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BOC Nº 211. Martes 26 de Octubre de 2010 - 5834

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente

5834 Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial.- Resolución de 14 de octubre de 2010, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 1 de octubre de 2010, relativo a la aprobación definitiva y aprobación de la memoria ambiental del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Majona, términos municipales de Hermigua y San Sebastián de La Gomera.- Expte. 32/04.

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BOC-A-2010-211-5834. Firma electrónica-Descargar

En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 1 de octubre de 2010, relativo a la aprobación definitiva y aprobación de la memoria ambiental del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Majona, términos municipales de Hermigua y San Sebastián de La Gomera (expediente 32/04), cuyo texto se adjunta, incorporándose como anexo la Normativa aprobada.

Santa Cruz de Tenerife, a 14 de octubre de 2010.- La Directora General de Ordenación del Territorio, Sulbey González González.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 1 de octubre de 2010, en su sede de Santa Cruz de Tenerife, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar la Memoria Ambiental del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Majona (expediente 32/04), según lo establecido en el artículo 27.1.e).I, del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Segundo.- Aprobar definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Majona (expediente 32/04), de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, en los términos propuestos en el informe técnico y jurídico de la Dirección General de Ordenación del Territorio.

Tercero.- Notificar el acuerdo de aprobación definitiva al Cabildo de La Gomera, a los Ayuntamientos de Hermigua y San Sebastián de La Gomera y a quienes hayan presentado alegaciones en el período de información pública, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Cuarto.- Publicar el presente acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias, incorporando como anexo la Normativa aprobada.

Contra el acuerdo de aprobación de la Memoria Ambiental, por ser acto de trámite, no cabe interponer recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Contra el acuerdo de aprobación definitiva, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente acuerdo, sin perjuicio de que tratándose de una Administración Pública se opte por efectuar el requerimiento previo, en el plazo de dos meses, para que anule o revoque el acto. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en los artículos 44 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por Decreto 254/2003, de 2 de septiembre y por Decreto 234/2005, de 27 de diciembre.- La Secretaria de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, p.a., Demelza García Marichal

PARQUE NATURAL DE MAJONA (G-3)

DOCUMENTO NORMATIVO

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1. UBICACIÓN Y ACCESOS.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO TERRITORIAL: LÍMITES.

ARTÍCULO 3. ÁREA DE INFLUENCIA SOCIOECONÓMICA.

ARTÍCULO 4. ÁREA DE SENSIBILIDAD ECOLÓGICA.

ARTÍCULO 5. FINALIDAD DE PROTECCIÓN DEL PARQUE NATURAL.

ARTÍCULO 6. FUNDAMENTOS DE PROTECCIÓN.

ARTÍCULO 7. NECESIDAD DEL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN.

ARTÍCULO 8. EFECTOS DEL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN.

ARTÍCULO 9. OBJETIVOS DEL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO.

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN.

ARTÍCULO 10. OBJETIVOS DE LA ZONIFICACIÓN.

ARTÍCULO 11. ZONA DE USO RESTRINGIDO.

ARTÍCULO 12. ZONA DE USO MODERADO.

ARTÍCULO 13. ZONA DE USO GENERAL.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.

SECCIÓN 1ª. CLASIFICACIÓN DEL SUELO

ARTÍCULO 14. OBJETIVOS DE LA CLASIFICACIÓN DEL SUELO.

ARTÍCULO 15. CLASIFICACIÓN DEL SUELO.

SECCIÓN 2ª. CATEGORIZACIÓN DEL SUELO RÚSTICO

ARTÍCULO 16. OBJETIVO DE LA CATEGORIZACIÓN DEL SUELO RÚSTICO.

ARTÍCULO 17. CATEGORIZACIÓN DEL SUELO RÚSTICO.

ARTÍCULO 18. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN NATURAL.

ARTÍCULO 19. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN PAISAJÍSTICA.

ARTÍCULO 20. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN COSTERA.

ARTÍCULO 21. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS.

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS.

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES.

ARTÍCULO 22. RÉGIMEN JURÍDICO.

ARTÍCULO 23. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LAS CONSTRUCCIONES, USOS Y ACTIVIDADES FUERA DE ORDENACIÓN.

ARTÍCULO 24. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN COSTERA.

ARTÍCULO 25. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL SUELO DE PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL.

ARTÍCULO 26. USOS Y ACTIVIDADES PERMITIDAS.

ARTÍCULO 27. USOS Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS.

ARTÍCULO 28. USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES.

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO.

SECCIÓN 1ª. ZONA DE USO RESTRINGIDO.

ARTÍCULO 29. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN NATURAL.

SECCIÓN 2ª. ZONA DE USO MODERADO.

ARTÍCULO 30. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN PAISAJÍSTICA.

SECCIÓN 3ª. ZONA DE USO GENERAL.

ARTÍCULO 31. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN PAISAJÍSTICA.

CAPÍTULO 4. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES.

SECCIÓN 1ª. PARA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN.

ARTÍCULO 32. DEFINICIÓN.

ARTÍCULO 33. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS MOVIMIENTOS DE TIERRA.

ARTÍCULO 34. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA MEJORA, ACONDICIONAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE VÍAS.

ARTÍCULO 35. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS APROVECHAMIENTOS Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA ASÍ COMO EL MANTENIMIENTO Y MEJORA DE LA EXISTENTE.

ARTÍCULO 36. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL ACONDICIONAMIENTO DE CONSTRUCCIONES EXISTENTES, DESTINADAS AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS VINCULADOS AL TURISMO RURAL Y DISFRUTE DE LA NATURALEZA, ASÍ COMO A PROYECTOS EDUCATIVOS, CIENTÍFICOS O DIVULGATIVOS DE LOS VALORES DEL PARQUE NATURAL.

ARTÍCULO 37. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA VALLADOS, CERRAMIENTOS DE FINCAS Y REPOSICIÓN DE MUROS.

SECCIÓN 2ª. PARA LOS USOS, LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS.

ARTÍCULO 38. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS PLANTACIONES AL OBJETO DE INCREMENTAR, RESTAURAR Y MEJORAR LA CUBIERTA VEGETAL ASÍ COMO LAS ACTUACIONES DE REPOBLACIÓN, SUSTITUCIÓN O REGENERACIÓN VEGETAL DE CARÁCTER AMBIENTAL.

ARTÍCULO 39. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA CONTROL DE EROSIÓN Y CONSERVACIÓN DE SUELO.

ARTÍCULO 40. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA AQUELLAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON FINES CIENTÍFICOS Y/O DE INVESTIGACIÓN QUE CONLLEVEN EL MANEJO DE RECURSOS NATURALES O CULTURALES, O LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN.

ARTÍCULO 41. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE VISITA ORGANIZADA QUE CONLLEVEN CONCENTRACIÓN MÚLTIPLE DE PERSONAS.

ARTÍCULO 42. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE CINEMATOGRAFÍA, TELEVISIÓN, VÍDEO, PUBLICIDAD Y SIMILARES, QUE REQUIERA CONCENTRACIÓN DE PERSONAS O INSTALACIÓN DE MATERIAL.

ARTÍCULO 43. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA REOCUPACIÓN DE TIERRAS DE CULTIVO ABANDONADAS.

ARTÍCULO 44. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL APROVECHAMIENTO GANADERO.

ARTÍCULO 45. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA INSTALACIÓN DE COLMENAS Y LA ACTIVIDAD APÍCOLA EN GENERAL.

TÍTULO IV. CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES.

ARTÍCULO 46. OBJETO.

ARTÍCULO 47. ACTUACIONES EN MATERIA DE USOS Y APROVECHAMIENTOS AGROPECUARIOS.

ARTÍCULO 48. APROVECHAMIENTO CINEGÉTICO.

ARTÍCULO 49. ACTUACIONES EN MATERIA DE USOS TURÍSTICOS-RECREATIVOS.

ARTÍCULO 50. ACTUACIONES EN MATERIA DE MEJORA DE LA CUBIERTA VEGETAL Y ACTIVIDAD FORESTAL.

ARTÍCULO 51. ACTUACIONES EN MATERIA DE APROVECHAMIENTOS HIDROLÓGICOS.

ARTÍCULO 52. ACTUACIONES EN MATERIA DE RECURSOS PATRIMONIALES.

TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.

CAPÍTULO 1. NORMAS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.

ARTÍCULO 53. FUNCIONES DEL ÓRGANO DE GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

CAPÍTULO 2. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN.

ARTÍCULO 54. OBJETIVO.

ARTÍCULO 55. DIRECTRICES DE GESTIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA Y RESTAURACIÓN DEL PAISAJE.

ARTÍCULO 56. DIRECTRICES DE GESTIÓN PARA ESTUDIOS E INVESTIGACIÓN.

ARTÍCULO 57. DIRECTRICES DE GESTIÓN PARA LA ORDENACIÓN Y FOMENTO DEL USO PÚBLICO.

ARTÍCULO 58. DIRECTRICES DE GESTIÓN PARA LA ORDENACIÓN DE LOS APROVECHAMIENTOS.

TÍTULO VI. DIRECTRICES PARA LA ELABORACIÓN DE

LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN.

ARTÍCULO 59. DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 60. DIRECTRICES PARA EL PROGRAMA DE ACTUACIÓN DE CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN.

ARTÍCULO 61. DIRECTRICES PARA EL PROGRAMA DE ACTUACIÓN DE ESTUDIOS E INVESTIGACIÓN.

ARTÍCULO 62. DIRECTRICES PARA LA ELABORACIÓN DEL PROGRAMA DE ACTUACIÓN DE USO PÚBLICO E INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 63. DIRECTRICES PARA LA ELABORACIÓN DEL PROGRAMA DE ACTUACIÓN DE ORDENACIÓN DEL APROVECHAMIENTO GANADERO.

TÍTULO VII. ACTUACIONES BÁSICAS.

ARTÍCULO 64. OBJETIVO.

ARTÍCULO 65. CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN.

ARTÍCULO 66. ESTUDIOS E INVESTIGACIÓN.

ARTÍCULO 67. USO PÚBLICO E INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 68. ORDENACIÓN DEL APROVECHAMIENTO GANADERO.

TÍTULO VIII. VIGENCIA Y REVISIÓN.

CAPÍTULO 1. VIGENCIA.

ARTÍCULO 69. VIGENCIA DEL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN.

ARTÍCULO 70. VIGENCIA DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN.

CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

ARTÍCULO 71. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DEL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN.

ARTÍCULO 72. REVISIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN.

PREÁMBULO

Los primeros pasos para la protección de esta parte de la Isla comienzan en el año 1983 cuando la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias y el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), en cumplimiento de un acuerdo previo entre el Cabildo Insular de La Gomera y la Junta de Canarias, suscribieron un convenio con el fin de redactar el denominado Plan Especial de Protección y Catalogación de los espacios naturales de La Gomera (PEPCEN). La propuesta de este plan consistió en proteger la cuenca de Majona y los riscos de Enchereda, como dos espacios distintos. No obstante, la aprobación oficial de este documento nunca se llevó a cabo.

Habría que esperar al año 1987, fecha en la que fue aprobada la Ley Territorial 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, para que este sector de la Isla fuera declarado Parque Natural, con el número 1 entre los parques naturales de la Isla. No obstante, con la aprobación por las Cortes Generales de la legislación básica en la materia, la Ley 4/1989, de 27 de marzo (Actualmente derogada y sustituida por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad), de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, se genera un nuevo estatus legal que obliga a las comunidades autónomas a reclasificar algunas de sus categorías de protección y establecer otras nuevas. Por ello, y tras cinco años, se aprobó la nueva ley autonómica de espacios naturales, la ya mencionada Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias que, entre otras figuras de protección define a los parques naturales como "... aquellos espacios naturales amplios, no transformados sensiblemente por la explotación u ocupación humana y cuyas bellezas naturales, fauna, flora y gea en su conjunto se consideran muestras singulares del patrimonio natural de Canarias. Su declaración tiene por objeto la preservación de los recursos naturales que alberga para el disfrute público, la educación y la investigación científica de forma compatible con su conservación, no teniendo cabida los usos residenciales u otros ajenos a su finalidad".

Con esta ley, el espacio objeto de estudio se reclasificó definitivamente como Parque Natural de Majona y quedó incluido en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, con el código G-3.

Posteriormente por Decreto 198/2000, de 16 de octubre, se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Majona, el cual está siendo revisado por el presente documento para ajustarlo a las determinaciones del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (BOC nº 60, de 15.5.00).

El 28 de diciembre de 2001, la Comisión Europea aprobó la declaración de los 174 lugares de importancia comunitaria (LIC), que fueron propuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias a través del Estado español para integrar la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria con Respecto a la Región Biogeográfica Macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo (Con posterioridad el Consejo de Gobierno, mediante acuerdo de gobierno de 19 de diciembre de 2006, remitió la propuesta de tres nuevos lugares de importancia comunitaria, sumando ya 177, que ya han sido incorporados al listado de lugares que integran la Red Natura 2000 en Canarias); entre dichos lugares se encuentra la totalidad del Parque Natural de Majona considerado Lugar de Importancia Comunitaria (ES7020030) declarado en virtud de los hábitats representados entre los que se destaca: "brezales macaronésicos", "bosques de monteverde o laurisilva", "manantiales petrificantes con formación de tuf (cratoneurion)", "bosques mediterráneos montañosos de coníferas, bosques mediterráneos endémicos de juniperus sp." y "palmerales de Phoenix". Además están presentes un buen número de especies vegetales que figuran en el anexo II de la Directiva entre las que destacan por sus mayores poblaciones Aeonium saundersii, Woodwardia radicans y Euphorbia lambii.

El Consejo de Gobierno, mediante Acuerdo de Gobierno de 17 de octubre de 2006, acordó el incremento de las zonas de especial protección para las Aves (ZEPA) en doce ampliaciones y 15 nuevas ZEPA una de las cuales ocupa buena parte de la franja del litoral del Parque Natural de Majona.

Por último en aplicación del Decreto 174/2009, de 29 de diciembre, por el que se declaran Zonas Especiales de Conservación integrantes en la Red Natura 2000 en Canarias y medidas para el mantenimiento en un estado de conservación favorable de estos espacios naturales (BOC nº 7, de 13.1.10), el Parque Natural de Majona ha sido declarado Zona Especial de Conservación con el nº 119-LG.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

El Parque Natural de Majona cuenta con una extensión de 1.757,1 hectáreas, que representan el 4,7% del total de la Isla de La Gomera. Situado en el nordeste insular, su ámbito pertenece a los términos municipales de San Sebastián y de Hermigua, ocupando el 11,25% y el 12,08% de sus respectivas superficies.

Las vías de acceso al espacio son las pistas que parten desde Las Casetas, en la carretera TF-711 de San Sebastián a Hermigua, y la que desde Hermigua llega hasta El Palmar. La primera asciende hasta la degollada de La Guerode para recorrer la cabecera del barranco de Majona, mientras que la segunda sube hasta la degollada de Puntas Coloradas y recorre la cabecera del barranco de Juel; de esta pista, a la altura de El Palmar, parte un ramal que comunica con el caserío de Taguluche. Las dos pistas de acceso se encuentran a la altura del Raso de Juel.

El Parque Natural es una de las zonas más agrestes de la Isla, con una accidentada y abrupta topografía que permite la observación de notables paisajes y en cuyo interior se encuentran antiguos enclaves despoblados, como los de Enchereda y Taguluche.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

1. El espacio natural comprende 1.757,1 ha dentro de los términos municipales de Hermigua y San Sebastián de La Gomera, situado en el nordeste de la Isla de La Gomera.

2. Sus límites se encuentran descritos literal y cartográficamente en el anexo del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales, con el código G-3, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Artículo 3.- Área de influencia socioeconómica.

A efectos de lo previsto en el artículo 247.1 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales, el área de influencia socioeconómica incluye al conjunto de los términos municipales afectados por el espacio natural protegido, siendo éstos, San Sebastián de La Gomera y Hermigua.

Artículo 4.- Área de sensibilidad ecológica.

1. Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del Parque Natural de Majona tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

2. Además, y al ser colindante con el Parque Nacional de Garajonay, parte del territorio del Parque Natural de Majona se encuentra incluido en la Zona Periférica de Protección de aquél, definida en la Ley Estatal 3/1981, de 25 de marzo, de creación del Parque Nacional de Garajonay. Esta zona fue, a su vez, declarada área de sensibilidad ecológica en virtud de la Disposición Adicional 1ª.1 de la ya referida Ley 11/1990, de 13 de julio.

Artículo 5.- Finalidad de protección del Parque Natural.

Los Parque Naturales, según se especifica en la definición del artº. 48 del Texto Refundido, son espacios con características consideradas como muestras singulares de patrimonio natural de Canarias, en los que su declaración tiene por objeto la preservación de los recursos naturales que alberga para el disfrute público, la educación y la investigación científica, de forma compatible con su conservación, no teniendo cabida los usos residenciales u otros ajenos a su finalidad. Así pues la finalidad de protección del Parque se concreta en lo siguiente:

1. Conservar, proteger y/o restaurar los elementos y procesos naturales y culturales que alberga con toda su biodiversidad, singularidad y belleza.

2. Potenciar en su ámbito, en parámetros compatibles con la conservación, las actividades educativas, recreativas y científicas, al objeto de propiciar el acercamiento del hombre con la naturaleza.

3. Ordenar los usos y actividades que se realicen en el interior del parque compatibilizándolos con los fines de conservación.

Artículo 6.- Fundamentos de protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los fundamentos de protección del Parque Natural de Majona son los siguientes:

· Desempeñar un papel importante en el mantenimiento de procesos ecológicos esenciales, como la protección de los suelos por el bosque ubicado en sus cumbres, o la recarga del acuífero insular, debido a la naturaleza físico-química de los basaltos antiguos que constituyen la mayor parte de los terrenos del Parque (fundamento a).

· Albergar poblaciones de animales o vegetales amenazadas, altas concentraciones de elementos endémicos o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieren una protección especial (i.e. Aeonium gomeraense, Euphorbia bravoana, Euphorbia lambii, Anagyris latifolia, Limonium brassicaefolium, Hemicycla efferata, Napaeus n. sp., Columba junoniae, Columba bollii, Padion haliaetus, Falco peregrinus, etc.), y los invertebrados Rhopalomesites euphorbiae y Acrostira bellami (fundamento c).

· Contribuir al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago canario (fundamento d).

· Constituir un hábitat de endemismos canarios -tales como los citados en el apartado anterior-, o donde se alberga la mayor parte de sus efectivos poblacionales (fundamento f).

· Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular y en buen estado de conservación, como las cuencas de dos grandes barrancos, el domo-colada del lomo de Goruña, o los depósitos de avalancha de Taguluche y El Palmar (fundamento g).

· Conformar un paisaje agreste de gran belleza por su accidentada orografía, que incluye dos grandes cuencas hidrográficas, las de Juel y Majona, con profundos barrancos que descienden desde las cumbres del Parque hasta el mar, separados por interfluvios prominentes. La superficie protegida incluye además parte de las cabeceras de las cuencas de la Villa y de Hermigua, constituyendo el Parque en su conjunto un elemento de referencia dentro de la Isla de La Gomera (fundamento h).

Artículo 7.- Necesidad del Plan Rector de Uso y Gestión.

1. La necesidad de garantizar los recursos naturales que alberga para el disfrute público, la educación y la investigación científica de forma compatible con su conservación, constituye el eje central del presente Plan Rector. El Plan Rector de Uso y Gestión constituye el instrumento básico del planeamiento de los Parques Naturales, tal y como establece el Texto Refundido en su artículo 21.1.a), y el marco jurídico administrativo a través del cual se deberán regular las actividades y actuaciones que se realicen en el ámbito del Parque. El principal objetivo de este Plan es la preservación de sus recursos naturales para el disfrute de las generaciones actuales y venideras. Su necesidad por tanto es la de dar respuesta a la finalidad del parque definida legalmente y por otro lado la de establecer las determinaciones precisas que definan la ordenación del espacio, la gestión, el desarrollo y las actuaciones adecuadas para alcanzar los objetivos que justifican la declaración del Parque, tal y como se indican en el artículo 22 del Texto Refundido, lo que se concreta en:

a) Establecer la zonificación del espacio atendiendo a las distintas exigencias de protección que permita ordenar usos y actividades.

b) Asignar a cada uno de los ámbitos territoriales que resulten de la zonificación las clases y categorías de suelo más acordes con los fines de protección.

c) Disponer en este caso de una herramienta normativa revisada para el Parque que defina el régimen de usos e intervenciones para cada uno de los ámbitos resultantes de la ordenación, que contenga además de normas, directrices y criterios dirigidos a la gestión y al desarrollo de programas de actuación.

2. Contener la estrategia que garantice con eficacia la conservación del espacio y permita mantener, o en su caso restaurar, los hábitats y las especies que justifican su consideración de Zona Especial de Conservación (ZEC Majona 119-LG). De esta manera se da cumplimiento a los objetivos de la Red Natura 2000 y a las medidas de conservación de dicha Red Natura previstas en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (Artículo 45: Respecto de las zonas especiales de conservación y las zonas de especial protección para las aves, las comunidades autónomas fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, que implicarán: a) Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable. b) Apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales).

3. En virtud de la diversidad territorial del Parque, que ofrece zonas de diferentes potencialidades de uso así como áreas de alto valor natural, el Plan Rector definirá unas directrices generales de actuación que servirán de pauta para el desarrollo de diversos Programas de Actuación referidos al uso público, a la conservación de los valores naturales y culturales, así como a la investigación científica y la ordenación del aprovechamiento ganadero existente.

Artículo 8.- Efectos del Plan Rector de Uso y Gestión.

El Plan Rector de Uso y Gestión de Majona tiene los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

b) La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de aplicación por la administración pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa [artículo 44.1.c) del Texto Refundido].

c) Regula de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales contenidos en el ámbito del Parque Natural.

d) Sus determinaciones de ordenación prevalecen al planeamiento territorial y urbanístico al que sustituyen sin necesidad de expresa adaptación, conforme a lo establecido en el artículo 22.5 y la disposición transitoria quinta. 3 del Texto Refundido.

e) El incumplimiento de las determinaciones establecidas en el presente Plan Rector tendrá consideración de infracción administrativa conforme a lo que establece el Texto Refundido en el artículo 202.3.c). Además el régimen de las infracciones y de las sanciones será también el previsto en el Título VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, siendo de aplicación igualmente el título VI del Texto Refundido.

f) La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de la clasificación y categorización y su sujeción al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación [artículo 44.1.a) del Texto Refundido].

g) La publicidad de su contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar su documentación y a obtener copia de ésta en la forma que se determine reglamentariamente [artículo 44.1.e) del Texto Refundido].

h) Las instalaciones, construcciones y edificaciones, así como los usos o actividades, existentes al tiempo de la aprobación y entrada en vigor del Plan Rector o, en su caso, de la resolución que ponga fin al pertinente procedimiento, que resultare disconforme con el mismo, quedarán en la situación de fuera de ordenación. A tal efecto quedarán a lo dispuesto en el artº. 23 del presente documento normativo y del (artículo 44.4 del Texto Refundido).

i) En todo caso, en la interpretación y aplicación del plan rector las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para ultimar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

j) Todo el ámbito del Parque Natural se encuentra sujeto a los derechos de tanteo y retracto, según lo dispuesto en el artículo 79 del Texto Refundido.

Artículo 9.- Objetivos del Plan Rector de Uso y Gestión.

De acuerdo con la finalidad del Parque y los fundamentos de protección se establecen tres objetivos generales, cada uno de ellos concretado en varios objetivos específicos:

1) Conservar y restaurar los recursos naturales, culturales y paisajísticos del área protegida.

a) Favorecer la recuperación natural de los ecosistemas propios del parque en la mayor superficie posible de su área potencial.

b) Conservar las especies así como los hábitats autóctonos del parque, dando preferencia a la flora y fauna endémica y amenazada.

c) Mejorar y/o restaurar elementos y procesos del ambiente natural degradados, impulsando medidas para la restauración ecológica y regeneración vegetal de determinados sectores contribuyendo a la conservación de los suelos y del paisaje natural.

d) Facilitar y promover la investigación y el seguimiento del estado de conservación de los diferentes recursos del parque.

e) Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

f) Garantizar la preservación de los valores culturales promoviendo el inventario y la conservación de los elementos de interés.

2) Fomentar acciones que posibiliten el uso público del Parque Natural.

a) Ordenar el uso educativo y recreativo facilitando el conocimiento y disfrute de los valores del Parque Natural.

b) Dotar al espacio de adecuados servicios e infraestructuras para el desarrollo de actividades educativas y recreativas, garantizando la seguridad de los visitantes del parque.

c) Desarrollar tareas de educación ambiental y sensibilización a la población de la isla y visitantes referida a los valores del Parque y su necesidad de protección contribuyendo a divulgar el interés de los valores presentes con el fin de garantizar la conservación de los elementos naturales y culturales de su ámbito.

3) Ordenar las actividades humanas presentes en el parque, de acuerdo con los fundamentos de protección.

a) Establecer las medidas para que la ganadería, como actividad tradicional se lleve a cabo en el parque dentro de los límites de la capacidad de carga del territorio y de acuerdo con los fundamentos de protección.

b) Mantener las actividades agrícolas tradicionales por su contribución a la conservación de recursos como el suelo y el paisaje cultural en determinados sectores del Parque.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 10.- Objetivos de la zonificación.

Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del Parque Natural de Majona, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de las presentes Plan Rector, se han delimitado tres zonas diferentes atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22.4. El ámbito de estas zonas queda recogido en la cartografía adjunta.

Artículo 11.- Zona de Uso Restringido.

1. Constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ella sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas. A los efectos del presente Plan incluye también aquellos lugares con mayor potencialidad para la regeneración de sus características naturales originales.

2. Comprende los sectores de cumbres situados al oeste del Parque ocupados por monteverde o susceptible de ser ocupado por formaciones forestales situados por encima de la pista que da acceso a Enchereda, prolongándose hacia la Gollada de La Cumbre incluyendo la cabecera del barranco del Nacidero y la zona conocida por La Carbonera coincidiendo con el límite del Parque Nacional de Garajonay, se extiende igualmente por las laderas orientales de la cuenca de Hermigua. También al norte se prolonga por los riscos de Taguluche y Juel, alcanzando desde el Roque Caraballo la franja del acantilado litoral desde la Playa de la Madera hasta la Joya de Amarijo.

Artículo 12.- Zona de Uso Moderado.

1. Constituida por aquellas superficies que permitan la compatibilidad de su conservación con actividades educativo ambientales y recreativas. A los efectos del presente Plan en este ámbito se podrán mantener las actividades tradicionales que se vienen desarrollando atendiendo a las directrices y criterios que incorpora, dirigidos a garantizar un aprovechamiento sostenible de los recursos.

2. Comprende buena parte de la superficie del Parque, y especialmente la cuenca de los barrancos de Majona y de Juel; dichos lugares incluyen los terrenos repoblados con pinares así como la mayor parte de la zona actualmente pastoreada, extendiéndose por el margen meridional del Parque en una franja paralela a la carretera TF-711 desde Las Casetas hasta el Rincón de Aguajilva, incluyendo también el sector al este de la pista de Enchereda, hasta las cercanías del Risco de Juel, y las laderas de El Palmar y del barranco de Montoro, con la excepción de los enclaves delimitados como zona de uso general.

Artículo 13.- Zona de Uso General.

1. Constituida por aquella superficie que, por su menor calidad relativa dentro del espacio natural protegido, o por permitir una afluencia mayor de visitantes, puedan servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al espacio natural.

2. Los cincos sectores que figuran en el anexo cartográfico estaban ya recogidos en la anterior ordenación aprobada para el Parque Natural. Su señalamiento tiene como objetivos prever la ubicación y el desarrollo de actuaciones o iniciativas que proporcionen servicios vinculados al uso público del Parque con las siguientes características:

a) Enchereda: las condiciones del enclave en cuanto a acceso y la presencia de construcciones tradicionales susceptible de restauración ofrecen oportunidad para poder albergar instalaciones de atención a visitantes, emplazar un área de aparcamiento y servicios de uso general donde poder llevar a cabo la recepción de visitantes y proporcionando información sobre las características y los valores presentes en el Parque Natural, compatible igualmente con el mantenimiento de la actividad agrícola por su aportación al paisaje y a la conservación de recursos culturales y el suelo. Por su ubicación junto a la pista de acceso principal del Parque y el hecho que desde allí partan o sea punto de llegada de varios de los senderos susceptibles de acondicionar para uso público, constituye un lugar adecuado para la instalación de paneles y señales informativas sobre los valores y normas de aplicación para el desarrollo de la visita y disfrute del espacio protegido.

b) Juel: este ámbito se sitúa en el entorno de las construcciones ubicadas en la ladera septentrional de dicho barranco, en el enclave de Casas de Juel, susceptibles de restauración y acondicionamiento como punto de interés incorporando servicios para el visitante, para descanso y alojamiento temporal, tipo albergue o refugio de montaña. Igualmente dicho punto serviría como instalaciones de apoyo a las tareas de gestión de vigilancia y control realizado por el personal a cargo del Parque.

c) Taguluche: se ubica en el entorno del caserío de Taguluche incluyendo la zona abancalada inmediata. Las características de este enclave le confieren particular interés localizándose algunas construcciones antiguas y una espectacular estructura de bancales valiosos desde el punto de vista cultural y paisajístico. Todo ello proporciona que el lugar sea susceptible de desarrollo de iniciativas educativas y recreativas, así como de tareas de restauración de contenido ambiental compatible con el mantenimiento de la actividad agrícola por su aportación inherente al paisaje y a la conservación de recursos culturales y naturales como es el freno a procesos erosivos. Tiene cabida pues la restauración de antiguas construcciones para albergar dichas actividades o servicios a visitantes.

d) Las Casetas: área ubicada en la entrada del Parque por San Sebastián susceptible de albergar una caseta como punto de información con paneles informativos de normas y contenidos que indiquen el inicio de ruta del sendero que asciende por la ladera hacia los Altos de Uteza-Enchereda. Dicha instalación serviría igualmente de apoyo a las tareas de vigilancia y control del personal al servicio del Parque.

e) El Palmar: se señala con esta zona la otra entrada que existe al interior del Parque y junto al cruce con la pista que da acceso a Taguluche, susceptible de albergar la instalación de un punto de información que facilite y oriente la visita e igualmente de instalación de apoyo a las tareas de vigilancia y control del personal del Parque.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Sección 1ª

Clasificación del suelo

Artículo 14.- Objetivos de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establecen.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 15.- Clasificación del suelo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2.b) del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección, y considerando que en el artículo 22.7 del Texto Refundido se establece que los Planes Rectores de Uso y Gestión de Parques Naturales no podrán establecer en su ámbito otra clase de suelo que la de rústico, la totalidad del suelo del Parque Natural de Majona queda clasificado como suelo rústico.

3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del espacio protegido incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan y por su potencialidad productiva, deben de ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

Sección 2ª

Categorización del suelo rústico

Artículo 16.- Objetivo de la categorización del Suelo Rústico.

El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 17.- Categorización del Suelo Rústico.

1. A los efectos de la diferente regulación de uso, el suelo rústico del ámbito territorial del Parque Natural de Majona se divide en las siguientes categorías de suelo:

a) Suelo rústico de protección ambiental.

· Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN).

· Suelo Rústico de Protección Paisajística (SRPP).

· Suelo Rústico de Protección Costera (SRPL).

b) Suelo Rústico de Protección de Valores Económicos.

· Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y equipamientos (SRPI).

Su delimitación figura en los planos de clasificación y categorización del suelo del anexo cartográfico del presente Plan Rector.

Artículo 18.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Constituido por zonas de alto valor geológico y ecológico que incluye sectores de elevada calidad y alta fragilidad. De acuerdo con los apartados a) y a).1 del artículo 55 del Texto Refundido, el Suelo Rústico de Protección Natural se declara en función de la presencia de valores naturales o culturales precisados de protección ambiental, y para la preservación de valores naturales o ecológicos.

2. Los suelos así calificados se encuentran dentro del ámbito de la Zona de Uso Restringido.

Artículo 19.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. En base al artículo 55.a).2 del Texto Refundido estará constituido por zonas destinadas a conservar la alta calidad paisajística, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.

2. Los suelos así calificados se encuentran dentro del ámbito de la zona de uso moderado y de las zonas de uso general. Incluye zonas de excepcionales valores paisajísticos desde el punto de vista natural y cultural, tanto sectores escasamente transformados por actividades humanas, como otros intervenidos a lo largo del tiempo, donde las actividades han sido abandonadas dejando en algunos casos testimonios construidos, culturalmente interesantes, que dan como resultado en el paisaje un mosaico de situaciones susceptibles de recuperación y mejora de los valores que contienen.

Artículo 20.- Suelo Rústico de Protección Costera.

1. Alberga la franja marítimo terrestre de dominio público y la servidumbre de protección, tal y como la define la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento.

2. Esta categoría comprende el frente litoral del Parque Natural coincidiendo en dicha franja con la Zona de Uso Restringido y superponiéndose al Suelo Rústico de Protección Natural, tal y como permite el artº. 55 del Texto Refundido.

Artículo 21.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y equipamientos.

1. El suelo rústico de protección de infraestructura se declara para el establecimiento de zonas de protección con las que garantizar la funcionalidad de las actuales carreteras que discurren coincidentes con el límite del Parque de manera compatible con la conservación de los valores naturales y paisajísticos del espacio protegido.

2. Se corresponde con la franja meridional perteneciente a la zona de dominio público de la actual carretera de Hermigua a El Cedro, en el extremo occidental del Parque y con la franja septentrional de la carretera TF- 711 San Sebastián-Vallehermoso. Dicha franja, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias y el Decreto 131/1995, de 11 de mayo, que aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias, alcanza 3 metros de anchura medidos horizontal y perpendicularmente al eje de la carretera, desde la arista exterior de la explanación tal y como aparece representada en la cartografía anexa. En el caso de la carretera TF-711, su actual trazado, discurre en túnel en varios tramos con lo que la franja de SRPI se señalaría, en estos sectores, siguiendo el trazado antiguo de la vía, permitiendo así que ésta pueda cumplir una función auxiliar para atender excepcionales circunstancias de cierre de los tramos soterrados.

3. Tales franjas coinciden, en su mayor parte, con ámbito de la Zona de Uso Moderado y, en el sector de cumbre, con la Zona de Uso Restringido sin solapamiento alguno con respecto a las otras categorías de suelo.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 22.- Régimen jurídico.

1. El presente Plan Rector recoge una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el texto refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Cuando se dé la circunstancia de concurrencia de regímenes de uso a consecuencia de la superposición sobre un determinado ámbito de distintas categorías de suelo en respuesta a lo previsto en el artículo 55 del texto refundido, prevalecerá el régimen de usos que garantice la protección del parque natural.

3. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para cada zona y categoría de suelo. Además se considera prohibido aquel uso al que siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del órgano responsable de la administración y gestión del Parque.

4. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos del Plan Rector, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Parque Natural en aplicación de las determinaciones propias de este Plan. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

5. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en el presente Plan Rector. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del Parque Natural no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

6. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del espacio protegido requerirán del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que hayan sido autorizados expresamente por el órgano de gestión y administración del espacio protegido.

7. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. Para llevar a cabo cualquier intervención de restauración o rehabilitación en elementos incluidos en el Catálogo de Protección de edificaciones y elementos etnográficos, se deberá contar con un Informe de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de acuerdo con lo previsto en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio de Canarias [artº. 8.3.b)].

9. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del espacio natural protegido será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

10. Por su condición de Zona Especial de Conservación, el Parque Natural de Majona está sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres y de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (BOE nº 299, de 14.12.07).

Artículo 23.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. A los efectos del presente Plan Rector, se consideran construcciones, usos y actividades fuera de ordenación a todas aquellas que, estando parcial o totalmente construidas o en desarrollo, respectivamente, no se adecuen en su localización, disposición, aspectos formales y dimensionales o por cualquier otro motivo a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo en que se ubiquen. Se exceptúan de esta consideración las construcciones, usos y actividades ilegales, es decir aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. Podrán ser autorizadas obras de rehabilitación en aquellas edificaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación, que por sus valores patrimoniales se encuentran incluidas en el Catálogo de protección de edificaciones tradicionales y elementos etnográficos del Parque Natural de Majona atendiendo a los tipos de intervención que dicho Catálogo señala.

3. Todas las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación, deberán mantenerse en los términos en que fueron autorizados en su día, no pudiendo en ningún caso, incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso.

4. Se consideran fuera de ordenación las construcciones vinculadas al aprovechamiento hidráulico situadas a lo largo de la pista de Enchereda a Juel y las situadas en la cabecera de Aguajilva, cerca del túnel de la cumbre, así como los cuartos de apoyo a la actividad agrícola localizados en la zona de El Rejo, junto a la carretera de Hermigua a El Cedro, quedando, cualquier actuación o uso sobre la misma, sujeta al siguiente régimen:

- Se permitirán obras de mantenimiento y reparación de sus actuales elementos constructivos con el objeto de conservar la funcionalidad de la edificación e instalaciones.

- En caso de demolición total o parcial del volumen edificado no se permitirá su reposición.

- No se permite otro uso distinto al que le corresponda por construcción auxiliar hidráulica en unos casos y, de apoyo a las tareas agrícolas, en otros.

- No se permitirá la apertura de nuevos accesos, admitiéndose la adecuación de los existentes atendiendo a las condiciones recogidas en el artículo 34 del presente Plan.

5. La situación de fuera de ordenación se aplicará igualmente para aquellos usos y aprovechamientos tradicionales de cultivos, que ha supuesto la transformación y adaptación de los terrenos para su puesta en explotación conforme a la naturaleza del suelo rústico, pero que resultan disconformes con el destino de la zona de uso restringido y con la categoría de protección natural del suelo dispuesta en el presente Plan Rector como es el caso de las parcelas de cultivo insertas en el Monteverde en la zona de El Rejo. Por las condiciones del lugar la recuperación de las características naturales del monte es bastante rápida por lo que se considera que el restablecimiento de dichos usos o el incremento de la intensidad de los mismos, es incompatible con dicha recuperación. Al respecto, se establece el siguiente régimen para las actividades que se mantengan en el ámbito de la zona de uso restringido en tanto las mismas no desaparezcan:

- Las actividades agrícolas existentes podrán mantenerse en las condiciones actuales, permitiéndose la reparación y conservación necesaria que garantice la funcionalidad de los muros de los bancales e instalaciones existentes, especialmente para sostener el perfil del terreno y evitar así procesos de erosión y de pérdida de suelo por escorrentía.

- Queda expresamente prohibida la práctica de sistemas agrícolas manifiestamente lesivos que por su naturaleza no atiendan a regulación específica o que entrañen riesgos para la conservación de los recursos y la protección del Parque Natural.

- De manera excepcional se podrá autorizar la puesta en cultivo de parcelas abandonadas sólo en el caso de sectores roturados que cumplan con lo siguiente:

· Que el estado de los muros de la parcela garantice la funcionalidad del bancal sin requerir la restauración de la estructura.

· Cuando la vegetación original del terreno no haya recolonizado la parcela en superficie superior al 50% de la misma y/o se constate la presencia de especies amenazadas catalogadas que puedan verse afectadas.

- Deberá garantizarse que la especie objeto de cultivo no genere riesgos para la protección de los valores naturales del Parque Natural dando prioridad a los cultivos tradicionales de la zona.

Artículo 24.- Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera.

1. De acuerdo con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.

2. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación siempre que sea compatible con los fines de protección del espacio.

3. No obstante, se considera uso permitido la conservación y en su caso la restauración del dominio público marítimo-terrestre, de forma que se asegure su integridad y adecuada conservación.

4. Se consideran usos prohibidos los que impliquen el menoscabo del dominio público marítimo-terrestre, lesionen la calidad de los valores a proteger, o se indiquen como tales en la normativa de costas.

Artículo 25.- Régimen jurídico aplicable al Suelo de Protección de Infraestructuras y equipamientos.

1. En esta categoría de suelo estarán permitidas las labores de conservación y mantenimiento de la infraestructura existente, así como la instalación de elementos funcionales relacionados exclusivamente con la seguridad vial, debiéndose tomar las medidas necesarias para lograr su máxima integración paisajística conforme con lo que establece el régimen de uso del presente Plan.

2. En dichas labores se deberán tomar las medidas necesarias para lograr su máxima integración paisajística. En todo caso, se deberán incluir en el correspondiente proyecto las partidas presupuestarias necesarias para la corrección de los previsibles impactos, en particular los destinados a la restauración ecológica y paisajística del ámbito afectado.

3. Se prohíben las obras de ampliación, ensanches o cambios de trazado de la actual carretera que invadan el espacio natural, salvo aquellos justificados por motivos de seguridad vial.

4. Tal y como la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, dispone, se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en supuestos previstos en dicha ley. Igualmente se consideran prohibidas todas aquellas obras o usos que sean incompatibles con la seguridad vial o consideradas como infracción en el artículo 39 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 26.- Usos y actividades permitidas.

a) Se consideran permitidas todas aquellas compatibles con la finalidad de conservación y que no se encuentren recogidas como prohibidas o autorizables, ni sean contrarias al régimen que se establezca como específico para cada Zona y categoría de suelo según lo dispuesto en el presente Plan.

b) Las actuaciones ligadas al Plan Rector y a los Programas de Actuación que lleve a cabo el órgano gestor del Parque así como de las administraciones con competencias en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área, conforme a las directrices, criterios y normas del presente Plan.

c) Las actividades ligadas al ocio, recreo y disfrute de los visitantes, que no supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales o la instalación de infraestructura de apoyo siempre que se desarrollen respetando la regulación de accesos y sin contradecir directrices y criterios recogidos en el presente Plan.

Artículo 27.- Usos y actividades prohibidas.

Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el Título VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se consideran prohibidos los siguientes:

a) Cualquier actividad o proyecto que resulte contrario a la finalidad del parque y a los objetivos de este Plan Rector, o que contravenga las disposiciones de los programas de Actuación que lo desarrollen.

b) Las actuaciones que, estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del órgano de gestión y administración del Parque, se realicen sin contar con una u otro, o en contra de sus determinaciones.

c) Toda actividad que pudiera suponer modificaciones o transformaciones del estado del suelo o la iniciación o aceleración de procesos erosivos.

d) Los movimientos de tierras, salvo por motivos de rehabilitación orográfica, que tengan que ver con labores de restauración paisajística y control de erosión y los estrictamente necesarios para la ejecución de los diferentes usos permitidos o autorizables.

e) La introducción o suelta de especies de la flora y fauna no nativas del ámbito del Parque excepto que se introduzcan por motivos de gestión o en caso de aprovechamiento autorizado o actividad agraria o ganadera contemplada en este plan.

f) Los usos y actividades que se desarrollen en el espacio que afecten a especies, catalogadas como amenazadas, o para las que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del Parque.

g) La recolección de cualquier tipo de material biológico o geológico salvo cuando se trate de plantas cultivadas o sujetas a aprovechamiento autorizado, cuando se haga a consecuencia de proyectos de investigación debidamente autorizados o se realice por la Administración gestora por motivos de gestión en cuyo caso será permitido.

h) Causar daño, recolectar o molestar a cualquier individuo de una especie recogida en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas. Para el caso de las especies vegetales, se prohíbe mutilarlas, cortarlas, arrancarlas o transplantarlas, así como recolectar su polen, semillas o esporas. Para las especies animales se extiende la prohibición a sus crías, huevos o larvas, prohibiéndose específicamente las actividades que conlleven la persecución, captura, molestia o muerte de los mismos, así como la destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción o reposo. Excepcionalmente se podrán autorizar siempre y cuando formen parte de programas de investigación y/o conservación tendentes a estudios o intervenciones dirigidos a mejoras de las poblaciones afectadas.

i) La instalación de rótulos, carteles, vallas o cualquier otra forma de publicidad estática, excepto la señalización de carácter general y la contemplada en el Programa de Actuación de Uso Público y la vinculada a la ejecución de proyectos autorizados.

j) La realización de actuaciones que comporten degradación y/o destrucción de los valores naturales, arqueológicos y culturales del Parque.

k) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando en que intervengan vehículos pesados o se utilice fuego real, salvo los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio (BOE nº 134, de 5 de junio), que regula los estados de alarma, excepción y sitio, y, la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, de Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar (BOE nº 165, de 10 de julio).

l) La instalación de nuevos tendidos aéreos de cualquier tipo.

m) La instalación de fuentes luminosas de cualquier tipo, salvo aquellas que sean estrictamente necesarias para el mantenimiento de las actividades existentes en el parque o por motivos de emergencia o seguridad.

n) La apertura de nuevas vías, a excepción de las que se autoricen vinculadas a proyectos de aprovechamientos hídricos de interés público que se aprueben atendiendo al régimen específico de zonas, y sin perjuicio de las intervenciones autorizables previstas en el apartado 28.b).

o) Las extracciones de áridos, de tierra vegetal, o de arena de playa, así como las canteras de cualquier tipo.

p) Las caravanas con fines de lucro de vehículos todo terreno por las pistas del Parque, conforme lo previsto en el artículo 4 del Decreto 124/1995, de 11 de mayo, por el que se establece el Régimen General de Uso de Pistas en los Espacios Naturales de Canarias.

q) La circulación de vehículos de motor y bicicletas fuera de las pistas o senderos.

r) Las actividades deportivas de competición organizadas o entrenamientos.

s) La práctica de sistemas agrícolas manifiestamente lesivos por su naturaleza, que no atiendan a regulación específica o que entrañen riesgos para la conservación de los recursos naturales, incluyendo la instalación de protecciones para los cultivos.

t) La roturación de terrenos para la creación de nuevas tierras de cultivo.

u) Todo tipo de vertidos sin un tratamiento de depuración conforme a la legislación vigente sobre la materia, además del abandono de objetos y residuos fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.

v) Encender fuego fuera de los lugares específicamente habilitados al efecto.

w) El uso residencial e industrial en todo el ámbito del espacio protegido.

x) El uso turístico alojativo, excepto en las edificaciones tradicionales rurales existentes en las zonas de uso general donde está sujeto a autorización.

y) La emisión de sonidos que perturben la tranquilidad de las especies animales o puedan suponer una molestia para los visitantes del espacio.

Artículo 28.- Usos y actividades autorizables.

a) Las nuevas actividades que pretenda ofrecer servicios en el ámbito del Parque atendiendo a la normativa que se establezca para cada tipo de zona y siempre que no se contravenga ninguna disposición del plan ni finalidad del Parque.

b) Las mejoras y restauraciones de senderos y pistas así como las modificaciones puntuales del trazado de las vías existentes por motivos de seguridad, mejora paisajística o protección de valores naturales y/o culturales.

c) Las plantaciones que se lleven a cabo con el objeto de incrementar, restaurar y mejorar la cubierta vegetal así como las actuaciones de repoblación, sustitución o regeneración vegetal de carácter ambiental.

d) Los aprovechamientos y obras de infraestructura hidráulica, así como el mantenimiento y las acciones de adecuación paisajística de las infraestructuras existentes, que deberán atender al régimen específico de zonas, a las disposiciones del Plan Hidrológico Insular así como a los criterios establecidos en el Título IV del presente Plan referidos a actuaciones en materia de aprovechamiento hidrológico.

e) La realización en el medio natural de visitas culturales, educativas, recreativas organizadas.

f) Las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales o culturales, o la instalación de infraestructura de apoyo a la investigación.

g) Las actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional, comercial o mercantil y/o que requieran concentración de personas, la instalación de material y la ocupación temporal de algún lugar, así como la utilización de la imagen del parque con fines comerciales.

h) Los trabajos de control de erosión y conservación de suelo.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Sección 1ª

Zona de uso restringido

Artículo 29.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Usos y actividades prohibidas:

a) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de cualquier tipo.

b) El tránsito fuera de caminos y senderos salvo por motivos de gestión y conservación e investigación autorizada.

c) La actividad cinegética, salvo por motivos de gestión.

d) Las prácticas agrícolas.

e) El pastoreo.

f) Los aprovechamientos forestales en general.

g) La apicultura.

h) Las nuevas perforaciones para aprovechamientos hídricos.

i) La apertura de nuevas vías.

2. Usos y actividades autorizables:

a) Las obras y trabajos de reparación y conservación que exija el mantenimiento de la infraestructura e instalaciones existentes.

Sección 2ª

Zona de uso moderado

Artículo 30.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Usos y actividades prohibidas:

a) La construcción de nuevas edificaciones de apoyo a la actividad agrícola o para explotaciones ganaderas.

b) El pastoreo de suelta o ganado sin control y sin marcar dentro de los límites del espacio.

2. Usos y actividades autorizables:

a) Cerramientos, vallados y reposición de muros.

b) La reocupación de tierras de cultivo abandonadas.

c) La apicultura.

d) Construcción de nuevas conducciones y depósitos de agua.

e) Las instalaciones subterráneas eléctricas, de telefonía o similares.

f) El aprovechamiento ganadero atendiendo a las condiciones de pastoreo y criterios recogidos en el Plan.

g) El acondicionamiento de construcciones tradicionales existentes, para el desarrollo de servicios o actividades vinculadas con el disfrute de la naturaleza, proyectos educativos, científicos o divulgativos.

3. Usos y actividades permitidas:

a) Los usos que se vinieran desarrollando en el Parque vinculados al mantenimiento de aprovechamientos agrícolas tradicionales, en fincas ya adecuadas al uso sin requerir modificaciones y siempre que no supongan nuevas roturaciones y se lleven a cabo de manera compatible con la conservación del medio, atendiendo a la normativa específica, y los criterios y disposiciones que se recogen en el Plan.

b) Los trabajos estrictamente referidos a la reparación y conservación de elementos, instalaciones e infraestructuras existentes vinculadas a los aprovechamientos tradicionales.

c) La reconstrucción de edificios que por su antigüedad presenten valores etnográficos garantizando el empleo de los mismos materiales, el mantenimiento de tipologías y la estética propia de la edificación originaria; en el caso de que estuvieran incluidas en el Catálogo de protección de edificaciones tradicionales y elementos etnográficos del Parque Natural de Majona atenderán a los tipos de intervención que dicho Catálogo señala.

d) La actividad cinegética atendiendo a lo que establezca la normativa específica y criterios que se señalan en el artículo 48.

Sección 3ª

Zona de uso general

Artículo 31.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Usos y actividades prohibidas:

a) Todos aquellos que no sean compatibles con el destino dado en su declaración como zona de uso general, y que no guarden relación con el desarrollo de medidas previstas para ordenar el uso público dirigido a actividades de ocio, investigación, educación y disfrute de los valores del Parque.

b) La construcción de edificaciones o instalaciones con cualquier fin ajeno al destino previsto para estas zonas.

c) La actividad cinegética.

2. Usos y actividades autorizables:

a) La reocupación de tierras de cultivo abandonadas.

b) Cerramientos, vallados y reposición de muros.

c) Los servicios y actividades que no promueva el órgano de administración y gestión que tengan como fin ofrecer un servicio al parque siempre que sean compatibles con el destino de la zona que no contravengan ninguna disposición del presente plan.

d) El acondicionamiento de construcciones existentes, destinadas al desarrollo de actividades y servicios vinculados al turismo rural y disfrute de la naturaleza, así como proyectos educativos, científicos o divulgativos.

3. Usos y actividades permitidas:

a) Los servicios y actividades que promueva el órgano de gestión y administración del espacio en cumplimiento de los fines que justifican la declaración como zona de uso general.

b) Las tareas de limpieza y mantenimiento de la zona en general y de las construcciones e infraestructura existente.

c) Los usos que se vinieran desarrollando vinculados a aprovechamientos tradicionales en fincas ya adecuadas al uso sin requerir modificaciones y siempre que se lleven a cabo de manera compatible con la conservación del medio, atendiendo a la normativa específica, y los criterios y disposiciones que se recogen en el Plan.

d) Los trabajos estrictamente referidos a la reparación y conservación de elementos, instalaciones e infraestructuras existentes vinculadas a los aprovechamientos tradicionales.

e) La reconstrucción de edificios que por su antigüedad presenten valores etnográficos garantizando el empleo de los mismos materiales, el mantenimiento de tipologías y la estética propia de la edificación originaria; en el caso de que estuvieran incluidas en el Catálogo de protección de edificaciones tradicionales y elementos etnográficos del Parque Natural de Majona atenderán a los tipos de intervención que dicho Catálogo señala.

CAPÍTULO 4

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Para los actos de ejecución

Artículo 32.- Definición.

1. Los actos de ejecución que se desarrollen en el Parque Natural de Majona deberán de cumplir las condiciones establecidas en el presente capítulo, tanto las de carácter general, como las de carácter específico detallado en el régimen de usos de cada una de las categorías de suelo.

2. Se consideran actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso, si bien el inicio de estas actividades, en tanto supongan la alteración de las características reales del ámbito en que se desarrollen, sí se considerarán actos de ejecución.

Artículo 33.- Condiciones específicas para los movimientos de tierra.

1. Se definen los movimientos de tierra como toda remoción, recogida o deposición de materiales del terreno, así como toda transformación de su perfil. No se consideran movimientos de tierra las obras relacionadas con la preparación y acondicionamiento de los suelos para las actividades agrícolas tradicionales.

2. Se permiten los movimientos de tierra en suelo rústico sin perjuicio del régimen de usos de cada categoría, con destino a las siguientes actividades:

- Aquellos movimientos destinados a modificar la topografía del terreno por razones de restauración paisajística o rehabilitación orográfica.

- Aquellos movimientos destinados a habilitar el terreno para la construcción de instalaciones que se autoricen o el acondicionamiento de zonas de servicios e instalaciones para uso público del Parque previsto en el Plan.

- Aquellos movimientos destinados a la mejora y restauración de senderos y pistas.

3. Todo movimiento de tierra deberá estar debidamente justificado mediante el correspondiente proyecto técnico.

4. En ningún caso un muro de contención, un desmonte o un terraplén podrá tener una altura superior a los 3 metros, salvo que sea necesario por motivos de rehabilitación orográfica de la pendiente original del terreno.

5. En todos los casos, en los movimientos de tierra deberá describirse, analizarse y preverse sus consecuencias y estado final del terreno, representándose mediante planos, fotomontajes u otros sistemas de representación, en el correspondiente proyecto.

6. En ningún caso, podrán afectar a comunidades y especies vegetales o animales y hábitats catalogados como en peligro de extinción, vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat, así como cualesquiera otros recursos naturales y culturales protegidos por el presente Plan Rector o por diferentes documentos jurídicos vigentes, o para los que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del Parque Natural.

7. No se permitirá el acopio de material sobrante de las excavaciones sobre el terreno, siendo necesaria su explanación o el transporte a vertedero.

Artículo 34.- Condiciones específicas para la mejora, acondicionamiento y restauración de vías.

1. Toda restauración, corrección de trazado o acondicionamiento de pistas y senderos deberá estar concretado y justificado mediante el correspondiente proyecto técnico, en el que se dará prioridad a los factores medioambientales y a la adaptación al entorno de los mismos.

2. El mencionado proyecto técnico deberá contemplar medidas para evitar procesos erosivos, previéndose, cuando sea necesario, la promoción de acciones que los minimicen. En este sentido, se realizarán drenajes transversales así como contrapendientes transversales para evitar los daños causados por el movimiento de agua sobre la pista.

3. Se reducirá al máximo la afección paisajística y la anchura de la calzada se ajustará en cada caso para atender a condiciones mínimas de seguridad, no debiendo superar los 3 m salvo en apartaderos de cruce o estacionamiento.

4. En cuanto a los desmontes y terraplenes se respetará lo dispuesto genéricamente para los movimientos de tierra en estas normas, procurándose, además, que el movimiento de tierras sea el mínimo necesario.

5. Finalizadas las obras de acondicionamiento de pistas y senderos, no podrán quedar depósitos o acumulaciones de escombros de ningún tipo.

6. La rectificación del trazado, ensanchamiento y pavimentado de vías existentes tendrá carácter excepcional y puntual en cuanto al ámbito de intervención y sólo podrá atender a motivos de seguridad o protección de valores naturales y/o culturales, así como de adecuación o restauración paisajística.

7. La instalación de vallas protectoras, quitamiedos y la mejora de bordes de carretera y pistas, precisará de su adecuación mediante el revestido de piedra y pintado con colores adecuados al entorno.

8. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las partidas presupuestarias necesarias para la corrección del impacto producido, así como para la adecuación ecológica y paisajística.

9. En ningún caso estas intervenciones supondrán afecciones a comunidades y especies vegetales o animales catalogados como en peligro de extinción, vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat, así como cualesquiera otros recursos naturales y culturales protegidos por las presentes normas o por diferentes documentos jurídicos vigentes, o para los que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del Parque Natural.

10. En las tareas de mantenimiento y protección de la carretera TF-711 que afecten a la zona de servidumbre incluida en el borde meridional del Parque Natural se atenderá a lo siguiente:

a) En las actuaciones sobre estabilización de taludes, los muros de contención, los desmontes o terraplén no podrán tener una altura superior a los 3 metros, salvo que sea necesario por motivos de rehabilitación orográfica de la pendiente original del terreno.

b) En las labores de mantenimiento de taludes sólo se emplearán sistemas de recubrimiento mediante hormigón proyectado o similares cuando quede debidamente justificado que no existe otra solución técnica posible.

c) En caso de labores de revegetación de los mismos se atenderá a lo dispuesto en el artículo 38.

Artículo 35.- Condiciones específicas para los aprovechamientos y obras de infraestructura hidráulica, así como el mantenimiento y mejora de la existente.

1. Deberán justificarse mediante el correspondiente proyecto técnico y, en todo caso, adaptarse a lo que el Plan Hidrológico Insular disponga para este tipo de infraestructuras.

2. Los nuevos aprovechamientos se deberán realizar lo más próximo posible a los accesos existentes.

3. No se permitirá la apertura de nuevos accesos para el desarrollo de prospecciones e investigaciones sobre la presencia de agua, debiéndose emplear métodos tradicionales para acceder al punto de investigación.

4. Los nuevos accesos vinculados a proyectos de interés público aprobados se realizarán incorporando criterios de mínimo impacto y estrictas precauciones durante la ejecución de las obras y al finalizar los trabajos atendiendo a lo dispuesto en el artº. 34 (condiciones específicas para la mejora, acondicionamiento y restauración de vías).

5. Deberán situarse en aquel lugar, en que provoquen un menor efecto negativo ambiental o paisajístico. Para ello, se incorporará el criterio de mínimo impacto visual en todos los proyectos técnicos.

6. En cuanto a las nuevas construcciones hidráulicas, deberá garantizarse la máxima integración paisajística mediante enterramiento (siempre que no suponga una afección mayor para el espacio y sus recursos). En caso de obras de mejora o de reposición de las canalizaciones existentes, se promoverá su integración paisajística mediante enterramiento, mimetización o por cualquier otro medio que se juzgue conveniente.

7. Las canalizaciones hidráulicas deberán ajustarse, en aquellos casos que sea factible, al trazado de otras infraestructuras lineales de trazado paralelo para evitar duplicidad de impactos sobre el territorio.

8. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las necesarias partidas presupuestarias para la corrección del impacto producido así como para la adecuación ecológica y paisajística de la zona afectada.

9. Se deberá prever en todas las obras hidráulicas que se realicen en el Parque Natural, la inclusión de puntos de agua que sirvan de bebederos para la fauna silvestre.

Artículo 36.- Condiciones específicas para el acondicionamiento de construcciones existentes, destinadas al desarrollo de actividades y servicios vinculados al turismo rural y disfrute de la naturaleza, así como a proyectos educativos, científicos o divulgativos de los valores del Parque Natural.

1. En el caso de intervenciones de acondicionamiento para desarrollo de actividades de turismo rural alojativo sólo podrán llevarse en edificaciones con valor etnográfico y se estará a lo dispuesto en el artº. 54 del Plan Territorial Especial de Desarrollo Turístico de la isla de La Gomera, referido a las condiciones de implantación e intervención en edificios tradicionales así como en el Decreto 18/1998, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural, siendo preceptivo un informe de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de La Gomera.

2. El proyecto técnico que desarrolle la intervención de acondicionamiento cuando afecte a construcciones o elementos que figuren incluidos en el Catálogo de Protección de edificaciones tradicionales y elementos etnográficos del Parque Natural de Majona, deberá atender al grado de protección y niveles de intervención permitidos que se especifican para cada caso.

3. Con carácter general en las tareas de acondicionamientos se contará con materiales de la zona, cuidando las formas tradicionales del medio rural, y evitando impactos sobre el paisaje en lo referente a proporciones, forma, colores y tratamiento de materiales.

4. La adecuación o restauración de elementos aislados o conjuntos para el desarrollo de proyectos educativos, recreativos o divulgativos requerirá, además de la redacción de los aspectos técnicos del proyecto, incorporar una memoria que describa.

- Los objetivos del proyecto.

- Los contenidos de la actuación que se propone.

- Las características y capacidad de los servicios, actividades a realizar y recursos del parque que serán objeto de uso o que pueden verse afectados.

5. Se podrán autorizar pequeñas instalaciones auxiliares de apoyo a la actividad siempre y cuando se realicen con materiales desmontables y procurando la máxima integración con el entorno y ubicadas donde provoquen un menor impacto.

6. Se procurará minimizar la intrusión de luz artificial en la escena nocturna del Parque Natural, tanto por su efecto negativo en ciertas poblaciones de animales como por la necesidad de protección de la calidad astronómica del cielo. Para la iluminación nocturna de exteriores, se utilizarán lámparas convenientemente protegidas y montadas sobre luminarias que hagan que la luz se concentre hacia el suelo y como mínimo 20º por debajo de la horizontal.

7. Se deberá prever el tratamiento de aguas residuales y la evacuación de residuos para lo cual deberán habilitarse los recipientes adecuados, no autorizándose ningún vertido fuera de los mismos.

8. Al respecto se preverá la localización de contenedores de basura y papeleras, que facilite el reciclaje y el buen uso por parte de los usuarios, así como la observación de las medidas higiénicas y de ornato necesario de la zona ocupada.

9. En las adecuaciones de las construcciones existentes con destino al uso público se han de procurar suficientes medidas para atender los requerimientos de la normativa vigente referida a la garantía de Accesibilidad y supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación (Ley 8/1995, de 6 de abril y su Reglamento aprobado mediante Decreto 227/1997, de 18 de septiembre).

Artículo 37.- Condiciones específicas para vallados, cerramientos de fincas y reposición de muros.

1. Los cerramientos podrán realizarse con muro de piedra vista o con sistemas constructivos que no obstaculicen la visión a través de ellos, encontrándose expresamente prohibido el uso de celosías de hormigón o cerámica, su altura no superará 1,5 metros.

2. Se podrán construir muros opacos solamente en aquellos lugares donde sea necesaria para la contención de tierras o por proteger zonas colindantes con cauces o lugares de escorrentía. En ambos casos el problema deberá quedar justificado, y la utilización de muro de fábrica se limitará a la zona que presente esa circunstancia, sin rebasar, en el caso de la contención de tierras, el nivel del terreno en su lado más alto.

3. Los muros de cerramiento o cancelas de las fincas atenderán a tipologías y sistemas constructivos tradicionales en La Gomera.

4. Podrán autorizarse cerramientos vegetales, que deberán emplear especies autóctonas propias del entorno.

5. En la reposición o restauración de muros para el cierre de fincas o mantenimiento de bancales se empleará piedra vista. Sus características se asemejarán a las de los muros ya existentes en el ámbito, procurando evitar los sobrepuestos y guardar la continuidad en el encuentro de los mismos.

Sección 2ª

Para los usos, la conservación

y el aprovechamiento de los recursos

Artículo 38.- Condiciones específicas para las plantaciones al objeto de incrementar, restaurar y mejorar la cubierta vegetal así como las actuaciones de repoblación, sustitución o regeneración vegetal de carácter ambiental.

1. Los trabajos deberán estar justificados mediante el correspondiente proyecto técnico en el que deberá señalarse la superficie de actuación, los métodos de preparación del terreno y las especies a emplear. Como finalidad la mejora de los bosques y/o la prevención de incendios, accidentes u otras catástrofes naturales.

2. Los objetivos principales de estas actuaciones serán la mejora de la cubierta vegetal y la restauración de las condiciones ecológicas del terreno favoreciendo la protección del suelo frente a procesos erosivos.

3. Se autorizará la tala, corta y arranque de especies introducidas siempre que se produzca la sustitución por vegetación autóctona o endémica, especialmente en el caso de los pinares introducidos.

4. En las restauraciones vegetales que se realicen en el ámbito del Parque Natural se han de utilizar especies autóctonas adecuadas a cada zona o que pertenezcan a la misma serie de vegetación, con la finalidad de permitir su evolución hacia una comunidad en un estado más evolucionado.

5. La procedencia del material vegetal empleado para las repoblaciones será preferentemente de ámbito insular y, en la medida de lo posible, del propio espacio y con planta obtenida de semilla o esqueje. En la ubicación y selección de especies para las plantaciones se tendrá en cuenta que éstas formen parte de las comunidades fisionómicas correspondientes.

6. Se evitará recurrir a sistemas que conlleven la alteración del perfil del terreno en los trabajos de repoblación, expresamente aquellos que requieran la remoción de tierras mediante aterrazamiento.

7. La eliminación de especies foráneas, en caso de realizarse, se hará mediante un proyecto técnico previo que indique la forma y época más adecuada.

8. En los proyectos de erradicación de elementos de la flora alóctona se deberá contemplar necesariamente su sustitución por ejemplares de la flora autóctona propia de la zona o, en su defecto y de forma justificada, labores de preparación del terreno para su colonización natural por la vegetación espontánea.

9. Se prohíbe de forma general el empleo de biocidas peligrosos para el medio ambiente, de acuerdo con la clasificación establecida en el Real Decreto 225/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento.

Artículo 39.- Condiciones específicas para control de erosión y conservación de suelo.

1. Las actuaciones encaminadas al control de la erosión tendrán como objeto recuperar o mantener de la productividad del suelo soporte de ecosistemas que permita la evolución de los procesos naturales y alcanzar el equilibrio ecológico necesario para la preservación de los mismos.

2. Las intervenciones al respecto deberán estar concretadas y justificadas mediante el correspondiente proyecto técnico.

3. Para la estabilización de taludes en la carretera mediante revegetación se trabajaran sus perfiles mediante métodos manuales para obtener una superficie irregular que permita la siembra de especies acordes con el entorno y propias de este ámbito.

4. Las intervenciones de conservación de suelo que desarrollen fases de revegetación atenderán a las condiciones recogidas en el artículo 38 y a los criterios para políticas sectoriales referidos a actuaciones de mejora de la cubierta vegetal (artículo 49).

5. En aquellos casos de laderas abancaladas para los que se requiera la contención mediante diques o muros preferentemente la intervención irá dirigida, a la restauración de los bancales originales que podrán ser completados con piedra similar a la de los mismos. Si la intervención requiriera la nueva construcción de diques o muros se deberá garantizar la máxima integración paisajística de los mismos.

Artículo 40.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales o culturales, o la instalación de infraestructura de apoyo a la investigación.

1. El promotor deberá entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el proyecto o estudio.

2. El promotor se comprometerá a entregar informes parciales durante la ejecución del proyecto, cuando así se les haya solicitado por la administración gestora previamente al inicio de los trabajos.

3. Al concluir la investigación, el promotor de la misma entregará un informe final del estudio a la administración gestora, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión del espacio natural protegido pueda mejorarse gracias a los mismos.

4. El material y las instalaciones de apoyo a los trabajos serán retirados al concluir las tareas de investigación o al finalizar el proyecto que las justifique, debiendo contemplar la restauración del medio a su situación original si como consecuencia del desarrollo de los trabajos hubiera resultado alterado.

5. En aquellos casos en que sea necesario llevar a cabo la recolección de muestras, éstas se autorizarán por el órgano gestor cuando se considere suficientemente justificado y siempre que no implique alteraciones en la evolución de los procesos naturales o el equilibrio ecológico ni afecte de forma sensible a las poblaciones de especies catalogadas.

6. La manipulación de los elementos de interés arqueológico, etnográfico o cualquier otro cultural, con fines de investigación, deben contar con la preceptiva autorización de administración competente en patrimonio.

Artículo 41.- Condiciones específicas para el desarrollo de actividades de visita organizada que conlleven concentración múltiple de personas.

1. Estas actividades organizadas están referidas a las promovidas por personas jurídicas tanto de carácter público como privado.

2. Se presentará ante el órgano gestor una memoria de la actividad a realizar, incluyendo al menos:

a. Descripción de la actividad para la que se requiere la autorización.

b. Datos del solicitante, entidad o del grupo que va a realizar la actividad y su responsable.

c. Lugar donde se efectuará la actividad y descripción del itinerario concreto.

d. Número de participantes en la actividad.

e. Fecha o período en el que va a tener lugar la actividad.

f. Equipos, infraestructuras y dotaciones que se requieran para el desarrollo de la actividad y que hayan de ser trasladados al Parque Natural.

3. Cuando la actividad en cuestión afecte a terrenos de propiedad privada, se deberá incluir asimismo autorización expresa de los titulares de los mismos.

4. Deberá evaluarse el riesgo de producir daños al entorno natural, paisajístico y cultural, y las situaciones de riesgo para las personas, adoptándose las medidas preventivas y, en su caso, correctoras.

5. No se permitirá la construcción de ningún tipo de infraestructura ni instalación de carácter permanente.

6. Al respecto no se permitirá la concentración de personas en lugares que entrañen riesgos para las personas o cuando suponga una amenaza para los valores del Parque natural, especialmente en zonas o en épocas donde existan riesgos para las especies catalogadas o se estime la posibilidad de producir daños sensibles sobre los hábitats de importancia comunitaria.

Artículo 42.- Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, televisión, vídeo, publicidad y similares, que requiera concentración de personas o instalación de material.

1. Se presentará una memoria de las actividades a realizar que contenga al menos una descripción de la actividad, número de participantes, período de desarrollo, finalidad prevista y entidad o persona responsable.

2. No podrán desarrollarse cuando supongan una amenaza para los valores del Parque Natural; en cualquier caso, se adoptarán las medidas pertinentes de seguridad para evitar situaciones de riesgo para estos valores.

3. No se permitirá la instalación de ningún tipo de infraestructura de carácter permanente. Si se precisará de algún tipo de instalación, en la memoria que se presente, se indicarán las características de las mismas, debiendo garantizar que su implantación no conllevará alteración alguna que requiera la restauración de las condiciones del medio, y teniendo que ser retiradas en su totalidad al finalizar la actividad.

4. No se utilizará ningún tipo de uniformes, insignias o equipo de la administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa del órgano de gestión y administración del Parque Natural.

Artículo 43.- Condiciones específicas para la reocupación de tierras de cultivo abandonadas.

1. Sólo podrán autorizarse en terrenos que no requieran la transformación del perfil del mismo mediante movimiento de tierras para la puesta en producción de la finca, ni la construcción de nuevos muros de contención del terreno. No se consideran movimientos de tierra las labores superficiales relacionadas con la preparación y acondicionamientos de los suelos para las actividades agrícolas tradicionales.

2. Se mantendrán los muros originales interviniendo sólo para mejorar su estado de conservación mediante empleo de piedra vista similar a la existente. En la reposición de muros se procurará similitud con la de los muros colindantes, procurando evitar los sobrepuestos y guardar la continuidad en el encuentro de los mismos.

3. No estará permitida las transformaciones del perfil del terreno para la puesta en producción de las fincas.

4. No se permitirá la reocupación cuando la vegetación potencial del terreno haya recolonizado la parcela en superficie superior al 50% de la misma y/o se constate la presencia de especies amenazadas catalogadas que puedan verse afectadas.

5. Deberá de garantizarse que la especie objeto de cultivo no genere riesgos para la protección de los valores naturales del parque natural dando prioridad a los cultivos tradicionales de la zona por su directa integración en el paisaje.

Artículo 44.- Condiciones específicas para el aprovechamiento ganadero.

1. Los aprovechamientos ganaderos atenderán a las previsiones del Plan de Ordenación de la actividad ganadera del Parque Natural de Majona en cuanto a los sistemas de pastoreo recomendados y los niveles de presión (escala y carga promedio) establecidos para cada unidad de manejo identificada en el ámbito del espacio protegido.

2. Toda explotación ganadera que solicite autorización para pastorear en el ámbito del Parque deberá estar inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias.

3. Para la introducción de nuevos rebaños o el aumento de la cabaña ganadera que actualmente pastorea en el ámbito del Parque se ha de presentar una memoria con los siguientes datos que permitan concretar el Plan de pastoreo individual que se autorice:

- Nº de animales de la explotación que serán pastoreados.

- Zona de actuación, superficie que afecta, y sistema de pastoreo previsto.

- Número de horas y días de pastoreo previstas.

- Datos referidos a la alimentación suplementaria que se le proporcione al ganado.

4. El tiempo de pastoreo en el ámbito del parque no superará las 8 horas diarias.

Artículo 45.- Condiciones específicas para la instalación de colmenas y la actividad apícola en general.

1. No podrá desarrollarse en el ámbito de la Zona de Uso Restringido ni en las Zonas de Uso General.

2. Deberá estar convenientemente alejada de aquellas zonas donde se produzca el tránsito habitual de personas, y específicamente de las carreteras y de aquellas rutas incluidas en la red de senderos del parque.

3. Deberá estar convenientemente señalizada para evitar el acercamiento inadvertido de cualquier persona a los asentamientos de colmenas.

4. Los apicultores deberán, en su caso, comunicar al órgano de gestión y administración el día en que efectuará el levantamiento de las colmenas instaladas en el parque, así como las instrucciones que el personal del parque señale en cuanto a la instalación de las colmenas.

TÍTULO I

CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 46.- Objeto.

1. Con la finalidad de regular las políticas sectoriales, se establecen aquí las orientaciones a tener en cuenta por las administraciones públicas con competencias ejecutivas en sectores específicos a la hora de definir y ejecutar sus programas, planes o proyectos con incidencia en el espacio protegido, y cuando dichas orientaciones no sean asumidas deberán ser objeto de expresa justificación. Aunque carecen de fuerza vinculante formal, ya que no van dirigidos directamente a la ordenación y conservación de los recursos naturales, establecen cierta vinculación material al orientar sobre formas de actuación compatibles con la finalidad de protección.

2. Asimismo, tendrán carácter vinculante cuando exista una remisión expresa a ellos en el régimen de usos convirtiéndose en fundamentos jurídicos determinantes del pronunciamiento o de las condiciones del informe de compatibilidad o de la resolución autorizatoria o denegatoria a emitir por el órgano de gestión y administración del Parque.

Artículo 47.- Actuaciones en materia de usos y aprovechamientos agropecuarios.

1. Se ha de garantizar que la regulación del aprovechamiento ganadero se rija de acuerdo con lo previsto en el Plan para el Seguimiento y control de Pastoreo (PLANSECOP) gestionado por el Cabildo Insular de La Gomera, y conforme a las determinaciones derivadas de la ordenación de la actividad ganadera establecida para el ámbito del Parque.

2. Se evitará la utilización de productos fitosanitarios que por sus características y sustancias activas puedan resultar tóxicas o peligrosas para el ser humano, la fauna y la flora endémica. Asimismo, se prohibirá la aplicación de productos fitosanitarios cuya sustancias activas no estén homologadas o con la clasificación de muy tóxicos.

3. Se favorecerán las iniciativas que repercutan y favorezcan la conservación de valores ambientales del paisaje referido a tipos de cultivos, sistemas, modos de producción y empleo de técnicas tradicionales. En este sentido se atenderá a lo siguiente:

a) La puesta en cultivo de los terrenos que sean autorizables preverán la utilización de especies de cultivo adecuadas al grado de conservación del espacio natural, de las condiciones edafológicas de los terrenos y del paisaje agrícola tradicional característico.

b) El mantenimiento de la actividad agrícola se orientará preferentemente hacia prácticas la producción ecológica, cumpliendo explícitamente con los criterios de certificación que exige el organismo encargado de regular esta actividad.

c) Se velará por el cumplimiento del código agrario de buena conducta y los condicionantes específicos expuestos en este Plan Rector, tanto para la actividad agrícola como para la ganadera.

d) Se prestará especial atención y se favorecerá la conservación de muros de piedra en aquellas zonas de antiguos bancales, en las separaciones de fincas con el objeto de mantener elementos del paisaje y en algunos sectores como medida freno a la erosión y de control de la pérdida de suelo.

4. Con relación a las actividades apícolas se promoverá la regulación y ordenación de las mismas con el fin de reducir los riesgos sobre las personas, estableciendo su localización en zonas poco transitadas y alejadas de las zonas de paso.

5. Igualmente se evaluará la posible afección de los aprovechamientos apícolas sobre la fauna polinizadora autóctona al objeto de poder tomar medidas en caso necesario.

6. Con objeto de regular el aprovechamiento apícola, se han de tomar medidas para garantizar que toda explotación cumpla con los requisitos de identificación de colmenas, inscripción registral, documental, condiciones mínimas de explotación, control sanitario y trashumancia del Real Decreto 209/2002, de 26 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones agrícolas (BOE nº 62, de 13 de marzo).

Artículo 48.- Aprovechamiento cinegético.

1. Promover el desarrollo de un proyecto para evaluar el estado de las poblaciones de las especies cinegéticas en el ámbito del Parque Natural, así como un estudio de su dinámica poblacional que permita la actualización del Plan Técnico de Caza (el plan cinegético del coto "Los perdigones" es de 1995).

2. Igualmente evaluar el impacto de las especies cinegéticas sobre la flora y la fauna del parque, determinando la capacidad de carga del medio al objeto de establecer un control adecuado sobre dichas poblaciones.

Artículo 49.- Actuaciones en materia de usos turísticos-recreativos.

1. Se fomentarán las actividades de recreo extensivo, vinculadas al desarrollo del turismo de la naturaleza o de aventura (senderismo, trekking, visitas culturales, ...) especialmente cuando redunden en beneficio de las poblaciones locales, que podrán ser prohibidas o limitadas en la Zona de Uso Restringido.

2. Se fomentarán las actividades turístico-recreativas que produzcan un menor impacto sobre el medio facilitando el acceso a los visitantes y la información con fines de ocio o educativo.

3. Las actuaciones dirigidas al uso público han de estar a lo dispuesto en la ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación y su Reglamento, aprobado mediante Decreto 227/1997, de 18 de septiembre.

4. Para todas aquellas actividades que requieran de la presencia de guías-turísticos deberá garantizarse que los mismos cuentan con la cualificación, acreditación y correspondientes seguros de responsabilidad que la ley exige.

Artículo 50.- Actuaciones en materia de mejora de la cubierta vegetal y actividad forestal.

1. En los trabajos de repoblación, mejora y ordenación de la cubierta vegetal se atenderá a las indicaciones dispuestas en el Plan Forestal de Canarias, en concreto a lo que afecta al tratamiento como áreas representativas y de estudio de las formaciones de Monteverde y en las directrices de mejora silvícola en las formaciones de pinares de repoblación fuera de su área potencial.

2. Se promoverán los trabajos de repoblación y restauración vegetal favoreciendo la expansión de la vegetación potencial en áreas roturadas abandonadas, o en aquellos lugares de mayor pendiente y alterados donde existan riesgos de erosión para evitar desencadenamiento o incremento de procesos degradativos de esta naturaleza.

3. En las Zonas de Uso Restringido se dará prioridad a la regeneración natural con el fin de aumentar la superficie forestal arbolada y la cubierta vegetal en general.

4. Se velará por la salud de las masas forestales, poniendo especial cuidado en la presencia de árboles atacados por plagas o enfermedades que puedan poner en peligro el estado fitosanitario de la masa circundante.

5. La época de realización de posibles trabajos silvícolas se determinará atendiendo a incidir lo menos posible sobre los ciclos biológicos de la fauna existente, en especial a los períodos de nidificación de las aves.

6. La construcción de aterrazamientos para forestaciones quedará limitada exclusivamente a aquellos casos en que las condiciones técnicas hagan inviable sistemas alternativos menos impactantes.

Artículo 51.- Actuaciones en materia de aprovechamientos hidrológicos.

1. Se deberá garantizar la preservación del acuífero y asegurar el mantenimiento de las surgencias naturales y de los caudales ecológicos.

2. En cualquier caso los aprovechamientos hidráulicos se ajustarán a lo dispuesto en el Plan Hidrológico Insular, dando preferencia al mantenimiento del ecosistema sobre el aprovechamiento económico.

3. Se fomentará la recarga del acuífero y se velará por la calidad de agua.

4. En todas las obras hidráulicas que se realicen en el Parque y siempre que sea posible por las propias características de la obra, se tendrán en cuenta los condicionantes establecidos en el artículo 35 para este tipo de intervenciones.

5. Se promoverá la integración paisajística de las infraestructuras hidráulicas existentes en el Parque, mediante sus enterramientos, mimetización o cualquier otra solución que se estime oportuna.

Artículo 52.- Actuaciones en materia de recursos patrimoniales.

1. Con el objeto de fomentar el conocimiento y la investigación de los valores culturales del parque y en concordancia con la promoción del uso público, se promoverá la actualización de la Carta Arqueológica que permita identificar los recursos y en su caso impulsar la catalogación y declaración de Bienes de Interés cultural de las Zonas de Interés arqueológico englobando el conjunto de yacimientos inventariados.

2. Igualmente se deberá promover la realización de estudios e investigaciones al objeto de recuperar la memoria oral del Parque, realizando trabajo de campo que aborde el tema de tradiciones e implicando mediante entrevistas a las personas que habitaron y trabajaron en el ámbito de éste.

TÍTULO V

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1

NORMAS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 53.- Funciones del órgano de gestión y administración.

Con carácter general, serán funciones del órgano de gestión y administración del Parque el manejo de los recursos, la tutela y aplicación de la normativa de usos; la organización y coordinación de las actividades referidas a uso público así como la promoción de iniciativas y proyectos especialmente dirigidos a la consecución de los objetivos definidos para el Parque natural.

El órgano de gestión y administración del parque natural tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

1. Promover las vías de colaboración precisas con otras administraciones públicas, organismos y particulares en todo aquello que sea de interés para la conservación y mejorar la gestión del parque. Al respecto resulta necesario la puesta en marcha de estrategias de custodia compartida del territorio para poder desarrollar iniciativas que faciliten la instalación de servicios y equipamientos de uso público previstos en las Zonas de Uso General, dado el carácter privado de los terrenos proponiendo y estableciendo convenios o acuerdos con particulares para atender los objetivos del Plan.

2. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Plan Rector.

3. Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión del parque natural, sobre todo en lo concerniente a medios materiales y humanos.

4. Presentar ante los órganos competentes la memoria Anual de actividades y resultados.

5. Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el parque natural, según las disposiciones del presente plan.

6. Elaborar el programa Anual de trabajo de acuerdo con las disposiciones del presente Plan y previo informe vinculante del Patronato Insular de los Espacios Naturales protegidos de la isla de La Gomera.

7. Desarrollar un Plan de Vigilancia que permita el seguimiento y la elaboración de informes periódicos como mecanismo para la evaluación de la gestión ambiental que se realice en desarrollo de la aplicación de las determinaciones del Plan Rector.

8. Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección del parque natural y los objetivos del plan rector y acerca de la actividad de gestión que desarrolla.

9. Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos o actuaciones que se propongan realizar.

10. Divulgar los valores naturales y culturales del parque natural, incidiendo de forma particular sobre los visitantes y las poblaciones de los municipios implicados en el espacio protegido.

11. Coordinar la gestión de los servicios de uso público que se establezcan en el parque natural y que se desarrollen de forma indirecta.

12. Colaborar con los responsables del control y coordinación de las actuaciones en casos de emergencia y adoptar las medidas de prevención adecuadas.

13. Facilitar la información sobre las diferentes ayudas comunitarias, estatales y autonómicas que contribuyan a dinamizar la economía en el ámbito del parque y de su Área de Influencia Socioeconómica.

14. Llevar a cabo las actuaciones básicas y cumplir las directrices de gestión que se recogen en el presente Plan, así como las determinaciones de los programas de actuación que lo desarrollen y cualquier otra función atribuida por este plan rector o normativa aplicable.

15. Instar las acciones precisas para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del espacio.

16. El órgano de gestión y administración del parque natural tiene la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos:

a) Reducir de forma excepcional y debidamente justificada, los efectivos de una especie no protegida dentro del parque natural, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos.

b) Limitar o prohibir, excepcionalmente y debidamente justificada, la actividad cinegética en determinadas áreas, épocas o para determinadas especies del parque natural, si así lo requiere la conservación de los recursos.

c) Limitar usos, actividades y aprovechamientos, con carácter temporal y de forma debidamente justificada, que se estén desarrollando o se propongan en el ámbito del parque natural con el objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio.

CAPÍTULO 2

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 54.- Objetivo.

1. En función de los objetivos generales y específicos que se han establecido en el presente Plan Rector, y al amparo del artículo 22.3 del Texto Refundido, se señalan las directrices para la gestión que deberá cumplir el órgano de gestión y administración del Parque dirigidas a la conservación y restauración de los recursos naturales y culturales, la ordenación del uso público, las actividades de investigación y estudios, la ordenación del aprovechamiento en el ámbito del parque y por último el seguimiento ecológico de hábitat y especies que alberga el área protegida.

2. En todo caso, el órgano de gestión y administración velará por coordinar tanto las actuaciones que realizándose en el exterior del Parque puedan tener incidencia en el área protegida, como de aquellas que se desarrollen en el interior del Parque e incidan en el exterior, con el propósito de optimizar todas estas actividades en beneficio del parque y de la isla, y siempre que se garantice la conservación de los recursos naturales o culturales.

3. Se establecerá un registro de las actuaciones que se vayan realizando que servirá de base de datos útil para acometer posteriores intervenciones de conservación y mejora de los valores del espacio. Tales registros constituirán elementos que servirán desde el Plan de Vigilancia para la evaluación de la gestión ambiental derivada de la aplicación de las determinaciones que contiene el presente Plan. Para el desarrollo de dicho Plan de Vigilancia es necesario disponer de indicadores que proporcionen valores cuantificables, fáciles de obtener y comparables que puedan ser contrastados. Al respecto se atenderá a los que se señalan en el cuadro siguiente para el seguimiento de los efectos de las intervenciones y de la evaluación de las tareas de gestión que se lleven a cabo en aplicación de las determinaciones de ordenación del presente Plan Rector.

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Artículo 55.- Directrices de Gestión para la Conservación de la Naturaleza y Restauración del Paisaje.

1. Se promoverá la cooperación de las distintas entidades públicas y privadas que pudieran tener interés en desarrollar iniciativas de conservación o restauración de los recursos naturales del Parque Natural.

2. Se colaborará con las medidas "in situ" destinadas a la conservación de la naturaleza y desarrolladas por la Administración Pública, siempre que no contradigan lo dispuesto en el presente plan.

3. Se priorizarán y promoverán las medidas de conservación y restauración, articuladas en torno a diferentes proyectos, con preferencia por aquellas que dimanen del conjunto de medidas, criterios y directrices de este plan.

4. Se procederá a coordinar las diferentes medidas, planes y programas con incidencia en el Parque Natural, para lograr su óptimo desarrollo, garantizando a su vez la conservación de los recursos naturales.

5. Se impulsará el cumplimiento de las recomendaciones técnicas contenidas en los estudios y programas de investigación que pudieran desarrollarse en el ámbito espacial o funcional del Parque Natural, y siempre que estas recomendaciones y su cumplimiento no supongan una vulneración del conjunto de directrices, criterios y normas contenido en este documento.

6. Se fomentará la colaboración con la administración encargada de la gestión del Parque Nacional de Garajonay, para acciones conjuntas en temas y áreas de interés común para ambos espacios naturales, como pueden ser los de conservación, recuperación de flora y fauna, control de herbívoros, mantenimiento o promoción de senderos y seguridad de los visitantes.

7. Se procurará conseguir que el Parque Natural tenga un estado tan natural como sea posible. Los recursos naturales serán gestionados con la mínima interferencia hacia los procesos naturales excepto cuando sea necesario un manejo activo, dando prioridad a aquellas técnicas que reproduzcan en la medida de lo posible los procesos naturales.

8. Se deberá asegurar el mantenimiento y restauración de hábitat de importancia comunitaria procurando un nivel de conservación adecuado en cumplimiento de los objetivos previstos para las área de la Red Natura 2000.

9. Se llevarán a cabo las tareas de seguimiento referido al estado de conservación de los ecosistemas y elementos de interés como herramienta que contribuya a las tareas de gestión, a la toma de decisiones y mejora del conocimiento sobre la estructura y funcionamiento de los ecosistemas presentes. Dicho seguimiento atenderá a los siguientes criterios:

- Se desarrollará no sólo en las zonas de mayor valor ambiental sino también en aquellas más degradadas.

- Se deberá contar como especies indicadoras con las catalogadas en alguna categoría de amenaza.

- Serán objeto de seguimiento como mínimos los hábitat prioritarios señalados por normativa comunitaria presentes en el ámbito del Parque.

10. Se evitará la introducción y se favorecerá la eliminación progresiva de las especies silvestres y no nativas, erradicando aquellas de mayor riesgo por su carácter invasor.

11. Se promoverán medidas de restauración, ecológicas y paisajísticas en aquellos lugares más degradados del Parque incluyendo actuaciones de repoblación o regeneración vegetal o con el fin de restaurar las condiciones de los terrenos y favorecer la protección del suelo frente a procesos erosivos y facilitar el incremento de la cubierta vegetal. En dichas actuaciones se aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 39 y se atenderán a los criterios de políticas sectoriales referidos a actividades en materia de restauración vegetal.

12. Se realizará una especial vigilancia en aquellas zonas donde se distribuyan especies amenazadas, y específicamente en las áreas de nidificación de palomas de la laurisilva y de aves marinas, con el fin de minimizar los riesgos que por la presencia de animales asilvestrados o de actividades de caza furtivas pueda suponer para las mismas.

13. Se promoverá la repoblación forestal con especies de la vegetación que se juzgue potencial en cada zona, en aquellos terrenos no arbolados o en aquellos donde aparezcan especies introducidas, especialmente en el caso de los pinares.

14. En la Zona de Uso Restringido, así como en las masas naturales de formaciones de fayal-brezal ser dará preferencia a las actuaciones destinadas a eliminar o reducir perturbaciones ajenas a las mismas y sus efectos, así como a garantizar su persistencia y estabilidad y la conservación de la biota asociada facilitando la restauración natural del hábitats y el incremento de su superficie.

15. Los tratamientos selvícolas que se apliquen en Zona de Uso Moderado y preferentemente en las masas de repoblación de pino no canario irán dirigidos a su eliminación paulatina, favoreciendo al mismo tiempo la sustitución progresiva por la vegetación potencial.

16. Se promoverá la adquisición de terrenos privados con carácter forestal o con potencialidad forestal, con preferencia hacia los sectores incluidos dentro de la Zona de Uso Restringido o aquellas fincas que presentan condiciones especialmente favorables para desplegar acciones previstas en los correspondientes programas de actuación incluidos en el Plan Rector.

17. Se promoverá la elaboración de los correspondientes Planes de especies catalogadas presentes en el Parque, especialmente de aquellas más amenazadas, al objeto de garantizar la protección y compatibilizar las actividades que se autoricen para evitar cualquier tipo de amenaza o riesgo.

18. Se promoverán los trabajos de repoblación y restauración vegetal favoreciendo la expansión de la vegetación potencial mediante la recuperación de tierras de cultivo que hayan sido abandonadas, en aquellos lugares de mayor pendiente y alterados donde existan mayores riesgos de erosión para evitar desencadenamiento o incremento de la dinámica de procesos degradativos de esta naturaleza.

19. Se promoverán acciones que minimicen los procesos erosivos, con preferencia por aquellas dirigidas a tratar los bordes de carreteras, pistas y senderos, así como aquellos lugares donde, por cualquier otra causa, pudiera existir un mayor riesgo de que se desencadenaran procesos erosivos de origen antrópico.

20. Se favorecerán las actuaciones encaminadas a la conservación de elementos del paisaje cultural, especialmente en las zonas de Enchereda, Juel y Taguluche, apoyando la recuperación de tipologías y estructuras tradicionales referidas a edificaciones, bancales y senderos, así como la mejora de obras y construcciones peor integradas en el entorno, implicando a los propietarios, para el mantenimiento, restauración y conservación de aquellos elementos de interés cultural y patrimonial por el beneficio que supone para la conservación de los recursos y del paisaje.

21. Se mantendrá una limpieza periódica en el Parque, retirando los materiales dispersos abandonados o restos de obras acumulados y puntualmente los residuos que se generen por la afluencia de visitantes, especialmente en las cercanías de las vías existentes y lugares más frecuentados.

22. Se procurará la existencia de medios y dotación en infraestructuras necesaria destinadas a la lucha contra incendios forestales que eventualmente pudieran producirse en el Parque, incluso aquellos que procediendo del exterior pudieran afectar al mismo.

23. Se dará prioridad a la adaptación de construcciones o infraestructura existentes para ubicar servicios de atención al visitante o instalaciones necesarias para atender las tareas de gestión.

24. Se establecerá un registro de las actuaciones de restauración y conservación realizadas que servirá de base de datos útil para acometer posteriores intervenciones de conservación y mejora.

Artículo 56.- Directrices de Gestión para Estudios e Investigación.

1. Se promoverá el conocimiento tanto de los valores naturales y culturales del Parque Natural, como del uso que de los mismos se hace, como circunstancia básica y fundamental para establecer una gestión adecuada.

2. Se fomentará la investigación mediante eventuales convenios, colaboraciones o contratos suscritos con universidades u otras entidades, así como con investigadores particulares, con vistas a un mejor conocimiento del Parque Natural.

3. Se han de establecer los criterios para priorizar proyectos o estudios referidos a aspectos concretos que la gestión demande, de manera que pueda preverse la oferta o proponer convenios con entidades públicas o privadas para que los desarrollen.

4. Se ha de crear y mantener actualizada una base de datos que disponga de la información referida a los recursos y al espacio en su conjunto. Dicha herramienta servirá para recopilar publicaciones, estudios e informes de todo tipo que se hayan realizado en el ámbito del parque que servirá de consulta a investigadores, gestores, planificadores y público en general.

Artículo 57.- Directrices de Gestión para la Ordenación y Fomento del Uso Público.

1. Se promoverá la ordenación y fomento del uso público del Parque Natural acorde con los fines de conservación señalados en el presente Plan Rector. Dentro de este marco, la gestión estará basada en los siguientes aspectos:

a) Mejorar las condiciones de acceso tanto en las pistas como en los senderos existentes, garantizando en todo momento la seguridad del visitante especialmente en los tramos de mayor riesgo en los desplazamientos hasta aquellos lugares que estén previstos como puntos de concentración de visita.

b) Señalización y establecimiento de la red de senderos. Las condiciones y normas de uso se darán a conocer mediante la colocación de señales informativas en los accesos al Parque o en los principales puntos de concentración de la visita.

c) Divulgación de los valores naturales y culturales del Parque Natural, así como de las labores de gestión. Al respecto se deberá contribuir a la concienciación de los usuarios y visitantes con el objeto de implicarlos en la conservación de los recursos.

2. Se establecerá un registro de actividades vinculadas al uso público como medida para poder llevar a cabo el seguimiento con el que controlar los efectos y evaluar los resultados de las acciones que se emprendan en cumplimiento de objetivos de uso público que se desarrollen.

3. Favorecer en lo posible la participación de la población del entorno en la organización y atención de servicios, promoviendo y apoyando la formación de la población local en materia de prestación de servicios turísticos-recreativos, orientados a la oferta específica del Parque.

4. Establecer los servicios precisos para cubrir la demanda de los visitantes y desarrollar las potencialidades del Parque, favoreciendo las actividades que produzcan menor impacto sobre el medio propiciando usos y actividades ligadas al disfrute del paisaje y prácticas al aire libre.

5. Al respecto se deberán establecer las necesarias restricciones de uso para garantizar que las actividades y servicios de uso público no interfieran en la conservación de los recursos naturales y culturales del Parque Natural, preservando los lugares de mayor calidad biológica o que reúnan elementos frágiles.

6. Procurar las medidas necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de los servicios de uso público que se pongan en marcha respecto al personal que los atiende, la correcta acreditación de guías, cumplimiento de medidas de seguridad, limpieza, mantenimiento y conservación de instalaciones y servicios.

7. Promover y coordinar actividades y campañas educativas y de sensibilización favoreciendo la presencia de la población escolar, a fin de que conozcan los valores naturales y culturales del Parque y la importancia de su conservación.

8. Facilitar el acceso a la información a través de materiales divulgativos e interpretativos. A estos efectos se podría concertar la posibilidad de utilización de puntos de información fuera del ámbito del Parque o en las correspondientes oficinas de información turística de los dos municipios implicados en el ámbito del Parque.

9. Se impulsarán acuerdos o convenios con los propietarios de terrenos y bienes en las zonas de Uso General, como estrategia de "custodia compartida del territorio" que facilite la consecución de objetivos previstos sobre adecuación de instalaciones y puesta en marcha de servicios. Al respecto si fuera viable se ha de promover la posibilidad de intervenir en los terrenos no incluidos en el ámbito del Parque colindantes a la zona de Uso General de Las Casetas, para el acondicionamiento de una pequeña zona de aparcamientos de apoyo a este punto de información previsto facilitando además la visita al Parque mediante uso de senderos.

Artículo 58.- Directrices de Gestión para la Ordenación de los Aprovechamientos.

1. Se deberá de incrementar el control sobre la situación y manejo de las explotaciones presentes en el ámbito del Parque Natural que permita llevar a cabo el seguimiento y la evaluación de los objetivos perseguidos referidos a armonizar los aprovechamientos con la conservación de los recursos y el buen estado de los ecosistemas.

2. En circunstancias excepcionales el órgano encargado de la gestión podrá justificadamente establecer limitaciones a los aprovechamientos ganaderos, según zonas o especies, para salvaguardar la integridad de los recursos naturales. En dicho caso se asesorará sobre las alternativas al aprovechamiento de estos recursos.

3. Se promoverá el registro oficial en la administración correspondiente de todos los aprovechamientos que se realicen en el ámbito del Parque.

4. Proporcionar asesoramiento referido a mejoras en el mantenimiento en buenas condiciones de las explotaciones agrarias y de las instalaciones existentes y en concreto proporcionar información a los ganaderos establecidos sobre los Planes Individuales de Pastoreo.

5. Apoyar la formación y cualificación profesional de la población local implicada en el aprovechamiento económico de los recursos del parque así como de la población de la zona de influencia para que pueda disfrutar de los beneficios que se deriven de su integración en la prestación de servicios relacionados con la conservación, uso público y el desarrollo de trabajos que requieran las tareas de gestión que se desarrollen en el mismo.

6. Para la ordenación de las actividades de pastoreo se deberá establecer controles periódicos de medición de la incidencia de las mismas en los lugares donde existan riesgos para las especies catalogadas o sometidas a actuaciones de conservación del hábitat, realizando un seguimiento de los efectos de la actividad al objeto de poder aplicar medidas que regulen dicho aprovechamiento y paliar procesos de erosión y degradación del suelo. En este sentido se ha de realizar una vigilancia y control periódico de las áreas excluidas del uso ganadero para garantizar que no existe intromisión de ganado asilvestrado.

7. Se llevará a cabo un registro periódico de las autorizaciones y de las actuaciones en torno a los aprovechamientos que se adopten como base de datos útil para la evaluación y el desarrollo de la gestión en este tema.

TÍTULO VI

DIRECTRICES PARA LA ELABORACIÓN

DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN

Artículo 59.- Disposiciones Generales.

En virtud de lo establecido en el artículo 22.3.b) del Texto Refundido, y teniendo en cuenta los objetivos de este Plan Rector y las particularidades del Parque Natural de Majona, se fijan a continuación las directrices para la elaboración de cuatro programas de actuación:

- Programa de Actuación de Conservación y Restauración.

- Programa de Actuación de Estudios e Investigación.

- Programa de Actuación de Uso Público e Información.

- Programa de Actuación de Ordenación de Aprovechamiento Ganadero.

Artículo 60.- Directrices para el Programa de Actuación de Conservación y Restauración.

Este programa de actuación y las acciones que de él se deriven están dirigidas a la conservación de especies y hábitat del Parque, a la restauración y mejora paisajística de elementos naturales del espacio y por último al seguimiento que permita el control y diagnóstico periódico de los ecosistemas. Con estos objetivos el programa ha de abordar los siguientes aspectos:

a) Establecer las medidas necesarias para la conservación de las especies endémicas presentes en el Parque priorizándole actuaciones sobre las más amenazadas. Las actuaciones que contemple el programa se orientarán atendiendo a los siguientes criterios:

- Favorecer la recuperación del hábitat de las poblaciones del Echium acanthocarpum apoyando las medidas y objetivos previstos del Plan de Conservación del hábitat aprobado.

- Potenciar el rescate genético de las especies presentes en el ámbito del Parque que se encuentran en peligro de extinción como son Euphorbia mellifera y Cheirolophus ghomerythus.

b) Con relación a las restauraciones y mejoras paisajísticas el programa deberá establecer las actuaciones y medidas para la recuperación de la vegetación potencial atendiendo a los siguientes criterios:

- Serán lugares prioritarios aquellas zonas donde potencialmente exista riesgo de erosión con pérdida de cubierta vegetal y de suelo, como es el caso de la ladera septentrional del barranco de Juel o los bordes de las pistas para poder mejorar las condiciones de seguridad y prever el desencadenamiento de procesos erosivos.

- Serán preferentes los lugares que favorezcan la conectividad de los ecosistemas a la hora de planificar actuaciones, para disminuir la fragmentación y contribuir a mejorar el estado de los mismos.

- Igualmente se atenderá al mantenimiento y la restauración de las áreas forestales de monteverde para lograr la reocupación por el mismo de la mayor parte posible de su dominio potencial.

c) Para el desarrollo de un seguimiento ecológico del estado de conservación del Parque Natural, se procurará diseñar previo estudio o programa un sistema o modelo que integre diferentes variables, tanto bióticas como abióticas, establezca umbrales de valoración, facilite el diagnóstico continuado y la comparación con otras situaciones o espacios similares. Con este fin los criterios que se establecen para el desarrollo de dicho seguimiento que deberá permitir conocer de forma continua el estado de los hábitats naturales y de las especies que albergan así como los cambios y tendencias que experimentan a lo largo del tiempo son los siguientes:

· El seguimiento de los ecosistemas presentes en el Parque se desarrollará tanto en zonas en las que se constate procesos de recuperación o mejora de condiciones naturales, como en las afectadas por procesos de degradación o que presenten cierto riesgo de amenazas del estado de conservación de los recursos presentes, prestando especial atención a los siguientes lugares y ecosistemas y preferentemente en ámbitos de hábitat prioritarios señalados por la normativa comunitaria:

- Las formaciones de monteverde contemplando las diferentes manifestaciones que se dan en el ámbito del Parque derivadas de la localización y especies presentes con especial referencia a la representación de bosque de laurisilva de cauce situado en las laderas altas y cabecera del barranco de Juel y los brezales de crestería y laderas altas de Enchereda.

- La cabecera del barranco del Nacidero-Aguajilva, ámbito de un matorral de transición con formaciones propias de bosque en galería beneficiadas por la presencia de agua de forma regular.

- Los palmerales de El Helechal, Enchereda y El Palmar.

- Las formaciones de tabaibales ubicadas en las laderas del barranco de Majona, con presencia de endemismos como la Euphorbia bravoana o Euphorbia canariensis.

- Por último se realizará un seguimiento al estado ambiental de las comunidades rupícola de los escarpes, incluyendo todo el frente del acantilado costero, también las laderas del Barranco de Majona entre Punta Goruña y Risco Liso, así como de los escarpes de la vertiente sur donde se asientan elementos endémicos de interés.

· En el sistema que se diseñe, para llevar a cabo un seguimiento periódico preferentemente anual, se han de seleccionar aquellas especies del Catálogo Regional que se consideren indicadoras, y como mínimo serán objeto de seguimiento las siguientes (Especies que justifican junto con lo hábitats presentes en el ámbito del parque la inclusión de Majona como Lugar de Importancia Comunitaria): Aeonium gomeraense, Cheirolophus ghomerytus, Anagyris latifolia, aeonium saundersii, Euphorbia lambii, Ferula latipinna, Trichomenes speciosum y Woodwardia radicans. Igualmente para la fauna se contemplarán como especies objeto de seguimiento Pandion haliaetus, Falco peregrinus y los invertebrados Acrostira bellami y Rhopalomesites euphorbiae.

· El sistema de seguimiento deberá incluir parámetros del medio físico, para estudiar la incidencia de los elementos del clima en la evolución morfogenética de los escarpes, también la medición de los procesos de erosión (natural y antrópica) que permita establecer los umbrales a partir de los cuales se desencadenan procesos erosivos, de cara a actuar, tanto para frenar procesos, como para determinar la potencialidad de las actividades que se autoricen en el ámbito del espacio protegido, para producir cambios en la evolución morfológica de las laderas y su afección a la flora catalogada.

· Se han de desarrollar los mecanismos precisos para el seguimiento de la dinámica y control de especies vegetales introducidas, especialmente de aquellas que pudieran tener un carácter potencialmente invasor.

· Planificar la vigilancia y realizar controles periódicos de especies de mamíferos asilvestrados a fin de evitar afecciones a los ecosistemas del parque.

Artículo 61.- Directrices para el Programa de Actuación de Estudios e investigación.

El programa ha de ir dirigido a estudiar los aspectos menos conocidos del Parque y los recursos que presentan un estado más crítico o aquellos temas que proporcionen mejoras a actuaciones o medidas previstas las tareas de gestión. En este sentido se desarrollarán:

- Estudios encaminados a la obtención de información que resulte necesaria para la redacción de los planes de especies amenazadas catalogadas.

- Estudios que proporcionen información sobre el estado de conservación de los hábitat designados como prioritarios por la normativa comunitaria referidos a los palmerales, monteverde, brezales y sabinares así como de las especies de interés entre la que se encuentra Anagyris latifolia, especie considerada igualmente prioritaria- Real Decreto 97/1995, 7 de diciembre, anexo II.

- Estudios, censos o inventarios que proporcionen información para poder verificar la presencia y/o el estado de determinadas especies que se consideren de interés.

- Estudios dirigidos a la incidencia de factores causantes de alteraciones o degradaciones de las características naturales por la amenaza potencial de especies invasoras o el efecto de herbívoros sobre la cubierta vegetal y el sustrato.

- Estudios referidos a la evolución y dinámica de procesos erosivos que permita la detección de zonas que se muestren propensas a ello.

- Estudio referido a la pérdida de suelo por erosión bien por causas naturales como aquella manifestada en sectores abancalados del parque que permita desarrollar actuaciones de restauración o tomar medidas que favorezcan el mantenimiento de actividades agrícolas.

- Estudios o prospecciones que amplíen la información sobre recursos culturales, en especial de las zonas arqueológicas donde se concentra el mayor número de yacimientos recogidas en el documento informativo (apartado 2.3.4.) identificadas como Lomo de Majona en el extremo SE del Parque y en la ladera meridional del barranco de Taguluche.

- Estudios y desarrollo de una cartografía detallada que incluya, además, la presencia de espacios arqueológicos subacuáticos en el borde del litoral del Parque Natural.

- Estudios sobre las zonas preferentes y conveniencia de eliminación de pinares con vistas a facilitar la recuperación de la vegetación potencial.

- Estudios sobre la fauna invertebrada del Parque que mejoren el conocimiento de algunos grupos vinculados a las áreas boscosas por ser ámbitos de mayor concentración de biodiversidad y de endemismos, y en el ámbito de los pastizales de los endemismos locales Hemicycla efferata y Napaeus n.sp.

- Igualmente estudios dirigidos a determinar el estado en el que se encuentra las poblaciones de quirópteros.

Artículo 62.- Directrices para la elaboración del Programa de Actuación de Uso público e información.

Este Programa y las actuaciones que del mismo se deriven ha de atender a la ordenación de las actividades de uso público, a la dotación de infraestructura, equipamientos e instalaciones con las que atender la demanda actual y la que se genere y además ha de garantizar la adecuada información y seguridad de los visitantes y usuarios del mismo. Igualmente el presente programa ha de incluir aspectos referidos a la interpretación y proyectos educativos posibles que se precisen para una mejor comprensión y valoración del parque natural. Por último, el programa incluirá las medidas y los mecanismos que se diseñen para llevar acabo las tareas de seguimiento de las actividades de uso público que permitan garantizar un desarrollo adecuado a la capacidad del medio, y evaluar las medidas de efectividad y de funcionamiento de los servicios que se dispongan.

1) El Programa de Actuación en la ordenación de actividades relacionadas con el uso público ha de desarrollar los mecanismos necesarios para procurar la regulación y promoción de las mismas que permita satisfacer la demanda y desarrollar las potencialidades educativas, recreativas y turísticas en el Parque Natural, debiendo contemplar los siguientes aspectos:

a) Establecer y adecuar una red de senderos que ha de facilitar el acceso a los enclaves que se consideren de mayor interés o representativos, atendiendo a las limitaciones que por motivos de conservación se establezcan por el órgano de gestión y administración, recogiendo al menos los siguientes itinerarios:

- Las Casetas-Alto de Uteza-Enchereda.

- Enchereda-Juel-Hermigua.

- El sendero de La Guerode-Cuevas Blancas-Barranco de Majona.

- Enchereda-Alto de Enchereda-Palo Atravesado.

- Risco de Juel.

b) En la adecuación de la red de senderos del Parque se ha de procurar diseñar diferentes circuitos, que será señalizados convenientemente en función de su contenido, características del recorrido y grado de dificultad. Se ha de procurar incorporar en la medida de lo posible circuitos que ofrezcan oportunidades para situaciones de discapacidad.

c) Adecuar la intensidad de uso del espacio con su capacidad de carga, especialmente en aquellos lugares donde se pretende potenciar la visita con fines educativos, culturales y científicos.

2) Dotación de infraestructuras, equipamiento e instalaciones.

El programa deberá diseñar, establecer y adecuar la infraestructura e instalaciones necesarias para organizar, atender y regular la demanda de uso público. Se deberá de contemplar al menos los siguientes aspectos:

· La instalación de puntos de recepción al visitante, actividades o servicios en los lugares propuestos para la concentración de visitantes, que será en el ámbito de las zonas de uso general y atendiendo al destino previsto para cada una de ellas (artº. 13).

· Se dará preferencia a la restauración y acondicionamiento de obras ya existentes a fin de evitar la aparición de nuevas construcciones, especialmente se favorecerá la puesta en uso de construcciones de interés cultural para la realización de actividades educativas o interpretativas.

· Se deberá asegurar que las dotaciones cumplen con los criterios ambientales más idóneos, especialmente en lo que atañe a diseño de instalaciones y servicios, mediante el uso de materiales apropiados, integración en el entorno y la utilización de técnicas de energía alternativa de bajo impacto.

3) Seguridad.

Se han de establecer las medidas de protección adecuadas para garantizar la seguridad de los visitantes y del personal del parque en cualquier momento y ante situaciones de riesgo y de potencial peligro, estableciendo medidas de emergencia ante eventuales catástrofes.

4) Información, interpretación y proyectos educativos.

· El programa deberá desarrollar en todo el ámbito del Parque un plan de señalización que contemple la señalización del espacio natural incorporando todas aquellas que se estimen necesarias en relación a la normativa, servicios, infraestructura y puntos de interés.

· Se ha de prestar especial atención a la población escolar del entorno del parque, garantizando su presencia en programas de educación ambiental a fin de que conozcan y preserven la naturaleza y descubran las potencialidades de desarrollo que ésta encierra.

· Diseñar un proyecto educativo que contemple la puesta en marcha del taller o aula de la naturaleza previstos para la zona de uso general de Taguluche que permita desarrollar acciones de conservación y restauración.

· La información se ha de dirigir tanto a los aspectos naturales como a los socioeconómicos y culturales presentes en el parque, procurando integrar los valores arqueológicos y etnográficos en los programas de uso público del Parque.

· Elaborar y desarrollar un sistema de interpretación que atienda las necesidades de la visita que se hace por cuenta propia y que contemple la posibilidad de establecer un servicio de guías, itinerarios, lugares de interpretación, temas interpretativos, diseño de materiales interpretativos y señalización, integrados en la infraestructura del Parque.

· Promover y apoyar la formación de la población local en materia de prestaciones de servicios turísticos-recreativos, orientados a la oferta específica del Parque.

5) Seguimiento.

Se llevará a cabo un seguimiento periódico de la afluencia y tipología de visitantes que permita establecer valoraciones sobre la capacidad de carga de los senderos o lugares de visita más frecuentados. Igualmente ha de permitir valorar el nivel de uso y de aceptación de los servicios que se pongan en marcha.

Artículo 63.- Directrices para la elaboración del Programa de Actuación de ordenación del aprovechamiento ganadero.

El desarrollo de este programa así como las actuaciones que del mismo se deriven estarán dirigidas a la ordenación del aprovechamientos tradicional ganadero presente en el Parque. El programa ha de contener las medidas previstas en el Plan de Ordenación de la actividad ganadera elaborado para este espacio cuyo objetivo es asegurar la sostenibilidad del uso, primando la conservación de los recursos del parque, sin promoción o incremento del desarrollo del aprovechamiento. Al respecto ha de desarrollar las medidas para mejorar el control de la actividad, e incrementar la formación y capacitación profesional de los ganaderos establecidos, para que lleven a cabo sus actividades en el marco de planes de pastoreo específicos que conduzcan a la compatibilidad de las actividades con los objetivos de conservación en cumplimiento de la finalidad de protección del Parque. Por último es necesario que establezca y desarrolle el método de seguimiento que permita evaluar y corregir en su caso los efectos de las medidas de ordenación y control que se apliquen. Con estos objetivos el contenido del programa de actuación ha de abordar al menos los siguientes aspectos:

1. El programa, en desarrollo del procedimiento previsto para la eliminación del ganado asilvestrado, deberá llevar a cabo la evaluación sistemática de los procesos de captura y de sus fases, para poder delimitar con mayor exactitud la eficacia de los procedimientos que se apliquen y evaluar la presencia de animales y de las zonas donde su concentración es mayor.

2. El programa de actuación ha de contener medidas específicas referidas a la ordenación de los aprovechamientos actuales y control de las explotaciones existentes con el fin de mejorar y adecuar las actividades a la capacidad de carga de los ecosistemas contemplando lo siguiente:

a) La eliminación de la presión ganadera en aquellas zonas que muestren síntomas de degradación y/o erosión o que constituya una amenaza para la flora.

b) Procurar la formación de los agentes en técnicas de evaluación rápida de impactos producidos por el aprovechamiento.

c) Planificar la recogida y actualizaciones periódicas de datos de campo.

d) Seguimiento de los Planes de Pastoreo específicos que contemplen las particularidades de cada zona y recomendaciones sobre sistemas de pastoreo más adecuados que tendrán que ser comunicados a los ganaderos.

e) Con relación a las explotaciones el Programa ha de prever la elaboración de un informe anual de pastoreo y presión de la actividad, y en el caso de las explotaciones intensivas el informe estará referido a la explotación y sus características así como al estado y presión del entorno de la misma.

f) Respecto a las instalaciones existentes de apoyo a las explotaciones se establecerán las medidas oportunas para garantizar su adecuación sanitaria y paisajística.

3. El programa de Actuación deberá poner en marcha el Seguimiento y control del Pastoreo que atenderá a los indicadores de estado y de presión propuestos en el Plan de Seguimiento y Control del Pastoreo (PLANSECOP) de ámbito insular (Los indicadores para el seguimiento se enmarcan en la metodología de control integral de los usos del territorio desarrollados en el Área de Producción Animal de la Universidad de La Laguna). Para ello se utilizarán los puntos de control ya instalados en el ámbito del parque que permita constatar los niveles de presión y la inexistencia de animales en los ámbitos previstos. Los indicadores han de ser evaluados anualmente lo que permitirá conocer la tendencia y eficacia de las medidas adoptadas. Esta información permitirá al órgano de gestión intervenir para eliminar la presión ganadera de aquellas zonas que muestren síntomas de degradación o donde constituya una amenaza para la flora de interés.

TÍTULO VII

ACTUACIONES BÁSICAS

Artículo 64.- Objetivo.

Con base en los objetivos y en la normativa general y específica de este Plan Rector, se señalan las siguientes actuaciones básicas cuya ejecución directa se encomienda al Órgano de Gestión y Administración del parque, necesarias para garantizar la aplicación del presente plan y el cumplimiento de sus objetivos de uso público, conservación y restauración, investigación y estudios y ordenación del aprovechamiento ganadero. Aquellas actividades o actuaciones a realizar con financiación pública configurarán las ayudas técnicas y económicas destinadas a compensar las limitaciones que pudiesen derivarse de la aplicación del plan, referidas en el artículo 22.3.c) del Texto Refundido.

Artículo 65.- Conservación y restauración.

1. Redacción de un Plan de recuperación de la masa de monteverde en las zonas que presenten un estado de degradación o decaimiento vegetativo mayor.

2. Tratamiento silvícola para la recuperación y mejora del fayal brezal en las laderas de la Campana, así como tareas de aclarado en laderas y vaguadas en el entorno del barranco de Juel.

3. Poda y limpieza de palmerales en El Palmar, Enchereda y El Helechal.

4. Erradicación de especies invasoras en los riscos y laderas meridionales del parque [especialmente de opuntia maxima y albizia sp. (a.distachya)].

5. Llevar a cabo tareas de limpieza y retirada selectiva de basura, escombros y chatarra especialmente localizada en el entorno de las pistas.

Artículo 66.- Estudios e investigación.

1. Estudios sobre las especies Ruta microcarpa, Asparagus fallax, Euphorbia mellífera, Cheirolophus ghomerythus, Anagyris latifolia, Falco pelegrinoides, Pandion haliaetus, dirigido a obtener información necesaria para establecer medidas concretas de recuperación.

2. Estudios e inventarios tendentes a determinar la presencia en el ámbito del Parque de las especies Asplenium trichomanes quadrivalens, Athyrium filix-femina, Diplazium caudatum, Ceterach aureum, Vandenboschia speciosa y Sideritis marmorea.

Artículo 67.- Uso público e información.

· Señalización e instalaciones de uso público.

1. Señalización de las entradas y salida en las pistas y senderos del Parque, de acuerdo con la orden que regula los tipos de señales y su utilización en relación a los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

2. Instalación de mesas y/o paneles interpretativos en los miradores de La Guerode y en Riscos de Juel.

3. Adecuación de un mirador en Riscos de Juel.

4. Instalación, en las zonas de Uso General de Las Casetas y en El Palmar, de dos puntos de información, vigilancia y control de acceso, al objeto de regular las visitas que accedan por San Sebastián y Hermigua respectivamente.

· Acondicionamiento de senderos y pistas.

1. Acondicionamiento de la red de senderos del Parque, procediendo a su señalización, con el fin de orientar, dando a conocer sus características así como la normativa de aplicación incluyendo como mínimo:

- El sendero de las Casetas-Enchereda-Juel-Hermigua, que se encuentra ya incluido en la Red de Senderos Turísticos de la Isla como S-1.

- El sendero de La Guerode-Cuevas Blancas-Barranco de Majona.

- El sendero de Enchereda-Alto de Enchereda-Palo Atravesado.

- El sendero de acceso al mirador de Riscos de Juel.

2. Adecuación y acondicionamiento de la pista de acceso a Taguluche desde El Palmar.

· Divulgación.

Edición de material didáctico e informativo adecuado, guías y folletos del Parque, que incluya un mapa del ámbito y proporcione información sobre accesos, normativa y puntos de interés.

Artículo 68.- Ordenación del aprovechamiento ganadero.

1. Eliminación de animales sin control, previa declaración de animales asilvestrados y planificación de la captura de acuerdo con lo previsto en el Plan de Ordenación Ganadera del Parque de Majona.

2. Elaboración de los planes de pastoreo individual para los ganaderos establecidos en el ámbito del Parque.

TÍTULO VIII

VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1

VIGENCIA

Artículo 69.- Vigencia del Plan Rector de Uso y Gestión.

La vigencia del presente Plan Rector de Uso y Gestión será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.

Artículo 70.- Vigencia de los Programas de Actuación.

Los Programas de Actuación nunca tendrán una vigencia superior a la del Plan Rector de Uso y Gestión en el que se recojan sus directrices, teniendo en cuenta que éstas pueden ser revisadas.

CAPÍTULO 2

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 71.- Revisión y modificación del Plan Rector de Uso y Gestión.

1. La revisión o modificación del Plan Rector se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, la revisión deberá iniciarse de forma obligatoria, como mínimo a los cinco años de su entrada en vigor y como máximo a partir del décimo, ya que éste es el período que se fija para alcanzar los objetivos previstos.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación del Plan Rector dentro de su estrategia de gestión, así como la imposibilidad de alcanzar un grado de ejecución satisfactorio de sus previsiones, constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso, será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 46 del mencionado Texto Refundido.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que el propio Plan.

Artículo 72.- Revisión de los Programas de Actuación.

Los programas de Actuación podrán ser revisados, si así se estima necesario, antes de cumplir los objetivos que establezcan, por razones de cambio en las condiciones previstas en su redacción, pérdida de eficacia o no conveniencia de aplicación al perjudicar intereses generales de conservación.

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