Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 186. Martes 21 de Septiembre de 2010 - 5296

ATENCION. La versión HTML de este documento no es oficial. Para obtener una versión oficial, debe descargar el archivo en formato PDF.

V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Empleo, Industria y Comercio

5296 Servicio Canario de Empleo.- Anuncio de 8 de septiembre de 2010, del Director, relativo a notificación de la Resolución de 26 de julio de 2010, del Director, por la que se resuelve la reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral en reclamación de cantidad interpuesta por D. Vicente Javier Godoy Santana.

3 páginas. Formato de archivo en PDF/Adobe Acrobat. Tamaño: 34 Kb.
BOC-A-2010-186-5296. Firma electrónica-Descargar

Intentada la notificación en el domicilio señalado a tales efectos por el interesado y, conforme a lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se procede mediante la publicación del presente anuncio, a la notificación a D. Vicente Javier Godoy Santana, de la Resolución nº 10/07162, de 26 de julio de 2010, del Director del Servicio Canario de Empleo, por la que se resuelve la reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral en reclamación de cantidad, cuyo tenor literal es el siguiente:

Visto su escrito con entrada en este organismo de fecha 5 de marzo de 2010, en virtud del cual el trabajador interpone reclamación previa a la vía judicial laboral en reclamación de diferencias salariales y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 5 de marzo de 2010, D. Vicente Javier Godoy Santana, provisto del D.N.I. nº 43.652.672-Y, presenta en el Servicio Canario de Empleo, reclamación previa, nº Registro General 276916 y nº SCE 51949, solicitando se le reconozca el derecho al percibo de las retribuciones económicas correspondientes al grupo retributivo I desde el 26 de enero de 2006, sin perjuicio de ulterior actualización más los intereses que en el derecho procedan.

Segundo.- Con fecha 26 de noviembre de 2007 presenta una reclamación previa a la que solicitaba clasificación profesional, que dio lugar a la demanda en los autos 212/07 del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria y que el actor desistió el día 6 de mayo de 2009, fecha de celebración del juicio.

Tercero.- Expone que viene prestando servicios en este organismo, en su sede principal de Las Palmas de Gran Canaria desde el 1 de enero de 1995, con categoría profesional de Administrativo (Grupo III) y con un salario según Convenio Colectivo. Puntualizando que su categoría profesional "real" es la de Técnico de Grado Superior (Grupo I).

Cuarto.- Manifiesta asimismo que, el 12 de diciembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia recaída en los autos nº 432/1999, versando sobre reclasificación profesional y diferencias salariales, fallando a favor del reclamante y obteniendo encuadramiento en la categoría profesional administrativo (Grupo IV, hoy Grupo III), y condenándose a este organismo a abonarles en concepto de diferencias salariales la cantidad de 9.664,11 euros.

Posteriormente, el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia de 7 de abril de 2006, recaída en los autos nº 353/04, en reclamación de clasificación profesional y diferencias salariales, afirmando que la misma se reconoce que ha venido realizando de forma habitual y continuada las funciones propias de un Técnico de Grado Medio, estimando el percibo de las retribuciones económicas a tal categoría con efectos retroactivos a la anualidad 2003.

Quinto.- Afirma que desde enero de 2006 ha asumido nuevas funciones en el desempeño de su trabajo habitual, que se corresponde con el desempeño de funciones de Técnico de Grado Medio, desempeñando funciones propias de un técnico de grado superior, como responsable a nivel de Canarias sobre contratación de trabajadores con discapacidad. Manifestando, asimismo que, dichas funciones han sido asumidas de forma habitual y permanente, y que las ejerce con plena independencia y autonomía, por necesidades propias del Servicio de Empleo ante la deficiencia estructural de la RPT.

Sexto.- No acredita la titulación que afirma ostentar, Técnico de Grado Superior, ni tan siquiera la titulación correspondiente a Técnico de Grado Medio. La titulación que obra en su expediente personal, que motivó el encuadramiento en el Grupo IV, hoy Grupo III, mediante la Sentencia anteriormente citada de 12 de diciembre de 2002, es la de Técnico Especialista (Formación Profesional de Segundo Grado en la Rama Administrativa y Comercial).

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales se encuentran reguladas en los artículos 120 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, refiriéndose concretamente a las previas a la vía judicial laboral los artículos 125 y 126 de la misma Ley. Asimismo, se regula en los artículos 69 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril).

Segunda.- Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, de 12 de diciembre de 2002, recaída en los autos nº 432/1999, promovidos por el reclamante Vicente Javier Godoy Santana, se estimó demanda interpuesta, declarándose que el correcto encuadramiento era el de Administrativo (Grupo IV), hoy Grupo III, y se condenó a este organismo al abono de 9.664,11 euros, en concepto de diferencias salariales entre Grupo IV y V, correspondientes al período comprendido desde julio del 98 hasta noviembre de 2001, con exclusión de los períodos comprendidos entre octubre del 98 hasta abril del 99, septiembre de 2000 hasta abril de 2001, y a partir de diciembre de 2001, en los que se le abonó retribución correspondiente a la categoría de administrativo (Grupo IV, hoy Grupo III), por realización de trabajos de superior categoría.

Tercera.- Mediante Sentencia nº 189, del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, de 7 de abril de 2006, recaída en los autos nº 353/04, versando sobre clasificación profesional y diferencias salariales, se estimó parcialmente la demanda interpuesta y se condenó a este organismo a abonarle a la parte actora la cantidad de 29.179,20 euros en concepto de diferencias salariales retributivas entre Grupo IV (hoy Grupo III) Administrativo y Grupo III (Técnico de Grado Medio), la cantidad abonada se correspondía con la suma de 9.638,38 euros por el año 2003, 9.006,62 euros por el 2005 y 1.328,78 euros por el 2006.

En cumplimiento de lo ordenado en el fallo de la referida Sentencia, se dictó Resolución nº 06-35/2.660, de 19 de octubre de 2006, ordenando el abono de 29.179,20 euros, en concepto de diferencias retributivas reconocidas en sentencia.

Cuarta.- Mediante Resolución nº 06-35/2.994, de 16 de noviembre de 2006, de la Directora del Servicio Canario de Empleo, se reconocieron efectos retributivos en concepto de superior categoría (Técnico de Grado Medio-Grupo II), al reclamante por el período que iba desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, esto es, por cinco meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, hecho público en virtud de Resolución de 28 de enero de 1992.

Quinta.- Respecto al percibo de las diferencias salariales en concepto de realización de funciones de superior categoría, dado que para reclamar las diferencias por trabajos de superior categoría es preciso acreditar su realización, y ello sin perjuicio de que el plazo de prescripción de la acción para reclamarlas es el ordinario de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y se inicia a partir del cese en las funciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 11.6.91), y las de pago periódico (cada mensualidad) prescriben al año de su devengo, reclamando el actor únicamente las correspondientes al año anterior a la presentación de su reclamación previa (desde marzo de 2010), debiendo desestimar la pretensión por no quedar acreditado que las funciones que realiza el actor se correspondan con las propias de un Titulado Superior (Grupo I).

El trabajador de referencia estuvo liberado sindicalmente todo el año 2009 y todo lo que va de 2010, por lo que no está realizando ninguna función correspondiente a su puesto de trabajo, desde la fecha anteriormente señalada.

Asimismo, en el anexo II del III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, hecho público en virtud de Resolución de 28 de enero de 1992, se establece la existencia de cinco grupos retributivos, cada uno con su denominación genérica y la titulación requerida, disponiendo que, con carácter general, las titulaciones a las que se hace referencia en los distintos Grupos del presente anexo, se considerarán con carácter mínimo. Determinando que, a partir de la firma del mismo y hasta que se culmine el proceso de encuadramiento, todas las personas que participen en los procesos de selección previstos para categorías profesionales pendientes de encuadramiento, deberán estar en posesión de la titulación académica del grupo inmediatamente superior.

Especificando para el Grupo I (Titulados Superiores) que, la titulación requerida es Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. No acredita el reclamante estar en posesión de la referida titulación, la única titulación que ostenta, tal como hemos indicado en los antecedentes de hecho es la de Técnico Especialista (Formación Profesional de Segundo Grado).

Sexta.- Respecto a la relación de funciones que el reclamante dice realizar y, afirma se corresponden con las de un Titulado Superior, se observa que las mismas son tareas propias de su categoría profesional, Administrativo (Grupo III), toda vez que pese al informe emitido por la Jefe de Servicio con fecha 12 de enero de 2006, se ha comprobado que dichas funciones en Tenerife las han venido realizando funcionarios, Jefes de Negociado, uno correspondiente al Grupo C, Administrativo, ocupando plaza de RPT nº 24504 y, el otro funcionario al Grupo D, Auxiliar Administrativo, plaza de RPT nº 25627, aproximadamente desde el año 2004 hasta principios de 2006, fecha en la que se decidió crear un equipo de trabajo en Las Palmas que aglutinase el trabajo de ambas provincias y, en el que se halla integrado el reclamante. Si bien es cierto que dichos funcionarios en Tenerife siguieron ejerciendo funciones informativas en Tenerife, aproximadamente hasta mediados de 2008. No obstante, las tareas que desempeña son las propias de un Administrativo, dado que no requieren de la especial responsabilidad y conocimiento técnico que pretende, es más, no se justifica, toda vez que dada su condición de laboral, está sujeto al control y supervisión del funcionario responsable del Servicio.

En consecuencia, a la vista de lo expuesto, en modo alguno es admisible el argumento del reclamante en cuanto a que tales funciones se corresponden con las de un Titulado Superior.

A mayor abundamiento, en cuanto a la reclamación de encuadramiento, tal como hemos señalado anteriormente, el reclamante obtuvo mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2002, anteriormente citada, correcto encuadramiento en la categoría de Administrativo, anterior Grupo IV (hoy Grupo III), desde el inicio de su relación laboral, toda vez que el Juzgado apreció un incorrecto encuadramiento en el Grupo V (hoy Grupo IV). Habida cuenta la titulación que ostenta y lo previsto en el Convenio Colectivo, pese a las afirmaciones sobre las funciones que realiza, procede su denegación, no sólo porque carece del requisito esencial para su reconocimiento, estar en posesión de título, sino porque además es cosa juzgada y, finalmente porque dichas funciones, reiteramos, han venido siendo realizadas por personal Auxiliar Administrativo y Administrativo.

Séptima.- La competencia para resolver le viene atribuida al Director de este Organismo, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 91.i) de la Ley 12/2003, de 4 de abril, del Servicio Canario de Empleo (BOC nº 80, de 28.4.03).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás normas de general aplicación, y en el ejercicio de las facultades que tengo atribuidas,

R E S U E L V O:

Primero.- Desestimar la reclamación previa a la vía judicial laboral formulada por D. Vicente Javier Godoy Santana, por los motivos expuestos en los antecedentes y fundamentos jurídicos de esta Resolución.

Segundo.- Notificar esta Resolución al interesado, haciéndole saber que contra la misma cabe interponer demanda ante el Juzgado del orden jurisdiccional social que por turno corresponda, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en los plazos de dos meses o de veinte días en acciones derivadas de despido, a contar desde la notificación, sin perjuicio de que por el interesado se pueda ejercitar cualquier otro que estime conveniente.

Santa Cruz de Tenerife, a 8 de septiembre de 2010.- El Director, Alberto Génova Galván.

© Gobierno de Canarias