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BOC Nº 214. Viernes 29 de Octubre de 2010 - 6019

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V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Empleo, Industria y Comercio

6019 Servicio Canario de Empleo.- Anuncio de 21 de octubre de 2010, del Director, relativo a notificación de la Resolución de 22 de julio de 2010, por la que se desestima la reclamación previa a la vía judicial laboral interpuesta por la trabajadora Blanca María Naranjo Pernalete, en reclamación sobre reconocimiento de derecho y cantidad (Complemento de Atención al Público).

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BOC-A-2010-214-6019. Firma electrónica-Descargar

Intentada la notificación en el domicilio señalado a tales efectos por la interesada y, conforme a lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se procede mediante la publicación del presente anuncio, a la notificación a Dña. Blanca María Naranjo Pernalete, de la Resolución nº 10/07094, de 22 de julio de 2010, de la Dirección del Servicio Canario de Empleo, por la que se desestima la Reclamación Previa a la Vía Judicial Laboral interpuesta en Reclamación sobre Reconocimiento de Derecho y Cantidad de complemento de atención al público:

Visto el escrito con fecha de registro de entrada en este organismo de 2 de febrero de 2010, en virtud del cual interponen Reclamación previa a la vía judicial laboral en reclamación sobre reconocimiento de derecho y cantidad de complemento de atención al público, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 2 de febrero de 2009, Dña. María Isabel Torres Nuez provista del D.N.I. nº 42836703-P y Dña. Blanca María Naranjo Pernalete, D.N.I. nº 42854047-X presentan en el Servicio Canario de Empleo, Reclamación Previa solicitando se le restablezca el Complemento de Atención al Público desde agosto de 2009 y se le reintegre la suma de 369,18 euros deducida.

Segundo.- Las trabajadoras Dña. María Isabel Torres Nuez y Dña. Blanca María Naranjo Pernalete vienen prestando servicios en la Oficina de Empleo Ciudad Alta desde el 20 de agosto de 2003, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo. Por sentencia nº 234 del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 4 de marzo de 2009, dictada en los autos 852/2007, se les declara el derecho a ser encuadradas como Administrativo (grupo III).

Tercero.- Manifiestan que en la mensualidad del pasado mes de agosto, el SCE les suprime un complemento salarial de atención al público -41,20 euros y se les deducen 369,18 euros en concepto de reintegro. El reintegro tiene efectos desde que se cumple la sentencia por la que se reconoce la clasificación de administrativas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Competencia.

La Dirección del Servicio Canario de Empleo es el órgano competente para resolver la Reclamación Previa al ejercicio de acciones laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.i) de la Ley 12/2003, de 4 de abril, del Servicio Canario de Empleo (BOC nº 80, de 28.4.03; BOE nº 134, de 5.6.03).

Segundo.- Procedimiento.

Las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales se encuentran reguladas en los artículos 120 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, refiriéndose concretamente a las previas a la vía judicial laboral los artículos 125 y 126 de la misma ley. Así mismo, se regula en los artículos 69 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril).

Tercero.- La Resolución nº 08/389/1543, de 21 de abril de 2008, de la Dirección del Servicio Canario de Empleo resolvió conceder de oficio, con efectos de 1 de mayo de 2008, el complemento de atención al público al personal laboral que se relacionaba en los anexos I y II de la misma. Esta Resolución se dictó como consecuencia de las instrucciones dictadas por la Dirección General de la Función Pública sobre reconocimiento y abono del complemento de atención al público previsto en el artículo 46.b).4 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La Resolución de la Dirección General de la Función Pública en su parte expositiva establece: "La dificultad estriba, entonces, en la identificación de los puestos en los que concurren tales características. A tal objeto conviene tener en cuenta las siguientes consideraciones:

La Ley 22/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2004, destinaba en su Sección 19 ("Fondos de insuficiencias y ampliación de medios") una cantidad de 100.000 euros para asignar a personal laboral con categoría de auxiliar administrativo, en concepto de Complemento de Atención al Público. Por su parte, en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 28 de marzo de 2005, que hizo pública la inserción de este complemento en el texto del Convenio, se añadía además a su anexo V la cuantificación de 37,29 euros/mes por dicho concepto.

Ambas medidas respondieron a la necesidad de encontrar un medio de equipar salarialmente a los Auxiliares Administrativos laborales que prestaban servicios en unidades de registro e información con sus homólogos funcionarios, cuyos puestos tienen asignados -por el desempeño de tales tareas- retribuciones complementarias superiores a las de la media de los puestos base del Cuerpo Auxiliar, correspondiéndose la diferencia con la cantidad de 37,29 euros recogida en Convenio.

Todo ello permite concluir que el Complemento de Atención al Público debe asignarse a puestos de trabajo pertenecientes a la categoría de Auxiliar Administrativo, y adscritos, en principio, a unidades vinculadas a tareas de información y registro".

Por tanto, en cumplimiento de lo que dice dicha Resolución se suprimió y dedujo el complemento de atención al público desde que se ejecutó la sentencia que les encuadra como administrativas, ya que tal como se expresa en dicha resolución el complemento de atención al público debe asignarse a puestos de trabajo pertenecientes a la categoría de Auxiliar Administrativo y adscritos a unidades vinculadas a tareas de información y registro.

Cuarto.- Asimismo, la Sentencia nº 669, de 24 de octubre de 2008, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se resolvió el recurso de suplicación nº 581, promovido por el Servicio Canario de Empleo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, recaída en los autos 979/2006, en reclamación de derechos-cantidad, interpuesta contra este organismo, considera en su fundamento de derecho único, que el artículo 46.b).4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias fija el complemento de atención al público, que retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público que conllevan determinados puestos de trabajo. Será de aplicación a aquellos puestos de trabajo que dediquen más del cincuenta por ciento de la jornada laboral, a la realización de tareas de atención al público, y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. La asignación del complemento se efectuará por la citada Comisión dentro de las disponibilidades presupuestarias que al efecto se establezcan. De los preceptos transcritos se desprende que el complemento de atención al público es de los denominados como puestos de trabajo, que deberá abonarse, en virtud de la Resolución de 7 de diciembre de 2005 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, a las categorías de Auxiliar Administrativo y subalternos. Según el criterio mantenido por la Sala en Sentencia de 9 de mayo de 2008, "no todos los actores pueden percibir el complemento o plus, puesto que el acto propio patronal antes transcrito sólo reconoce respecto a las categorías de Subalternos y Auxiliares Administrativos, y, por tanto, sólo a estas dos categorías ha de reconocerse el derecho al complemento aquí discutido y precisamente por este elemento diferencial (distintas categorías laborales) no existe afectación al principio de igualdad, pues la diferencias de trato salarial entre categorías constituyen un elemento distintivo razonable (STCo 171/1989 y 177/88, 28/92 y 74/89) máxime al ser las favorecidas las categorías de rango inferior".

Quinto.- A mayor abundamiento en la sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, de los autos del juicio nº 784/2008, del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre derechos y reclamación de cantidad, en la que se desestima el complemento de atención al público a un titulado superior, en su fundamento de derecho segundo se exponen los siguientes argumentos, tomando como base de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1984, sobre la igualdad a la que el artículo 14 de la Constitución Española se refiere:

"En el caso presente, el núcleo de la cuestión es la categoría profesional de la trabajadora, la cual es técnico medio (no subalterno ni auxiliar administrativo), continúa desarrollando la sentencia citada en un caso idéntico, no ve afectación al principio constitucional de igualdad en el hecho de que la condición más beneficiosa se haya otorgado sólo a esas dos categorías laborales (auxiliares y subalternos), pues si bien sí que afectaría a tal principio el que se otorga sólo a los auxiliares y subalternos de uno de los Organismos Autónomos, pero no a los de otro Organismo o a los de la propia Administración Autónoma, cuando la desigualdad de trato se fundamenta en la diferencia de categoría y de funciones, ello arrastra la justificada diferencia salarial, pues, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional (SSTC 171/89 y 177/88, entre otras) no toda desigualdad retributiva es discriminatoria, sino sólo aquella que carece de justificación razonable y aquí tal justificación existe, pues las dos categorías a las que la administración les reconoció el plus (constituyendo así un condición más beneficiosa) son las de rango inferior en el organigrama jerárquico administrativo, con funciones subordinadas y, obviamente, con salarios inferiores y esta subordinación funcional y retributiva justifica que la actuación patronal les otorga un trato distinguido, reconociéndose el plus sólo a esas categorías, pues el derecho al percibo del plus no nace del convenio (que es inaplicable porque condicionaba tal derecho a dos circunstancias que no se han producido, la fijación de otros requisitos por la Comisión Negociadora y las disponibilidades presupuestarias) sino que nace de la condición más beneficiosa otorgada por la Administración empleadora, condición que no es constitucionalmente discriminatoria porque se le conceda sólo a las dos categorías inferiores".

Vistas las disposiciones legales citadas y demás normas de general aplicación, y en el ejercicio de las facultades que tengo atribuidas,

R E S U E L V O:

Primero.- Desestimar la reclamación previa a la vía judicial laboral interpuesta por Dña. María Isabel Torres Nuez y Dña. Blanca María Naranjo Pernalete, en solicitud de reconocimiento a percibir el Complemento de Atención al Público, por los motivos expuestos en los antecedentes y fundamentos jurídicos de esta Resolución.

Segundo.- Notificar esta Resolución al interesado, haciéndole saber que contra la misma cabe interponer demanda ante el Juzgado del orden jurisdiccional social que por turno corresponda, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en los plazos de dos meses o de veinte días en acciones derivadas de despido, a contar desde la notificación, sin perjuicio de que por el interesado se pueda ejercitar cualquier otro que estime conveniente.

Santa Cruz de Tenerife, a 21 de octubre de 2010.- El Director, Alberto Génova Galván.

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