al espacio educativo o de acceso a la comunicación podrán destinarse de forma excepcional al alumnado que cursa formación profesional o Bachillerato, según los criterios que establezca la Consejería competente en materia de educación.

3. La AC de un área o materia es una medida extraordinaria y está dirigida al alumnado con NEE, DEA, TDAH y ECOPHE cuyo referente curricular esté situado dos o más cursos por debajo del que se encuentra escolarizado, independientemente de que pueda haber repetido curso. Estos ajustes afectan a los elementos del currículo e implican la adecuación de los objetivos, contenidos, metodología o criterios de evaluación del área o materia adaptada, pudiéndose llegar a la supresión de algún contenido sin que afecten a la consecución de los objetivos y al grado de adquisición de las competencias básicas del área o materia adaptada. Para el alumnado con ECOPHE, se requerirá, además de las condiciones anteriores, que su referente curricular esté situado en Educación Primaria.

4. La ACUS de un área o una materia tiene carácter extraordinario y está dirigida al alumnado con NEE cuyo referente curricular esté situado para el alumnado de Educación Infantil, tres o más cursos por debajo del que se encuentra escolarizado, y para el de la enseñanza básica, cuatro o más cursos, independientemente de que pueda haber repetido curso. Estos ajustes curriculares que afectan a los elementos del currículo implican la adecuación o posible supresión temporal o definitiva, en su caso, de objetivos, competencias básicas, contenidos, metodología o criterios de evaluación del área o materia adaptada.

Artículo 8.- Condiciones generales de las adaptaciones del currículo.

1. Las adaptaciones a las que se refieren los artículos anteriores deberán ser dictaminadas en los correspondientes informes psicopedagógicos elaborados por los EOEP.

2. A los efectos de dictaminar una AC o una ACUS, se entiende por referente curricular de un alumno o alumna aquel curso en el que se ubica su actual competencia curricular en un área o materia en relación con el currículo regulado normativamente. En la Educación Infantil y Primaria, el referente curricular debe ser informado documentalmente por el equipo docente actual y en la Educación Secundaria por el departamento de la materia correspondiente.

Artículo 9.- Realización de las adaptaciones del currículo en Educación Infantil y en enseñanza básica.

1. La atención a los alumnos y alumnas que tengan una o más áreas o materias adaptadas con AC o ACUS se llevará a cabo preferentemente en el aula ordinaria si la organización y los recursos disponibles en el centro lo permiten. La participación del profesorado especialista de apoyo a las NEAE, especialista en audición y lenguaje (en adelante, AL) o de apoyo itinerante del alumnado con discapacidad visual, en su caso, consistirá en colaborar en el ajuste de la programación de aula o materia, facilitar los recursos didácticos, apoyar en el desarrollo de las adaptaciones y de los programas educativos personalizados y colaborar en la orientación en las áreas o materias no adaptadas, siguiendo los criterios establecidos en la presente Orden y en sus desarrollos.

2. En la Educación Infantil y en la enseñanza básica, la organización del proceso de toma de decisiones, elaboración, desarrollo, evaluación y seguimiento de la AC o de la ACUS estará recogido en el plan de atención a la diversidad del centro.

3. El documento en el que se recoge la AC o la ACUS se denomina "Documento de la adaptación curricular", y deberá incluir al menos, los datos generales del alumno o alumna; datos y firma de los profesionales que intervienen en su elaboración y desarrollo; programación de las áreas o materias adaptadas y de los ámbitos previos o transversales; organización de la respuesta; adaptaciones en el contexto de centro y aula; calendario de seguimiento y evaluación, y acompañado de los documentos justificativos conforme se establece en el anexo II de esta Orden. Para su elaboración será necesario partir de la información recogida en las orientaciones que se propongan en el informe psicopedagógico, del currículo vigente y de la programación de aula en la que el alumno o alumna esté escolarizado.

4. En la Educación Infantil y en la enseñanza básica, el profesorado tutor será responsable de coordinar la elaboración de las adaptaciones curriculares y su seguimiento, cuando existen varias áreas o materias adaptadas, desarrollando los apartados comunes del "Documento de la adaptación curricular".

El profesorado de área o materia será quien planifique y elabore la adaptación curricular con la colaboración del orientador u orientadora, del profesorado de apoyo a las NEAE y de otros profesionales que incidan en la respuesta educativa del alumno o alumna en esa área o materia.

Las AC o las ACUS serán desarrolladas para un curso escolar por el profesorado de área o materia correspondiente en la enseñanza básica, por el profesorado tutor en Educación Infantil, por el profesorado de apoyo a las NEAE, por el profesorado especialista en AL o por el maestro o maestra de apoyo al alumnado con discapacidad visual, según proceda. Además, el tutor o tutora deberá contar con la participación de la jefatura de estudios para las decisiones organizativas que procedan. Los equipos directivos de los centros docentes velarán por la custodia del "Documento de la adaptación curricular" de los alumnos y alumnas allí escolarizados, remitiéndolo en caso de traslado del alumno o la alumna al centro receptor.

5. Esta adaptación tendrá, al menos, un seguimiento cada trimestre, teniendo el último de ellos carácter de seguimiento de final de curso. Estos seguimientos, que serán coordinados por el profesorado tutor con la participación del profesorado de las áreas o materias adaptadas, del profesor o profesora especialista de apoyo a las NEAE y de otros profesionales participantes, permitirán informar a la familia de la evolución de los aprendizajes del alumno o alumna respecto a su AC o a su ACUS.

6. El informe de seguimiento final pasará a formar parte del "Documento de la adaptación curricular" y permitirá tomar decisiones para el curso siguiente, siendo firmado por el profesorado tutor, por el orientador o la orientadora, por el resto de los profesionales que hayan participado, y con el Vº.Bº. de la dirección del centro.

Será el tutor o tutora quien coordine la elaboración y se responsabilice de que se cumplimente el informe de seguimiento trimestral y final cuyo contenido recogerá, al menos, los apartados del anexo III de esta Orden. La evaluación de la adaptación será competencia del profesorado participante en su desarrollo y ejecución y se recogerá en los seguimientos trimestrales y finales.

7. El alumnado con NEAE escolarizado en centros ordinarios o en COAEP, cuya respuesta educativa en tres o más áreas o materias sea una AC o una ACUS podrá contar, además de las medidas ordinarias del centro, con la atención educativa personalizada o en pequeño grupo, del profesorado especialista de apoyo a las NEAE, del profesorado de apoyo al alumnado con discapacidad visual o del profesorado especialista en AL, ya sea fuera o dentro del aula, durante un tiempo no superior al 50% del horario de enseñanza del alumno o alumna, sumando el tiempo de todas las intervenciones y teniendo en cuenta la organización, funcionamiento y los recursos disponibles en el centro. Cuando el número de áreas o materias adaptadas sea inferior a tres se reducirá este tiempo de manera proporcional al número de éstas.

Artículo 10.- Realización de las adaptaciones del currículo en otras etapas y modalidades educativas.

1. En Bachillerato se podrán realizar adaptaciones que impliquen modificaciones del currículo ordinario, pero que no afecten a las capacidades expresadas en los objetivos imprescindibles para conseguir la titulación que corresponda.

2. En la Formación Profesional Específica, las adaptaciones no supondrán la desaparición de objetivos relacionados con las competencias profesionales necesarias para el logro de la competencia general a que se hace referencia en cada uno de los títulos, a tenor del artículo 20 del Decreto 156/1996, de 20 de junio (BOC nº 83, de 10 de julio), por el que se establece la Ordenación General de las Enseñanzas de Formación Profesional Específica en la Comunidad Autónoma de Canarias. Los programas de cualificación profesional inicial adaptados están destinados a los jóvenes escolarizados con necesidades educativas especiales, con un nivel de autonomía personal y social que les permite acceder a un puesto de trabajo, que requieran de una adaptación de la modalidad ordinaria, según se establece en la Orden de 7 de julio de 2008 de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 144, de 18 de julio).

3. La ACUS del alumnado escolarizado en AE será elaborada, desarrollada y evaluada por el maestro o maestra tutor del aula, con la colaboración del auxiliar educativo, el adjunto o adjunta de taller, el orientador u orientadora correspondiente y otros profesionales que puedan participar. En el proceso de elaboración se deberán contemplar, entre otras, las medidas de carácter socializador con los otros escolares del centro, determinadas por la Comisión de Coordinación Pedagógica y recogidas en el plan de atención a la diversidad, teniendo en cuenta la propuesta de los profesionales que intervienen en el AE. El seguimiento de la ACUS se realizará trimestralmente y al final de cada curso escolar entre el orientador u orientadora del centro y el profesorado que intervenga con el alumno o alumna, pudiendo asistir un componente del EOEP específico que corresponda.

4. Para el alumnado con discapacidad auditiva, visual o motora que cursa la enseñanza básica, la ACUS de un área o materia puede afectar a distintos elementos del currículo. En algunos casos, derivado de la propia discapacidad sensorial o motora, se podrán eliminar uno o varios de estos elementos siempre que no afecten a la consecución de los objetivos generales de la etapa. Este tipo de ACUS se denominará "ACUS por exención parcial". En estos casos, se excluirán dichos elementos de la evaluación, y si el referente curricular del resto del área o materia adaptada fuera la de su grupo de edad y su valoración positiva, se consideraría superada ésta.

5. En los CEE, las ACUS serán elaboradas, desarrolladas y evaluadas por el profesorado tutor en colaboración con los demás profesionales que intervienen con el alumno o alumna. En estos centros, el seguimiento de la ACUS se realizará trimestralmente y al final de cada curso entre el orientador o la orientadora del centro y el profesorado tutor del alumnado, pudiendo asistir un componente del EOEP específico que corresponda.

Artículo 11.- Coordinación para elaborar las AC o las ACUS.

1. Las reuniones de coordinación del profesorado que desarrolla la AC o ACUS se realizarán al menos mensualmente. Para ello, será necesario incluirlas en la concreción del plan de atención a la diversidad de cada curso escolar. Igualmente, se recogerá la determinación de los procedimientos para su puesta en práctica mediante la flexibilización de la organización u otras estrategias, velando por su cumplimiento la jefatura de estudios.

2. Los centros elaborarán y organizarán sus horarios facilitando que el profesorado tutor que tenga alumnos y alumnas con AC o una ACUS disponga de un espacio horario para elaborar, coordinar y evaluar la respuesta educativa de estos escolares, tanto en Educación Infantil como en la enseñanza básica.

Artículo 12.- Programas educativos personalizados.

1. Las AC o las ACUS de un área o materia serán desarrolladas mediante programas educativos personalizados (en adelante, PEP). Un PEP es un conjunto de actividades temporalizadas, secuenciadas y adaptadas a cada alumno o alumna que presenta dificultades en la consecución de uno o varios objetivos o contenidos curriculares, y tiene como finalidad reducir los problemas que interfieren en el adecuado desarrollo de sus aprendizajes.

2. Las necesidades educativas de los escolares objeto de esta Orden tendrán como respuesta diferentes PEP que, en su conjunto, conformarán el desarrollo de la AC o ACUS. Algunas características de los PEP son las siguientes:

a) Los PEP podrán estar destinados a la adquisición de determinados objetivos, competencias o contenidos curriculares, estrategias y recursos de acceso al currículo, o bien a lograr las habilidades, razonamientos, aptitudes básicas, conductas adaptativas y funcionales, etc., previas o transversales a las distintas áreas o materias curriculares, siendo estos últimos la tarea prioritaria del profesorado especialista de apoyo a las NEAE.

b) Cada PEP deberá concretar su vinculación con la AC o la ACUS, en su caso, describiendo qué aspecto de ella desarrolla y su justificación en función de las características del alumno o alumna. Se indicarán para cada PEP, los objetivos, las competencias básicas, los contenidos, los criterios de evaluación, la metodología, los recursos y las actividades, el número de sesiones y la duración de éstas, concretando, en cada caso, qué va a trabajar el profesorado especialista de apoyo a las NEAE, los docentes de las áreas o materias adaptadas, la participación de otros profesionales o de la familia, cuando proceda. El PEP establecerá las estrategias para la generalización de los aprendizajes que se trabajan e incluirá indicaciones, procedimientos y materiales para el asesoramiento y apoyo al profesorado de este alumnado, según el esquema que se adjunta en el anexo IV de esta Orden.

c) Si bien los PEP están dirigidos preferentemente a desarrollar las AC y las ACUS, podrán también utilizarse en los casos que lo prescriba el informe psicopedagógico terminado en propuesta de orientación psicoeducativa, el preinforme psicopedagógico, o como estrategia de refuerzo para los escolares que lo precisen.

Artículo 13.- Plan de atención a la diversidad.

1. El Plan de atención a la diversidad, como parte del Proyecto Educativo, es el documento que recoge el conjunto de actuaciones, los criterios generales para la elaboración de las adaptaciones del currículo, las medidas organizativas, preventivas y de intervención que un centro diseña, selecciona y pone en práctica para proporcionar la respuesta más ajustada a las necesidades educativas, generales y particulares de todo el alumnado. En él se deben concretar el análisis y la realidad actual del centro, la determinación de los objetivos a conseguir en relación con la diversidad, las medidas que se llevarán a cabo y el empleo de los recursos, tanto humanos como materiales y didácticos, de que dispone el centro, así como el procedimiento de seguimiento, evaluación y revisión de dicho plan.

2. El plan de atención a la diversidad recogerá, entre otros aspectos, los procedimientos, protocolos y plazos necesarios para llevar a cabo la detección, identificación y respuesta educativa para los escolares con NEAE, en aquellos ámbitos no regulados por la normativa, señalando un apartado destinado a este alumnado, y que contemplará al menos los siguientes subapartados:

a) Principios y metas del plan de atención a la diversidad.

b) Criterios y procedimientos para la detección temprana e identificación.

c) Planificación de la realización de los informes psicopedagógicos y su actualización.

d) Elaboración, aplicación, seguimiento y evaluación de las AC y de las ACUS.

e) Criterios y procedimientos, si procede, para llevar a cabo las medidas excepcionales.

f) Propuestas y consideraciones metodológicas, materiales curriculares y recursos didácticos para el alumnado con NEAE dentro y fuera del aula ordinaria.

g) Procedimiento para la determinación de la competencia/referente curricular y consideraciones para la evaluación del alumnado con NEAE.

h) Criterios de actuación del profesorado especialista de apoyo a las NEAE y criterios de agrupamiento del alumnado para recibir el apoyo o refuerzo.

i) Concreción de las funciones y responsabilidades de los distintos profesionales que intervienen con el alumnado de NEAE.

j) Planificación y desarrollo de la coordinación entre profesionales que atienden a los escolares con NEAE.

k) Actuación del voluntariado en el centro.

l) Plan de acogida al alumnado de incorporación tardía al sistema educativo.

m) Actuaciones para mejorar la convivencia con el alumnado de NEAE con problemas de conducta desde la acción tutorial.

n) Colaboración con las familias e instancias externas al centro escolar.

o) Dinamización, difusión y evaluación del plan.

p) Plan de formación para el profesorado y las familias sobre atención a este alumnado.

3. La elaboración de este apartado destinado al alumnado NEAE y del resto del plan será responsabilidad del equipo directivo, impulsando y propiciando la reflexión del conjunto del profesorado y con el asesoramiento del orientador u orientadora del centro.

4. Al inicio del curso escolar, cada centro deberá concretar, en la programación general anual, los criterios y procedimientos previstos para organizar la atención a la diversidad del alumnado, para realizar las adaptaciones curriculares que le corresponda al alumnado con NEAE, y aquellos otros aspectos recogidos en el apartado 2 de este artículo que se precisen concretar en cada curso escolar, teniendo en cuenta los recursos disponibles, la memoria del curso anterior y las necesidades del centro en ese curso. Para determinar la aplicación y evaluación de las medidas adoptadas se deberán concretar los materiales e instrumentos, la temporalización, los procedimientos y los órganos o personas responsables de su ejecución.

5. La evaluación de este apartado y del resto del plan de atención a la diversidad formará parte de la memoria anual del centro educativo, en la que se recogerá la valoración de los objetivos programados, los avances y dificultades, y las propuestas para el curso siguiente.

CAPÍTULO III

ESCOLARIZACIÓN DEL ALUMNADO CON NEAE

Artículo 14.- Aspectos generales de la escolarización del alumnado con NEAE.

1. Para la escolarización de los alumnos y alumnas con NEAE se tendrá en cuenta especialmente lo previsto en el artículo 12 del Decreto 126/2007, de 24 de mayo (BOC nº 112, de 6 de junio), por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Canarias, y el artículo 13 del Decreto 127/2007, de 24 de mayo (BOC nº 113, de 7 de junio), por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Canarias. Además, se tendrá en cuenta el artículo 14 de la Orden de 7 de noviembre de 2007, por la que se regula la evaluación y promoción del alumnado que cursa la enseñanza básica y se establecen los requisitos para la obtención del Título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria (BOC nº 235, de 23 de noviembre). Todo ello con independencia de otras referencias normativas que puedan afectarle.

2. El alumnado que requiera AC o ACUS, se escolarizará en los centros educativos ordinarios que impartan el segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria o educación secundaria. Excepcionalmente, los escolares con NEE que requieran ACUS en la mayor parte o en todas las áreas o materias, dictaminados mediante informe psicopedagógico, o aquellos alumnos o alumnas que precisen recursos personales y materiales no disponibles en el centro o de difícil generalización, se podrán escolarizar en un COAEP, en una AE o en un CEE, tal como se recoge en el artículo 6 del Decreto 104/2010, de 29 de julio.

3. Con carácter general, en la Educación Infantil y enseñanza básica se organizarán los agrupamientos de manera que no haya más de dos alumnos o alumnas por aula con necesidades educativas especiales. De manera excepcional, cuando se trate sólo de alumnado con discapacidad auditiva, podrán agruparse hasta tres alumnos y alumnas por aula. Estas ratios pueden ser modificadas cuando existan necesidades de escolarización.

4. Los centros ordinarios que escolaricen alumnado con NEE, con ACUS o AC, serán dotados de profesorado especialista de apoyo a las NEAE para participar en la respuesta educativa a dicho alumnado. Con independencia de la atención que deba prestar al resto de alumnado con NEAE, la proporción de profesorado especialista de apoyo a las NEAE en estos centros, en general, será de un docente por cada ocho alumnos o alumnas con ACUS en Educación Infantil y Educación Primaria, y de un docente por cada diez escolares con ACUS en la Educación Secundaria Obligatoria. La Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, determinará la dotación del recurso personal cuando varíe el número del alumnado mencionado anteriormente, según el número de escolares que presenten NEAE con AC y la cantidad de áreas adaptadas.

5. Los padres, madres, tutores o tutoras legales participarán en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de sus hijos e hijas en la forma que reglamentariamente se determine por la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 15.- Aspectos organizativos de la escolarización del alumnado con NEAE.

1. Para garantizar la optimización de los recursos personales y materiales de difícil generalización, la Administración educativa establecerá criterios para su distribución de acuerdo a las necesidades del alumnado. Para ello, establecerá la red de centros que contarán con tales recursos. Con carácter general no debe coincidir más de una modalidad excepcional de escolarización en el mismo centro.

2. La Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes podrá establecer acuerdos o convenios de colaboración con asociaciones u otras instituciones públicas o privadas para complementar la intervención educativa del alumnado con NEAE, mediante servicios del ámbito sanitario o de bienestar social, a través de la asistencia en otros campos que precise este alumnado o de personal voluntario, en estrecha coordinación con los profesionales que atiendan las necesidades educativas de estos escolares.

3. De manera excepcional y de forma temporal, se podrán escolarizar alumnos y alumnas con trastornos graves de conducta, que puedan o no requerir adaptación curricular en una o más áreas o materias, en COAEP específicos para ellos. En el caso de que estos escolares requieran de una adaptación curricular significativa se podrán escolarizar en las AE o en CEE que se determinen por la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa.

4. Cuando la preinscripción del alumnado que presente o pueda presentar NEE para ser escolarizado en un centro educativo se haga inicialmente en un centro público o privado concertado, la matrícula en el centro definitivo, con la modalidad de escolarización que se establezca, quedará pendiente de la decisión del Director o Directora Territorial de Educación, respondiendo a las necesidades del escolar, establecidas en el correspondiente informe psicopedagógico, y previo informe de la Inspección de Educación.

5. La escolarización de un alumno o alumna con NEE -proveniente de un centro de educación especia, o similar, de otra Comunidad Autónoma o del extranjero- se realizará provisionalmente en el CEE o AE más próximo a su domicilio en el que exista vacante, cuando se prevea que sus necesidades educativas requieran alguna de estas dos modalidades excepcionales de escolarización. Será en ese centro donde se inicie su evaluación psicopedagógica por el orientador u orientadora, en colaboración con los EOEP específicos que procedan, quienes propondrán la modalidad de escolarización más adecuada.

Artículo 16.- Escolarización del alumnado con NEAE en las distintas etapas educativas.

1. La escolarización del alumnado con NEAE, en la etapa de Educación Infantil comenzará y finalizará en las edades establecidas con carácter general para esta etapa. No obstante, el artículo 11.3 de la Orden de 5 de febrero de 2009, por la que se regula la evaluación en esta etapa y se establecen los documentos oficiales de evaluación, recoge el procedimiento y las condiciones para solicitar la permanencia de un curso más en esta etapa.

Los Equipos Psicopedagógicos y los recursos personales para el apoyo y refuerzo educativo disponibles en el centro priorizarán su actuación en la etapa de Educación Infantil, teniendo como objetivos prevenir y compensar las dificultades de aprendizaje y, en general, apoyar y estimular su proceso de desarrollo personal desde la máxima participación en el contexto del aula, especialmente en el caso de alumnado con NEE en riesgo de presentar problemas en el avance de sus aprendizajes.

2. La escolarización del alumnado con NEAE en Educación Primaria comenzará y finalizará en las edades establecidas con carácter general para esta etapa. No obstante, los escolares con NEE podrán permanecer hasta dos cursos más en la etapa teniendo en cuenta los artículos 10 y 12 del Decreto 126/2007 ya mencionado.

De acuerdo con lo que establece el artículo 14, apartado 3, de la Orden de 7 de noviembre de 2007, mencionada con anterioridad, no podrá promocionar a la ESO el alumnado con NEE si al finalizar el tercer ciclo de Educación Primaria no ha alcanzado el grado de desarrollo de las competencias básicas correspondientes al primer ciclo, sin haber agotado la mencionada permanencia extraordinaria de un curso más en Educación Primaria. Atendiendo al citado artículo y al 12, apartado 3, de dicha Orden, y para no propiciar que permanezca tres años en el último curso, se analizará especialmente el avance de los aprendizajes del alumno o alumna en cuarto curso de Educación Primaria y se decidirá sobre la conveniencia de la repetición en este curso. La segunda repetición no podrá realizarse si el alumno o alumna ha hecho uso de la repetición extraordinaria en Educación Infantil, tal como establece el artículo 6.3 del citado Decreto 104/2010, de 29 de julio.

3. Los alumnos y alumnas con NEE permanecerán en la Educación Secundaria Obligatoria en los cursos establecidos para esta etapa. No obstante, la escolarización del alumnado con NEE en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en centros ordinarios podrá prolongarse hasta los 19 años, siempre que ello favorezca la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria según lo recogido en el artículo 23 de la mencionada Orden de 7 de noviembre de 2007, y lo previsto en el artículo 6.5. del citado Decreto 104/2010.

4. La Administración educativa determinará las medidas y recursos que procedan para que el alumnado con NEE que no haya obtenido el Título de Graduado en Educación Secundaria, así como el alumnado escolarizado en los niveles de enseñanzas posobligatorias, pueda proseguir sus estudios con las adaptaciones correspondientes.

Artículo 17.- Aulas hospitalarias y atención domiciliaria.

1. La Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes destinará profesorado para la atención educativa al alumnado escolarizado en la enseñanza obligatoria con permanencia prolongada en centros hospitalarios. El programa de intervención contemplará prioritariamente el apoyo a las actividades escolares que correspondan, y además, se podrán llevar a cabo programas de ajuste personal, social y afectivo.

2. El profesorado de estos centros sanitarios se coordinará periódicamente con los centros educativos que escolaricen o vayan a escolarizar a este alumnado, garantizando la coordinación y seguimiento con el equipo docente de dicho centro escolar.

3. La Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa regulará los procedimientos para atender al alumnado con enfermedad que implique la permanencia prolongada en su domicilio.

Artículo 18.- Alumnado de integración tardía en el sistema educativo con necesidad de apoyo idiomático.

1. Se promoverán acciones para facilitar la integración escolar y social del alumnado que se ha incorporado de forma tardía, el conocimiento e integración en los usos y costumbres de la sociedad que lo acoge, la prevención de prejuicios y estereotipos a través de la educación en valores y la educación para la ciudadanía en el contexto de la acción tutorial, según lo recogido en el Proyecto Educativo del centro y previsto en el artículo 39 del Decreto 81/2010, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 143, de 22 de julio).

2. Se podrán establecer medidas de apoyo idiomático con la finalidad de favorecer la superación de la barrera lingüística, mejorar la competencia comunicativa y facilitar el acceso al currículo ordinario del alumnado no hispanohablante escolarizado en la enseñanza básica.

3. De manera habitual se escolarizará en el curso que le corresponda por edad y podrá hacerlo en el curso anterior, siempre que dicha escolarización le permita completar la etapa en los límites de edad establecidos con carácter general.

4. En el supuesto de que este alumnado presente otras NEAE, se podrá acoger a las medidas previstas en la presente Orden y en las normas que la desarrollan.

CAPÍTULO IV

ESCOLARIZACIÓN Y RECURSOS EN CENTROS

ORDINARIOS DE ATENCIÓN EDUCATIVA PREFERENTE

Artículo 19.- Aspectos generales de la escolarización en centros ordinarios de atención educativa preferente.

1. Los COAEP de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria dan respuesta educativa al alumnado con NEE con discapacidad auditiva o motora, que requieran de recursos personales o materiales específicos de difícil generalización.

2. Estos centros, cualquiera que sea la etapa educativa que impartan, tendrán la denominación genérica de: "Centros ordinarios de atención educativa preferente para alumnado con NEE por discapacidad auditiva" y "Centros ordinarios de atención educativa preferente para alumnado con NEE por discapacidad motora". El acceso del alumnado a estas modalidades de escolarización se dictaminará mediante informe psicopedagógico.

3. Como norma general, se evitará que en un mismo centro educativo coincidan estas dos modalidades de centros ordinarios de atención educativa preferente.

4. La Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes podrá proponer la creación de centros ordinarios de atención educativa preferente para alumnado con otras NEAE.

Artículo 20.- Escolarización y recursos en los centros ordinarios de atención educativa preferente de alumnado con NEE por discapacidad auditiva.

1. La escolarización del alumnado con discapacidad auditiva se llevará a cabo, siempre que sea posible, en el centro ordinario y, cuando se dictamine mediante informe psicopedagógico, en aquellos COAEP que le correspondan. Para la propuesta de escolarización se debe tener en cuenta la atención temprana que ha recibido, sus posibilidades de acceso al lenguaje oral, su socialización y si precisa un sistema complementario de comunicación o lengua de signos española.

2. En los COAEP para alumnado con NEE por discapacidad auditiva se escolarizarán los alumnos y alumnas cuya respuesta educativa requiera de recursos humanos y materiales específicos de difícil generalización.

3. La atención educativa a las necesidades derivadas de la discapacidad auditiva se proporcionará por el profesorado especialista de apoyo a las NEAE y por el profesorado especialistas en AL, que desempeñe sus funciones en dichos centros. Asimismo, colaborarán con el profesorado tutor de área o materia en la atención escolar que estos alumnos y alumnas requieran en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. La proporción profesorado especialista en AL y alumnado con discapacidad auditiva en estos centros, con carácter general, será de uno por cada cuatro alumnos y alumnas en Educación Infantil, de uno por cada seis en Educación Primaria y de uno por cada ocho en Educación Secundaria Obligatoria. Cuando el número de alumnos o alumnas sea diferente a los indicados, la dotación del recurso personal se hará de manera proporcional.

5. Con la finalidad de servir de enlace comunicativo en el contexto del proceso educativo entre el profesorado y el alumnado discapacitado auditivo que se relaciona mediante la lengua de signos española, o entre éste y el resto de sus compañeros y compañeras, la Administración educativa proporcionará en estos centros intérpretes de lengua de signos española (en adelante, ILSE), tal como dispone la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Los COAEP para alumnado con NEE por discapacidad auditiva en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato dispondrán, de manera proporcional al número de escolares con discapacidad auditiva que lo requieran, de un ILSE cuando se escolaricen de dos a ocho alumnos o alumnas en el centro. De igual manera, este intérprete se proporcionará con la misma ratio anterior a los COAEP de alumnado con NEE por discapacidad auditiva de Formación Profesional que determine la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes.

La aplicación y distribución de estos recursos se realizará siguiendo los criterios que se establezcan por la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa.

6. En los centros de Educación Infantil y Educación Primaria de atención educativa preferente para alumnado con NEE por discapacidad auditiva, los profesionales especialistas de lengua de signos española (en adelante, ELSE) podrán ser proporcionados cuando se precisen, siguiendo los criterios de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa.

7. Estos escolares permanecerán integrados en sus grupos ordinarios al menos el 50% de la jornada semanal.

Artículo 21.- Escolarización y recursos en los centros ordinarios de atención educativa preferente de alumnado con NEE por discapacidad motora.

1. La escolarización de los alumnos y alumnas con discapacidad motora se llevará a cabo, siempre que sea posible, en el centro ordinario y, cuando se dictamine mediante informe psicopedagógico, en aquellos COAEP que les correspondan.

2. Será escolarizado en los COAEP el alumnado con NEE por discapacidad motora, cuya respuesta requiera de recursos humanos y materiales específicos e infraestructura de difícil generalización.

3. La Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa realizará, según proceda, las adaptaciones en el espacio necesarias para facilitar el acceso al centro y a sus dependencias, previo informe de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa.

4. La proporción del profesorado especialista de apoyo a las NEAE en estos centros, por número de alumnos o alumnas con discapacidad motora con AC o con ACUS, será de uno por cada seis alumnos y alumnas en la Educación Infantil y Educación Primaria, y de uno por cada ocho en Educación Secundaria Obligatoria. Cuando el número de alumnos o alumnas sea diferente a los indicados, la dotación del recurso personal se hará de manera proporcional.

5. Los COAEP de alumnado con NEE por discapacidad motora dispondrán de un auxiliar educativo por cada cinco escolares en Educación Infantil y de un auxiliar educativo por cada seis escolares en la enseñanza básica. Cuando el número de alumnos o alumnas sea diferente a los indicados, la dotación del recurso personal se hará de manera proporcional.

6. Estos escolares permanecerán integrados en sus grupos ordinarios al menos el 50% de la jornada semanal.

CAPÍTULO V

ESCOLARIZACIÓN Y RECURSOS EN AULAS ENCLAVE Y CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL

Artículo 22.- Aspectos generales de la escolarización en AE y CEE.

1. El alumnado escolarizado en AE y CEE requerirá de adaptaciones que se aparten significativamente del currículo y que impliquen la supresión de objetivos y contenidos de etapa, la adaptación de las competencias básicas, y que afecten a la mayor parte o a todas las áreas o materias del currículo, siendo necesario priorizar objetivos y contenidos del currículo general relacionados con la autonomía personal y social, la comunicación y el tránsito a la vida adulta. La respuesta educativa podrá requerir la provisión de recursos personales y materiales de difícil generalización. Un primer nivel de adaptación será la Concreción Curricular Adaptada para Educación Infantil (en adelante, CCAI), la Concreción Curricular Adaptada de Educación Primaria (en adelante, CCAP) y la Concreción Curricular de Transición a la Vida Adulta para la ESO, (en adelante, CCTVA). Dadas las características de este alumnado, el referente curricular se corresponderá con las etapas de Educación Infantil y Educación Primaria. Estas concreciones curriculares serán determinadas por la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa.

2. Las AE y CEE dispondrán de recursos personales y materiales específicos para responder al alumnado con necesidades educativas especiales.

3. La escolarización en estas modalidades excepcionales se dictaminará por medio de informe psicopedagógico.

4. El período de escolarización de estos escolares se podrá prolongar hasta la edad de 21 años. Los alumnos o alumnas que cumplan los 21 años antes del 31 de diciembre no podrán formalizar la matrícula en el curso que se inicia en septiembre de ese año.

Artículo 23.- Escolarización y recursos en aulas enclave.

1. Las AE son unidades de escolarización en centros educativos ordinarios, en las que se proporciona respuesta educativa al alumnado con NEE que requiere de adaptaciones que se apartan significativamente del currículo en la mayor parte o en todas las áreas o materias, y que precisan de la utilización de recursos extraordinarios de difícil generalización. Se escolarizará de manera preferente en las AE al alumnado con estas condiciones que pueda participar en actividades realizadas por el resto de escolares del centro.

2. Las AE que escolarizan alumnado de Educación Infantil y Educación Primaria tendrán una ratio mínima de tres escolares y una máxima de cinco. Cada unidad contará con un profesor o profesora especialista de apoyo a las NEAE, que será el tutor o tutora de los alumnos y alumnas, y un auxiliar educativo. La respuesta educativa en estas etapas favorecerá la adquisición de habilidades, destrezas y competencias básicas para la vida diaria que desarrollen su autonomía personal y social, así como sus potencialidades en cuanto a la comunicación.

3. A partir de los 14 años de edad el alumnado se escolarizará preferentemente en AE en Institutos de Educación Secundaria. La respuesta educativa en estas aulas se organizará en torno a la CCTVA, mediante las que se favorecerá el desarrollo y consolidación de habilidades, destrezas y competencias básicas para la vida diaria, fomentando la autonomía personal, social y prelaboral, además de las habilidades en la comunicación y en la interacción social. Cada una de estas tutorías escolarizarán un mínimo de tres escolares y un máximo de seis, contando con un profesor o profesora especialista de apoyo a las NEAE, que será el tutor o tutora, y un adjunto o adjunta de taller.

4. La atención educativa se proporcionará preferentemente en el marco del AE u otros contextos educativos, compartiendo con el alumnado del centro aquellas actividades que favorezcan la inclusión y la respuesta a las necesidades educativas del alumno o alumna.

5. La Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes establecerá los aspectos organizativos de las AE. La Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa realizará, según proceda, las adaptaciones necesarias en las instalaciones escolares, para facilitar el adecuado acondicionamiento del centro y de sus dependencias con el fin de responder a las necesidades específicas de este alumnado. Además, las dotará de los módulos de materiales específicos, previa solicitud a la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa, siendo esta última quien proporcionará la dotación económica complementaria que se establezca para cada unidad.

Artículo 24.- Escolarización y recursos en centros de educación especial.

1. Los CEE escolarizarán exclusivamente al alumnado con NEE que requiera de adaptaciones que se apartan significativamente del currículo, en la mayor parte o en todas las áreas o materias y que precisan de la utilización de recursos muy específicos o excepcionales y de difícil generalización.

2. En los aspectos no regulados en la presente Orden, los CEE se regirán por el Decreto 81/2010, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 143, de 22 de julio), y por las normas sobre organización y funcionamiento de los centros que se publican periódicamente para estas etapas educativas. La Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa establecerá los aspectos organizativos de los CEE.

3. En los centros de educación especial la representación en el Consejo Escolar que corresponde al sector de alumnado será sustituida por padres, madres, tutores o tutoras legales del centro.

4. Los CEE contarán, al menos, con los siguientes recursos personales:

a) Un profesor o profesora especialista de apoyo a las NEAE, que realizará las funciones de tutor o tutora, por cada cinco alumnos o alumnas.

b) Un maestro o maestra especialista en AL por cada veinte alumnos o alumnas.

c) Un auxiliar educativo por cada siete alumnos o alumnas.

d) Un adjunto de taller por cada dieciséis alumnos o alumnas mayores de 14 años.

e) Un orientador u orientadora por cada ochenta alumnos o alumnas.

La dotación del recurso personal será proporcional al número de alumnos y alumnas con estas características en cada apartado mencionado anteriormente. Para el agrupamiento del alumnado en estos centros, se tendrán en cuenta los criterios que, al efecto, determine el desarrollo normativo de esta Orden.

5. La Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa realizará, según proceda, las adaptaciones necesarias en las instalaciones escolares para facilitar el adecuado acondicionamiento del CEE y de sus dependencias con el fin de responder a las necesidades específicas de este alumnado. Además, los dotará de los módulos de materiales específicos, previa solicitud a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, siendo esta última quien proporcionará la dotación económica complementaria.

CAPÍTULO VI

LOS RECURSOS PERSONALES. CRITERIOS

DE ACTUACIÓN Y FUNCIONES PARA

PROPORCIONAR LA RESPUESTA EDUCATIVA AL ALUMNADO CON NEAE

Artículo 25.- Aspectos generales sobre los recursos personales.

1. La respuesta a las necesidades específicas de apoyo educativo precisa de un trabajo coordinado entre el profesorado del centro, especialmente la interacción entre el profesorado tutor, el de área o materia, el profesorado especialista de apoyo a las NEAE, el orientador u orientadora del centro y otros especialistas que puedan intervenir con el escolar en las acciones recogidas en el plan de atención a la diversidad.

2. Los recursos personales para la detección, identificación, orientación del alumnado con NEAE y su intervención en él son, además del profesorado tutor y de área o materia, los EOEP de Zona y Específicos, el profesorado especialista de apoyo a las NEAE y el profesorado especialista en AL. En los centros que se determinen se contemplará, entre otros, auxiliares educativos, adjuntos o adjuntas de taller, fisioterapeutas, intérpretes en lengua de signos, diplomados en enfermería y médicos. Las funciones de estos profesionales serán desarrolladas por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes y los convenios de colaboración que se suscriban con otras instituciones públicas o privadas, según corresponda.

3. A través de convenios o protocolos de colaboración con asociaciones de padres y madres o instituciones públicas o privadas se podrá acordar la participación de personal voluntario para el apoyo del alumnado con NEAE dentro o fuera del horario escolar.

4. La Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa establecerá criterios para organizar los agrupamientos y los horarios del alumnado con NEAE cuando se dispense la respuesta personalizada en grupos pequeños fuera del aula ordinaria por el profesorado especialista de apoyo a las NEAE u otros profesionales.

Artículo 26.- Funciones generales del profesorado especialista de apoyo a las NEAE.

1. Las funciones serán las siguientes:

a) Colaborar con el tutor o tutora y con el profesorado de áreas o materias en la elaboración de la adaptación curricular que precise cada escolar.

b) Atender de forma directa a los alumnos y alumnas con NEAE en su grupo clase, o individualmente o en pequeño grupo cuando sea necesario.

c) Elaborar y aplicar los programas educativos personalizados que se recojan en la AC o en la ACUS, relacionados con habilidades, razonamientos, conductas adaptativas y funcionales, gestiones y aptitudes básicas, previas o transversales a los contenidos curriculares, especialmente en el ámbito de la autonomía personal, social y de la comunicación, de manera prioritaria, y teniendo como referente el desarrollo de las competencias básicas. Además, si procede, colaborar con el profesorado de área o materia en la elaboración y aplicación de los PEP con contenidos específicamente curriculares.

d) Realizar la evaluación de los PEP impartidos y colaborar en la evaluación y seguimiento de la AC o las ACUS, junto con el profesorado que la ha desarrollado y participar con el profesorado tutor, en las sesiones de evaluación y en la elaboración del informe cualitativo de evaluación de cada alumno o alumna.

e) Asesorar, junto con el profesorado tutor y de área o materia, a los padres, madres, tutores o tutoras legales del alumnado con NEAE, en relación con su participación y colaboración en la respuesta educativa.

f) Coordinarse y cooperar en la respuesta educativa al alumnado con NEAE con otros profesionales de apoyo que incidan en el centro, como el profesorado itinerante especialista en AL, el profesorado itinerante de apoyo al alumnado con discapacidad visual, el personal auxiliar educativo, el trabajador o la trabajadora social, etc.

g) Participar con el tutor o tutora en el traslado de la información del seguimiento final de la AC/ACUS del alumnado que acceda al centro de cabecera de distrito.

h) Colaborar en el asesoramiento al profesorado del centro en el desarrollo de estrategias de individualización de la respuesta educativa para la atención a la diversidad y a las NEAE: agrupamientos flexibles, talleres, programas de prevención, diversificación curricular, metodología de proyectos, otras medidas de atención a la diversidad, etc.

i) Colaborar en la elaboración y seguimiento del plan de atención a la diversidad del centro y participar en los órganos de coordinación pedagógica y equipos docentes que le corresponda según la normativa vigente.

j) Coordinarse con el orientador u orientadora que interviene en el centro y en su caso con el EOEP Específico que corresponda, en relación con la evaluación y seguimiento del alumnado con NEAE.

k) Elaborar su plan de trabajo y memoria para la incorporación al plan de trabajo y memoria del departamento de orientación, en su caso, a la programación general anual y memoria final del centro.

l) Otras que se determinen por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.

2. Estas funciones se adaptarán al contexto de la modalidad de escolarización donde el profesorado especialista de apoyo a las NEAE desempeñe su actividad docente.

3. Para la coordinación con el resto del profesorado y la preparación del material didáctico se tendrán en cuenta las necesidades de tiempo del profesorado especialista de apoyo a las NEAE, por lo que dispondrán en el horario lectivo de al menos dos horas semanales para desarrollar esas funciones, que en los institutos de enseñanza secundaria se detraerán del horario complementario. Cuando este profesorado desarrolle su actividad en dos o más centros, dicho horario y el de horas complementarias de periodicidad fija se distribuirá entre esos centros de manera proporcional al número de horas que destina a cada uno de ellos.

Artículo 27.- Funciones del profesorado especialista de audición y lenguaje en los centros de educación especial y centros ordinarios de atención educativa preferente.

En general, las funciones establecidas en el artículo anterior serán ejercidas por el profesorado especialista en AL en los CEE y en los COAEP para alumnado con NEE por discapacidad auditiva. Además, son funciones específicas del profesorado especialista en AL en estas modalidades de escolarización las siguientes:

a) Realizar la valoración de los recursos comunicativos y lingüísticos que posee el alumnado en el ámbito de su competencia.

b) Intervenir en la estimulación o rehabilitación de la comunicación y del habla del alumnado que lo requiera.

c) Propiciar, conjuntamente con el profesorado, el desarrollo comunicativo del alumnado en el aula, centro y familia, facilitando pautas organizativas y metodológicas para lograrlo.

d) Facilitar al profesorado asesoramiento sobre la planificación de objetivos, la intervención preventiva en la mejora del lenguaje oral a través de la intervención para la mejora de la competencia y segmentación lingüística, la divulgación y el uso de sistemas alternativos o aumentativos de la comunicación.

Artículo 28.- Prioridad de actuación del profesorado especialista de apoyo a las NEAE en centros ordinarios.

1. La prioridad de la actuación del profesorado especialista de apoyo a las NEAE en los centros ordinarios, en la etapa de Educación Infantil y en la enseñanza básica, deberá centrarse en el trabajo de las habilidades, razonamientos, gestiones y aptitudes básicas, previas o transversales a los contenidos curriculares, los cuales constituyen la tarea principal del profesorado de área o materia.

2. En general, el profesorado especialista para el apoyo a las NEAE prestará su atención educativa priorizando:

a) A los escolares que presentan NEE por discapacidad, TGD o TGC con ACUS.

b) A los alumnos y alumnas que, presentando NEE, precisen de una AC.

c) A los escolares que manifiesten otras NEAE (DEA, ECOPHE y TDAH) y que necesiten una AC, en una o más áreas o materias, prescrita mediante informe psicopedagógico.

De existir disponibilidad horaria la prioridad será la que se relaciona:

d) A los alumnos y alumnas que, sin requerir una AC, su informe psicopedagógico concluya en una propuesta de orientación psicoeducativa.

e) A la intervención preventiva en Educación Infantil de 5 años, 1º y 2º curso de Educación Primaria, en las competencias básicas de lectura, escritura y cálculo, con el alumnado que presente riesgo de tener dificultades para aprender, así como con el alumnado de primer curso de la ESO con riesgo de tener dificultades en los avances de sus aprendizajes.

f) A otros escolares que requieran de algún tipo de apoyo educativo a criterio de la CCP, a propuesta del equipo docente o del departamento de orientación.

3. La Comisión de Coordinación Pedagógica de cada centro fijará los criterios de prioridad para la atención dentro de cada uno de los apartados anteriores.

CAPÍTULO VII

EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y TITULACIÓN DEL ALUMNADO CON NEAE

Artículo 29.- Características generales de la evaluación del alumnado con NEAE.

1. La evaluación del alumnado con NEAE se regirá por lo dispuesto en la presente Orden, así como en lo que proceda, por lo establecido en la Orden de 7 de noviembre de 2007, por la que se regula la evaluación y promoción del alumnado que cursa la enseñanza básica y se establecen los requisitos para la obtención del Título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria así como por lo previsto en la Orden de 5 de febrero de 2009, que prescribe la evaluación en la Educación Infantil y se establecen los documentos oficiales de evaluación en esta etapa, con independencia de otras normas que regulen este ámbito.

2. En las evaluaciones del aprendizaje de los alumnos y alumnas con NEAE, en las áreas o materias con AC o ACUS, la información que se proporcione trimestralmente y al finalizar el curso a los escolares o a sus representantes legales, incluirá las calificaciones obtenidas, así como una valoración cualitativa del progreso de cada alumno o alumna en su adaptación del currículo, reflejada en un documento denominado "Informe sobre la evaluación de la adaptación curricular o adaptación curricular significativa", siguiendo el anexo III de la presente Orden.

3. Para el alumnado con NEAE, la evaluación de las áreas o materias con AC o ACUS tendrá como referente los criterios de evaluación establecidos en la propia adaptación curricular.

4. Las calificaciones que reflejan la valoración del proceso de aprendizaje de las áreas o materias que hayan sido objeto de AC o ACUS se expresarán en los mismos términos que los establecidos en las normas legales señaladas en el apartado uno de este artículo.

5. En los documentos oficiales de evaluación del alumnado con NEAE con AC o ACUS deberá añadirse un asterisco (*) a la calificación del área o materia adaptada. Un asterisco (*) en el área o materia indica que la evaluación del escolar con NEAE está referida a los criterios de evaluación fijados en la propia AC o ACUS, y su calificación positiva acompañada de asterisco no supone en ningún caso la superación del área o materia correspondiente al nivel que cursa el alumno o alumna, sino la superación de los criterios de evaluación de la propia AC o ACUS, indicando el progreso en ésta.

6. La información a las familias será preceptiva en el momento en que se decida que un alumno o alumna precisa de adaptaciones curriculares para seguir su proceso educativo y antes de iniciar el desarrollo y aplicación de ésta, así como al final de cada período de evaluación durante el curso escolar.

7. La evaluación de las áreas o materias objeto de AC o ACUS, así como su calificación, será responsabilidad del profesorado que las imparte, valorando en su caso, las aportaciones que a tal efecto pueda realizar el profesorado especialista de apoyo a las NEAE o de los que ejerzan otras funciones de apoyo educativo, y tomará como referente los criterios de evaluación fijados en dicha adaptación. En la enseñanza obligatoria, cuando en la evaluación final de las áreas o materias adaptadas se concluya la superación de los objetivos y competencias correspondientes a un ciclo en la Educación Primaria o curso en la educación secundaria, se considerará superado éste y se hará constar en los documentos oficiales de evaluación del escolar.

8. Además de lo previsto en esta Orden, la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa determinará otras adaptaciones en los procedimientos e instrumentos de evaluación para el alumnado con NEAE.

Artículo 30.- Evaluación del alumnado con NEE escolarizado en aulas enclave y centros de educación especial.

1. La evaluación para el alumnado escolarizado en AE y CEE se realizará teniendo en cuenta lo siguiente:

a) En la etapa de Educación Infantil y Educación Primaria, la evaluación se realizará de acuerdo a los ámbitos establecidos en la concreción curricular adaptada para este alumnado, y que son el ámbito de autonomía personal, el ámbito de autonomía social y el ámbito de comunicación y de representación.

b) Para el alumnado mayor de 14 años, la evaluación se realizará conforme a los ámbitos establecidos en la CCTVA y que son el ámbito de autonomía personal, el ámbito de autonomía social y el ámbito de autonomía laboral.

2. Los resultados de la evaluación de este alumnado se expresarán cualitativamente y para cada ámbito, según los siguientes términos:

"NI" (No iniciado) referido al alumno o alumna que aún no ha accedido a los contenidos necesarios para el logro de los objetivos programados en el ámbito a evaluar;

"I" (Iniciado) para el alumno o alumna que ha adquirido, al menos, una tercera parte de los contenidos necesarios para el logro de los objetivos programados en el ámbito a evaluar;

"P" (Progresando) cuando el alumno o alumna ha adquirido, al menos, la mitad de los contenidos necesarios para el logro de los objetivos programados en el ámbito a evaluar;

"A" (Alcanzado), en el caso de que el alumno o alumna haya adquirido la mayoría o la totalidad de los contenidos necesarios para el logro de los objetivos programados para el ámbito a evaluar.

Artículo 31.- Registro de la evaluación del alumnado con NEAE.

1. Para el alumnado con NEAE, los documentos oficiales en los que se consignarán las cuestiones relativas al proceso de evaluación en cualquier modalidad de escolarización serán las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico de cada etapa y el informe personal por traslado, tal como se establece con carácter general en el artículo 2.1 de la Orden de 22 de abril de 2008, por la que se regula el procedimiento de gestión administrativa de los documentos oficiales de evaluación en los centros docentes que impartan enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma de Canarias, y se establecen los modelos en la Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria (BOC nº 108, de 2 de junio).

2. Respecto a los documentos de evaluación del alumnado con NEAE de Educación Infantil, y a tenor del artículo 11.2 de la Orden de 5 de febrero de 2009, por la que se regula la evaluación en la Educación Infantil y se establecen los documentos oficiales de evaluación en esta etapa (BOC nº 37, de 24 de febrero), se deberán recoger en su expediente personal los apoyos y las adaptaciones curriculares que hayan sido necesarias y una copia del informe psicopedagógico.

3. Las AC o las ACUS y el informe psicopedagógico del alumno o alumna se incorporarán a los documentos oficiales de evaluación de cada escolar, en cualquiera de sus modalidades de escolarización, siguiendo las instrucciones que se determinen por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.

Artículo 32.- Exenciones en Bachillerato.

La Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa establecerá las condiciones para la exención parcial en determinadas materias del Bachillerato que, con carácter general, sólo se autorizará para los alumnos y alumnas con discapacidad auditiva, visual o motora.

Artículo 33.- Promoción del alumnado con NEAE.

1. Respecto a la permanencia, promoción y titulación en las distintas etapas educativas se actuará según lo previsto en la presente Orden y lo recogido en la Orden de 7 de noviembre de 2007, por la que se regula la evaluación y promoción del alumnado que cursa la enseñanza básica y se establecen los requisitos para la obtención del Título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria (BOC nº 235, de 23 de noviembre).

2. En aplicación de lo establecido en la disposición adicional quinta del Decreto 187/2008, de 2 de septiembre (BOC nº 185, de 16 de septiembre), por la que se establece la ordenación del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias, la permanencia de cuatro años en régimen ordinario a la que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del citado Decreto podrá ampliarse en dos años para el alumnado con NEE. Asimismo, para favorecer el acceso al currículo, el centro educativo podrá solicitar a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, la fragmentación en bloques de las materias de esta etapa educativa.

Artículo 34.- Titulación del alumnado con NEAE.

1. Si al finalizar la Educación Secundaria Obligatoria, el alumno o la alumna con NEAE cumple las condiciones previstas en el artículo 19 de la Orden de 7 de noviembre de 2007, por la que se regula la evaluación y promoción del alumnado que cursa la enseñanza básica, se le propondrá para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. El alumnado que haya cursado la Educación Secundaria Obligatoria y no obtenga el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria recibirá un certificado de escolaridad, emitido por el director o directora del centro, en el que constarán los años y materias cursadas, conforme se recoge en el artículo 16.6 del Decreto 127/2007, de 24 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. El alumnado con discapacidad auditiva visual o motora que curse el Bachillerato con exención parcial en algunas de las materias que lo componen y que hubiera obtenido calificación positiva, tanto en éstas como en las restantes materias, será propuesto para la expedición del Título de Bachiller.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Las ratios establecidas en esta Orden están referidas a los centros públicos. En los supuestos de los centros públicos incompletos y centros de educación obligatoria, así como en los centros privados concertados, se atendrán en este aspecto a las instrucciones que determinen la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes.

Segunda.- Por necesidades de escolarización las ratios que se establecen con carácter general en esta Orden y en sus desarrollos podrán ser modificadas por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes.

Tercera.- Toda referencia que se haga al término "adaptación curricular", se entenderá que hace mención tanto a las AC como a las ACUS. Esta disposición es aplicable a cuantas normas refieran el genérico "adaptación curricular".

Cuarta.- Se faculta a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa para concretar, adecuar o adaptar los criterios de identificación establecidos en el anexo I de esta Orden.

Quinta.- Para proporcionar la adecuada respuesta educativa al alumnado con NEE, la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa dotará a los centros del material específico, según proceda en cada caso. La Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa aportará la correspondiente asignación económica complementaria.

Sexta.- Esta norma será de aplicación para el alumnado que curse formación profesional en aquellos aspectos que se indiquen de forma expresa.

Séptima.- La Administración educativa organizará anualmente la oferta de formación al profesorado, destinada a la mejora de la respuesta educativa del alumnado con NEAE. Asimismo, organizará una oferta anual de acciones para el asesoramiento a los padres, madres, tutores o tutoras legales del alumnado objeto de la presente Orden, que incluirá, entre otros, cursos, seminarios o jornadas de formación, presenciales y a distancia.

Octava.- De acuerdo con lo establecido en la Orden de 3 de diciembre de 2003, por la que se modifica y amplía la Orden de 20 de octubre de 2000, que regula los procesos de evaluación de las enseñanzas de la Formación Profesional Específica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, se autoriza a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad, a cursar en régimen presencial las actividades programadas para un mismo módulo profesional un máximo de cuatro veces, y a presentarse a la evaluación y calificación final, incluidas las ordinarias y las extraordinarias, un máximo de seis veces.

Novena.- Los centros privados con unidades de Educación Especial concertadas se atendrán a lo previsto en esta Orden, con la excepción de lo regulado para el personal complementario financiado por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, que presta servicio en dichas unidades, para lo que se estará a lo dispuesto en la Orden de 27 de junio de 2008, que regula el personal complementario de los centros privados concertados con unidades de Educación Especial concertadas y en la Orden de 8 de mayo de 2008, por la que se adscriben funcionalmente los centros privados concertados de Canarias a los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógicos a los efectos de las valoraciones psicopedagógicas y se dictan instrucciones para su realización al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

Décima.- La Inspección de Educación velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, especialmente en lo relativo a la elaboración, aplicación, seguimiento y evaluación de las áreas o materias objeto de AC o de ACUS, al registro y custodia del "Documento de la adaptación curricular", la escolarización del alumnado y los procesos de información a las familias.

Décimo primera.- Se modifica el apartado c) del punto 2 del artículo 9 de la Orden de 1 de septiembre de 2010, por la que se desarrolla la organización y funcionamiento de los equipos de orientación educativa y psicopedagógicos de zona y específicos de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 181, de 14 de septiembre) quedando su redacción como sigue: "Número de centros, excluyendo a los CEE".

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas la Orden de 7 de abril de 1997, por la que se regula el procedimiento de realización de las adaptaciones curriculares de centro y las individualizadas, en el marco de la atención a la diversidad del alumnado de las enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma de Canarias y la Orden de 9 de abril de 1997, sobre la escolarización y recursos para alumnado con necesidades educativas especiales por discapacidad derivada de déficit, trastornos generalizados del desarrollo y alumnado hospitalizado, así como cuantas otras disposiciones generales del mismo o inferior rango se opongan o contradigan a la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a los centros directivos de esta Consejería y, en especial, a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, para que, en el ámbito de sus atribuciones, dicten las instrucciones necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 13 de diciembre de 2010.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN,

UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES,

Milagros Luis Brito.

A N E X O I

Criterios de identificación de los escolares con NEAE a que se refieren las definiciones recogidas en el artículo 4 del Decreto 104/2010, de 29 de julio (BOC nº 154, de 6 de agosto), por el que se regula la atención a la diversidad del alumnado en el ámbito de la enseñanza no universitaria de Canarias.

A) Criterios de identificación para el alumnado con NEE.

A los efectos de lo establecido en la presente Orden, se entiende que un alumno o alumna presenta:

1. Necesidades educativas especiales por "Discapacidad intelectual" cuando manifiesta limitaciones sustanciales en su funcionamiento actual con implicaciones importantes en su aprendizaje escolar. Se caracteriza por mostrar un cociente intelectual entre 70 y 75, o inferior, en su capacidad intelectual y por presentar un percentil inferior a 5 en, al menos, una de las destrezas adaptativas conceptuales, prácticas o sociales. Estas limitaciones han de estar presentes antes de los 18 años de edad. Aunque la discapacidad intelectual puede presentarse simultáneamente con la discapacidad sensorial o motora, con los trastornos generalizados del desarrollo, los trastornos graves de conducta, los trastornos emocionales o las dificultades específicas de aprendizaje, así como otras influencias extrínsecas (problemas socioculturales e instrucción inapropiada o insuficiente), no es el resultado exclusivo de estas condiciones o influencias.

Las destrezas adaptativas conceptuales hacen referencia al nivel de competencias y destrezas académicas funcionales necesarias para la independencia y autonomía personal que tienen una aplicación directa con la vida diaria y no están vinculadas necesariamente con el nivel de competencia curricular.

Las destrezas adaptativas prácticas están relacionadas con la vida en la comunidad, es decir, a las habilidades necesarias para un adecuado uso de recursos y servicios de la sociedad, además de la capacidad para responder adecuadamente a situaciones sociales como el uso del reloj, emplear el dinero, control de la puntualidad, etc. También se refieren a las habilidades para la vida personal, satisfaciendo sus propias necesidades de autonomía personal especialmente en el marco del hogar, así como en lo relacionado con la alimentación, el vestido o el aseo personal entre otras; incluyen también destrezas motoras como la motricidad fina y gruesa relativas a movilidad, forma física, coordinación motora general, coordinación visomotora y precisión de movimientos.

Las destrezas adaptativas sociales están relacionadas con las habilidades sociales y comunicativas implicadas en la interacción social de distintos entornos y, también comprensión y expresión del lenguaje oral y escrito.

2. Necesidades educativas especiales por "Discapacidad motora" cuando, en grados variables, se ven limitadas actividades de su vida escolar y personal como la alimentación, el vestido, el aseo o la movilidad y la comunicación; también se ve restringida su participación en la comunidad por el mal funcionamiento de su sistema óseo articular debido a malformaciones que afectan a los huesos y a las articulaciones, tanto de origen genético como adquiridas; del sistema muscular por motivo de alteraciones en la musculatura esquelética caracterizada por debilitamiento y degeneración progresiva de los músculos voluntarios o del sistema nervioso, debido a su mal funcionamiento, lesiones cerebrales congénitas o adquiridas. Precisa en todos los casos de los suficientes elementos de acceso al currículo y de los medios para su normal escolarización. La presencia de esta discapacidad puede conllevar implicaciones importantes en su aprendizaje escolar.

Sus necesidades educativas estarán condicionadas al grado de funcionalidad en la movilidad o desplazamiento, a los hábitos de autonomía personal, comunicación y comorbilidades, así como a las necesidades de elementos de acceso al currículo.

3. Necesidades educativas especiales por "Discapacidad visual" cuando manifiesta ceguera total o problemas visuales graves en ambos ojos con la mejor corrección óptica, caracterizados por una agudeza visual igual o inferior a 0.3 en la escala Wecker o un campo visual igual o inferior a 10 grados, en el ojo con mejor visión y con su mejor corrección. La presencia de esta discapacidad conlleva implicaciones importantes en su aprendizaje escolar.

4. Necesidades educativas especiales por "Discapacidad auditiva" cuando existe sordera total o hipoacusia con una pérdida media entre ambos oídos superior a 20 decibelios y con un código comunicativo ausente o limitado en su lenguaje oral con desfase, tanto sea su sordera de trasmisión, neurosensorial o mixta. Esta discapacidad debe conllevar implicaciones importantes en su aprendizaje y especialmente en el desarrollo de sus capacidades comunicativas y del lenguaje.

Se considera que tienen problemas en el desarrollo de la comunicación y lenguaje de manera importante cuando su índice general es inferior a dos desviaciones típicas con respecto al alumnado de su edad cronológica y entorno sociocultural.

5. Necesidades educativas especiales por "Trastorno generalizado del desarrollo" cuando manifiesta limitaciones sustanciales en su funcionamiento actual. Se caracteriza por una perturbación grave y generalizada en las habilidades para la interacción social, las habilidades para la comunicación o por la presencia de comportamientos, intereses y actividades estereotipados. Las alteraciones cualitativas que presentan son claramente impropias del nivel de desarrollo o edad mental del sujeto y suelen ponerse de manifiesto en los primeros años de la vida requiriendo para un período de escolarización o a lo largo de ella determinados apoyos y atenciones educativas específicas. Aunque el trastorno generalizado del desarrollo puede presentarse simultáneamente con la discapacidad intelectual, sensorial o motora, los trastornos graves de conducta o los trastornos emocionales, así como otras influencias extrínsecas, como problemas socioculturales, instrucción inapropiada o insuficiente, no son el resultado de estas condiciones o influencias. Se consideran incluidos en estos trastornos generalizados del desarrollo, el trastorno autista, el trastorno de Asperger, el trastorno de Rett, el trastorno desintegrativo infantil y el trastorno generalizado del desarrollo no especificado.

Para determinar la presencia del trastorno autista, el trastorno de Asperger, el trastorno de Rett, el trastorno desintegrativo infantil y el trastorno generalizado del desarrollo no especificado, se tendrán en cuenta los criterios de identificación expuestos en el "Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales" de la Asociación Americana de Psiquiatría en la última versión que se publique. El cumplimiento de estos requisitos no indica de forma definitiva la presencia del trastorno en el escolar, sino que son los indicadores para iniciar el proceso de identificación por el EOEP de zona en coordinación con el equipo específico para el alumnado con TGD. Se analizará la severidad del trastorno, de manera especial, en los ámbitos del desarrollo social, de la comunicación y el lenguaje, de la anticipación y flexibilidad mental y de la simbolización.

6. Necesidades educativas especiales por "Trastornos graves de conducta" cuando manifiesta alteraciones mentales graves, producidas por enfermedades mentales como psicosis y esquizofrenia. Las alteraciones emocionales consideradas son las producidas por la presencia de trastornos derivados de graves problemas de ansiedad y afectivos, como la depresión o las fobias entre otras. Se entenderá por alteraciones del comportamiento las producidas por el trastorno negativista desafiante, el trastorno disocial y el síndrome de La Tourette. En todos estos casos, su conducta manifiesta un patrón persistente de inadaptación que es más frecuente y grave que el observado en escolares de su edad, ocurriendo los episodios con continuidad y duración en el tiempo. La gravedad se constata por la repetición, intensidad y tiempo de duración de cada manifestación. Estos síntomas deben estar presentes tanto en el ámbito escolar como familiar, con limitaciones importantes en su aprendizaje escolar y ser resistentes a una intervención no especializada en trastornos de conducta y alteraciones emocionales.

Para determinar la presencia de cada uno de los trastornos graves de conducta mencionados, se tendrá en cuenta los criterios de identificación expuestos en el "Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales" de la Asociación Americana de Psiquiatría en su versión más actualizada. El cumplimiento de estos requisitos no indica de forma definitiva la presencia del trastorno en el escolar. Estos indicadores han de servir para iniciar el proceso de identificación que ha de culminar con un diagnóstico clínico por los servicios sanitarios sostenidos con fondos públicos, correspondiendo a los EOEP la evaluación e informe psicopedagógico y, junto al equipo docente, disponer la respuesta educativa más adecuada para el alumno o alumna.

B) Criterios de identificación para el alumnado con DEA, TDAH, ECOPHE e INTARSE.

A los efectos de lo establecido en la presente Orden, se entiende que un alumno o alumna presenta:

1. Necesidades específicas de apoyo educativo por "Dificultades específicas de aprendizaje" cuando muestra alguna perturbación en uno o más de los procesos psicológicos básicos implicados en el empleo del lenguaje hablado o escrito. Estas alteraciones pueden aparecer como anomalías al escuchar, hablar, pensar, leer, escribir o al realizar cálculo aritmético. Aunque las DEA pueden presentarse simultáneamente con la discapacidad intelectual, sensorial o motora, con el trastorno emocional o con influencias extrínsecas, como problemas socioculturales o escolarización desajustada, no son el resultado de estas condiciones o influencias.

Si bien los problemas con la lectura, con la escritura y con el cálculo aritmético se pueden empezar a manifestar a lo largo del segundo curso de Educación Primaria o incluso antes, el inicio del proceso de detección debe llevarse a cabo una vez constatado el desfase curricular respectivo en la lectura, escritura y cálculo, indicado anteriormente, en relación a los escolares de su misma edad. El proceso de identificación debe iniciarse con el alumnado detectado después de haber sido sometido a programas de mejora tanto en lectura como en escritura o cálculo, sin alcanzar la competencia curricular propia de su edad.

a) Dificultades específicas de aprendizaje de lectura o dislexia.

El alumnado con "Dificultades específicas de aprendizaje en lectura o dislexia" es aquel que manifiesta un desfase curricular en el área o materia de Lengua Castellana y Literatura y, específicamente, en los contenidos relacionados con la lectura. Suele mostrar en pruebas estandarizadas, un bajo rendimiento en los procesos léxicos que intervienen en la lectura. Este alumnado se caracteriza por tener dificultades en la descodificación de palabras aisladas que, generalmente, reflejan habilidades insuficientes de procesamiento fonológico. Asimismo, esta limitación es específica en las áreas o materias curriculares que demandan de manera prioritaria el uso de los procesos lectores, y no en aquellas otras donde la actividad lectora no es tan relevante. Esta dificultad no se debe a una escolarización desajustada ni a desequilibrios emocionales, dificultades en la visión o audición, retraso intelectual, problemas socioculturales o trastornos del lenguaje oral. Del mismo modo, estos problemas se pueden manifestar en la escritura, observándose notables dificultades en la adquisición de la ortografía y del deletreo. De la misma manera, la falta de automatización de los procesos léxicos impide una adecuada fluidez, lo que puede contribuir a una deficiente comprensión lectora. Se considera que un alumno o alumna tiene dificultades específicas de aprendizaje en lectura o dislexia cuando, después de someterse a programas de intervención, muestra resistencia a la mejora de los procesos lectores y además presenta las condiciones anteriores.

Un alumno o alumna se identifica con las "Dificultades específicas de aprendizaje en lectura o dislexia" cuando muestra los siguientes indicadores: una competencia curricular en lectura con un retraso de dos cursos, al menos, respecto al nivel que le correspondería por su edad cronológica, además de problemas asociados a la adquisición de la ortografía y al deletreo, así como un rendimiento normal mediante pruebas estandarizadas de escritura y cálculo, salvo que el bajo rendimiento se deba a una disgrafía o discalculia; este alumnado acredita un cociente intelectual superior a 80 en tests de inteligencia general; un bajo rendimiento en tests estandarizados de lectura respecto al curso que le correspondería por edad, con un percentil inferior a 25 en lectura de pseudopalabras, o un percentil mayor o igual a 75 en tiempos de lectura de palabras o pseudopalabras. Después de constatados los criterios anteriores, el escolar podría presentar, en ocasiones, un percentil inferior a 50 en pruebas estandarizadas de comprensión lectora.

b) Dificultades específicas de aprendizaje de la escritura o disgrafía.

El alumnado con "Dificultades específicas de aprendizaje en escritura o disgrafía" es aquel que manifiesta un desfase curricular en el área o materia de Lengua Castellana y Literatura y, específicamente en los contenidos relacionados con la escritura. Suele mostrar en pruebas estandarizadas, un bajo rendimiento en los procesos léxicos que intervienen en la escritura. Este alumnado se caracteriza por dificultades en la representación grafémica de palabras aisladas que, generalmente, reflejan habilidades insuficientes de procesamiento fonológico u ortográfico. Asimismo, esta limitación es específica en las áreas y materias curriculares que demandan de manera prioritaria el uso de los procesos de escritura, y no en aquellas otras en la que la actividad escrita no es tan relevante. Esta dificultad no se debe a una escolarización desajustada ni a desequilibrios emocionales, dificultades en la visión o audición, retraso intelectual, problemas socioculturales o trastornos del lenguaje oral. Además, podrían presentarse problemas asociados a la lectura. Asimismo, la falta de automatización de los procesos léxicos interfiere en actividades que requieren la escritura de frases gramaticalmente correctas, de párrafos organizados y de textos escritos estructurados. Se considera que un alumno o alumna tiene dificultades específicas de aprendizaje en escritura o disgrafía cuando, después de someterse a programas de intervención, muestra resistencia a la mejora de los procesos de escritura y además presenta las condiciones anteriores.

Un alumno o alumna se identifica con las "Dificultades específicas de aprendizaje en escritura o disgrafía" cuando muestra los siguientes indicadores: un bajo rendimiento en test estandarizados de escritura respecto al curso que le correspondería por edad, con un percentil inferior a 25 en tareas de dictado de palabras que contienen sílabas cuyos sonidos corresponden a más de una letra, o un percentil inferior a 25 en la tareas de dictado de pseudopalabras, o presenta un percentil inferior a 25 en tareas de dictado de palabras de ortografía arbitraria reglada o no reglada correspondientes a su nivel escolar; una competencia curricular en escritura, al menos dos cursos escolares por debajo de su edad cronológica, y podría presentar también problemas asociados a la lectura, así como un rendimiento normal mediante pruebas estandarizadas de lectura y cálculo, salvo que el bajo rendimiento se deba a una dislexia o a una discalculia; presenta un cociente intelectual superior a 80 en tests de inteligencia general. Después de constatados los criterios anteriores, el escolar podría presentar, en ocasiones, un percentil inferior a 50 en pruebas estandarizadas en expresión escrita, esto es, la escritura de frases gramaticalmente correctas, de párrafos organizados y de textos escritos estructurados.

c) Dificultades específicas de aprendizaje del cálculo aritmético o discalculia.

El alumnado con "Dificultades específicas de aprendizaje en cálculo aritmético o discalculia" es aquel que tiene un desfase curricular en el área o materia de matemáticas y, específicamente, en los contenidos relacionados con el cálculo y razonamiento aritmético. Además, ha de mostrar un bajo rendimiento en pruebas estandarizadas, en el cálculo operatorio de adición, sustracción, multiplicación y división, y en ocasiones en la comprensión de problemas verbales aritméticos. Asimismo, esta dificultad es específica en las áreas y materias curriculares que demandan de manera prioritaria el uso de los procesos de cálculo y razonamiento aritmético, y no en aquellas otras donde la actividad aritmética no es tan relevante. Del mismo modo, esta dificultad no se debe a una escolarización desajustada, ni tampoco a desequilibrios emocionales, dificultades en la visión o audición, retraso intelectual, problemas socioculturales o trastornos del lenguaje oral. Además, no suele presentarse con dificultades en la lectura o escritura. Se considera que un alumno o alumna tiene dificultades específicas de aprendizaje del cálculo o discalculia cuando, después de someterse a programas de intervención, muestra resistencia a la mejora de los procesos de cálculo y además presenta las condiciones anteriores.

Un alumno o alumna se identifica con las "Dificultades específicas de aprendizaje en aritmética o discalculia" cuando muestra los siguientes indicadores: un bajo rendimiento en tests estandarizados de cálculo respecto al curso que le correspondería por edad, con un percentil inferior a 25 en tareas de resolución de algoritmos, una competencia curricular en aritmética de, al menos, dos cursos escolares por debajo de su edad cronológica, así como un rendimiento normal mediante pruebas estandarizadas de lectura y escritura, salvo que el bajo rendimiento se deba a una dislexia o a una disgrafía; además de un cociente intelectual superior a 80 en test de inteligencia general. Después de constatados los criterios anteriores, el escolar podría presentar, en ocasiones, un percentil inferior a 50 en pruebas estandarizadas de tareas de resolución de problemas verbales aritméticos.

d) Dificultades específicas de aprendizaje del lenguaje oral.

El alumnado con "Dificultades específicas de aprendizaje del lenguaje oral" manifiesta de manera precoz, una alteración de las pautas normales del desarrollo del lenguaje oral. Estas dificultades comprenden los trastornos del lenguaje expresivo, del lenguaje receptivo-expresivo, y de procesamiento de orden superior (léxico-sintáctico y semántico-pragmático). Además, ha de presentar un desfase en el desarrollo normal del lenguaje oral con pruebas estandarizadas. Aunque el escolar pueda ser capaz de comprender y comunicarse en ciertas situaciones muy familiares más que en otras, la capacidad de lenguaje es deficitaria en todas las circunstancias. Esta dificultad no se debe a anomalías neurológicas o de los mecanismos del lenguaje, ni a deterioro sensorial, discapacidad intelectual o factores ambientales. Consideramos que un alumno o alumna presenta dificultades específicas de aprendizaje del lenguaje oral cuando, además de darse las condiciones anteriores y después de haber sido sometido a programas de intervención, muestra resistencia a la mejora de las habilidades lingüísticas.

Si bien los problemas con el lenguaje oral se pueden empezar a manifestar a lo largo de la etapa infantil y primer curso de Educación Primaria, el inicio del proceso de detección debe llevarse a cabo una vez se haya constatado el desfase de, al menos, dos años en el lenguaje oral respecto a los alumnos y alumnas de su misma edad. El proceso de identificación debe iniciarse con el alumnado detectado a partir de los seis años después de haber sido sometido a programas de mejora del lenguaje oral sin alcanzar la competencia curricular propia de su edad.

2. Necesidades específicas de apoyo educativo por "Trastorno por déficit de atención con o sin hiperactividad" cuando su conducta manifiesta un patrón persistente de desatención o hiperactividad-impulsividad que es más frecuente y grave que el observado en escolares de su edad, repercutiendo negativamente en su vida social, escolar y familiar. Estos síntomas deberán estar presentes tanto en el ámbito escolar como familiar y alguno de ellos haber aparecido antes de los siete años de edad, no debiendo estar motivados por otro tipo de trastornos claramente definidos.

En relación con la identificación de los alumnos o alumnas que presenten TDAH, se tendrán en cuenta los criterios de identificación expuestos en el "Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales" de la Asociación Americana de Psiquiatría en su versión más actualizada. El cumplimiento de estos requisitos no indica, de forma definitiva, la presencia del trastorno en el escolar. Estos indicadores han de servir para iniciar el proceso de identificación que ha de culminar con un diagnóstico clínico por los servicios sanitarios sostenidos con fondos públicos, correspondiendo a los EOEP la evaluación e informe psicopedagógico y, junto al equipo docente, disponer la respuesta educativa más adecuada para el alumno o alumna.

3. Necesidades específicas de apoyo educativo por "Especiales condiciones personales o de historia escolar", cuando muestra un desajuste temporal de, al menos, dos cursos escolares en Educación Primaria y, además, su referente curricular esté situado en Educación Primaria en la evolución de sus aprendizajes y en la adquisición de los objetivos y competencias básicas respecto a su coetáneos. Estos problemas no se deben a una discapacidad, a un trastorno generalizado del desarrollo, a un trastorno grave de conducta, a una dificultad específica de aprendizaje o a un trastorno por déficit de atención con o sin hiperactividad. En cambio, sus problemas están motivados por limitaciones socioculturales, por escolarización desajustada, por incorporación tardía al sistema educativo, por condiciones personales de salud o funcionales, por dificultades en la comunicación, el lenguaje o el habla, o por la combinación de varios de los motivos mencionados que se especifican a continuación:

a) El alumnado que presenta problemas en su avance curricular por ECOPHE motivados por limitaciones socioculturales será el que se encuentra en un entorno familiar y social poco adecuado, y no dispone de los medios suficientes para la mejora de sus problemas educativos y de aprendizaje.

b) El alumnado que presenta problemas en su avance curricular por ECOPHE motivados por una escolarización desajustada será el que presenta un alto índice de absentismo escolar, ausencias prolongadas, motivadas por distintas razones, frecuentes cambios de centro por traslado de domicilio, etc.

c) Un alumno o alumna presenta problemas en su avance curricular por ECOPHE por la incorporación tardía al sistema educativo, ya sea por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, cuando continúa presentando dichas dificultades para adquirir las competencias básicas adecuadas a su edad, después de prestarle los apoyos suficientes de carácter compensador a los que tenga derecho y escolarizarlo en el curso más adecuado a sus características y conocimientos previos.

d) El alumnado que presenta problemas en su avance curricular por ECOPHE motivados por condiciones personales de salud o funcionales será aquél cuyas alteraciones de la salud, temporales o crónicas, o de ejecución funcional como los problemas intrapersonales de tipo cognitivo o neuropsicológicos, que sin llegar a concluir en algún trastorno, discapacidad o dificultad específica, influyen en su rendimiento escolar, generando perturbaciones en su avance curricular.

e) El alumnado que presenta problemas en su avance curricular por ECOPHE motivados por dificultades en la comunicación, el lenguaje o el habla, será el que manifiesta una alteración de las pautas normales del desarrollo en estos ámbitos, afectando a uno o varios de los componentes del sistema como la fonología, la morfosintaxis, la semántica y la pragmática. Dentro de este grupo de dificultades se encuentran el retraso del lenguaje, las dificultades del lenguaje de naturaleza ambiental, las dificultades del habla infantil (fonéticas, articulatorias y fonológicas), el retraso y trastorno del habla, las disglosias y las dificultades en la fluidez del habla o disfemia.

4. Necesidades específicas de apoyo educativo por "Integración tardía en el sistema educativo" cuando, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se escolariza de forma tardía y presenta problemas para acceder a la adquisición de los objetivos y competencias básicas respecto a sus coetáneos.

C) Alteraciones en el ámbito de la comunicación y el lenguaje.

1. Un alumno o alumna presenta un "Retraso en el lenguaje" cuando manifiesta dificultades en la expresión oral con alteraciones fonológicas y limitación del léxico. Su lenguaje oral como forma de comunicación, se ha iniciado un año o un año y medio más tarde de lo normal, manifestándose el retraso en el desarrollo lingüístico de forma homogénea en todos los componentes del sistema.

2. Las "Dificultades del lenguaje de naturaleza ambiental" se presentan en escolares que han sufrido algún tipo de maltrato físico, sexual o emocional o han sido objeto de abandono o descuido en la nutrición, el vestido, la higiene o la salud. Las manifestaciones más habituales son el mutismo o el trastorno en la fluidez del habla.

3. Las "Dificultades fonéticas articulatorias" se manifiestan con problemas en la producción de uno o varios sonidos del habla relacionados con la ejecución de movimientos articulatorios o la discriminación de sonidos, siendo los errores estables con independencia del contexto lingüístico en el que se encuentren. Aunque en bastantes ocasiones el sistema fonológico está bien establecido y muestran una buena organización de sonidos, presentan dificultad para articular sonidos por imitación. El fonema afectado habitualmente no forma parte del inventario fonético.

4. Los escolares que manifiestan "Dificultades fonológicas" tienen problemas para organizar el sistema de contrastes de los sonidos del habla y para organizar sonidos estableciendo contrastes de significado. Exhiben un sistema fonológico afectado donde el fonema dañado muchas veces forma parte del repertorio fonético. Sus habilidades fonéticas están bien desarrolladas y articula todos los sonidos de la lengua por imitación.

5. Un alumno o alumna presenta "Retraso en el habla" cuando ha tenido un inicio tardío y una evolución lenta hacia los patrones normalizados. Se caracteriza por la presencia de procesos de sustitución, asimilación y de estructura silábica característicos de edades inferiores, confusiones entre los puntos de articulación en las fricativas, reducciones de grupos consonánticos y diptongos, así como omisiones de consonantes codales y asimilaciones regresivas.

6. Un escolar presenta "Trastorno del habla" cuando desde el inicio de su aprendizaje exhibe una competencia extremadamente limitada y simple en su habla, con hitos evolutivos enlentecidos y mantiene de forma estable sus reducidos patrones de producción. Manifiesta una reducción muy importante de contrastes (incluso en el repertorio de vocales o de modos completos de contrastes en las consonantes), de sílabas (sólo CV), de palabras (sólo con dos sílabas y asimilaciones casi constantes) y una preferencia sistemática por un determinado segmento consonántico para sustituir al resto, así como anteriorizaciones de oclusivas y oclusivizaciones del resto de sonidos y reduplicaciones. Asimismo, estos escolares exhiben reducciones inusuales de grupos consonánticos, omisión de consonantes iniciales e intervocálicas, posteriorizaciones, fricación de oclusivas, neutralizaciones vocálicas, etc. Además, muestra un uso de sonidos que se adquieren tardíamente en el desarrollo normal, al mismo tiempo que los sonidos de adquisición temprana presentan muchos errores.

7. Un escolar presenta una "Afasia" cuando manifiesta pérdidas de capacidad de producción o comprensión del lenguaje debido a lesiones en áreas cerebrales causadas por traumatismos o infecciones cerebrales. La afasia motora se manifiesta por la casi imposibilidad para articular y por emplear frases cortas que son producidas con gran esfuerzo y sin fluidez. La afasia sensorial se caracteriza por dificultades para la comprensión y por un habla fluida, pero sin sentido.

8. Los alumnos o alumnas manifiestan una "Disglosia" cuando presentan dificultades de la articulación debidas a alteraciones anatómicas, genéticas o traumáticas que afectan a los órganos periféricos del habla.

9. Un escolar presenta una "Disartria" cuando manifiesta dificultades en el habla debidas a la parálisis u otro tipo de dificultad de los músculos de los órganos de la fonación, secundarias a lesiones en el sistema nervioso, que afectan fundamentalmente a todos los movimientos voluntarios y no sólo los del habla.

10. Un escolar presenta "Disfemia" cuando manifiesta una dificultad en el flujo normal del habla con una repetición de sílabas o limitación para pronunciar algunas de ellas, con paros espasmódicos que interrumpen la fluidez verbal y una excesiva tensión muscular.

11. Un escolar presenta "Farfulleo" cuando manifiesta una alteración en la fluidez del habla que se caracteriza por la rapidez en la emisión de las palabras, la articulación desordenada y una ausencia de claridad en el mensaje verbal. Una forma peculiar de disfemia es la taquifemia que consiste en un farfulleo asociado a una tartamudez.

12. El escolar presenta "Disfonía" cuando tiene alterada la calidad de su voz, cuando esta alteración es total se denomina afonía. Las disfonías funcionales son alteraciones de la voz debidas a un abuso vocal, mala técnica vocal o por ambas causas y pueden ser disfonías funcionales simples, sin complicación laríngea y disfonías funcionales complicadas (nódulos y pólipos). Las disfonías orgánicas son alteraciones de la voz debidas a alteraciones o disfunciones de la laringe, hormonal, neurológico, traumático o quirúrgico.

A N E X O I I

DOCUMENTO DE LA ADAPTACIÓN CURRICULAR,

AC/ACUS

a) Datos generales del alumno o alumna.

b) Datos y firma del equipo de profesionales que intervienen en la elaboración de una AC o una ACUS.

c) Programación:

c1. De la/s área/s y materias/s adaptadas: objetivos, contenidos, competencias básicas, y criterios de evaluación.

c2. Ámbitos previos o transversales a las distintas áreas o materias curriculares: habilidades, razonamientos, gestiones, aptitudes básicas, conductas adaptativas y funcionales, etc.

d) Organización de la respuesta: recursos personales y materiales necesarios, metodología, horario del alumno o alumna, adaptaciones en el contexto del centro y del aula, etc.

e) Calendario de seguimiento, evaluación y revisión de la adaptación.

f) Anexo con los programas educativos personalizados que desarrollan los apartados c1 y c2.

Ver anexo en las páginas 32396-32398 del documento Descargar

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