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BOC Nº 182. Miércoles 15 de Septiembre de 2010 - 5230

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V. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Lanzarote

5230 ANUNCIO de 23 de agosto de 2010, sobre notificación de Propuesta de Resolución recaída en expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera.

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BOC-A-2010-182-5230. Firma electrónica-Descargar

Providencia de 23 de agosto de 2010, de la Consejera Accidental de Transportes del Excmo. Cabildo de Lanzarote, sobre notificación de Propuesta de Resolución recaída en expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que se relaciona.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al denunciado que se cita la Propuesta de Resolución formulada con ocasión del expediente que le ha sido instruido por este Cabildo por infracción administrativa en materia de transporte.

Mediante denuncia/acta razonada de la que se dio traslado al infractor se puso en conocimiento de este órgano administrativo el hecho infractor.

Por Orden del órgano que resuelve se acordó incoación de expediente sancionador, mediante Resolución en la que se contenía la identidad de la autoridad competente para resolver el expediente y la del Instructor del procedimiento y demás contenido establecido en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; el Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) en relación con el artº. 13.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Por el Instructor del expediente, se notificaron debidamente los hechos imputados, las infracciones cometidas y las sanciones que en su caso podían recaer, con objeto de que pudiera el infractor contestar la acusación realizada, tomar audiencia y vista del expediente, proponer pruebas y alegar cuanto tuviera por conveniente en orden a la mejor defensa de su derecho.

Dentro del plazo establecido para ello, se formula pliego de descargo en el que se efectúan las alegaciones que se creyó oportuno en defensa de los derechos del expedientado. Y, a requerimiento del Instructor de este procedimiento, el funcionario/agente denunciante se afirma y ratifica en los extremos de la denuncia por él realizada.

En base a las alegaciones y documentos obrantes en el presente expediente y por lo que a continuación se expone, quedan desvirtuadas las manifestaciones vertidas por el inculpado y se derivan los siguientes hechos probados: para la realización de los distintos tipos de transporte regular de viajeros, será necesario que los vehículos, con los que la misma se lleve a cabo, estén amparados además de por la concesión o autorización especial para transporte regular que en cada caso corresponda, por la autorización habilitante para la realización de transporte discrecional de viajeros. Los transportes regulares de viajeros de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se cuente con la correspondiente autorización especial para los mismos otorgada por la Administración. Reglamentariamente se determinará para cada tipo de estos servicios el sistema de otorgamiento, duración y extinción de las correspondientes autorizaciones. Las referidas autorizaciones especiales establecerán las condiciones específicas de explotación, así como su plazo de duración, que podrá ser renovado.

El incumplimiento de lo expuesto por la expedientada supone una infracción muy grave a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por prestar materialmente servicios regulares de transporte de viajeros careciendo de la preceptiva concesión o autorización especial.

De la información recabada en este Cabildo antes de incoar el presente procedimiento se constata que el vehículo denunciado matrícula 7548-GVC a la fecha de la denuncia 28 de marzo de 2010 (12,40,00) no había solicitado ni contaba con autorización para el transporte regular de viajeros. De contrario se presenta fotocopia supuestamente de un Libro de Rutas que no reúne los requisitos recogidos en el artº. 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para entenderlo como válido y eficaz a efectos probatorios y que además no hacen prueba de lo que se recoge en el pliego de descargo y nada tiene que ver con los hechos denunciados.

La presunción de certeza de las denuncias de las fuerzas y cuerpos de seguridad significa que los hechos constatados por las mismas, bajo el cumplimiento de determinados requisitos, tienen valor probatorio, pudiendo ser suficiente esta prueba para sancionar. La denuncia formulada por un agente de la autoridad constituye un primer medio probatorio aportado por la Administración, por lo que no se puede considerar que se produzca una inversión de la carga de la prueba. Así pues, el principio de presunción de inocencia queda indemne. La presunción que se establece es iuris tantum, de manera que el administrado podrá desvirtuarla ejerciendo su derecho a la defensa. En cualquier caso, será el órgano sancionador quien decidirá, a la luz del principio de libre valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica. Los boletines de denuncia deberán contener todos los requisitos mínimos establecidos legalmente. Los hechos reflejados en la denuncia, para que gocen de valor probatorio, deberán haber sido apreciados o comprobados por el agente de la autoridad. En caso contrario, la denuncia solamente será eficaz para incoar el oportuno expediente sancionador. La denuncia posee ab initio valor probatorio, independientemente de que sea sometida a ratificación. Ésta únicamente se producirá, en el trámite de informe, en el caso de que el denunciado formule alegaciones e introduzca datos distintos de los alegados por aquél.

Se acompaña a esta propuesta ratificación del agente denunciante en la que se mantiene, aclara y amplía la denuncia inicialmente formulada y en la que no queda lugar a dudas de la comisión de los hechos objeto del presente procedimiento.

La sanción pecuniaria impuesta se ha proporcionado (artº. 131.3 de la LRJAPAC, en relación con el artº. 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio -modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre- y artº. 2.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto) con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, moderándola y ajustándola dentro del margen que se dispone, a las circunstancias en que la infracción se produjo de conformidad al artº. 143.1.i) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre. Los criterios seguidos por esta administración son unos criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción. La aplicación de la sanción pecuniaria concreta se efectúa de acuerdo con el principio de proporcionalidad que rige el derecho sancionador, atendiendo al alcance de la antijuridicidad de la conducta contemplada y al reproche social que ésta merece. Si bien el transporte de mercancías realizado por el infractor se encuentra sometido a una serie de condiciones, el mismo lo lleva a cabo sin proveerse del documento obligatorio esencial como es la autorización o concesión; siendo el comportamiento del expedientado una práctica fraudulenta que atenta directamente contra la competencia en condiciones de igualdad y que va en detrimento del resto de empresarios dedicados a la misma actividad. La sanción accesoria de precinto responde a criterios de racionalidad, y se fija como desincentivadora de la actividad infractora y constituye una técnica administrativa para ajustar la actividad ejercida a los requerimientos de la legalidad vigente.

Órgano competente para iniciar y resolver y norma que le atribuye competencia: el Consejero de Transportes y Centro de Datos de esta Corporación por acuerdo del Consejo de Gobierno Insular aquel Órgano de fecha 17 de junio de 2009; todo ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local. Y por Resolución nº 2650/2010, de 13 de agosto, la Consejera Accidental que firma la presente.

El procedimiento seguido ha observado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos y los principios informadores de la potestad sancionadora, respetando los derechos del presunto responsable.

De la mencionada infracción es responsable el expedientado en base a lo dispuesto en el artº. 102 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 138 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre) y artículos 193 y siguientes del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

De conformidad con lo establecido en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre), el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los artículos 18 y 19 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, podrán presentarse alegaciones en el plazo de 15 días, al término del cual, se dictará la Resolución definitiva que proceda.

El pago voluntario de la sanción implicará la terminación del procedimiento, debiéndose efectuar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nº 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y el titular al que corresponde.

1) EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº: GC/30165/P/2010; POBLACIÓN: Granadilla de Abona (Tenerife); TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: Autobuses Tenerifetours, S.L.; N.I.F./C.I.F.: B38513727; MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO: 7548-GVC -matrícula anterior del vehículo GC-7055-CL-; HECHO INFRACTOR, LUGAR Y FECHA: como consecuencia de las denuncias números 11088 y 11089/10 formuladas por el Agente de la Policía Local de Teguise nº 11940, de fecha 28 de marzo de 2010 (12,40,00) (donde se hacen constar los hechos que se imputan y que motivan la incoación del presente procedimiento), en la Vía Urbana, dirección Avenida El Golf-Costa Teguise, y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en: circular transportando 6 viajeros desde Hotel Paradise hasta Playa las Cucharas realizando servicio regular especial (reiteración de recorrido con diferentes horarios). No presenta autorización especial del Cabildo de Lanzarote. Empresa contratante Hotel Paradise C.I.F. B35518356 (Orden de servicio 124 y 126).- No presentando tarjeta de transporte (no la lleva a bordo); pendiente de ser expedida por el Cabildo de Tenerife siendo solicitada el 23 de marzo de 2010 y autorizada el 14 de abril de 2010; PRECEPTOS INFRINGIDOS: realizar transporte público de viajeros de uso especial careciendo de autorización específica, recogida en los artículos 104.1.4 y 67 y siguientes de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 197.1.4 y artº. 106 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por el Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre). Artº. 2 del Real Decreto 443/2001, de 27 de abril (BOE de 2 de mayo); CUANTÍA DE LA SANCIÓN: cuatro mil seiscientos un (4.601) euros y precinto del vehículo matrícula 7548-GVC durante tres meses; PRECEPTO SANCIONADOR: artículos 108.i) y 109.4 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; y artº. 201.1.i) y 201.2, párrafo 5º del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por el Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre), que la califica de: muy grave (multas de 2.001 euros a 18.000 euros).

Arrecife, a 23 de agosto de 2010.- La Consejera Accidental de Transportes y Centro de Datos, Nereida Pérez González.

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