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BOC Nº 203. Jueves 14 de Octubre de 2010 - 5640

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

5640 Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 4 de agosto de 2010, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 30 de junio de 2010, relativo a la aprobación de la Memoria Ambiental y aprobación definitiva del Plan Especial del Paisaje Protegido de Ventejís, término municipal de Valverde (El Hierro).- Expte. 31/2004.

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BOC-A-2010-203-5640. Firma electrónica-Descargar

En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 30 de junio de 2010, relativo a la aprobación de la Memoria Ambiental y aprobación definitiva del Plan Especial del Paisaje Protegido de Ventejís, término municipal de Valverde, isla de El Hierro (expediente 31/2004), cuyo texto se adjunta, incorporándose como anexo la Normativa aprobada.

Santa Cruz de Tenerife, a 4 de agosto de 2010.- La Directora General de Ordenación del Territorio, Sulbey González González.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 30 de junio de 2010, en su sede de Santa Cruz de Tenerife, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar la Memoria Ambiental del Plan Especial del Paisaje Protegido de Ventejís (expediente 31/04), según lo establecido en el artículo 27.1.e).I del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Segundo.- Aprobar definitivamente el Plan Especial del Paisaje Protegido de Ventejís (expediente 31/04), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Tercero.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Canarias, de fecha 21 de diciembre de 2009 sobre "las medidas a adoptar en orden a las posibles indemnizaciones derivadas de la imposibilidad de ejecución de Resoluciones Judiciales Firmes, así como de la alteración de los instrumentos de Ordenación" se concluye que las determinaciones de ordenación propuestas en el documento Normativo del presente Plan Especial no son susceptibles de generar derecho indemnizatorio alguno, al no limitarse los usos ni los derechos adquiridos.

Cuarto.- Entender resueltas las alegaciones recibidas en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos y Paisajes que obra en el expediente.

Quinto.- Notificar el presente Acuerdo a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas, así como al Ayuntamiento de Valverde y al Cabildo de El Hierro.

Sexto.- Publicar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias, incorporando como anexo la normativa aprobada.

Contra el Dispositivo Primero, por ser un acto de trámite no cabe interponer recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Contra el Dispositivo Segundo de Aprobación, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente acuerdo, sin perjuicio de que tratándose de una Administración Pública se opte por efectuar el requerimiento previo, en el plazo de dos meses, para que anule o revoque el acto. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en los artículos 44 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por Decreto 254/2003, de 2 de septiembre, y por Decreto 234/2005, de 27 de diciembre.- Belén Díaz Elías, Secretaria de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, p.a., Demelza García Marichal.

ÍNDICE

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ubicación y accesos

Artículo 2. Ámbito territorial: límites

Artículo 3. Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica

Artículo 4. Finalidad de protección

Artículo 5. Fundamentos de protección

Artículo 6. Necesidad del Plan

Artículo 7. Efectos del Plan

Artículo 8. Objetivos del Plan Especial

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 9. Objetivo de la zonificación

Artículo 10. Zona de uso moderado

Artículo 11. Zonas de uso tradicional

Artículo 12. Zonas de uso especial

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 13. Objetivos de la clasificación del suelo

Artículo 14. Clasificación del suelo

Artículo 15. Objetivos de la categorización del suelo

Artículo 16. Suelo Rústico: categorización del suelo

Artículo 17. Equipamientos

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 18. Régimen jurídico

Artículo 19. Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación

Artículo 20. Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 21. Usos y actividades prohibidos

Artículo 22. Usos y actividades permitidas

Artículo 23. Usos y actividades autorizables

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO

SECCIÓN PRIMERA: ZONA DE USO MODERADO

Artículo 24. Suelo Rústico de Protección Natural (ZUM-SRPN)

Artículo 25. Suelo Rústico de Protección Cultural (ZUM-SRPC)

Artículo 26. Suelo Rústico de Protección Paisajística (ZUM-SRPP)

Artículo 27. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y de Equipamientos (ZUM-SRPI)

SECCIÓN SEGUNDA: ZONA DE USO TRADICIONAL

Artículo 28. Suelo Rústico de Protección Agraria (ZUT-SRPA)

Artículo 29. Suelo Rústico de Protección Cultural (ZUT-SRPC)

Artículo 30. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y de Equipamientos (ZUT-SRPI)

SECCIÓN TERCERA: ZONA DE USO ESPECIAL

Artículo 31. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras (ZUE-SRPI)

CAPÍTULO 4. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

SECCIÓN 1ª. PARA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN

Artículo 32. Condiciones para la restauración, consolidación o rehabilitación de las construcciones e instalaciones existentes

Artículo 33. Condiciones para las nuevas construcciones de apoyo a las actividades agropecuarias

Artículo 34. Condiciones para la construcción, instalación, mantenimiento, mejora y adaptación paisajística de las infraestructuras hidráulicas

Artículo 35. Condiciones para la apertura y mantenimiento de viales

Artículo 36. Condiciones para la instalación de tendidos subterráneos eléctricos, telefónicos o similares

Artículo 37. Condiciones para las intervenciones dirigidas a las construcciones, redes o instalaciones derivadas de proyectos amparados por el planeamiento insular

Artículo 38. Condiciones para la construcción de muros y bancales

SECCIÓN 2ª. CONDICIONES PARA LOS USOS, LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS

Artículo 39. Condiciones para la restauración ecológica y paisajística

Artículo 40. Condiciones para las labores de control de la erosión de origen antrópico y conservación de suelos

Artículo 41. Condiciones para realización de actividades que requieran la concentración múltiple de personas y la instalación de material y ocupación temporal de algún sector del Espacio

Artículo 42. Condiciones para los proyectos de investigación o científicos y para la restauración, rehabilitación, reforma, prospecciones arqueológicas y actividades incluidas en la preservación de bienes culturales, arqueológicos y etnográficos protegidos

Artículo 43. Condiciones para la reocupación para uso agrícola y ganadero de fincas abandonadas de cultivo

Artículo 44. Condiciones para la quema de rastrojos y residuos agrarios

Artículo 45. Instalación de carteles de señalización del Espacio, de carácter general y la vinculada a la ejecución de proyectos autorizados

TÍTULO IV. CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 46. Objetivo

Artículo 47. Actividad agrícola

Artículo 48. Actividad ganadera

Artículo 49. Infraestructuras

Artículo 50. Recursos patrimoniales

TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1. NORMAS DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 51. Normas de administración y gestión

CAPÍTULO 2. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 52. Definición

Artículo 53. Directrices para la conservación

Artículo 54. Directrices de gestión para el seguimiento ecológico y socioeconómico

Artículo 55. Uso público

TÍTULO VI. VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 56. Vigencia

Artículo 57. Revisión y modificación

PREÁMBULO

Las primeras referencias a este Espacio se encuentran en las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana de Valverde aprobado en 1978, donde se hace mención al sector oriental del actual Paisaje Protegido, calificando como suelo no urbanizable la zona de Los Lomos en torno al Ventejís, como zona de protección forestal, estableciendo normas particulares acordes con tal vocación. El Espacio se cita en el Plan Especial de Protección y Catalogación de Espacios Naturales de Canarias (PECPEN) redactado en 1983, que no llegó a aprobarse.

Ventejís fue declarado por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como Paraje Natural de Interés Nacional de Garoé, y reclasificado a su actual categoría como Paisaje Protegido por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias. En el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante, Texto Refundido), mantiene la misma categoría de protección.

Mediante acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) de 13 y 14 de diciembre de 1999, se aprueba de forma definitiva el Plan Especial de Protección Paisajística del Paisaje Protegido de Ventejís (en adelante, PEPP), publicándose la Resolución de aprobación en el Boletín Oficial de Canarias (BOC nº 24, de 25.2.00), e incluyéndose el plano de zonificación y el documento normativo de dicho Plan Especial en el Boletín Oficial de Canarias nº 59, de 12 de mayo de 2000; el presente Plan Especial se redacta como adaptación del PEPP al Texto Refundido y a las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

El Espacio ha sido declarado Zona de Especial Protección para las Aves, según lo establecido en la Directiva 79/409/CEE. Así mismo, dentro del ámbito del Paisaje se localizan dos Áreas de Importancia para las Aves, las IBAs nº: 385, "Macizo de Ventejís", y 386, "Llanos de Nizdafe".

En el Paisaje Protegido aparecen hábitats clasificados como de interés comunitario desde el punto de vista de su conservación, dentro de las categorías de "Brezales macaronésicos endémicos" (considerado "prioritario"), y "Vegetación casmófita; subtipos silicícolas", según la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y su transposición al ordenamiento jurídico español según el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. En consecuencia, y por Decisión 2002/11/CE, de la Comisión, de 28 de diciembre, respecto de la región biogeográfica macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE, la totalidad del Paisaje Protegido de Ventejís se declaró como uno de los Lugares de Importancia Comunitaria de la isla de El Hierro.

Por último en aplicación del Decreto 174/2009, de 29 de diciembre, por el que se declaran Zonas Especiales de Conservación integrantes en la Red Natura 2000 en Canarias y medidas para el mantenimiento en un estado de conservación favorable de estos espacios naturales (BOC nº 7, de 13.1.10), el Paisaje Protegido de Ventejís ha sido declarado zona especial de conservación con el nº 175-EH Garoé.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

1. El Paisaje Protegido de Ventejís se ubica en el término municipal de Valverde, al noroeste de la capital insular, entre las cotas 560 m.s.m., en su extremo nordeste, y 1.138 m.s.m., en la cima del Ventejís.

2. Se accede desde Valverde a través de la HI-1, que une la capital con San Andrés, penetrando en el Espacio a la altura de Tiñor; cerrado al este por el vial HI-101, y al oeste en parte por el HI-120, se atraviesa por la vía que une San Andrés con El Mocanal (HI-10), que corta en sentido sur-norte el área protegida en dos mitades. El territorio presenta multitud de pistas y viales, destacando la de acceso al Garoé (HI-103).

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

1. Abarcando 1.143,2 hectáreas del noroeste de Valverde, el Espacio Protegido se cierra al este por la vía que une Tiñor con Hoya del Barrio (HI-101), siguiendo al sur el camino que une Tiñor con Los Roques Altos y Entremontañas; abarcando sus límites parcialmente otras pistas o carreteras (HI-10, HI-1, HI-121, HI-120, y otras).

2. Su delimitación geográfica se corresponde con lo indicado en el anexo de reclasificación de Espacios Naturales del Texto Refundido, donde se identifica al Paisaje Protegido de Ventejís con el código H-6.

Artículo 3.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

Basándose en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y en el 245 del Texto Refundido, y de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo de Reclasificación de Espacios Naturales de Canarias, epígrafe H-6, del Texto Refundido, el Plan Especial declara Área de Sensibilidad Ecológica (ASE) buena parte del Paisaje Protegido de Ventejís exceptuando sólo a las Zonas de Uso Tradicional. El ámbito considerado ASE engloba sectores con valores naturales, culturales y paisajísticos de gran interés, áreas susceptibles de sufrir deterioro o ruptura del equilibrio existente, o ámbitos de distribución potencial del hábitat "brezales endémicos macaronésicos".

Artículo 4.- Finalidad de protección.

1. Los Paisajes Protegidos son aquellas zonas del territorio que por sus valores estéticos y culturales así se declaren, para conseguir su especial protección.

2. En el caso concreto de Ventejís, y según lo determinado en el Anexo de Reclasificación de Espacios Naturales de Canarias del Texto Refundido, su finalidad de protección es el carácter agropecuario del área libre de edificaciones.

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del Paisaje Protegido de Ventejís son los siguientes:

a) Desempeñar un papel importante en el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales de las islas, tales como la protección de los suelos y la recarga de los acuíferos, situándose en cabecera de importantes cuencas, destacando las de Tiñor, La Gotera y Tejís.

b) Constituir una muestra representativa de los principales sistemas naturales y de los hábitats característicos del Archipiélago, en particular los siguientes: "Brezales endémicos macaronésicos" y "Vegetación casmófita: subtipos silicícolas" considerados Hábitats de Interés Comunitario, definidos como tales por la Directiva Hábitats, conformando el primero de ellos un hábitat prioritario.

c) Albergar poblaciones de animales o vegetales catalogados como especies amenazadas, o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieran una protección especial -caso de Pipistrellus maderensis (considerada como Vulnerable en el Catálogo de Especies amenazadas de Canarias), Corvus corax (Sensible a la Alteración del Hábitat en el Catálogo de Especies amenazadas de Canarias), Petronia petronia petronia (considerada como Sensible a la Alteración del Hábitat en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias) o Vandenboschia speciosa (considerada de Interés Especial en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias) entre otras-.

d) Conformar un paisaje rural de gran belleza o valor etnográfico, y que comprende elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general, como es la meseta de Nizdafe, el árbol Garoé, el entorno de las áreas de Las Montañetas y Albarradas, o las albercas de Tefirabe y Tejegüate.

Artículo 6.- Necesidad del Plan.

1. La necesidad de protección de los valores naturales y paisajísticos que alberga el Paisaje Protegido de Ventejís, justifica la puesta en marcha de medidas de conservación de este Espacio Natural Protegido.

2. El artículo 21 del Texto Refundido enmarca estas medidas de conservación dentro del correspondiente Plan Especial, constituyendo éste el marco jurídico en el que han de desarrollarse los usos y actividades que se realicen en el Espacio.

3. Por otro lado su necesidad estriba en que ha de contener la estrategia que garantice con eficacia la conservación del espacio y permita mantener, o en su caso restaurar, los hábitats y las especies que justifican su consideración de Zona Especial de Conservación (175-EH Garoé). De esta manera se da cumplimiento a los objetivos de la Red Natura 2000 y a las medidas de conservación de dicha Red Natura previstas en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 7.- Efectos del Plan.

El Plan Especial de Ventejís produce los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Paisaje Protegido en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación del Plan Especial, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en las mismas, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

c) Prevalecerán sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística, salvo el Plan Insular de Ordenación de El Hierro (en adelante, PIOH). Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezca el presente Plan, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5, del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por el Plan Especial desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial del Espacio Natural.

d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). Además el régimen de las infracciones y de las sanciones será también el previsto en el Título VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, siendo de aplicación igualmente el Título VI del Texto Refundido.

e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 8.- Objetivos del Plan Especial.

1. Los objetivos generales en el Paisaje Protegido son: la protección y conservación de los valores morfológicos, bióticos, paisajísticos, etnográficos y patrimoniales del Espacio, compatibilizando los usos actuales en el área con dicha protección cuando resulte posible; la ordenación del uso público; y la mejora y recuperación de las áreas degradadas.

2. Dado que los objetivos deben girar en torno a la protección y el conocimiento de los valores del Espacio, su concreción puede contemplarse en los siguientes puntos:

a) En relación a la protección de recursos naturales y elementos culturales relevantes del paisaje:

i. Garantizar la protección de elementos antrópicos de interés que confieren singularidad al Espacio, en especial el Llano de Nizdafe y la Montaña Jamones.

ii. Proteger con carácter general los elementos naturales, culturales y paisajísticos, propiciando la conservación y la restauración, especialmente, de aquellos elementos ligados al uso tradicional del área.

iii. Conservar los sistemas naturales y propiciar su recuperación, frenando la acción de los factores de degradación actuantes derivados de la incidencia humana, al objeto de garantizar el funcionamiento de procesos ecológicos esenciales, tales como la recarga del acuífero o la protección de los suelos así como el mantenimiento de áreas de interés para la biología de algunas especies, en particular de la avifauna.

iv. Integrar visualmente las áreas degradadas por extracción de áridos o movimiento de tierras.

v. Garantizar la protección y promover la expansión de la superficie de monteverde favoreciendo actuaciones de repoblación con especies autóctonas.

vi. Integrar territorialmente los diferentes espacios naturales, culturales y etnográficos presentes en el ámbito del Plan y su entorno, de forma que exista una imbricación y correlación entre ellos.

vii. Fomentar la recuperación de las áreas potenciales de distribución del hábitat de Importancia Comunitaria prioritario, Brezales endémicos macaronésicos, incentivando la reintroducción de especies características de este hábitat en fincas agrícolas abandonadas públicas y privadas.

b) En relación a los aprovechamientos y usos tradicionales:

i. Favorecer el uso ordenado y el aprovechamiento racional de los recursos.

ii. Consolidar las prácticas agrícolas tradicionales ligadas a la ganadería y producción de cultivos y forraje en el sector declarado por el PIOH Área de Valor Productivo con la categoría de Productivo Extensivo.

iii. Mantener las prácticas agroganaderas extensivas cuando ello no suponga un conflicto con las labores de mantenimiento o regeneración del entorno natural en los sectores declarados Área de Valor Natural por el PIOH.

iv. Incentivar aquellas prácticas agroganaderas que supongan una intervención más respetuosa con el medio.

v. Estabilizar la cabaña ganadera y la superficie cultivada.

c) En relación a la infraestructura, equipamiento e instalaciones:

i. Establecer los criterios de mínimo impacto que condicionen las actuaciones que se autoricen en el ámbito del Paisaje para garantizar la protección del mismo y la puesta en valor de sus recursos.

ii. Ordenación de la actividad en el área de La Caldereta.

d) En relación a las actividades relacionadas con el uso público:

i. Contribuir a la divulgación de información referida a recursos y a la normativa de aplicación implicando en la conservación del mismo a los visitantes y usuarios habituales.

ii. Propiciar aquellos usos ligados al disfrute del paisaje y al conocimiento de los valores naturales y culturales del Espacio.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivo de la zonificación.

Con el fin de establecer el grado de protección y uso del Paisaje Protegido de Ventejís, y teniendo en cuenta los objetivos del Plan Especial y la finalidad de los Paisajes Protegidos, así como la calidad ambiental, la fragilidad y la capacidad de usos actuales y potenciales, se delimitan diferentes zonas de uso atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22. Éstas han quedado recogidas en los planos de zonificación (escala 1:5000) recogidos en el anexo cartográfico del Plan Especial.

Artículo 10.- Zona de uso moderado.

Constituida por aquellas superficies que admiten actividades educativo-ambientales y recreativas compatibles con su conservación; dentro del Paisaje Protegido se encuadran en esta unidad las áreas donde no se encuentran implantados de forma amplia los aprovechamientos agroganaderos; sus límites se representan en los planos de zonificación (escala 1:5000) recogidos en el anexo cartográfico del Plan Especial, y comprenden los siguientes sectores:

· Entorno del Garoé, Los Lomos y Ventejís.

· Montaña de La Fara-Altos de Atara.

· Cuenca de la Gotera.

· Vertientes sur y sudeste.

· Vertiente norte y nororiental, salvo la Montaña Jamones.

· Sector central con aprovechamiento agroganadero.

· Plantación de pino radiata sobre San Andrés.

· Sector de las albercas de Tejegüate.

Artículo 11.- Zonas de uso tradicional.

Constituida por aquellas superficies en donde se desarrollan usos agrarios tradicionales que sean compatibles con su conservación. En el Paisaje Protegido se corresponde con la zona donde se llevan a cabo aprovechamientos agrícolas o ganaderos integrados en el entorno; sus límites se recogen en los planos de zonificación (escala 1:5000) recogidos en el anexo cartográfico del Plan Especial, y comprenden los siguientes sectores:

· Montaña Jamones.

· Entorno de Las Montañetas.

· Llanos de Nizdafe.

Artículo 12.- Zonas de uso especial.

Constituida por las superficies donde se ubican las infraestructuras del proyecto Hidro-eólico; sus límites se recogen en los planos de zonificación (escala 1:5000) recogidos en el anexo cartográfico del Plan Especial.

· La Caldereta.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 13.- Objetivos de la clasificación del suelo.

1. Vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 14.- Clasificación del suelo.

1. El Título II del Texto Refundido, en el artículo 49 establece los tres tipos de suelo en los que se puede clasificar el territorio: Urbano, Urbanizable y Rústico.

2. En atención a este artículo, a fin de dar cumplimiento al artículo 22.2 de dicho Texto Refundido, por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase y categoría de suelo más adecuada para los fines de protección del Paisaje Protegido de Ventejís, se clasifica como suelo rústico la totalidad del territorio del Espacio; según se recoge en los planos de clasificación y categorización de suelos (escala 1:5000) recogidos en el anexo cartográfico del Plan Especial.

3. El suelo rústico del Paisaje Protegido es aquel que por sus condiciones naturales o culturales, sus características ambientales o paisajísticas, o por su potencialidad productiva, debe ser mantenido al margen de los procesos de urbanización.

4. Este suelo cumple múltiples funciones, tales como mantener los procesos ecológicos esenciales, configurar un paisaje de calidad y servir de soporte para los recursos naturales y las actividades agropecuarias.

Artículo 15.- Objetivos de la categorización del suelo.

Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 16.- Suelo Rústico: categorización del suelo.

1. A los efectos de la diferente regulación de uso, el Suelo Rústico del ámbito territorial del Paisaje Protegido de Ventejís se divide en las siguientes categorías:

a) Suelo Rústico de Protección Natural.

b) Suelo Rústico de Protección Paisajística.

c) Suelo Rústico de Protección Agraria.

d) Suelo Rústico de Protección Cultural.

e) Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y de equipamientos.

2. Suelo Rústico de Protección Natural: constituido por aquellas zonas con mayor valor ecológico, que presentan elevada fragilidad o incluyen hábitats de elevado interés, su destino es la preservación de sus valores naturales y ecológicos. Sus límites se recogen en los planos de clasificación y categorización de suelos (escala 1:5000) recogidos en el anexo cartográfico del Plan Especial, y comprende el sector de la cabecera de los barrancos en la vertiente norte del Espacio, que incluye las áreas donde se conservan las mejores manifestaciones de fayal-brezal del Paisaje Protegido y las zonas más importantes de anidamiento de rapaces.

3. Suelo Rústico de Protección Paisajística: constituido por zonas de excepcionales valores paisajísticos desde el punto de vista natural, estético o cultural. En ella conviven áreas relativamente bien conservadas con otras objeto de aprovechamiento agroganadero ancestral, hoy parcialmente abandonado. De acuerdo con el artículo 55 del Texto Refundido el destino previsto para este suelo es la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos. En este sentido se concreta como destino del mismo la protección y la restauración de los valores ecopaisajísticos que contiene, favoreciendo medidas encaminadas a la regeneración de la cubierta vegetal protectora, permitiéndose el mantenimiento de los usos que se vengan desarrollando tradicionalmente, y el desarrollo de actividades de investigación, educativas y ligadas al uso público del Espacio. Sus límites se recogen en los planos de clasificación y categorización de suelos (escala 1:5000) recogidos en el anexo cartográfico del Plan Especial.

4. Suelo Rústico de Protección Agraria: constituido para la ordenación del aprovechamiento o del potencial agrícola, ganadero y piscícola. Sus límites se recogen en la cartografía adjunta, y comprende el ámbito de Los Llanos de Nizdafe y la Montaña Jamones. Sus límites se recogen en los planos de clasificación y categorización de suelos (escala 1:5000) recogidos en el anexo cartográfico del Plan Especial.

5. Suelo Rústico de Protección Cultural: para la preservación de yacimientos arqueológicos y conjuntos o infraestructuras de valor histórico o etnográfico así como su entorno inmediato. Sus límites se recogen en los planos de clasificación y categorización de suelos (escala 1:5000) recogidos en el anexo cartográfico del Plan Especial, y comprende el entorno del Garoé, Los Lomos y Ventejís, así como: las albercas de Tefirabe y Tejegüate; el área inmediata a Las Montañetas y Albarradas; la fuente de Los Frailes; los caminos: de La Virgen, el que une Valverde y Frontera, y el que liga El Mocanal con El Garoé; y la Hoya del Zarzal.

6. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y de equipamientos: sus límites se recogen en los planos de clasificación y categorización de suelos (escala 1:5000) recogidos en el anexo cartográfico del Plan Especial, y se corresponde con una franja que comprende la zona de dominio público del actual trazado de las carreteras: HI-1, de Valverde a San Andrés; HI-10, entre El Mocanal y San Andrés; HI-120 y HI-110, en los límites orientales del Paisaje Protegido, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias y el Decreto 131/1995, de 11 de mayo, que aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias. Dicha franja alcanza 3 metros de anchura medidos, horizontal y perpendicularmente al eje de la carretera, desde la arista exterior de la explanación.

El Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y equipamientos se declara para el establecimiento de zonas de protección con las que garantizar la funcionalidad de manera compatible con la conservación de los valores del espacio protegido de las actuales carreteras así como de otras infraestructuras situadas en suelo rústico como el embalse de Tefirabe situado en el sector oriental junto a la carretera HI-1º1.

También se incluye en esta categoría, la zona de ubicación los elementos del Proyecto de la Central Hidro-Eólica cuya instalación se prevé en el ámbito de La Caldereta, y que se reconoce como tal en el Plan Insular (Plano P-1 de Modelo territorial). Sus límites se recogen en los planos de clasificación y categorización de suelos (escala 1:5000) recogidos en el anexo cartográfico del Plan Especial.

Artículo 17.- Equipamientos.

Tiene esta consideración el Centro de Interpretación del Garoé, en el acceso hacia el Árbol Santo. Su situación aparece reflejada en el Mapa de Infraestructuras recogido en el Anexo Cartográfico de este Plan Especial.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 18.- Régimen jurídico.

1. El presente Plan recoge una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2, a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el Espacio Natural Protegido o cualquiera de sus elementos característicos y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del Paisaje Protegido de Ventejís, y sobre los cuales el Plan Especial establece que no es admisible su desarrollo dentro de su ámbito. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo. Además se considerará prohibido aquel uso al que, siendo autorizable, le haya sido denegada la autorización por la Administración Gestora.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos del Plan Especial, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables, así como aquellas actuaciones que se promuevan por la administración gestora del Paisaje Protegido de Ventejís en aplicación del propio Plan Especial. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establezcan para cada uno en el presente Plan Especial, sin perjuicio de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas. Los usos autorizables recogidos en estas Normas, están sujetos a previa autorización otorgada por la Administración Gestora. Las solicitudes de autorización se presentarán por escrito acompañadas de la documentación oportuna. Las autorizaciones deberán contener, como condición resolutoria, un plazo determinado para iniciar su ejecución o ejercicio, a contar desde la notificación del título autorizable al interesado.

5. Los usos que se desarrollen en Suelo Rústico y que no estén previstos como autorizables en el presente Plan, pero sometidos a la autorización de otras administraciones distintas a la encargada de la gestión y administración del Paisaje Protegido, requerirán del informe preceptivo de la Administración Gestora, previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Por su parte, la autorización de la Administración Gestora exime del previo informe a que hace referencia el artículo 63 del Texto Refundido.

6. En el caso de que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes de la Administración Gestora será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

8. Por su condición de Zona Especial de Conservación y Zona Especial de Protección de Aves este Paisaje Protegido está sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, y de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (BOE nº 299, de 14.12.07).

Artículo 19.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. A los efectos del presente Plan, se consideran instalaciones, construcciones y edificaciones fuera de ordenación a todas aquellas construcciones que, estando parcial o totalmente construidas, no adecuen su localización, disposición y aspectos formales y dimensionales a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo que se trate. Se exceptúan de esta consideración las instalaciones, construcciones y edificaciones ilegales, es decir, aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. No obstante, los actos de ejecución que sobre ellas se realicen se ajustarán a lo establecido en el presente artículo y, supletoriamente a lo recogido en el artículo 44.4.b), artículo 44.4.c) y artículo 66.8 del Texto Refundido.

3. Sólo se permiten las obras de reparación y conservación necesarias para el estricto mantenimiento de las condiciones de la habitabilidad o del uso a que estén destinadas.

4. Con carácter excepcional, se permitirán obras parciales y circunstanciales de consolidación de la edificación cuando se justifique su necesidad para adecuarla al uso e intensidad en que se esté desarrollando en el momento de la entrada en vigor del presente Plan.

5. Con carácter general y respecto a los usos y aprovechamientos vinculados a las actividades primarias (ganadera o agrícola tradicional) que actualmente se realizan en el Paisaje Protegido, no se consideran fuera de ordenación siempre que no sean contrarios a la regulación de la categoría de suelo y la zona en que se encuentre y se consideran compatibles siempre que no alteren las características preservadas y el modo de explotación tradicional.

6. Aquellos usos y aprovechamientos que quedaran fuera de ordenación, tendrán que mantenerse en los términos en que fueron autorizados, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso.

7. Las edificaciones que con carácter indicativo se identifican en el plano informativo de edificaciones en situación legal de fuera de ordenación del Anexo Cartográfico, se presumen incursas en el régimen legal de fuera de ordenación. Tal información podrá ser actualizada, mediante la adición de nuevas edificaciones amparadas por títulos administrativos que las legitimen, o corregida, mediante la exclusión de aquellas edificaciones contra las que sea posible ejercitar acciones de restablecimiento de la legalidad.

Artículo 20.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguno de los ámbitos territoriales del Paisaje Protegido de Ventejís incluido en alguna categoría de suelo rústico de protección ambiental y que en este caso particular se corresponden con los sectores delimitados como suelo rústico de protección natural, de protección paisajística y de protección cultural.

2. En el resto de las categorías de Suelo Rústico, los Proyectos de Actuación Territorial deberán ajustarse a la normativa del presente plan. En todo caso, deberán guardar relación con la finalidad de protección del Paisaje Protegido, orientada hacia la conservación de sus valores naturales, paisajísticos y culturales.

3. Tal y como recoge la Directriz 62 de Ordenación, en el caso de Proyectos de Actuación Territorial que se pretendan desarrollar en los sectores categorizados como suelo rústico de protección agraria deberán estar vinculados a actuaciones de recuperación agraria y emplazarse en áreas agrícolas degradadas y en los suelos de menor valor agrológico.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 21.- Usos y actividades prohibidos.

Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido; los constitutivos de infracción según el Título VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y los establecidos como prohibidos en el Plan Insular de Ordenación de El Hierro, se consideran prohibidos los siguientes:

a) Cualquier actividad o proyecto que resulte incompatible a la finalidad y a los objetivos de conservación de los recursos naturales y de las peculiares características del paisaje.

b) La ejecución de proyectos o actividades que requieran informe o autorización del órgano responsable de la gestión y administración del espacio o de cualquier otro órgano administrativo o consultivo, sin que se hayan emitidos éstos.

c) La alteración, destrucción o extracción de yacimientos o elementos de valor cultural, arqueológico o etnográfico o que constituya testimonio singular de la cultura herreña.

d) La circulación de cualquier tipo de vehículo o animal de montura fuera de las vías del Espacio salvo:

i. Para el desarrollo de actividades de conservación y gestión, que estarán permitidas siempre y cuando se desarrollen por parte del órgano de administración y gestión, o bien serán autorizables.

ii. Los usos necesarios para mejora de viales, que serán autorizables.

iii. El tránsito por el interior de las fincas en aprovechamiento, que estará permitido, siempre cuando la propiedad del terreno así lo disponga.

e) La circulación de vehículos a motor por los senderos.

f) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando con vehículos pesados o con prácticas de fuego real o salvas, salvo los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, sobre Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar (BOE nº 165, de 10 de julio), así como en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio (BOE nº 134, de 5 de junio).

g) El vertido de residuos sólidos o líquidos, así como el abandono de objetos fuera de los lugares destinados a tal fin.

h) El empleo de biocidas peligrosos para el medio ambiente, de acuerdo con la clasificación establecida en el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.

i) Encender fuego fuera de las zonas destinadas al efecto y, en cualquier caso, arrojar materiales combustibles al medio, salvo por quema de rastrojos debidamente autorizada.

j) La destrucción, corte, mutilación, arranque, posesión o recolección de cualquier material biológico perteneciente a especies silvestres presentes en el Espacio, salvo por motivos de gestión o aprovechamientos autorizados o permitidos.

k) La persecución, caza o captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza de acuerdo con la Orden anual de Veda, excepto por causas de interés general o social o para estudios científicos debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y fragmentos de especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos comercializables recogida en la normativa correspondiente y atendiendo al régimen de usos específico del presente Plan.

l) El uso residencial e industrial.

m) La introducción en el medio natural de especies de fauna y flora alóctonas, salvo:

i. En el caso de la flora, para su cultivo donde esté permitido o autorizado. Se prohíbe la siembra y plantación de ejemplares de especies consideradas invasoras.

ii. En caso de fauna:

1º. Cuando se trate de animales de compañía debidamente controlados.

2º. Los animales que resulten esenciales para el desarrollo de un aprovechamiento permitido o autorizado.

n) Las formas de aprovechamiento que por su naturaleza, modalidad o intensidad conlleven la degradación de las características del medio al atentar contra la estabilidad y la estructura de los suelos, desencadenando procesos de erosión o incrementando el riesgo de incendios.

o) El cultivo y la ganadería intensivos.

p) La acampada.

q) Cualquier uso que pueda alterar o degradar las características naturales del territorio, sus valores o ecosistemas asociados, especialmente los que supongan alteraciones del relieve original del terreno como las actividades mineras o extractivas.

r) Los movimientos de tierras salvo:

i. Por motivos de restauración paisajística y ecológica.

ii. Los necesarios en las labores de control de la erosión.

iii. Los estrictamente necesarios en la ejecución de los diferentes usos permitidos y autorizables.

s) La destrucción o alteración de las señales propias del espacio protegido.

t) La instalación de rótulos, carteles o cualquier otra forma de publicidad, salvo: la señalización del Espacio dispuesta en la Orden de 30 de junio de 1998, y el Decreto 11/2005, de 15 de febrero; la de carácter general; y la vinculada a la ejecución de proyectos autorizados.

u) La sustitución de cercados y muros de piedra para cerramiento de fincas por estructuras metálicas u otro tipo de muro distinto al tradicional.

v) Las nuevas construcciones e instalaciones salvo las ligadas a la gestión (ambiental, cultural y de uso público) del Espacio, a la ganadería o agricultura extensivas, o las vinculadas a proyectos amparados por el Plan Insular atendiendo a la regulación específica y criterios señalados en el presente Plan Especial.

w) La instalación de nuevos tendidos aéreos e instalaciones radioeléctricas.

x) La apertura de nuevas vías, salvo en las Zonas de Uso Tradicional, donde será autorizable.

Artículo 22.- Usos y actividades permitidas.

Se consideran permitidos los siguientes usos y actividades:

a) Los usos que no contravengan los fines de protección del Espacio Protegido y los establecidos en este apartado. No obstante, el órgano responsable de la gestión y administración del espacio podrá realizar limitaciones de uso con carácter temporal y debidamente justificadas referidas a actividades o aprovechamientos que se estén desarrollando o se propongan en el ámbito del Paisaje al objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio.

b) La realización de labores dirigidas al mantenimiento, reposición, restauración y conservación de las infraestructuras, instalaciones o elementos de tipología constructiva identificativa del paisaje rural herreño, existentes en el Espacio para garantizar su actual nivel de servicio, o de conservación, atendiendo a la normativa específica, los criterios sobre políticas sectoriales y de acuerdo con lo determinado en el Plan Insular de Ordenación de El Hierro.

c) La agricultura extensiva tradicional de secano y ganadería extensiva, pastos, en los ámbitos donde actualmente se desarrollan o potencialmente aptos para ser recuperados a este uso al no requerir tareas de acondicionamiento para restablecer la actividad.

d) La recolección de setas, plantas medicinales o similares para el uso doméstico.

Artículo 23.- Usos y actividades autorizables.

En consonancia con lo dispuesto en el Plan Insular de Ordenación de El Hierro, este instrumento de planeamiento reconoce los usos autorizables que figuran a continuación:

a) La restauración, consolidación o rehabilitación de construcciones y elementos del paisaje rural tradicional e instalaciones existentes justificando su vinculación a la actividad agroganadera, o cuando se prevea destinarlas total o parcialmente a la gestión ambiental, cultural, al uso público del espacio.

b) Restauración, rehabilitación, reforma, prospecciones arqueológicas y actividades incluidas en la preservación de bienes culturales, arqueológicos o etnográficos protegidos.

c) La rehabilitación o la reconstrucción de edificios que tengan valor etnográfico, incluso en el caso de que se encuentren en ruina o cuando su estado obligue a la demolición de más de un 50% de sus elementos estructurales, previo informe del anteproyecto arquitectónico de la Unidad Insular de Patrimonio del Cabildo.

d) La reconstrucción de edificios en situación de fuera de ordenación que resulten afectados por una obra pública, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en el artículo 68, apartado 8.b), del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y la Disposición Adicional Undécima de la Ley 2/2003, de Vivienda de Canarias.

e) La restauración ecológica y paisajística, incluyendo repoblaciones forestales o plantaciones que tenga por objeto incrementar, restaurar y mejorar la cubierta vegetal.

f) La realización de actividades que requieran la concentración múltiple de personas, o la instalación de material u ocupación temporal de algún sector del espacio.

g) Los proyectos de investigación o científicos que supongan:

i. Intervención sobre los recursos naturales, culturales o paisajísticos del espacio.

ii. Manipulación sobre especies silvestres.

iii. La instalación de infraestructuras.

h) Las labores de control de la erosión de origen antrópico y conservación de suelos.

i) La modificación, hormigonado o asfaltado de las vías existentes.

j) El acondicionamiento y mejora de pistas y senderos.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Sección primera

Zona de Uso Moderado

Artículo 24.- Suelo Rústico de Protección Natural (ZUM-SRPN).

1. Usos y actividades prohibidas.

a) Los cambios de uso del suelo salvo para la recuperación de la cubierta vegetal natural y potencial de la zona.

b) La roturación de nuevas tierras para cultivo.

c) La quema de rastrojos, residuos y malezas en fincas agrícolas o forestales y el empleo de fuego en operaciones tradicionales y culturales como la quema de pastizales.

d) La actividad cinegética salvo que sea necesaria para el control de herbívoros siempre y cuando éstos supongan una amenaza para las especies catalogadas presentes en esta zona del espacio.

e) La instalación de nuevos depósitos y conducciones de agua.

f) La instalación de nuevos tendidos eléctricos, telefónicos o similares.

g) La apertura de nuevas pistas y carreteras.

2. Usos y actividades permitidas.

a) El uso recreativo desarrollado en áreas existentes.

b) Los trabajos y actividades relacionadas con la conservación en los ámbitos de Valor Cultural recogidos en el Plan Insular de Ordenación en desarrollo de planes o proyectos que emprenda la Consejería o el departamento insular competente en materia de conservación del patrimonio histórico, etnográfico y arqueológico.

Artículo 25.- Suelo Rústico de Protección Cultural (ZUM-SRPC).

El régimen específico de usos para el Suelo Rústico de Protección Cultural, incluido en el ámbito de la Zona de Uso Moderado, además de atender a las disposiciones comunes y a lo señalado en el régimen de uso general, es coincidente con lo dispuesto como específico para el Suelo Rústico de Protección Natural, con la particularidad de que el órgano de gestión del espacio deberá requerir informe previo de la Administración competente en materia de Patrimonio para autorizar cualquier uso o actividad o emitir informe sobre su compatibilidad.

Artículo 26.- Suelo Rústico de Protección Paisajística (ZUM-SRPP).

1. Usos y actividades autorizables.

a) La instalación de tendidos subterráneos eléctricos, telefónicos o similares.

b) Uso turismo rural asociado a construcciones de valor etnográfico preexistentes.

c) La quema de rastrojos y residuos agrarios según lo indicado en la Orden de 24 de marzo de 1995, por la que se establecen normas preventivas sobre la quema de rastrojos, residuos y malezas en fincas agrícolas o forestales.

d) La construcción, mantenimiento, mejora y adaptación paisajística de las infraestructuras hidráulicas.

e) La recuperación para uso agrícola extensivo tradicional de secano y ganadería extensiva, pastos de fincas abandonadas.

Artículo 27.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y de Equipamientos (ZUM-SRPI).

1. Usos y actividades permitidas.

a) En esta categoría de suelo estarán permitidas las labores de conservación y mantenimiento de la infraestructura viaria existente, así como la instalación de elementos funcionales relacionados exclusivamente con la seguridad vial, debiéndose tomar las medidas necesarias para lograr su máxima integración paisajística, incluyendo en el correspondiente proyecto las partidas presupuestarias necesarias para la corrección de los previsibles impactos, en particular los destinados a la restauración ecológica y paisajística del ámbito afectado, conforme con lo que establece el régimen de uso del presente plan. Tales obras están referidas a:

- Las obras de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes en la zona de dominio público de las HI-1, HI-10, HI-110 y HI-101, en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias y la normativa de este Plan.

- Las obras o instalaciones de carácter provisional y fácilmente desmontables.

- Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera.

b) Las obras de adecuación, mejora y el mantenimiento y conservación de las infraestructuras asociadas al abasto de aguas del embalse de Tefirabe.

2. Usos y actividades prohibidas

a) Se prohíben las obras de ampliación, ensanches o cambios de trazado de la actual carretera que invadan el espacio natural, salvo aquellos justificados por motivos de seguridad vial.

b) Tal y como la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, dispone, se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en supuestos previstos en dicha Ley. Igualmente se consideran prohibidas todas aquellas obras o usos que sean incompatibles con la seguridad vial o consideradas como infracción en el artículo 39 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

Sección segunda

Zona de Uso Tradicional

Artículo 28.- Suelo Rústico de Protección Agraria (ZUT-SRPA).

1. Usos y actividades permitidas.

a) El uso tradicional del suelo ligado a actividades agroganaderas y el uso agroganadero de las construcciones existentes.

b) La reocupación para uso agrícola y ganadero de fincas abandonadas que no requieran tareas de acondicionamiento para restablecer la actividad.

c) Los trabajos y actividades relacionadas con la conservación en los ámbitos de Valor Cultural recogidos en el Plan Insular de Ordenación en desarrollo de planes o proyectos que emprenda la Consejería o el departamento insular competente en materia de conservación del patrimonio histórico, etnográfico y arqueológico.

2. Usos y actividades autorizables.

a) Las nuevas roturaciones para la puesta en cultivo de terrenos en zonas donde la pendiente sea inferior al 20%.

b) La quema de rastrojos y residuos agrarios según lo indicado en la Orden de 24 de marzo de 1995, por la que se establecen normas preventivas sobre la quema de rastrojos, residuos y malezas en fincas agrícolas o forestales.

c) La construcción de nuevos muros y bancales.

d) La construcción de nuevas instalaciones ligadas a la actividad agroganadera.

e) La instalación de tendidos subterráneos eléctricos, telefónicos o similares.

f) La agricultura de regadío tan sólo será autorizable cuando su función sea exclusivamente la de riego de apoyo para los productos tradicionales de medianías cultivados sin alterar la parcelación tradicional ni la red de caminos.

g) La apertura de nuevos caminos agrícolas, mejora del trazado o prolongación de los existentes justificados por las necesidades de las explotaciones.

Artículo 29.- Suelo Rústico de Protección Cultural (ZUT-SRPC).

El régimen específico de usos para el Suelo Rústico de Protección Cultural, incluido en el ámbito de la Zona de Uso Tradicional, además de atender a las disposiciones comunes y a lo señalado en el régimen de uso general, es coincidente con lo dispuesto como específico para el Suelo Rústico de Protección Agraria, con la particularidad de que deberá requerirse informe previo de la Administración competente en materia de Patrimonio para autorizar cualquier uso o actividad o emitir informe sobre su compatibilidad.

Artículo 30.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y de Equipamientos (ZUT-SRPI).

1. Usos y actividades permitidas.

a) En esta categoría de suelo estarán permitidas las labores de conservación y mantenimiento de la infraestructura viaria existente, así como la instalación de elementos funcionales relacionados exclusivamente con la seguridad vial, debiéndose tomar las medidas necesarias para lograr su máxima integración paisajística, incluyendo en el correspondiente proyecto las partidas presupuestarias necesarias para la corrección de los previsibles impactos, en particular los destinados a la restauración ecológica y paisajística del ámbito afectado, conforme con lo que establece el régimen de uso del presente plan. Tales obras están referidas a:

- Las obras de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes en la zona de dominio público de las HI-10, HI-121 y HI-120, en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias y la normativa de este Plan.

- Las obras o instalaciones de carácter provisional y fácilmente desmontables.

- Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera.

2. Usos y actividades prohibidas.

a) Se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de las infraestructuras viarias indicadas, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de las carreteras en los supuestos previstos en la Ley 9/1991.

b) Igualmente se consideran prohibidas todas aquellas obras o usos que sean incompatibles con la seguridad vial o consideradas como infracción en el artículo 39 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

c) Las obras de ampliación, ensanches o cambios de trazado de las actuales carreteras que invadan el espacio natural, salvo aquellos justificados por motivos de seguridad vial.

Sección tercera

Zona de Uso Especial

Artículo 31.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras (ZUE-SRPI).

1. Usos y actividades permitidas.

a) De acuerdo con el artículo 55.b).5 del Texto Refundido, en esta categoría de suelo estarán permitidos todos aquellos usos relacionados con la explotación de las infraestructuras viarias, de telecomunicaciones, energéticas, hidrológicas, de abastecimiento y análogas, tales como las tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de las mismas y a su mejor uso.

2. Usos y actividades prohibidas.

a) Se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de las infraestructuras indicadas.

3. Usos y actividades autorizables.

a) Las construcciones, redes o instalaciones derivadas del proyecto hidro-eólico amparados por el PIOH que atenderán a las condiciones y criterios del presente Plan Especial.

CAPÍTULO 4

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Para los actos de ejecución

1. Los actos de ejecución que se desarrollen en el Paisaje Protegido de Ventejís deberán de cumplir las condiciones establecidas en el presente capítulo.

2. Se consideran actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso, si bien el inicio de estas actividades, en tanto supongan la alteración de las características reales del ámbito en que se desarrollen, sí se considerarán actos de ejecución.

Artículo 32.- Condiciones para la restauración, consolidación o rehabilitación de las construcciones e instalaciones existentes.

1. Deberá justificarse, mediante memoria entregada de forma previa a la iniciación de las obras, su vinculación a la actividad agroganadera, al turismo rural, a la gestión ambiental, cultural o al uso público.

2. La rehabilitación o restauración de antiguas viviendas o edificios para ser destinadas a actividades de turismo rural sólo puede ser posible en edificaciones tradicionales de valor etnográfico previo informe de la Unidad Insular de Patrimonio del Cabildo Insular.

3. Para la restauración de elementos culturales vinculados al uso agroganadero del espacio se requerirá informe de la Unidad de Patrimonio del Cabildo Insular.

4. La restauración del exterior de dichas construcciones o instalaciones se realizará de tal forma que queden integradas en el paisaje, utilizando los elementos y técnicas constructivas característicos de la edificación rural herreña.

5. Los restos de obra generados se reutilizarán en la medida en que sea posible, o bien se trasladarán al punto limpio más cercano.

6. Se prestará especial atención al período de nidificación de las especies presentes en el espacio, para que dichas obras no se hagan coincidir con este período.

7. El mantenimiento necesario de la maquinaria empleada se realizará tomando las medidas oportunas para no producir impactos en el medio ambiente.

Artículo 33.- Condiciones para las nuevas construcciones de apoyo a las actividades agropecuarias.

1. Las nuevas construcciones que fueran necesarias para las actividades agropecuarias atenderán a los criterios tipológicos, compositivos y constructivos característicos de la edificación rural recogidos en el Plan Insular (artículo II.3.2.7) presentando soluciones y utilizando elementos constructivos acordes con su finalidad y destino.

2. Se prestará especial atención al período de nidificación de las especies presentes en el Espacio, para que dichas obras no se hagan coincidir con este período.

3. Las fachadas exteriores de dichas construcciones han de ser tratadas con recubrimiento en piedra característico de la zona o empleando soluciones alternativas que faciliten la integración en el paisaje.

4. En instalaciones que precisen cubiertas o cerramientos en ningún caso se utilizará uralita, u otro material similar que provoque acabado disonante.

5. Las construcciones no podrán tener altura superior a una planta.

Artículo 34.- Condiciones para la construcción, instalación, mantenimiento, mejora y adaptación paisajística de las infraestructuras hidráulicas.

1. Se justificará mediante memoria previa a la iniciación de las obras su vinculación a la actividad agroganadera, a la gestión ambiental, cultural o al uso público, sin perjuicio de lo previsto para el desarrollo del proyecto hidro-eólico amparado por el Plan Insular.

2. Las nuevas infraestructuras deberán situarse en aquel lugar, de entre todos los posibles, en que causen un menor efecto negativo ambiental o paisajístico. Para ellos, se incorporará el criterio de mínimo impacto visual en todos los proyectos técnicos.

3. Los depósitos de agua deberán estar enterrados o semienterrados, de manera que no sobresalgan más de un metro, como máximo y en su punto más alto, de la superficie del terreno donde se ubiquen, las paredes exteriores que sobresalgan deberán estar forradas de piedra.

4. En cuanto a las nuevas canalizaciones hidráulicas, deberá garantizarse la máxima integración paisajística mediante su enterramiento siempre que sea técnica y económicamente viable y no suponga una afección mayor para el espacio y sus recursos. En caso de obras de mejora de las ya existentes, se promoverá su integración mediante enterramiento, mimetización o por cualquier otro medio que se estime conveniente.

5. En caso de enterramiento de las conducciones habrá de restaurarse la franja afectada por la zanja.

6. Los muros o diques en los cauces de los barrancos, que se realizan para la retención de agua, deberán revestirse de piedra para minimizar así el impacto visual.

Artículo 35.- Condiciones para la apertura y mantenimiento de viales.

1. El acondicionamiento de viales deberá estar justificado mediante el correspondiente proyecto técnico, en el que se dará prioridad a métodos, tratamiento de superficies y sistemas de intervención más respetuosos con los factores medioambientales y más acorde con la adaptación e integración paisajística de los viales al entorno.

2. Finalizadas las obras de acondicionamiento de los viales, no podrán quedar depósitos o acumulaciones de escombros de ningún tipo.

3. La apertura o prolongaciones de nuevas pistas o caminos agrícolas en la ZUT deberá justificarse por razones de promoción de la actividad agraria.

4. Las mejoras de trazado se deberán justificar por motivos de seguridad o de conservación -de hábitats y especies-.

5. En el caso de la ZUE, la apertura de vías se justificará para posibilitar la ejecución del proyecto previsto atendiendo a lo recogido en el artículo 36.5 del presente Plan.

6. La creación de nuevos viales deberá justificarse por razones de promoción de la actividad agraria, por necesidades de gestión, seguridad, conservación de determinadas especies catalogadas y hábitats de interés comunitario o para dar cabida a elementos dotacionales o infraestructurales que así lo requieran.

7. Las nuevas vías agrícolas o prolongaciones de las existentes atenderán a las siguientes condiciones:

- Deberán ajustarse a la topografía del terreno y no podrán superar los 3 metros de anchura, pudiendo puntualmente prever ensanchamientos para permitir el cruce de vehículos en doble sentido.

- Se tomarán las medidas oportunas para evitar alteraciones o impactos que provoquen pérdida de estabilidad del suelo mediante el empleo de sistemas de pavimentado adecuados.

8. La instalación de vallas protectoras o quitamiedos, y la mejora de bordes de carretera y caminos, precisará de su adecuación mediante el revestido de madera, piedra o pintado con colores acordes con el entorno.

Artículo 36.- Condiciones para la instalación de tendidos subterráneos eléctricos, telefónicos o similares.

1. Los nuevos tendidos eléctricos, telefónicos o similares se realizarán única y exclusivamente de forma subterránea, buscando la solución técnica más adecuada, que reduzca al máximo las afecciones de ejecución y ajustándose donde sea posible al trazado de otras infraestructuras lineales.

2. Se seleccionará de entre las alternativas posibles aquella que produzca la mínima interferencia hacia los procesos naturales no pudiendo afectar en ningún caso a comunidades y especies de flora y de fauna catalogadas, ni a hábitats de interés comunitario.

3. El trazado subterráneo de la línea eléctrica se encontrará señalizado con piezas de identificación enrasadas en superficie, con uso de elementos integrados en el entorno.

4. La franja afectada por la zanja realizada para el enterramiento del tendido se restaurará.

Artículo 37.- Condiciones para las intervenciones dirigidas a las construcciones, redes o instalaciones derivadas de proyectos amparados por el planeamiento insular.

1. Todas las obras derivadas de proyectos amparados por el Plan Insular han de contemplar medidas para paliar los impactos durante la ejecución de los trabajos y al finalizar éstos, de forma que se garantice la recuperación de las condiciones y funciones del medio, en el entorno afectado e inmediato a las instalaciones e infraestructuras que se incorporen al Espacio, y la máxima integración de las mismas en el paisaje.

2. Se procurará que el inicio de los trabajos o aquellas obras de mayor impacto por los ruidos o afección al aire no se desarrollen en períodos de nidificación o épocas de riesgo para la evolución de la fauna presente en el Espacio. Se evitarán las labores y obras en tramos nocturnos.

3. Las intervenciones deberán concretarse y justificarse mediante el oportuno proyecto técnico, que incluirá necesariamente, y entre otros aspectos, los siguientes:

a. La descripción que informe sobre el emplazamiento, diseño y tamaño de instalaciones e infraestructuras, describiendo las exigencias en materia de utilización del suelo durante las fases de construcción y funcionamiento.

b. La descripción de las medidas previstas para evitar, reducir y/o compensar los efectos adversos significativos referidos principalmente al paisaje y a elementos concretos como el suelo, la flora, la fauna, el aire, el agua y la población afectada.

c. Los datos requeridos para identificar y evaluar los principales efectos que el proyecto pueda tener en el medio ambiente, entre los que se encontrarán, al menos, los siguientes:

i. La estimación de los tipos y cantidades de residuos y emisiones previstos que se deriven del funcionamiento del proyecto previsto.

ii. Un estudio de la vegetación, y la dinámica de las poblaciones de la fauna presentes en el área y el entorno afectado por el desarrollo del mismo, que cuantifique las pérdidas de elementos de la biota, y los efectos sobre sus poblaciones.

d. Cronograma de actuaciones.

4. Durante y al finalizar la ejecución de las obras se atenderá a los siguientes aspectos:

a. Se evitará en lo posible la generación de polvo durante las obras; para ello, se procurará su ejecución tras períodos secos prolongados, o se regará el terreno.

b. La retirada fuera del ámbito del Espacio Protegido de cualquier resto de obra, material sobrante o instalación auxiliar existentes a la finalización de las labores.

5. En las labores de apertura de las vías que se precisen para la ejecución de cualquier intervención amparada por el presente artículo deberán cumplirse los siguientes aspectos:

a. Los tramos que no resulten imprescindibles para la funcionalidad de la construcción, red o instalación deberán restaurarse a la conclusión de las obras.

b. La anchura de la vía se adaptará a lo estrictamente necesario para garantizar las condiciones de uso y mantenimiento de la construcción, red o instalación.

c. En la ubicación de instalaciones auxiliares de maquinaria e instalaciones provisionales se evitará la ocupación de ángulos visuales de elevado impacto paisajístico, o de los suelos de mayor valor, para reducir las alteraciones del entorno.

d. Cuando resulte posible, se reutilizará la capa superior de tierra vegetal en el área afectada en los procesos posteriores de restauración acopiándose de forma que facilite su aireación y se evite su compactación.

6. Cuando se contemplen tareas de restauración paisajística que desarrollen movimientos de tierras se estará a lo dispuesto en el artículo 38.

Artículo 38.- Condiciones para la construcción de muros y bancales.

1. Se utilizarán técnicas y materiales tradicionales.

2. Se permiten los cerramientos vegetales mediante el uso de especies arbóreas o arbustivas autóctonas propias del entorno.

3. En cualquier caso, la construcción o restauración de muros o contención de bancales deberá disponer de acabado en piedra vista.

4. Los cerramientos podrán realizarse con muro de piedra vista o con sistemas constructivos que no obstaculicen la visión a través de ellos, encontrándose expresamente prohibido el uso de celosías de hormigón o cerámica. Su altura no superará 1,5 metros, salvo que se justifique la necesidad de aumentar esta altura para resolver, puntualmente, variaciones del relieve.

5. En ámbito del suelo rústico los muros de cerramiento o cancelas de las fincas atenderán a tipologías y sistemas constructivos tradicionales en El Hierro.

6. En la reposición de muros se empleará piedra vista. Sus características se asemejarán a las de los muros ya existentes en el ámbito, procurando evitar los sobrepuestos y guardar la continuidad en el encuentro de los mismos.

Sección 2ª

Condiciones para los usos, la conservación

y el aprovechamiento de los recursos

Artículo 39.- Condiciones para la restauración ecológica y paisajística.

1. En las repoblaciones se han de utilizar especies nativas adecuadas a cada zona que pertenezcan a la serie de vegetación potencial, con la finalidad de permitir su desarrollo hasta una vegetación en un estado más evolucionado. La procedencia del material vegetal será de ámbito insular y, en la medida de lo posible, del mismo Espacio, y con plantas obtenidas de semilla o esqueje.

2. Las intervenciones precisarán la concreción y justificación en proyecto al efecto, donde se tratarán, al menos, los siguientes aspectos:

a) En el caso de restauración de vegetación o fauna, potencialidad del área para sustentar a la (o a las) especie(s) a reintroducir.

b) Superficies afectadas.

c) Método o sistema a desarrollar en la intervención.

d) Especies sobre las que se realizará la actuación.

e) Cronograma de actuaciones.

3. Las labores de control de ejemplares de la fauna alóctona deberán abarcar al menos al conjunto del Espacio en cada campaña, disponiendo especial cuidado en evitar el refugio de los animales a controlar en el entorno de las poblaciones de especies de la biota autóctona catalogada.

4. Los métodos o sistemas de restauración ecológica a desarrollar en las intervenciones (plantación/siembra) se realizarán de forma que los individuos queden dispuestos irregularmente y sin límites de repoblación geométricos.

5. De precisar trabajos de preparación del terreno para la plantación o siembra no se permitirá realizar el subsolado o volteo de capas. Se realizarán de forma puntual con afección solamente al entorno inmediato a cada hoyado y no podrán contemplar la eliminación de la totalidad de la vegetación existente, para así evitar la erosión del suelo.

6. Los movimientos de tierras que se precisen deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Cualquier movimiento de tierras susceptible de autorización habrá de contar con el correspondiente proyecto, que deberá tratar la integración ecovisual de la obra durante su fase de ejecución y tras su finalización, incluyendo las secciones necesarias para la descripción gráfica del estado final de los perfiles del terreno.

b) Los desmontes o terraplenes originados deberán concluirse con una pendiente que garantice su estabilidad; a tal efecto, su inclinación no rebasará en ningún punto 60º desde la horizontal, y al menos el tercio superior habrá de plantarse con taxones del entorno o, en su defecto, propios de la isla, con capacidad de retención de tierras.

c) Se limitarán las discontinuidades orográficas causadas por las intervenciones respecto a los terrenos de borde no afectados por éstas. A estos efectos, la diferencia de pendientes tras la restauración entre los terrenos no afectados y los afectados no será mayor de 30º.

d) Los movimientos de tierra se ajustarán exclusivamente a los terrenos a restaurar y serán realizados preferentemente con maquinaria de pequeñas dimensiones.

e) La restauración, asegurará el mantenimiento de las condiciones naturales de desagüe del territorio y un drenaje adecuado de los terrenos afectados, evitando la aparición de zonas encharcables. En las laderas se evitarán aquellas roturaciones y prácticas susceptibles de generar procesos erosivos, debiendo incorporar para su autorización labores de abancalamiento y otros sistemas de protección de los suelos.

7. En caso de que el promotor de la actividad sea distinto de la Administración Gestora, se requerirá la entrega de un informe periódico sobre la marcha de los trabajos.

Artículo 40.- Condiciones para las labores de control de la erosión de origen antrópico y conservación de suelos.

1. Podrán incluirse trabajos de restauración vegetal y obras de fábrica.

2. En caso de empleo de vegetación en las labores, se estará a lo dispuesto en el artículo 38.

3. Las obras de fábrica podrán ejecutarse en piedra seca o mampostería con piedra vista con unas dimensiones no superiores a 1,5 metros, salvo en desmontes, donde podrán alcanzar 3 metros.

4. Podrá autorizarse el empleo de materiales vegetales en la formación de muretes, albarradas o fajinadas de retención de tierras.

Artículo 41.- Condiciones para realización de actividades que requieran la concentración múltiple de personas y la instalación de material y ocupación temporal de algún sector del Espacio.

1. Se presentará ante el Órgano de gestión y administración una memoria de la actividad a realizar, incluyendo al menos:

a) Tipo de actividad.

b) Número de participantes.

c) Período de desarrollo.

d) Entidad o persona responsable.

e) Fin previsto.

2. No precisarán de la construcción de ninguna infraestructura o instalación permanente.

3. Se empleará exclusivamente material fácilmente desmontable.

4. No se permitirá la concentración de personas en lugares que entrañen riesgos para las personas o cuando suponga una amenaza para los valores del Paisaje, especialmente en zonas o en épocas donde existan riesgos para las especies catalogadas o se estime la posibilidad de producir daños sensibles sobre los hábitats de importancia comunitaria.

5. El promotor adoptará las pertinentes medidas de seguridad señaladas por el órgano de administración y gestión para resguardar la integridad del Paisaje Protegido.

6. En ningún caso se permitirán actividades susceptibles de originar un impacto ambiental severo, y en todo caso se contemplará la restauración del medio una vez finalizados los trabajos.

Artículo 42.- Condiciones para los proyectos de investigación o científicos y para la restauración, rehabilitación, reforma, prospecciones arqueológicas y actividades incluidas en la preservación de bienes culturales, arqueológicos y etnográficos protegidos.

1. El promotor habrá de entregar al órgano de administración y gestión del Paisaje Protegido, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos del trabajo, estudio o proyecto de investigación científica a realizar, el material a utilizar, la metodología, el plan de trabajo, la duración y el personal que intervendrá.

2. Así mismo se efectuará la entrega de informes parciales durante la ejecución del proyecto o trabajo de investigación, cuando así se le haya solicitado por el órgano de administración y gestión.

3. Se entregará al órgano de administración y gestión un informe final al concluir la investigación, que contendrá, al menos, una memoria explicativa de las actividades realizadas, del material biológico, geológico o arqueológico objeto de estudio, así como una referencia de los resultados obtenidos, con el fin de mejorar la gestión del Espacio Protegido.

4. En aquellos casos en que sea necesario llevar a cabo la recolección de muestras, éstas se autorizarán por el órgano encargado de la administración y gestión cuando se considere suficientemente justificado.

5. Los permisos de investigación podrán ser retirados por probado incumplimiento de las normas dictadas al efecto.

6. En el caso en que se requiera la instalación de algún tipo de elemento en el medio, se empleará material no fijo y fácilmente desmontable, restaurando los posibles daños causados en el entorno una vez finalizado el proyecto.

Artículo 43.- Condiciones para la reocupación para uso agrícola y ganadero de fincas abandonadas de cultivo.

1. Sólo podrá autorizarse sobre bancales preexistentes.

2. Las especies utilizadas no deberán generar riesgos para la conservación y protección de los valores naturales del Paisaje Protegido o de la isla, utilizando en la medida de lo posible especies autóctonas o que no tengan carácter de invasoras.

3. En Zona de Uso Moderado podrá autorizarse cuando la vegetación original o potencial del terreno no haya recolonizado la parcela en una superficie superior al 50% de la misma.

4. En Zona de Uso Tradicional podrá autorizarse cuando la vegetación original o potencial no haya recolonizado la parcela en una superficie superior al 70% de la misma.

Artículo 44.- Condiciones para la quema de rastrojos y residuos agrarios.

5. Deberán ajustarse a lo establecido en el Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales, y a lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden de 24 de marzo de 1995, por la que se establecen Normas Preventivas sobre la Quema de Rastrojos, Residuos y Malezas en Fincas Agrícolas o Forestales.

6. No se podrá realizar sobre suelo rústico de protección de infraestructuras, suelo rústico de protección natural, en la cuneta de los caminos o sendas.

7. En sectores donde se localicen especies incluidas en los catálogos de especies amenazadas, y durante la época de nidificación no se permitirá la quema de rastrojos.

8. Se prohíbe el desarrollo de las labores en períodos con peligro de incendio alto, muy alto o extremo.

9. No se podrá llevar a cabo cuando las condiciones meteorológicas sean desfavorables: es decir, cuando la temperatura ambiente sea superior a los 30º C y/o cuando exista viento fuerte, constante o racheado.

10. El responsable de la quema de rastrojos no podrá abandonarla hasta que el fuego esté extinto y en todo momento éste habrá de encontrarse controlado.

Artículo 45.- Instalación de carteles de señalización del Espacio, de carácter general y la vinculada a la ejecución de proyectos autorizados.

1. La ubicación de dichos carteles no pondrá en peligro la supervivencia de las especies catalogadas presentes en el territorio; al efecto, se deberán situar en aquel lugar, de entre todos los posibles, en que causen un menor efecto negativo ambiental y paisajístico.

2. No se emplearán materiales luminosos o reflectantes, o, en caso de usarse, habrán de pintarse o cubrirse para su mimetización con el entorno.

3. En lo posible, la cartelería se ubicará sobre elementos ya existentes.

4. Sus dimensiones, en lo que no se encuentre regulado por una norma de carácter general, no sobrepasarán 1 m2.

TÍTULO IV

CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 46.- Objetivo.

1. Con la finalidad de regular las políticas sectoriales, se establecen aquí las orientaciones a tener en cuenta por las Administraciones Públicas con competencias ejecutivas en sectores específicos a la hora de definir y ejecutar sus programas, planes o proyectos con incidencia en el Espacio Protegido.

2. Así mismo, tendrán carácter vinculante cuando exista una remisión expresa a ellos en el régimen de usos, convirtiéndose en fundamentos jurídicos determinantes del pronunciamiento, de las condiciones del informe de compatibilidad o de la resolución autorizatoria o denegatoria a emitir por el Órgano de administración y gestión del Espacio.

Artículo 47.- Actividad agrícola.

1. En el suelo rústico de protección agraria se favorecerán las medidas tendentes a la recuperación y mantenimiento de las superficies destinadas a los aprovechamientos agroganaderos según sistemas tradicionales y técnicas agrícolas alternativas que se muestren igualmente interesantes desde el punto de vista agroambiental. En este sentido primarán métodos que redunden en beneficio de la conservación de los recursos y de la calidad de los productos y medidas encaminadas a disminuir o sustituir el empleo de sustancias químicas más perjudiciales controlando el tipo, la dosis y las épocas de los tratamientos con productos fitosanitarios en los cultivos.

2. Se fomentará el desarrollo de la agricultura ecológica o, en su defecto, integrada.

3. Se potenciará la diversificación de los cultivos compatibles con el paisaje del espacio protegido y que permita mejorar las rentas de los agricultores.

4. Durante el período de reproducción de las especies de aves presentes en el Espacio, las prácticas agrícolas deberán realizarse con las menores molestias posibles.

Artículo 48.- Actividad ganadera.

1. Se promoverá el empleo de razas autóctonas de ganado.

2. Se fomentará el mantenimiento de un sistema agroganadero en las parcelas sobre suelo rústico de protección agraria.

3. La actividad ganadera que se desarrolle atenderá al sistema tradicional de régimen extensivo y se realizará con carácter estacional, no propiciando la permanencia de los animales mediante estabulación en el ámbito del Paisaje.

4. Se promoverá el estudio sobre la influencia y la carga del ganado en la zona de Los Llanos de Nizdafe.

5. Durante el período de reproducción de las especies de aves presentes en el espacio, las prácticas ganaderas deberán realizarse con las menores molestias posibles.

Artículo 49.- Infraestructuras.

1. Siempre que resulte técnicamente viable y que no suponga una mayor afección para el medio, las infraestructuras hidráulicas se instalarán soterradas. En todo caso deberán adaptarse al entorno aplicando el criterio de mínimo impacto visual.

2. Se fomentará el aprovechamiento, restauración o mejora de las infraestructuras existentes con el fin de evitar la realización de nuevas obras.

3. Los repetidores deberán pintarse con tonalidades que permitan mimetizar las instalaciones con el entorno, o bien cubrirse con materiales que permitan su integración, así como procurar eliminar o minimizar el impacto paisajístico y faunístico de las instalaciones radioeléctricas.

4. Se promoverá la unificación de las redes de abastecimiento para así evitar la proliferación de canalizaciones independientes.

5. Las canalizaciones hidráulicas deberán ajustarse, en aquellos casos que sea factible, al trazado de otras infraestructuras lineales de trazado paralelo para evitar duplicidad de impactos sobre el territorio.

6. La infraestructura viaria deberá adecuar su construcción adaptándose al mantenimiento y conservación de los valores paisajísticos del Paisaje Protegido.

Artículo 50.- Recursos patrimoniales.

1. Se impulsará el estudio, la catalogación y el registro de todos aquellos elementos de interés de la cultura herreña presentes en el espacio para su inclusión en un catálogo municipal que elabore el ayuntamiento implicado, según especifica el artículo 39 del Texto Refundido, tanto por sus características singulares como por la aplicación de la normativa del Patrimonio Histórico de Canarias, debiendo por tanto ser objeto de preservación.

2. Se fomentará el estudio arqueológico del territorio del Paisaje Protegido mediante la elaboración de un plan o campaña de intervenciones arqueológicas con el fin de documentar o investigar los restos que pudieran existir o de los que conste su presencia.

3. Se promoverán los objetivos señalados para el ámbito denominado "Garoé, Albarrada, Montañetas, Ventejís" y señalado como ámbito de Actuación Prioritaria que recoge el vigente PIOH.

TÍTULO V

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1

NORMAS DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 51.- Normas de administración y gestión.

1. El Órgano de Gestión y Administración del Paisaje Protegido dispondrá, entre otras, de las siguientes atribuciones:

a) Promover las vías de colaboración precisas con otras administraciones públicas, organismos y particulares.

b) Garantizar el cumplimiento del régimen de usos, así como el resto de las disposiciones del Plan Especial.

c) Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión del Paisaje Protegido, sobre todo en lo referente a medios técnicos y humanos.

d) Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Espacio Protegido, según las disposiciones del presente Plan.

e) Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección del Paisaje y los objetivos del Plan, y acerca de la actividad de gestión que desarrollan.

f) Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos o actuaciones que se propongan realizar.

g) Divulgar los valores naturales y culturales del Espacio.

h) Coordinar la gestión de los servicios de uso público que se establezcan en el Espacio y que se desarrollen de forma indirecta.

i) Cualquier otra función atribuida por este Plan o normativa aplicable.

j) Instar las acciones precisas para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del Espacio.

k) Desarrollar un Plan de Vigilancia que permita el seguimiento y la elaboración de informes periódicos como mecanismo para la evaluación de la gestión ambiental que se realice en desarrollo de la aplicación del Plan Especial.

2. El Órgano de Gestión y Administración del Paisaje Protegido podrá, temporalmente y de forma excepcional, y justificado por motivos relacionados directamente con la conservación de los valores objeto de protección, limitar, prohibir o establecer otro tipo de regulación sobre las distintas actividades a realizar en el Paisaje Protegido de Ventejís.

CAPÍTULO 2

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 52.- Definición.

1. Las directrices para la gestión contienen las líneas de actuación a desarrollar por el órgano de gestión del Paisaje Protegido al objeto de garantizar la preservación de los valores objeto de protección del Espacio y cumplir con los objetivos establecidos en el presente Plan Especial. Igualmente en este sentido la Administración encargada de la gestión velará por coordinar las actuaciones que se realicen por parte de otras administraciones en el ámbito del Paisaje Protegido, con el propósito de optimizar todas las actividades en beneficio de la conservación de los recursos del Paisaje Protegido, de la isla y de la Red de Espacios Naturales en su conjunto.

2. Asimismo se proporcionan algunos criterios en cumplimiento de las Directrices de Ordenación General (Ley 19/2003, de 14 de abril), en concreto de la Directriz 16, relativa a la ordenación de los Espacios Naturales Protegidos, para desarrollar las tareas de seguimiento ecológico y de parámetros socioeconómicos que se estimen más significativos con el fin de conocer el estado, los cambios y las tendencias de los valores objeto de protección.

Artículo 53.- Directrices para la conservación.

1. Se dará prioridad a las actuaciones encaminadas a la protección, conservación y mejora del estado de los recursos naturales y paisajísticos, con vistas a corregir afecciones actuales o impedir futuros impactos sobre los mismos.

2. Se impulsará la elaboración de los correspondientes planes de las especies catalogadas presentes en el Paisaje, especialmente de aquellas más amenazadas, al objeto de garantizar su protección y compatibilizar las actividades que se autoricen con su conservación.

3. Se procurará el seguimiento, control y eliminación de especies introducidas dando prioridad a aquellas que pudieran tener un carácter potencialmente invasor. Los proyectos de erradicación de flora y vegetación alóctona deberán contemplar su sustitución por ejemplares autóctonos o en su defecto, y de forma justificada, labores de preparación del terreno para su colonización natural por la vegetación potencial.

4. Se estudiará la posibilidad de reintroducción de especies potenciales en el área y detectadas en las proximidades sin que conste su presencia en el Espacio. En estas labores de reintroducción se concretarán bioindicadores para el seguimiento de los efectos de las actuaciones en el entorno.

5. En cumplimiento de la Directriz 19, sobre Adquisición de áreas estratégicas, se analizará la conveniencia de adquirir aquellos terrenos que incluyan áreas potenciales o poblaciones de especies catalogadas o hábitats de importancia comunitaria.

6. Las actuaciones a desarrollar en el interior del espacio protegido deberán realizarse en todo caso con las menores molestias posibles para las poblaciones de aves nidificantes, muy especialmente durante su época de cría.

7. Las plantaciones o repoblaciones se realizarán de forma preferente en la Zona de Uso Moderado, eligiéndose en primer lugar las zonas más deforestadas y de mayor pendiente, donde existan mayores riesgos de erosión para evitar el desencadenamiento o el incremento de la dinámica de procesos erosivos (las superficies afectadas por extracciones de áridos o similar).

8. Se procurará asistencia y asesoramiento técnico en las prácticas ganaderas para aminorar los riesgos del uso y corregir alteraciones con el fin de evitar procesos de erosión del suelo y pérdida de la cubierta vegetal. Se promoverá la realización de estudios tendentes a medir la incidencia del pastoreo extensivo mediante la mejora del manejo y definir los niveles óptimos de eficacia del aprovechamiento que puedan justificar la adopción de medidas temporales de uso o limitaciones de carga ganadera.

9. Se procurará ejecutar una limpieza periódica de basuras y residuos en el conjunto del Paisaje Protegido.

10. Se promoverán medidas que incidan en la mejora de la calidad del paisaje colaborando con otras administraciones en la adecuación o restauración ambiental de aquellos sectores más degradados especialmente en áreas potenciales y deforestadas del hábitat prioritario de los brezales macaronésicos endémicos.

11. Se establecerán controles para el seguimiento de la eficacia de las medidas adoptadas en relación con el impacto de las instalaciones radioeléctricas sobre la avifauna; en particular, se comparará la mortalidad de las aves entre apoyos con y sin elementos disuasorios de la posada.

Artículo 54.- Directrices de gestión para el seguimiento ecológico y socioeconómico.

1. Para el desarrollo del Plan de Vigilancia es necesario disponer de indicadores que proporcionen valores cuantificables, fáciles de obtener y comparables que puedan ser contrastados. Al respecto se atenderá a los que se señalan en el cuadro siguiente para el seguimiento de los efectos de las intervenciones y de la evaluación de las tareas de gestión que se lleven a cabo en aplicación de las determinaciones de ordenación del presente Plan Especial.

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2. Se realizará un seguimiento ecológico para comprobar la evolución del estado de conservación del paisaje, que sirva como herramienta que contribuye a la toma de decisiones y mejora el conocimiento sobre la estructura y funcionamiento de los ecosistemas presentes. El seguimiento se realizará con base en un modelo que integre las diferentes variables, tanto bióticas como abióticas, a las que se hace referencia en los puntos siguientes. Se establecerán los umbrales de valoración más adecuados para facilitar el diagnóstico continuado y la comparación con otras situaciones o espacios similares.

3. El seguimiento se desarrollará preferentemente en las zonas en las que se constate la existencia de procesos de recuperación o mejora de las condiciones naturales, sobre los sectores que incluyan comunidades de interés (en particular, sobre el área restaurada del hábitat prioritario de los brezales macaronésicos endémicos y el hábitat de vegetación casmofítica, subtipo silicícola) y poblaciones de especies catalogadas, prestando especial atención a Tyto alba, Burhinus oedicnemus, Pipistrellus maderensis, Tadarida teniotis y Petronia petronia.

4. El sistema de seguimiento incluirá el control del grado de erosión, procurando el desglose según su origen (natural o antrópica).

5. El sistema diseñado deberá seleccionar las especies consideradas como bioindicadores, con el fin de controlar la calidad de los ecosistemas presentes. Dichos indicadores serán objeto de seguimiento periódico, preferentemente anual.

6. Se realizará un control y seguimiento de las poblaciones de las especies amenazadas y de las especies introducidas, en particular las que tengan carácter de invasoras.

7. Se concretarán medidas destinadas a garantizar el cumplimiento de las condiciones para la construcción y adaptación de edificaciones al paisaje circundante.

8. De acuerdo con la finalidad de protección del Paisaje, y con el objeto de realizar un control de la sostenibilidad de las actividades y usos que se desarrollan en el espacio, es necesario llevar a cabo un seguimiento de los parámetros socioeconómicos que indiquen las características, evolución y tendencia de la población.

9. El modelo de seguimiento socioeconómico deberá incluir cuestiones relacionadas con:

a) Las superficies en explotación: tamaño de las parcelas, producción, destino, productividad, renta.

b) Estructura de la población, actividades principales, formación.

c) Consumo de recursos, redes de ocupación y características de los sistemas agrosilvoganaderos presentes.

d) Estimación de posibles riesgos y amenazas derivadas del uso de productos químicos en las tareas agrícolas, de incendios de los sistemas de aprovechamiento ganadero, explotación del acuífero, pérdida de biodiversidad, desarrollo del uso público, u otros.

Artículo 55.- Uso público.

1. Se atenderá al mantenimiento y difusión de aquellos itinerarios tradicionales o no (senderos y pistas) que faciliten el disfrute y el acceso a los lugares de interés. En este sentido, además de la señalización básica del espacio protegido, se incorporará toda aquella que se estima necesaria en relación a la normativa, infraestructura, puntos de interés y posibles servicios.

2. Se fomentará la realización de actividades de educación ambiental y cultural con el fin de divulgar los valores naturales y culturales presentes en el espacio protegido y la necesidad de protección de dichos valores.

3. Se promoverá la restauración de casas y cuartos de aperos en desuso para albergar centros interpretativos del paisaje y de la cultura herreña.

4. La ordenación y promoción del uso público en el Espacio deberá contemplar de forma expresa las posibilidades del uso y su intensidad en determinados sectores, debido a la presencia de elementos relevantes o de gran fragilidad, para evitar la afluencia de personas hacia los puntos donde éstos se encuentran, salvo que de acuerdo con los estudios disponibles, su integración en labores de uso público no mermen su entidad o, en el caso de elementos de la biota, degraden el área o eviten su extensión.

5. Se atenderá al acabado del área de recreo concentrado existente con el fin de que los visitantes del espacio protegido puedan concentrarse en dicha área y no dispersarse por el espacio.

6. Se analizará la posibilidad de elaboración de estudios sobre la capacidad de carga de visitantes en la zona donde se localiza el área recreativa.

7. Se estudiará el traslado de los baños del área de recreo concentrado, actualmente ocupando parte del cauce de un barranco, procurando una ubicación más viable que integre un sistema de depuración conforme a la normativa vigente.

TÍTULO VI

VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 56.- Vigencia.

1. El presente Plan Especial tendrá una vigencia indefinida, mientras no se revise o modifique el Documento.

2. La entrada en vigor del Plan se producirá al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 57.- Revisión y modificación.

1. La revisión del Plan Especial se regirá por los artículos 45 y 46 del Texto Refundido.

2. Las determinaciones contenidas en este documento podrán variar mediante su revisión o modificación, ambas actos se someterán al mismo procedimiento de trámite y aprobación que el propio Plan.

3. Se entiende por revisión la adopción de nuevos criterios con respecto a la estructura general del territorio o a la zonificación, motivada por la elección de un modelo territorial distinto, o por la aparición de circunstancias sobrevenidas que incidan sustancialmente afectando a la aplicación de las determinaciones de ordenación del Plan o imposibiliten la consecución de los objetivos previstos por circunstancias sociales, económicas o ecológicas no previstas.

4. Se considera modificación toda alteración de las determinaciones del Plan que conlleve algún cambio aislado y puntual en la zonificación o en elementos concretos del Plan.

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