BOC - 2010/185. Lunes 20 de Septiembre de 2010 - 5252

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

5252 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 9 de septiembre de 2010, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 26 de abril de 2010, relativo a la aprobación de la Memoria Ambiental y aprobación Definitiva de las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico del Acantilado de La Hondura, en el término municipal de Fasnia, isla de Tenerife.- Expte. 27/04.

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 26 de abril de 2010, relativo a la aprobación de la Memoria Ambiental y aprobación Definitiva de las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico del Acantilado de La Hondura, en el término municipal de Fasnia, isla de Tenerife, expediente 27/04, cuyo texto figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 9 de septiembre de 2010.- La Directora General de Ordenación del Territorio, Sulbey González González.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 26 de abril de 2010 en su sede de Santa Cruz de Tenerife, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar la Memoria Ambiental de las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico del Acantilado de La Hondura, según lo establecido en el artículo 27.1.e).I del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Segundo.- Aprobar definitivamente, las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico del Acantilado de La Hondura, de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, en los términos propuestos en el informe jurídico y técnico emitido por la Dirección General de Ordenación del Territorio.

Tercero.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Canarias, de fecha 21 de diciembre de 2009 sobre "las medidas a adoptar en orden a las posibles indemnizaciones derivadas de la imposibilidad de ejecución de Resoluciones Judiciales Firmes, así como de la Alteración de los instrumentos de Ordenación" se concluye que las determinaciones de ordenación propuestas en el documento Normativo de las presentes Normas de Conservación no son susceptibles de generar derecho indemnizatorio alguno. En relación al Estudio Económico Financiero al no preverse la existencia de determinaciones urbanísticas susceptibles de generar posibles indemnizaciones, no se considera preciso se valore la cuantía de aquéllas.

Cuarto.- Entender resueltas las alegaciones recibidas en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos y Paisajes que obra en el expediente.

Quinto.- Notificar el presente acuerdo al Ayuntamiento de Fasnia, al Cabildo de Tenerife y a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Sexto.- El presente acuerdo será publicado en el Boletín Oficial de Canarias, incorporando como anexo la normativa aprobada.

Contra el acuerdo de Aprobación de la Memoria Ambiental no cabe interponer recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Contra el acuerdo de Aprobación definitiva, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente acuerdo, sin perjuicio de que tratándose de una Administración Pública se opte por efectuar el requerimiento previo, en el plazo de dos meses, para que anule o revoque el acto. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en los artículos 44 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por Decreto 254/2003, de 2 de septiembre y por Decreto 234/2005, de 27 de diciembre.- Belén Díaz Elías, Secretaria de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, p.a., Demelza García Marichal.

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Ubicación y accesos.

Artículo 2. Ámbito territorial: límites.

Artículo 3. Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4. Finalidad de protección del Sitio de Interés Científico.

Artículo 5. Fundamentos de protección.

Artículo 6. Necesidad de las Normas de Conservación.

Artículo 7. Efectos de las Normas de Conservación.

Artículo 8. Objetivos de las Normas de Conservación.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO.

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN.

Artículo 9. Objetivos de la zonificación.

Artículo 10. Zona de Uso Restringido (ZUR).

Artículo 11. Zona de Uso Especial (ZUE).

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.

Artículo 12. Objetivo de la clasificación del suelo.

Artículo 13. Clasificación del suelo.

Artículo 14. Objetivo de la categorización del suelo.

Artículo 15. Categorización del suelo rústico.

Artículo 16. Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 17. Suelo Rústico de Protección Costera.

Artículo 18. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos.

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS.

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 19. Régimen jurídico.

Artículo 20. Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

Artículo 21. Régimen jurídico aplicable al Suelo de Protección Costera.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL DE USOS.

Artículo 22. Usos y actividades prohibidas.

Artículo 23. Usos y actividades autorizables.

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO.

Sección 1ª. Zona de uso restringido-Suelo rústico de protección natural (ZUR-SRPN).

Artículo 24. Usos y actividades prohibidas.

Artículo 25. Usos y actividades autorizables.

Sección 2ª. Zona de uso especial-Suelo rústico de protección de infraestructuras y equipamientos (ZUE-SRPIE).

Artículo 26. Usos y actividades prohibidas.

Artículo 27. Usos y actividades permitidas.

CAPÍTULO 4. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS, ACTIVIDADES E INTERVENCIONES AUTORIZABLES.

Sección 1ª. Para los usos medioambientales.

Artículo 28. Usos científicos.

Artículo 29. Condiciones específicas para las actividades recreativas, educativas y similares realizadas por grupos organizados.

Artículo 30. Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, televisión o vídeo de carácter profesional o mercantil.

Artículo 31. Condiciones para las plantaciones con objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural.

Sección 2ª. Para las intervenciones sobre las infraestructuras viarias.

Artículo 32. Intervenciones de conservación, acondicionamiento y rehabilitación de pistas y senderos.

Sección 3ª. Para las intervenciones de cerramientos de fincas y contención de bancales.

Artículo 33. Vallados y cerramientos de fincas.

Artículo 34. Condiciones para los muros de contención.

TÍTULO IV. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.

Artículo 35. Normas de Administración.

Artículo 36. Directrices y criterios para la gestión.

TÍTULO V. VIGENCIA Y REVISIÓN.

Artículo 37. Vigencia de las Normas de Conservación.

Artículo 38. Revisión y Modificación de las Normas de Conservación.

PREÁMBULO

La protección legal y administrativa sobre este territorio fue establecida por medio de la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, al declarar Acantilado de La Hondura como Paraje Natural de Interés Nacional.

Posteriormente, y en el marco de la Ley básica estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (en adelante Ley 4/89), se dicta la Ley territorial 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias (en adelante Ley 12/94), que reconoce el espacio objeto de las presentes Normas de Conservación como Sitio de Interés Científico, con el código T-37. La Ley 12/94, en su artículo 14 definía los Sitios de Interés Científico como "lugares naturales, generalmente aislados y de reducida dimensión, donde existen elementos naturales de interés científico, especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de conservación temporal". En concreto para el Sitio de Interés Científico de Acantilado de La Hondura, la Ley 12/94 establecía, en su Anexo de Reclasificación, que "su finalidad de protección es la especie Atractylis preauxiana y su hábitat".

El Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante, Texto Refundido), vino a derogar en su Disposición Derogatoria Única, punto 1.1, la Ley 12/94, incluyendo en su Anexo de Descripción Literal de Espacios Naturales Protegidos el Sitio de Interés Científico de Acantilado de La Hondura, con el código T-37 e idénticos límites, definición y finalidad que los contemplados en la antedicha Ley 12/94.

Por otra parte, en virtud de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y su transposición al ordenamiento jurídico español según el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, el cardonal-tabaibal y la vegetación halófila costera de roca, se encuentran clasificados como hábitats de interés comunitario dentro de las categorías "matorrales termomediterráneos y pre-estépicos" y "acantilados con vegetación endémica de las costas macaronésicas", respectivamente; igualmente, la piñamar (Atractylis preauxiana) está considerada como especie de interés comunitario. En consecuencia, y por Decisión de la Comisión Europea 2002/11/CE, de 28 de diciembre de 2001, por la que se aprueba la lista de lugares de importancia comunitaria con respecto a la región biogeográfica macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, la totalidad del Sitio de Interés Científico de Acantilado de La Hondura aparece como uno de los 44 Lugares de Interés Comunitario (en adelante, LIC) de la isla de Tenerife con el código ES7020077. Recientemente esta lista inicial ha sido revisada y actualizada mediante la Decisión de la Comisión de 25 de enero de 2008 (2008/95/CE), por la que se incluyen nuevos LIC y se ajustan las superficies de los que ya se encontraban aprobados (DOCE L31, de 5.2.08).

En aplicación del Decreto 174/2009, de 29 de diciembre, por el que se declaran zonas especiales de conservación (ZEC) integrantes en la Red Natura 2000 en Canarias y medidas para el mantenimiento en un estado de conservación favorable de estos espacios naturales (BOC nº 7/2010), el Sitio de Interés Científico de Acantilado de La Hondura ha sido declarado Zona de Especial Conservación con el número 109-TF. Dada la coincidencia territorial entre la ZEC y el Sitio de Interés Científico, las presentes Normas de Conservación, junto con el Plan de Recuperación de Atractylis preauxiana [aprobado por Decreto 33/2007, de 13 de febrero (BOC nº 45/2007)], constituyen el instrumento de ordenación que recoge las medidas de conservación necesarias para mantener la integridad de la Red Natura 2000, tal y como se recoge en la ficha identificativa del citado Decreto.

Con fecha 26 de junio de 2004 se somete al trámite de participación ciudadana el Avance de las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Acantilado de La Hondura que había sido aprobado mediante Resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio el 12 de mayo de 2004, recogiéndose algunas de las cuestiones derivadas de las sugerencias e informes recibidos.

Posteriormente, las Normas de Conservación fueron aprobadas inicialmente por Resolución de la Directora General de Ordenación del Territorio de 24 de septiembre de 2009, sometiéndose al trámite de información pública mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 198, de 8 de octubre de 2009, durante 45 días a partir de su publicación, conjuntamente con el preceptivo Informe de Sostenibilidad, elaborado para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 9/2006, de 30 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, recogiéndose en el presente documento tanto las modificaciones resultantes del análisis de alegaciones como las derivadas de la Memoria Ambiental.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

1. El Sitio de Interés Científico del Acantilado de La Hondura se localiza en el sureste de la isla de Tenerife, dentro del término municipal de Fasnia, e incluye un sector acantilado de unos 2,5 kilómetros de costa, entre las localidades de Los Roques y Las Eras. Abarca una superficie de 38,2 ha, lo que supone el 0,02% de la superficie de la isla de Tenerife.

2. En el interior del Sitio de Interés Científico no existen asentamientos humanos ni infraestructuras de importancia, aunque la autopista TF-1 constituye el límite occidental del Espacio, y éste está atravesado por una importante canalización hidráulica subterránea. Los llanos adyacentes al acantilado marino se encuentran roturados en antiguos bancales con muros de piedra seca, asociados con huertas de secano hoy abandonadas, e igualmente existen varias veredas y pistas de tierra.

3. Los principales accesos al Sitio de Interés Científico del Acantilado de La Hondura son una vereda paralela a la costa, frecuentada por pescadores y que atraviesa longitudinalmente el Espacio, y una pista de tierra que penetra en el mismo por el Sur, partiendo del enlace existente entre la autopista TF-1 y el pueblo de Las Eras.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el Anexo de Descripción Literal de Espacios Naturales Protegidos del Texto Refundido con el código T-37 y se corresponde con la siguiente descripción:

Sur: desde el punto más oriental en la Punta de Honduras (UTM x:360532 y:3119999), asciende por un espigón hasta la cota 25 m, por la cual sigue hacia el SO hasta un camino en La Marfea.

Oeste: desde el punto anterior continúa hacia el NE por dicho camino hasta alcanzar la carretera de enlace con la Autopista TF-1 y la sigue hacia el Norte hasta su comienzo en el cruce con la autopista. Desde este punto prosigue hacia el NE por una línea sinuosa, 100 m tierra adentro del borde superior del cantil, que llega hasta la divisoria del espigón inmediatamente al sur del Roque de Fuera.

Norte: desde el punto anterior desciende por la divisoria hacia la costa (UTM x:361064 y:3121951).

Este: desde el punto anterior continúa por la línea de bajamar escorada hacia el SO, hasta el punto inicial en la Punta de Honduras.

Artículo 3.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

En cumplimiento del artículo 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del Espacio Natural Protegido tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica, a los efectos de lo establecido en los artículos 4.3, 6, 7 y 10 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

Artículo 4.- Finalidad de protección del Sitio de Interés Científico.

1. La finalidad de protección del Sitio de Interés Científico, atendiendo a la definición de dicha categoría establecida en el artículo 48.13 del Texto Refundido es "... la preservación de elementos naturales de interés científico, especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de conservación temporal que se declaren al amparo del presente Texto Refundido".

2. En consideración a esto, y, tal y como figura en el epígrafe T-37 del Anexo de Descripción Literal de Espacios Naturales Protegidos del Texto Refundido la finalidad específica de protección es "la especie Atractylis preauxiana y su hábitat".

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del Sitio de Interés Científico de Acantilado de La Hondura son los siguientes:

a) Constituye una muestra representativa de algunos de los principales sistemas naturales y hábitats característicos del archipiélago, albergando un acantilado marino con vegetación halófila de roca, coronado por un llano de tosca ocupado por un tabaibal-cardonal (fundamento b).

b) Alberga poblaciones de animales y vegetales incluidas bien en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (aprobado por Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, modificado por la Orden de 9 de julio de 1998, y Orden de 10 de marzo de 2000 por la que se incluyen algunas especies y otras cambian de categoría), bien en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (aprobado por Decreto 151/2001, de 23 de julio) como especies "en peligro de extinción", caso de la piñamar (Atractylis preauxiana), o de "interés especial", caso del bisbita caminero (Anthus berthelotii), entre otras (fundamento c).

c) Contribuye significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del archipiélago canario, al ser hábitat y albergar una de las pocas poblaciones canarias la piñamar (fundamento g).

d) Contiene un elemento natural, la piñamar, que destaca por su rareza y singularidad, y tiene un interés científico especial (fundamento j).

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

1. La conservación del Sitio de Interés Científico de Acantilado de La Hondura, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o pérdida de sus recursos constituyen la justificación primordial para la elaboración de las presentes Normas, figura de planeamiento prevista para los Sitios de Interés Científico en el artículo 21 del Texto Refundido.

2. En este sentido las presentes Normas constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del Sitio de Interés Científico de Acantilado de La Hondura.

3. Estas Normas de Conservación contienen la estrategia que garantiza con eficacia la conservación del espacio y permite mantener, o en su caso restaurar, los hábitats y las especies que justificaron su consideración de Zona de Especial Conservación (ZEC Acantilado de La Hondura 109-TF), dando así cumplimiento a los objetivos de la Red Natura 2000 y a las medidas de conservación de dicha Red Natura previstas en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

Las Normas de Conservación del Espacio Natural Protegido tienen los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Espacio Natural Protegido en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

c) Prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial del Espacio Natural.

d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el Título VI de la Ley 42/2007 [Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (BOE nº 299, de 14.12.07)], en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

De acuerdo con la finalidad y fundamentos de protección indicados en los artículos 4 y 5 de las presentes Normas se identifican los siguientes objetivos generales, que se concretan en diferentes objetivos específicos que se pretenden alcanzar con su aplicación:

1. Garantizar la integridad de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre, especialmente la piñamar y su hábitat.

a. Favorecer la recuperación paulatina de las comunidades del tabaibal dulce.

b. Colaborar en la aplicación del plan de recuperación de la piñamar.

2. Facilitar las medidas adecuadas para una mejora paulatina de las características paisajísticas del espacio.

a. Restaurar los sectores afectados por la ejecución de obras.

3. Regular los usos relacionados con el disfrute público del espacio, la educación ambiental y la investigación.

a. Facilitar y promover la investigación científica y el estudio de los recursos culturales y naturales, profundizando en el conocimiento de los ecosistemas y de las especies más amenazadas.

b. Ordenar el uso científico, educativo y recreativo para facilitar el disfrute público de los valores del espacio natural, divulgar su interés y lograr una mejor utilización sin perjuicio de su conservación.

4. Impedir la nueva ocupación de suelos y el desarrollo de usos incompatibles con la conservación de los recursos del espacio protegido.

a. Establecer fórmulas de colaboración con los propietarios y otras administraciones para la puesta en marcha de proyectos de restauración, uso público y conservación del espacio natural.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.

1. Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del Sitio de Interés Científico, y teniendo en cuenta por un lado, su calidad ambiental y su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y por otro, la finalidad de protección y los objetivos de las presentes Normas, se han delimitado dos zonas (Zona de Uso Restringido y Zona de Uso Especial) atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22.

2. El ámbito territorial de cada una de estas zonas queda recogido en el mapa de ordenación adjunto a escala 1:5000, en el que se incluye un mapa de detalle de la ZUE-SRPIE a escala 1:2000.

Artículo 10.- Zona de Uso Restringido (ZUR).

1. La Zona de Uso Restringido comprende la práctica totalidad del espacio protegido, a excepción del ámbito delimitado como Zona de Uso Especial, definido en el artículo siguiente.

2. En virtud de lo establecido en el artículo 22.4.b) del Texto Refundido está "constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admite un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellos sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas".

Artículo 11.- Zona de Uso Especial (ZUE).

1. Se corresponde con una franja de terreno que, desde el límite oeste del Sitio de Interés Científico, comprende las zonas de dominio y servidumbre de la autopista TF-1, así como una banda de 6 metros de protección a ambos lados de la canalización de aguas residuales.

2. Según lo establecido en el artículo 22.4.f) del Texto Refundido, su finalidad es dar cabida a "(...) instalaciones y equipamientos que estén previstos en el planeamiento territorial y urbanístico".

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 12.- Objetivo de la clasificación del suelo.

Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivos:

1. Definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establecen.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 13.- Clasificación del suelo.

En cumplimiento de los artículos 22.2.b) y 22.7 del Texto Refundido, por los cuales las Normas de Conservación no podrán establecer en su ámbito otra clase de suelo que la de rústico, y que sobre cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación establecerán la categoría de suelo de entre las reguladas en el Título II del citado texto legal que resulten más adecuadas para los fines de protección, la totalidad del ámbito del Sitio de Interés Científico de Acantilado de La Hondura queda clasificado como Suelo Rústico, con las categorías que se indican en el artículo 15 de las presentes Normas.

Artículo 14.- Objetivo de la categorización del suelo.

El objetivo de la categorización del suelo es complementar la clasificación dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 15.- Categorización del suelo rústico.

1. A los efectos de la diferente regulación de usos, y en atención a las definiciones del artículo 55 del Texto Refundido (modificado por el artículo 3 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo), el Suelo Rústico del Sitio de Interés Científico de Acantilado de La Hondura se divide en las siguientes categorías:

a) Suelo rústico de protección ambiental:

- Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN).

- Suelo Rústico de Protección Costera (SRPL).

b) Suelo rústico de protección de valores económicos:

- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos (SRPIE).

2. El ámbito territorial de estas categorías de suelo queda recogido en el mapa de ordenación adjunto a escala 1:5000, al que acompaña un plano de detalle de la ZUE-SRPIE a escala 1:2000.

Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Constituido por zonas de alto valor natural y ecológico que incluye sectores de elevada calidad y alta fragilidad donde perviven ciertos elementos heredados de la actividad humana en el pasado, y hoy en desuso.

2. Se corresponde con el ámbito delimitado como Zona de Uso Restringido definida en el artículo 10 de las presentes Normas.

3. Su destino es la protección integral de sus valores naturales y ecológicos, así como la investigación científica, permitiéndose únicamente un uso educativo y recreativo de baja intensidad.

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección Costera.

1. Constituido por el frente litoral del Sitio de Interés Científico, que coincide con la zona de Dominio Público Marítimo-Terrestre y la servidumbre de protección, tal y como los define la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento.

2. Se superpone al Suelo Rústico de Protección Natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.a).5 del Texto Refundido.

3. Su destino es la ordenación y protección del dominio público marítimo terrestre y la servidumbre de protección.

Artículo 18.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos.

1. Constituido por una franja de terreno comprendida entre el cruce del enlace de Las Eras con la carretera de acceso a Las Eras y el barranquillo de El Guincho, que acoge las zonas de dominio y servidumbre de la autopista TF-1 en su encuentro con el límite oeste del Sitio de Interés Científico, así como la banda de 6 metros de protección a ambos lados de la canalización de aguas residuales que discurre paralela a la autopista.

2. Se corresponde con la Zona de Uso Especial definida en el artículo 11 de las presentes Normas.

3. Su destino es establecer zonas de protección y de reserva con las que garantizar la funcionalidad de las infraestructuras indicadas en el apartado 1 del presente artículo.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 19.- Régimen jurídico.

1. Los usos, actividades e intervenciones regulados en las presentes Normas de Conservación quedan definidos conforme lo establecido en el Decreto 150/2002, de 16 de octubre, por el que se aprueba definitivamente el Plan Insular de Ordenación de Tenerife, sin perjuicio de los condicionantes específicos para el desarrollo de los usos y actividades e intervenciones permitidos y autorizables, recogidos en el Capítulo 4 del presente Título.

2. En consonancia con el apartado anterior, las presentes Normas recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

3. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en las presentes Normas. Además, se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del órgano responsable de la administración y gestión del Espacio Natural Protegido.

4. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Espacio Natural Protegido en aplicación de las propias Normas. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

5. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del espacio protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

6. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del Espacio Natural Protegido requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano de gestión y administración del Espacio Natural Protegido.

7. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Espacio Natural Protegido será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

9. Cuando se dé la circunstancia de concurrencia de regímenes de uso a consecuencia de la superposición sobre un determinado ámbito de distintas categorías de suelo en respuesta a lo previsto en el artículo 55 del Texto Refundido, prevalecerá el régimen de usos que garantice la máxima protección del Sitio de Interés Científico.

10. Por su condición de Zona de Especial Conservación, el Sitio de Interés Científico del Acantilado de La Hondura, está sometido a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 20.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. A los efectos de las presentes Normas de Conservación, se consideran construcciones, usos y actividades fuera de ordenación a todas aquellas construcciones, usos y actividades que, estando parcial o totalmente construidas o en desarrollo, respectivamente, no se adecuen en su localización, disposición, aspectos formales y dimensionales o por cualquier otro motivo a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo en que se ubiquen. Se exceptúan de esta consideración las construcciones, usos y actividades ilegales, es decir aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. Con carácter general, en aquellas instalaciones, construcciones y edificaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación, las obras de reparación, conservación o consolidación están sometidas a lo previsto en el artº. 44.4.b) del Texto Refundido.

3. Cualesquiera otras obras serán ilegales, y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

4. Todas las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación, deberán mantenerse en los términos en que fueron autorizados en su día, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso, con la excepción mencionada en el punto 2 de este mismo artículo.

Artículo 21.- Régimen jurídico aplicable al Suelo de Protección Costera.

1. De acuerdo con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.

2. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación, sin perjuicio del régimen de usos y en consonancia con lo indicado en el artículo 19, apartado 9, de las presentes Normas de Conservación.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL DE USOS

Artículo 22.- Usos y actividades prohibidas.

Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el Título VI de la Ley 42/2006, se consideran prohibidos los siguientes:

1. Las actuaciones que estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico, se realicen sin contar con una u otro o en contra de sus determinaciones.

2. Cualquier actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección y a los objetivos de conservación de este espacio protegido, expresados en estas Normas de Conservación.

3. Todo uso o actividad que pueda suponer una iniciación o aceleración de procesos erosivos.

4. Los usos y actividades que se desarrollen en el espacio que afecten a taxones catalogados como amenazados, o para las que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico, u otros que justifique el órgano de gestión y Administración del Sitio de Interés Científico.

5. La introducción de especies no nativas del Sitio de Interés Científico, así como la recogida de cualquier material biológico o geológico y el aprovechamiento o manipulación de sus recursos naturales en general, salvo:

a) Cuando se haga por la Administración gestora y por motivos de gestión, en cuyo caso estará permitido.

b) Cuando se haga a consecuencia de proyectos de investigación o aprovechamientos debidamente autorizados.

6. La persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto por parte de la Administración Gestora y por motivos de gestión, o para estudios científicos debidamente autorizados.

7. Las emisiones y el vertido de residuos sólidos y líquidos sin los requisitos exigidos por la legislación vigente, fuera de los lugares autorizados así como la quema no autorizada.

8. La emisión de sonidos artificiales y/o amplificados.

9. Los usos agrícolas, ganaderos, extractivo-mineros y cinegéticos.

10. Los usos dotacionales, turísticos, industriales, terciarios y residenciales.

11. Los usos de infraestructuras, salvo el mantenimiento y la reparación de las infraestructuras hidráulicas y viarias, que se regulan conforme a los artículos 25, 27 y 32, y las obras de carácter excepcional recogidas en el artículo 26 de las presentes Normas.

12. La circulación de vehículos a motor, salvo por motivos de gestión y/o conservación y para el acceso de los propietarios a sus parcelas. En cualquier caso, ésta se realizará exclusivamente por las pistas existentes.

13. El tránsito de caballerías y animales de montura.

14. La escalada y el rappel, salvo por estudios científicos debidamente autorizados.

15. La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando salvo los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

Artículo 23.- Usos y actividades autorizables.

1. Los usos científicos.

2. Los usos de educación ambiental y recreativos realizados por grupos organizados.

3. La realización de actividades de cinematografía, televisión o vídeo de carácter profesional o mercantil.

4. Las plantaciones con el objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Sección 1ª

Zona de uso restringido-Suelo rústico

de protección natural (ZUR-SRPN)

Artículo 24.- Usos y actividades prohibidas.

1. El tránsito fuera de los caminos habilitados, salvo por motivos de gestión, conservación o para el desarrollo de trabajos de investigación autorizados.

2. Las obras de edificación, salvo las obras de demolición ejecutadas para eliminar impactos ambientales, ecológicos y paisajísticos.

3. Los movimientos de tierras, salvo los destinados a la rehabilitación orográfica y los aportes de tierra vegetal que sean estrictamente necesarios por motivos de conservación.

4. La colocación de carteles, placas y/o cualquier otra clase de publicidad, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y la vinculada a la ejecución de proyectos autorizados.

Artículo 25.- Usos y actividades autorizables.

1. Las intervenciones de conservación, acondicionamiento y rehabilitación de pistas y senderos.

2. Los vallados, cercados y cerramientos de fincas.

3. La construcción de muros de contención.

Sección 2ª

Zona de uso especial-Suelo rústico de protección de infraestructuras y equipamientos (ZUE-SRPIE)

Artículo 26.- Usos y actividades prohibidas.

1. Las obras de ampliación, ensanche o cambios de trazado de la autopista TF-1 que invadan el espacio natural, salvo por motivos de seguridad vial.

Artículo 27.- Usos y actividades permitidas.

1. Las labores de conservación y mantenimiento de las infraestructuras existentes.

2. La instalación de elementos funcionales relacionados exclusivamente con la seguridad vial.

CAPÍTULO 4

CONDICIONES ESPECÍFICAS

PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS,

ACTIVIDADES E INTERVENCIONES AUTORIZABLES

Los usos, actividades e intervenciones previstas en este Plan, deberán cumplir, para su correcta implantación y desarrollo, las disposiciones de la legislación sectorial que les sea de aplicación así como las de estas Condiciones Específicas.

Sección 1ª

Para los usos medioambientales

Artículo 28.- Usos científicos.

1. Incluyen las actividades relacionadas directa y exclusivamente con la investigación, control, análisis y estudio de los recursos naturales, paisajísticos y culturales, así como todas aquellas que empleen el medio únicamente para profundizar en su conocimiento.

2. La solicitud de investigación incluirá una breve memoria donde se detallará el área de estudio, los objetivos, la metodología, el plan de trabajo, el personal que intervendrá y las posibles afecciones sobre el medio a consecuencia de dicho estudio. Para su autorización, se dará preferencia a los que cumplan los siguientes aspectos:

a. Ser de utilidad para la conservación y gestión del espacio protegido.

b. Estar avalado por una institución científica de reconocido prestigio de tratarse de especies amenazadas.

c. Estar justificado tanto en objetivos como en metodología.

d. Que no requieran muestreos intensivos y que la metodología sea la adecuada a las condiciones de conservación de los recursos naturales presentes en el Sitio de Interés Científico.

3. Las instalaciones necesarias durante la investigación se adecuarán al entorno paisajístico y serán siempre de carácter provisional y con materiales fácilmente desmontables para ser retiradas del espacio natural al finalizar los trabajos de investigación.

4. En el caso de que los trabajos realizados hubieran implicado modificación o alteración de las condiciones del lugar, éste será restaurado al estado previo y los gastos correrán a cargo del equipo investigador.

5. Las actividades científicas en las que sea necesaria la escalada deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

a. El número de vías abiertas será el mínimo imprescindible para realizar la investigación, asimismo, el número de ascensos será también el mínimo necesario.

b. A no ser que se trate de investigaciones específicas sobre estas especies se prohíben los ascensos en época reproductiva de las aves nidificantes en zonas rocosas.

c. El uso de esta herramienta en la investigación deberá estar debidamente justificado en la solicitud de investigación.

d. Se deberán desequipar totalmente las vías al finalizar la investigación.

6. Al concluir la investigación, los promotores deberán entregar un informe final del estudio a la Administración Gestora, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de contribuir a la mejora de la gestión del Sitio de Interés Científico.

Artículo 29.- Condiciones específicas para las actividades recreativas, educativas y similares realizadas por grupos organizados.

1. A los efectos del presente artículo, se considera grupo organizado aquel que está promovido por una entidad de carácter público o privado, con o sin ánimo de lucro, o por una persona física con ánimo de lucro.

2. El desarrollo de la actividad no requerirá la implantación de ninguna instalación, incluyendo las de carácter temporal.

3. No conllevará la concentración masiva de personas en un lugar o área determinada que entrañen riesgo para la conservación de los recursos y la protección del Sitio de Interés Científico.

4. Se adoptarán todas las medidas para garantizar la integridad del Sitio de Interés Científico.

5. En el caso de actividades que tengan carácter profesional, comercial o mercantil no se utilizará ningún tipo de insignias o equipo de la Administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo por autorización expresa de la Administración gestora.

Artículo 30.- Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, televisión o vídeo de carácter profesional o mercantil.

1. Las actividades comerciales o mercantiles de cinematografía y vídeo, televisión, radiodifusión, fotografía, publicidad o similares, de carácter profesional, serán autorizables por el Órgano Gestor del Espacio siempre y cuando se trate de un proyecto que promocione o divulgue los valores naturales, culturales o paisajísticos del espacio.

2. En el caso de que las actividades divulgativas lleven asociadas actividades científicas sobre los recursos naturales, éstas deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 28 del presente Plan.

3. Se adoptarán las pertinentes medidas de seguridad para el espacio natural, de manera que las actividades desarrolladas no puedan alterar los valores naturales y culturales y nunca desarrollarlas en sitios donde existan riesgos para especies catalogadas.

4. Para la construcción e instalación de infraestructuras desmontables deberán presentar una memoria en la que se detallen sus características, el objeto para el que se montan, los materiales utilizados y el tiempo que permanecerán montadas.

5. En el caso de que los trabajos realizados hubieran implicado modificación o alteración de las condiciones del lugar, éste será restaurado al estado previo y los gastos correrán a cargo del equipo investigador. En el caso de realizarse la actividad en horario nocturno, no se podrá utilizar iluminación artificial de ningún tipo.

6. No se podrá utilizar ningún tipo de uniformes, insignias o equipos de la Administración, que puedan interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa del órgano gestor.

Artículo 31.- Condiciones para las plantaciones con objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural.

1. En las repoblaciones que se realicen en el ámbito del espacio protegido se han de utilizar especies nativas adecuadas a cada zona o que pertenezcan a la misma serie de vegetación, con la finalidad de permitir su evolución hasta estados clímax.

2. Preferentemente, la procedencia del material vegetal será de ámbito insular y en la medida de lo posible será del propio espacio y con planta obtenida de semilla o esqueje. Se tendrá en cuenta en la ubicación y selección de especies para las plantaciones que éstas formen parten de comunidades fisionómicas.

3. Se deberá evitar recurrir a sistemas que conlleven la alteración del perfil del terreno en los trabajos de repoblación o plantación, quedando expresamente prohibidos aquellos que requieran la remoción de tierras mediante aterrazamiento, siendo preferentes el uso de herramientas y métodos de ahoyado manual.

Sección 2ª

Para las intervenciones

sobre las infraestructuras viarias

Artículo 32.- Intervenciones de conservación, acondicionamiento y rehabilitación de pistas y senderos.

1. La instalación de vallas protectoras, quitamiedos y la mejora de bordes de carretera y caminos, precisará de su adecuación mediante el revestido de piedra o pintado con colores acordes con el entorno.

2. Las pistas deberán adecuarse ambientalmente, utilizando como pavimento tierra apisonada, salvo en casos de graves problemas con el firme, en que se podrá utilizar hormigón coloreado acorde con el entorno para reducir el impacto visual y la erosión.

3. La eliminación total o parcial de la red de caminos existente, por desuso, sustitución o rehabilitación paisajística deberá estar autorizada por el órgano Gestor, que estimará el impacto que estas obras pudieran generar en el entorno afectado para valorar su oportunidad.

Sección 3ª

Para las intervenciones de cerramientos

de fincas y contención de bancales

Artículo 33.- Vallados y cerramientos de fincas.

1. Se procurará el mantenimiento de los muros originales, permitiéndose su restauración mediante apilamiento de piedra del lugar. En cualquier caso, los muros definitivos no podrán sobrepasar 1 m de altura.

2. Los cerramientos de fincas habrán de realizarse con sistemas constructivos semitransparentes y con colores acordes con el entorno, dejando un porcentaje de hueco superior al 85%.

3. No se permite el uso de celosías de hormigón o cerámica.

4. La altura total máxima admitida para los vallados será de 2 m. Los primeros 0,60 m del vallado se podrán sustituir por un murete de piedra del lugar que simule los muros de contención de los bancales circundantes.

Artículo 34.- Condiciones para los muros de contención.

1. Se podrá permitir la construcción de muros opacos en aquellos lugares donde sea necesario para la contención de tierras o por proteger zonas colindantes con cauces o lugares de escorrentía. En ambos casos el problema deberá quedar justificado, y la utilización de muro de fábrica se limitará a la zona que presente esa circunstancia, sin rebasar, en el caso de la contención de tierras, el nivel del terreno en su lado más alto.

2. En cualquier caso la construcción o restauración de muros o contención de bancales deberá tener siempre acabado en piedra vista.

TÍTULO IV

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 35.- Normas de Administración.

El órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

1. Promover las vías de colaboración precisas con otras Administraciones públicas, organismos y particulares.

2. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las Normas de Conservación.

3. Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión del Sitio de Interés Científico, sobre todo en lo concerniente a medios materiales y humanos.

4. Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Sitio de Interés Científico, según las disposiciones de las presentes Normas.

5. Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección del Sitio de Interés Científico y los objetivos de las Normas y acerca de la actividad de gestión que desarrolla.

6. Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos o actuaciones que se propongan realizar.

7. Divulgar los valores naturales y culturales del Sitio de Interés Científico, incidiendo de forma particular sobre los visitantes y las poblaciones del municipio implicado en el espacio protegido.

8. Instar las acciones precisas para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del espacio.

9. El Órgano de Gestión y Administración del Sitio de Interés Científico tiene la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Protegidos:

a. Reducir de forma excepcional y debidamente justificada, los efectivos de una especie no protegida dentro del Sitio de Interés Científico, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos.

b. Limitar usos, actividades y aprovechamientos, con carácter temporal y de forma debidamente justificada, que se estén desarrollando o se propongan en el ámbito del Sitio de Interés Científico con el objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio.

10. Desarrollar un Plan de Vigilancia que permita el seguimiento y la elaboración de informes periódicos como mecanismo para la evaluación de la gestión ambiental que se realice en desarrollo de la aplicación de estas Normas de Conservación.

11. Cualquier otra función atribuida por estas Normas o normativa aplicable.

Artículo 36.- Directrices y criterios para la gestión.

1. Las directrices para la gestión contienen las líneas de actuación a desarrollar por el órgano de gestión del Sitio de Interés Científico con el fin de garantizar la preservación y recuperación de los valores de protección del espacio y cumplir con los objetivos establecidos en las presentes Normas.

2. Se realizará el adecuado mantenimiento, y en su caso, reposición de las señales vinculadas a la delimitación y a la gestión del Sitio de Interés Científico.

3. Se procurará acometer acciones para la restauración paisajística del Sitio de Interés Científico y, en concreto, se procederá a acometer las acciones necesarias para eliminar especies no deseadas y realizar tareas de reforzamiento de las poblaciones de tabaibal dulce.

4. Se deberán acometer las acciones necesarias para facilitar la aplicación de los planes de recuperación de las especies amenazadas presentes en el espacio, con especial consideración a Atractylis preauxiana.

5. Se procederá al cierre y eliminación de los senderos en desuso, a fin de establecer una red conformada por un sendero principal que recorra longitudinalmente el espacio que se complete con senderos secundarios para acceder a zonas puntuales de interés.

6. Para llevar a cabo el seguimiento ecológico del estado de conservación del Sitio de Interés Científico Acantilado de La Hondura, como herramienta que contribuye a la toma de decisiones y mejora del conocimiento sobre la estructura y funcionamiento de los ecosistemas presentes, se procurará diseñar un programa que integre diferentes variables, tanto bióticas como abióticas, establezca umbrales de valoración, facilite el diagnóstico continuado y la comparación con otras situaciones o espacios similares. En este sentido, como criterios se apuntan:

a. El sistema de seguimiento ecológico deberá incluir parámetros para el control y seguimiento de las especies de flora y fauna amenazadas y de aquellas, que aun no estándolo, estén recogidas en la memoria informativa del presente documento en algún régimen de protección.

b. El sistema que se diseñe habrá de seleccionar aquellas especies que se consideran indicadores y que serán objeto de seguimiento periódico, preferentemente anual. Igualmente se seleccionarán aquellos aspectos que informen del funcionamiento ecológico para poder hacer pronósticos y orientar la toma de decisiones, detectar cambios y poder valorar la eficacia de las medidas de conservación que se vayan adoptando con las especies amenazadas y, en concreto, con Atractylis preauxiana.

c. También deberá incluir parámetros que permitan realizar un seguimiento a las actividades antrópicas que pueden deteriorar las características paisajísticas del Sitio de Interés Científico.

7. Para el desarrollo del Plan de Vigilancia Ambiental es necesario disponer de indicadores para el seguimiento de los efectos de las intervenciones y de la evaluación de las tareas de gestión que se lleven a cabo en aplicación de las presentes Normas de Conservación. A tal efecto, se atenderá, al menos, a los siguientes indicadores:

TÍTULO V

VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 37.- Vigencia de las Normas de Conservación.

La vigencia de las presentes Normas será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.

Artículo 38.- Revisión y Modificación de las Normas de Conservación.

1. La revisión o modificación de las Normas de Conservación se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, deberá iniciarse de forma obligatoria, como máximo a los cinco años de su entrada en vigor.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas dentro de su estrategia de gestión constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 46 del mencionado Texto Refundido.

La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas.



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