Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 144. Viernes 23 de Julio de 2010 - 4284

ATENCION. La versión HTML de este documento no es oficial. Para obtener una versión oficial, debe descargar el archivo en formato PDF.

IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Antiguo mixto nº 6) de San Cristóbal de La Laguna

4284 EDICTO de 21 de junio de 2010, relativo a la sentencia dictada en los autos de juicio verbal nº 0001745/2009.

2 páginas. Formato de archivo en PDF/Adobe Acrobat. Tamaño: 24 Kb.
BOC-A-2010-144-4284. Firma electrónica-Descargar

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA

En San Cristóbal de La Laguna, a cuatro de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Ilma. Sra. María Mercedes Santana Rodríguez Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna y su partido, antiguo Juzgado mixto nº 6, los presentes autos de juicio verbal nº 1745 de 2009 interpuesto por la Procuradora Dña. Lidia Lorenzo Vergara actuando en nombre y representación de Dña. Waltraud Gisela Anita Koopmann asistida de la Letrada Dña. Jacqueline Plasencia Rodríguez contra D. Peter Wulf Robert, rebelde en estos autos, sobre reclamación de cantidad.

En nombre de S.M. el Rey ha pronunciado la presente resolución en virtud de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Que por la Procuradora Dña. Lidia Lorenzo Vergara actuando en la representación acreditada en el encabezamiento se presentó demanda, en el cual después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica de que se dictase sentencia condenando al demandado al abono de 1.552,40 euros de principal, más los intereses legales de dicha cantidad y las costas procesales causadas.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda por auto de fecha 12 de enero de 2010, se convocó a las partes a juicio, el cual se celebró el día 4 de mayo del presente, ratificándose el actor en su demanda y no compareciendo el demandado el cual fue citado por edictos ante la falta de localización de domicilio, por lo que fue declarado en rebeldía.

Tercero.- Solicitado el recibimiento del pleito a prueba y admitida la propuesta por la parte actora, esto es, documental por reproducida e interrogatorio del demandado, se practicó la misma en unidad de acto con el resultado que obra en autos, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Cuarto.- Que en la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En los presentes autos ejercita el actor acción encaminada a reclamarle al demandado cantidad por cuanto el 10 de junio de 2005, la actora compró al demandado la vivienda sita en la Urbanización Mesa del Mar, Apartamentos Mar y Sol, apartamento nº 821 de Tacoronte, manifestándose en la escritura que la vivienda descrita se hallaba libre de cargas y gravámenes y al corriente del pago de IBI, siendo así que la actora acude al Ayuntamiento para proceder al cambio de titularidad de los impuestos que se deriven de la propiedad y le comunican que el anterior propietario no ha efectuado pago alguno ni cambio de titularidad desde la compra de éste en 1993 ni el IBI ni la tasa de basuras, por lo que la actora para poder realizar el cambio de titularidad, hubo de abonar los últimos cinco años anteriores al momento de la compra de ambos impuestos, resultando la cantidad de 1.552,40 euros, según obra en los documentos nº 5 a 28 de la demanda, frente a ello el demandado se coloca en situación procesal de rebeldía.

Segundo.- En cuanto a los demandados que son declarados en rebeldía, esta situación de los demandados no implica su allanamiento, es decir, esta postura procesal adoptable por la parte demandada, no supone per se que los hechos constitutivos de la pretensión del actor sean ciertos, ello impone a la demandante la obligación de probar tales hechos, pues así lo establecen las normas generales sobre la carga de la prueba del artículo 217 LEC. Asimismo, aun acreditados los hechos constitutivos de la pretensión, se hace imprescindible que las consecuencias jurídicas sean las que dimanan de los hechos acreditados, sin que la situación de rebeldía imponga que hayan de ser aceptadas las establecidas por el actor en su demanda. Pero, por las mismas razones, es evidente que la rebeldía de los demandados condiciona el resultado probatorio, dado que el propio artº. 217 LEC. obliga al demandado a probar los hechos impeditivos y extintivos de la pretensión.

Tercero.- Entrando en el fondo del asunto según lo solicitado por el actor, esto es, el pago de los impuestos dejados de abonar respecto de la vivienda que fue objeto de compraventa por las partes, de la valoración conjunta de la prueba practicada a tenor de lo establecido en el artículo 217 LEC estimamos que dicho contrato se celebró entre las partes tal y como consta con documento nº 3 aportado por la actora, existía pues contrato pues las partes consintieron en obligarse, a dar alguna cosa o prestar algún servicio a cambio de un precio (artículo 1254 C.c.), perfeccionándose el contrato por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo pactado sino a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículo 1258 C.c.), siendo los contratos obligatorios, cualquiera que sea la forma de celebración, siempre que concurran los requisitos esenciales para su validez (artículo 1278 C.c.), en el caso que nos ocupa los contratantes pactaron dicho compraventa, concurriendo los requisitos exigidos en el artículo 1261 C.c., y en el mismo se pacta que la vivienda se encontraba libre de cargas y gravámenes, siendo así que en realidad el demandado nunca desde su compra en el año 1993 había abonado el impuesto de residuos sólidos ni el Ibi, por lo que la actora hubo de hacer frente al pago de los correspondientes a los años 2000 a 2005, fecha en la cual adquirió la vivienda. En conclusión estimamos que procede estimar la demanda al haber cumplido la parte actora con la obligación de probar la existencia de la obligación que ligaba a las partes y la deuda impagada a tenor del artículo 217 LEC y en virtud de los artículos 1089 a 1091 C.c., estimamos por tanto acreditada la pretensión del actor en cuanto a la deuda; siendo así que la actora ha realizado pago por tercero y puesto que los artículos 1156 y 1157 a sensu contrario establecen que se extinguen las obligaciones por el pago o cumplimiento y por tanto se entiende pagada una deuda cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía (artículo 1157 C.c.), en todo caso presupone la voluntad de extinguir la obligación y que el pago sea completo e íntegro, lo cual no sucede en el caso de autos y ello en virtud de la prueba practicada y que no ha desvirtuado el demandado, pues no sólo se acredita por la documental obrante en autos no impugnada por el demandado sino también al considerarse acreditados los hechos del interrogatorio tal y como establecen los artículos 440 en relación con el 304 LEC, esto es, que se celebró la compraventa en cuestión, que la misma se realizó con deudas pendientes de IBI y tasa de residuos sólidos desde el año 1993, que la actora abonó dichos impuestos atrasados, así como la misma antes de interponer la litis la misma se comunicó con él a fin de que abonara los impuestos de su cargo sin resultado positivo.

Cuarto.- Al estimar la demanda procede condenar al demandado a pagar al actor la cantidad reclamada como principal y condenarlas al abono a la actora de los intereses legales de esa cantidad desde el momento de presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda (artículos 1.100,1.101,1.108 y 1.109 del C.c.) y desde la fecha de la sentencia y a favor del acreedor el interés al que se refiere el artº. 576 NLEC.

Quinto.- Por lo que a las costas se refiere procede la condena al demandado vencido en esta primera instancia según dispone el artículo 394 NLEC

Vistos los preceptos aplicados y demás de general aplicación

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Lidia Lorenzo Vergara en nombre y representación de Dña. Waltraud Gisela Anita Koopmann asistida de la Letrada Dña. Jacqueline Plasencia Rodríguez contra D. Peter Wulf Robert rebelde en estos autos y en su consecuencia debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 1.552,40 euros de principal y los intereses legales devengados por la misma desde el momento de presentación de la demanda hasta el completo pago del principal, incrementados a partir de esta resolución en la forma determinada en el artículo 576 NLEC. En materia de costas procede la condena al demandado vencido en esta primera instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra ella se puede interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz, recurso que habrá de prepararse ante este mismo Juzgado en el plazo de cinco días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Ley 13/2009 de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, doy fe. San Cristóbal de La Laguna.

Y como consecuencia del ignorado paradero de D./Dña. Peter Wulf Robert, se extiende la presente para que sirva de notificación.

En San Cristóbal de La Laguna, a 21 de junio de 2010.- El/la Secretario Judicial.

© Gobierno de Canarias