Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 143. Jueves 22 de Julio de 2010 - 4245

ATENCION. La versión HTML de este documento no es oficial. Para obtener una versión oficial, debe descargar el archivo en formato PDF.

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes

4245 DECRETO 81/2010, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

25 páginas. Formato de archivo en PDF/Adobe Acrobat. Tamaño: 265 Kb.
BOC-A-2010-143-4245. Firma electrónica-Descargar

Existen tres principios fundamentales que presiden la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. El primero, se refiere a la exigencia de proporcionar una educación de calidad a la ciudadanía en todos los niveles del sistema educativo. El segundo, se basa en la necesidad de que todos los componentes de la comunidad educativa colaboren para conseguir ese objetivo. El tercer principio, radica en un compromiso decidido con los objetivos educativos planteados por la Unión Europea para los próximos años, pues el proceso de construcción europea lleva a una convergencia de los sistemas de educación y formación, que se ha traducido en el establecimiento de unos objetivos educativos comunes. En ese contexto se encuadra la organización y funcionamiento de los centros docentes.

La Ley Orgánica 2/2006 presta particular atención a la autonomía de los centros docentes, tanto en lo pedagógico, a través de la elaboración de sus proyectos educativos, como en lo que respecta a la gestión económica de los recursos y a la elaboración de sus normas de organización y funcionamiento. La Ley otorga mayor protagonismo a los órganos colegiados de control y gobierno de los centros, que son el Consejo Escolar, el Claustro del profesorado y los órganos de coordinación docente.

En particular, el artículo 123 de dicha norma reconoce que los centros públicos que impartan enseñanzas no universitarias dispondrán de autonomía en su gestión económica de acuerdo con la normativa establecida en la dicha Ley así como en la que determine cada Administración educativa. Los centros públicos expresarán la ordenación y utilización de sus recursos, tanto materiales como humanos, a través de la elaboración de su proyecto de gestión, en los términos que regulen las Administraciones educativas.

Las Administraciones educativas podrán, además, delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos las competencias que determinen, incluidas las relativas a gestión de personal y contratos que no tengan la consideración de menores, responsabilizando de la gestión de los recursos puestos a disposición del centro a la persona titular de la dirección.

Por otra parte, a la vista de la evolución de la ciencia y la tecnología y el impacto que dicha evolución tiene en el desarrollo social, es necesario que la educación prepare adecuadamente para vivir en la nueva sociedad del conocimiento y poder afrontar los retos que de ello se derivan. Por esta razón, constituye una premisa fundamental dar impulso a la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en el ámbito de los centros docentes y garantizar el acceso a las mismas de todos los miembros de la comunidad educativa. Además, los centros son unidades administrativas en las que se genera gestión e intercambio de información a través de procesos en los que tienen creciente protagonismo estas tecnologías.

Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, las competencias en materia de educación se atribuyen a esta Comunidad Autónoma según se desprende del artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía y lo establecido en la disposición final sexta de la Ley Orgánica 2/2006, se hace necesario aprobar un nuevo Reglamento que presenta, como novedad más importante, que en un solo texto se aglutina el contenido básico de los anteriores Reglamentos Orgánicos de los centros docentes, de modo que sustituye al Decreto 128/1998, de 6 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria, al Decreto 129/1998, de 6 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria y al Decreto 93/1999, de 25 de mayo, por el que se regula la creación de los centros de educación obligatoria de la Comunidad Autónoma de Canarias y se aprueba su Reglamento Orgánico.

Por otra parte, el presente Reglamento refuerza la finalidad de regular de manera ordenada la estructura de organización y gestión de los centros y su régimen académico, recogiendo los nuevos principios de actuación establecidos en la normativa vigente.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, con el preceptivo informe del Consejo Escolar de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 8 de julio de 2010,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobación del Reglamento Orgánico.

Se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, correspondientes al ámbito de gestión de la Consejería competente en materia educativa y cuyo texto se inserta como anexo al presente Decreto.

Disposición Adicional Primera.- Centros dependientes de otros Departamentos o Administraciones Públicas e Instituciones.

Lo dispuesto en este Decreto se entiende sin perjuicio de las peculiaridades de los centros docentes de carácter singular que, por su pertenencia a otros Departamentos del Gobierno de Canarias u otras Administraciones Públicas e Instituciones, estén acogidos a convenios específicos de funcionamiento, y a los que se aplicará el Reglamento aprobado por el presente Decreto en lo no previsto en su normativa específica.

Disposición Adicional Segunda.- Centros privados y privados concertados.

Este Decreto será de aplicación a los centros privados y a los centros privados concertados en todos aquellos aspectos no regulados en su legislación específica.

Disposición Adicional Tercera.- Centros de características especiales.

Los centros de educación a distancia, los centros de educación de personas adultas, las escuelas infantiles, los centros de educación especial, las escuelas oficiales de idiomas, las escuelas de artes, los conservatorios de música y de danza y cualquier otro centro de características especiales se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por el Reglamento aprobado por el presente Decreto.

Disposición Adicional Cuarta.- Administrador o administradora.

En los centros que la Consejería competente en materia educativa determine, podrá existir un administrador o administradora bajo la dependencia directa del titular de la dirección. A estos efectos se atenderá a lo establecido en la disposición adicional segunda del Decreto 106/2009, de 28 de julio, por el que se regula la función directiva en los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición Adicional Quinta.- Coordinación entre centros adscritos.

La Consejería competente en materia educativa establecerá los procedimientos de coordinación pedagógica entre las escuelas infantiles, los colegios de educación infantil y primaria, los centros de educación obligatoria y los institutos de educación secundaria a los que se adscriben, en cada caso.

Disposición Adicional Sexta.- Primero y segundo de la ESO en los colegios de educación primaria.

Los departamentos de coordinación didáctica de los institutos de educación secundaria incluirán en su programación las enseñanzas correspondientes al primero y segundo curso de la educación secundaria obligatoria (ESO), impartidos directamente por el colegio o los colegios de educación primaria que tengan adscritos. A tal efecto, el profesorado del colegio de educación primaria responsable de las distintas materias se incorporará a los departamentos que correspondan del instituto y asistirá a las reuniones del departamento que se establezcan. Dichas reuniones se celebrarán en horario que permita la asistencia de todos sus miembros.

Disposición Adicional Séptima.- Referencias a padres y madres del alumnado.

Las alusiones a lo largo del presente Decreto a "padres" y "madres" se entenderán hechas igualmente a cualquier otro representante legal del menor en los términos previstos en el Código Civil.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) el Decreto 129/1998, de 6 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria, salvo los artículos 5; 26 apartados 3, 4 y 5; 27 apartados 3 a 10; y del 29 al 37 del Reglamento Orgánico;

b) el Decreto 128/1998, de 6 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria, salvo la disposición adicional primera del Decreto y los artículos 22 apartados 3 a 10; 23 apartados 3 a 10; y del 25 al 33 del Reglamento Orgánico;

c) el Decreto 93/1999, de 25 de mayo, por el que se regula la creación de los centros de educación obligatoria de la Comunidad Autónoma de Canarias y se aprueba su Reglamento Orgánico, salvo los artículos 1; 3 apartado 3; y disposiciones adicionales segunda y tercera del Decreto y artículos 2 apartado 3; 17 apartados 3 a 6; 18 apartados 3 a 10; y del 20 al 28 del Reglamento Orgánico.

2. Los artículos y disposiciones que se citan en el apartado anterior continuarán en vigor hasta tanto no se desarrolle el presente Decreto por las correspondientes Órdenes de la Consejería competente en materia educativa.

3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera.- Habilitación normativa.

Se autoriza al titular competente en materia educativa para desarrollar lo dispuesto por el Reglamento que el presente Decreto aprueba, así como para regular cuantas cuestiones se deriven de su aplicación.

Disposición Final Segunda.- Aplicación del Decreto.

El presente Decreto se aplicará a los centros docentes a partir del curso escolar siguiente a aquel en que se publique en el Boletín Oficial de Canarias.

Disposición Final Tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 8 de julio de 2010.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN,

UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES,

Milagros Luis Brito.

ANEXO

REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

ÍNDICE

TÍTULO I

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1.- Carácter y enseñanzas de los centros docentes.

Artículo 2.- Creación, transformación y supresión de los centros docentes.

Artículo 3.- Red de centros docentes.

Artículo 4.- Denominación genérica de los centros docentes públicos.

Artículo 5.- Denominación específica de los centros docentes públicos.

Artículo 6.- Régimen de enseñanzas.

Artículo 7.- Secciones de educación secundaria y aulas externas.

Artículo 8.- Centros coordinadores de familias profesionales.

Artículo 9.- Centros integrados de formación profesional.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS DOCENTES

CAPÍTULO I

ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 10.- El equipo directivo y los órganos colegiados.

Artículo 11.- Participación de la comunidad educativa.

Artículo 12.- Principios de actuación.

Artículo 13.- El Consejo Escolar.

Artículo 14.- Composición del Consejo Escolar.

Artículo 15.- Competencias del Consejo Escolar.

Artículo 16.- Elección y renovación de los miembros del Consejo Escolar.

Artículo 17.- Régimen de funcionamiento del Consejo Escolar.

Artículo 18.- Estatuto jurídico de los miembros del Consejo Escolar.

Artículo 19.- Comisiones del Consejo Escolar.

Artículo 20.- Claustro del profesorado.

Artículo 21.- Competencias del Claustro del profesorado.

Artículo 22.- Régimen de funcionamiento del Claustro del profesorado.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS DE COORDINACIÓN Y ORIENTACIÓN DOCENTE

Artículo 23.- Órganos de coordinación y orientación docente.

Artículo 24.- La comisión de coordinación pedagógica.

Artículo 25.- Competencias de la comisión de coordinación pedagógica.

Artículo 26.- Comisión de actividades complementarias y extraescolares.

Artículo 27.- Atribuciones del coordinador o coordinadora de actividades complementarias y extraescolares.

Artículo 28.- Departamento de orientación.

Artículo 29.- Competencias del departamento de orientación.

Artículo 30.- Departamentos de coordinación didáctica.

Artículo 31.- Jefatura de los departamentos de coordinación didáctica.

Artículo 32.- Competencias de los departamentos de coordinación didáctica.

Artículo 33.- Equipos docentes de ciclo.

Artículo 34.- Competencias de los equipos docentes de ciclo.

Artículo 35.- Equipo docente de nivel.

Artículo 36.- Equipos docentes de grupo.

Artículo 37.- Competencias de los equipos docentes de grupo.

TÍTULO III

AUTONOMÍA Y EVALUACIÓN DE LOS CENTROS DOCENTES

CAPÍTULO I

AUTONOMÍA DE LOS CENTROS

Artículo 38.-. Aspectos generales.

Artículo 39.- Proyecto educativo.

Artículo 40.- Proyecto de gestión.

Artículo 41.- Normas de organización y funcionamiento.

Artículo 42.- Programación general anual.

Artículo 43.- Memoria final de curso.

Artículo 44.- Programación didáctica.

CAPÍTULO II

EVALUACIÓN INSTITUCIONAL

Artículo 45.- Evaluación de diagnóstico.

Artículo 46.- Evaluación de los centros.

Artículo 47.- Autoevaluación del centro.

Artículo 48.- Evaluación externa de los centros.

TÍTULO IV

ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN Y COLABORACIÓN SOCIAL

Artículo 49.- Órganos de participación y colaboración social.

Artículo 50.- Asociaciones de padres y madres del alumnado.

Artículo 51.- Asociaciones del alumnado.

Artículo 52.- Funcionamiento de las asociaciones de padres y madres y de alumnado.

Articulo 53.- Delegados y delegadas del alumnado.

Artículo 54.- Junta de delegados y delegadas.

Artículo 55.- Otros medios de organización, participación y colaboración.

TÍTULO I

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1.- Carácter y enseñanzas de los centros docentes.

1. Los centros docentes públicos son instituciones escolares dependientes de la Consejería competente en materia educativa en las que se desarrolla el proceso de enseñanza, aprendizaje y de formación del alumnado, las actividades de innovación de la práctica educativa, el perfeccionamiento del personal docente y la participación de toda la comunidad educativa.

2. Los centros docentes públicos imparten las enseñanzas autorizadas de régimen general de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional y están abiertos a la colectividad con autonomía de gestión y de funcionamiento y arraigo en su entorno, contando con un proyecto educativo propio, un proyecto de gestión y unas normas de organización y funcionamiento. La autorización para impartir dichas enseñanzas corresponde a la Administración competente en materia educativa.

3. La estructura, organización y gestión de los centros docentes públicos habrá de regirse por las normas contenidas en el presente Reglamento Orgánico.

Artículo 2.- Creación, transformación y supresión de los centros docentes.

1. La creación, transformación y supresión de los centros a que se refiere el artículo anterior, o cualquier otro tipo de modificación, tales como integración o desdoblamiento o cambios de ubicación, corresponde al Gobierno de Canarias mediante Decreto, a propuesta de la Consejería competente en materia educativa.

2. Las Entidades que integran la Administración Local podrán proponer o solicitar la creación de los centros a los que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con las disposiciones específicas que se establezcan y que tendrán, a todos los efectos, el carácter de centros públicos.

Artículo 3.- Red de centros docentes.

1. La Consejería competente en materia educativa establecerá la red de centros docentes así como, en su caso, la modificación de la misma en función de la planificación de la enseñanza. La modificación podrá incluir las transformaciones necesarias para la eficiente utilización de los recursos disponibles y para la mejor calidad del servicio público de la educación.

2. La Consejería competente en materia educativa podrá autorizar la creación o supresión de las unidades de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato o formación profesional que se estimen necesarias para la adecuada gestión, atendiendo, entre otros, a las peculiaridades de los núcleos poblacionales con especiales características sociodemográficas o escolares.

3. Asimismo, en el caso de núcleos de población dispersos, la Consejería competente en materia educativa podrá autorizar el agrupamiento de centros cuyo ámbito de actuación podrá extenderse a varias localidades del mismo o de diferentes municipios.

Artículo 4.- Denominación genérica de los centros docentes públicos.

1. Los centros públicos que ofrecen educación infantil se denominarán escuelas infantiles, los que ofrecen educación primaria, colegios de educación primaria, los que ofrecen educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, institutos de educación secundaria.

2. Los centros públicos que ofrecen educación infantil y educación primaria se denominarán colegios de educación infantil y primaria.

3. Los centros públicos que ofrecen la enseñanza básica, educación primaria y educación secundaria obligatoria, se denominarán centros de educación obligatoria.

4. La Consejería competente en materia educativa establecerá otras denominaciones genéricas para diferentes tipos de centros docentes atendiendo a sus peculiares características, así como las siglas concretas que se corresponden con cada denominación genérica.

Artículo 5.- Denominación específica de los centros docentes públicos.

1. Los centros docentes públicos dependientes de la Consejería competente en materia educativa tendrán la denominación específica que apruebe dicha Consejería, a propuesta formulada por el Consejo Escolar de los respectivos centros, oídos los Ayuntamientos de los municipios donde estén radicados.

2. En el caso de centros de nueva creación, se esperará a la constitución del Consejo Escolar para realizar la propuesta de denominación del nuevo centro. Los actuales colectivos de escuelas rurales tendrán la denominación específica que se apruebe a propuesta del Consejo Escolar del colectivo, previa consulta a los Ayuntamientos implicados.

3. No podrán existir en una isla centros docentes con la misma denominación específica. La denominación completa del centro figurará en la fachada del edificio y en lugar visible.

Artículo 6.- Régimen de enseñanzas.

1. En los centros docentes que se determine podrá combinarse la impartición de distintos tipos de enseñanzas, incluidas las enseñanzas de régimen especial.

2. La Consejería competente en materia educativa establecerá los requisitos para autorizar a los centros la impartición parcial o total de áreas, materias o módulos del currículo en lenguas extranjeras.

3. En los centros docentes se podrá impartir educación de personas adultas de acuerdo con la normativa vigente en esta materia y con las instrucciones dictadas a dicho efecto.

4. Los centros docentes podrán ofrecer, en su caso, formación profesional y para el empleo. La autorización para impartir dichas enseñanzas corresponde a la Administración competente en materia educativa o laboral, según proceda.

Artículo 7.- Secciones de educación secundaria y aulas externas.

1. Las secciones de educación secundaria son dependencias escolares de carácter público adscritas a un instituto de educación secundaria del que son parte integrante.

2. La estructura de organización y gestión y los órganos de gobierno y de coordinación de las secciones de educación secundaria, así como sus características, se establecerán por la Consejería competente en materia educativa.

3. Los centros podrán tener aulas externas para impartir determinadas enseñanzas que serán autorizadas en las condiciones y términos que establezca la Administración educativa.

Artículo 8.- Centros coordinadores de familias profesionales.

1. La Consejería competente en materia educativa podrá designar centros que coordinen las enseñanzas de todos los centros de una familia profesional. En caso de familias profesionales cuya oferta formativa sea compartida por Administraciones diferentes, se establecerá el procedimiento para que la designación sea de común acuerdo por parte de las mismas, independientemente de la titularidad del centro seleccionado.

2. Los centros coordinadores de familia profesional se regirán por las instrucciones específicas que las Administraciones competentes establezcan, acogiéndose a lo establecido en el presente Reglamento y sus desarrollos en lo no previsto en su normativa específica.

Artículo 9.- Centros integrados de formación profesional.

1. Las Administraciones competentes en materia educativa o laboral podrán promover la creación de centros integrados de formación profesional.

2. Los centros docentes que, a propuesta de las Administraciones con competencia en materia de educativa y laboral, se transformen en centros integrados de formación profesional, adaptarán el equipo directivo y los órganos colegiados a las exigencias y competencias derivadas del Decreto por el que se creen, regulen y organicen.

3. La regulación de dichos centros se desarrollará por normativa específica, aplicándose el presente Reglamento en todo aquello no previsto en dicha normativa.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS DOCENTES

CAPÍTULO I

ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 10.- El equipo directivo y los órganos colegiados.

Los centros docentes tendrán los siguientes órganos de gobierno:

a) El equipo directivo es el órgano ejecutivo del gobierno de los centros y estará integrado por las personas titulares de la dirección, de la jefatura de estudios, y de la secretaría y, en su caso, de la vicedirección y de las jefaturas de estudios adjuntas, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 106/2009, de 28 de julio, por el que se regula la función directiva en los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Los órganos colegiados son el Consejo Escolar, el Claustro del profesorado y, en su caso, los que se establezca para centros de carácter singular en su normativa específica.

Artículo 11.- Participación de la comunidad educativa.

1. Los distintos sectores de la comunidad educativa participarán en el gobierno de los centros docentes a través del Consejo Escolar.

2. El profesorado participará, además, en la toma de decisiones pedagógicas que correspondan al Claustro, a los órganos de coordinación y a los equipos docentes.

3. Los padres y madres podrán igualmente participar en el funcionamiento de los centros a través de las asociaciones que legalmente se constituyan, y de acuerdo con la normativa de aplicación.

4. El alumnado participará, además, en el funcionamiento de los centros a través de los delegados y delegadas de grupo, que constituirán la junta de delegados y delegadas, y de las asociaciones de alumnado del centro legalmente constituidas.

5. Asimismo, podrán abrirse cauces de participación y colaboración a través de los otros medios previstos en el Título IV del presente Reglamento.

Artículo 12.- Principios de actuación.

Los órganos de gobierno, en el ámbito de sus funciones y competencias, se regirán por los siguientes principios de actuación, sin menoscabo de los principios generales previstos para los equipos directivos en el artículo 2 del Decreto 106/2009:

a) Velar por el cumplimiento de lo establecido en la Constitución así como lo expresado en los principios y fines de la educación establecidos en las leyes y demás disposiciones vigentes y los recogidos en el proyecto educativo del centro.

b) Garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de la comunidad educativa, así como su participación efectiva en la vida del centro, en su gestión y evaluación, respetando el ejercicio de su participación democrática.

c) Favorecer las medidas de equidad que garanticen la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa y la no discriminación y actúen como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales.

d) Fomentar la convivencia democrática y participativa, favoreciendo medidas y actuaciones que impulsen la prevención y la resolución pacífica de los conflictos, así como el plan de convivencia.

e) Impulsar el uso de las tecnologías de la comunicación y de la información como instrumento de modernización administrativa de los centros y de adaptación e incorporación del alumnado a una sociedad en cambio constante.

Artículo 13.- El Consejo Escolar.

1. El Consejo Escolar de los centros es el órgano colegiado de gobierno a través del cual se garantiza la participación de los distintos sectores que constituyen la comunidad educativa.

2. El régimen jurídico de los Consejos Escolares será el establecido en el presente Reglamento y en su normativa de desarrollo, y su funcionamiento se regirá por las normas relativas a los órganos colegiados del Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las normas de organización y funcionamiento del centro, siempre que no vayan en contra de las disposiciones anteriormente citadas.

Artículo 14.- Composición del Consejo Escolar.

1. El Consejo Escolar de los centros docentes públicos estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerza la dirección del centro docente, que lo presidirá.

b) La persona que ejerza la jefatura de estudios.

c) Un concejal o una concejala o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el centro docente.

d) Un número de profesores y profesoras elegidos por el Claustro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo Escolar.

e) Un número de padres y madres, así como de alumnos y alumnas, elegidos respectivamente entre los miembros de cada colectivo, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo. Un representante de los padres y madres del alumnado en el Consejo Escolar será designado por la asociación de padres y madres más representativa del centro docente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 52, apartado 3, del presente Reglamento. Uno de los representantes del alumnado en el Consejo Escolar será designado por la junta de delegados y delegadas. Los alumnos y alumnas podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar a partir del tercer ciclo de educación primaria. No obstante, sólo el alumnado de tercero y cuarto de educación secundaria obligatoria o de etapas o niveles postobligatorios, podrá participar en la comisión de gestión económica, así como en la selección o cese de la persona que ejerza la dirección.

f) Un representante del personal de administración y servicios del centro.

g) La persona titular de la secretaría del centro que actuará a su vez como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz y sin voto.

2. Los centros docentes que impartan formación profesional o enseñanzas de artes plásticas y diseño incorporarán a su Consejo Escolar, con voz y voto, a un representante de las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro, en los términos que establezca la Consejería competente en materia educativa.

3. Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona entre sus miembros que, coordinado con el equipo directivo, impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.

4. En los centros de educación especial y en aquellos que tengan unidades de educación especial formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria.

5. La Administración educativa adaptará lo dispuesto en este artículo a las singularidades de las distintas unidades o centros educativos.

Artículo 15.- Competencias del Consejo Escolar.

El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias:

a) Establecer las directrices para la elaboración del proyecto educativo, del proyecto de gestión y de las normas de organización y funcionamiento del centro, de acuerdo con criterios de calidad y equidad educativa.

b) Aprobar y evaluar el proyecto educativo, el proyecto de gestión y las normas de organización y funcionamiento del centro, sin perjuicio de las competencias que el Claustro del profesorado tiene atribuidas respecto a la concreción del currículo y a todos los aspectos educativos.

c) Aprobar y evaluar la programación general anual del centro docente, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado en relación con la planificación y organización docente, y aprobar las propuestas de mejora.

d) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro de acuerdo con lo establecido en su proyecto de gestión, así como supervisar su ejecución y aprobar la liquidación del mismo.

e) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipamiento escolar, así como aprobar la obtención de recursos económicos complementarios de acuerdo con los límites recogidos en la normativa vigente y los que establezca la Administración educativa.

f) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos y candidatas.

g) Participar en la selección de la persona que ejerza la dirección del centro en los términos que se establezca en la normativa específica, ser informado del nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, así como participar en la evaluación del desempeño de la función directiva, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 26 del Decreto 106/2009.

h) Proponer, en su caso, la revocación del nombramiento de la persona titular de la dirección, previo acuerdo motivado de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios del total de miembros que conforman el Consejo Escolar.

i) Proponer y aprobar medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro docente, la compensación de desigualdades, la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social y la igualdad entre hombres y mujeres.

j) Conocer la resolución de los conflictos de convivencia y velar por que se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por la dirección correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres y madres, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.

k) Decidir sobre la admisión del alumnado con sujeción a lo establecido en la normativa específica en esta materia.

l) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros docentes, o con entidades y organismos públicos o privados.

m) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro docente, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.

n) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración educativa, sobre el funcionamiento del centro docente y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad del mismo.

ñ) Determinar los criterios sobre la participación del centro en actividades culturales, deportivas y recreativas realizadas dentro y fuera del centro, y en aquellas otras acciones a las que el centro pudiera prestar su colaboración.

o) Establecer criterios y actuaciones para conseguir una relación fluida y participativa entre este órgano colegiado de gobierno y todos los sectores de la comunidad educativa y promover las relaciones y la colaboración escuela-familia.

p) Solicitar, a los servicios de apoyo, a otras instituciones o a expertos los informes y el asesoramiento que se considere oportuno, y constituir comisiones con carácter estable o puntual para la realización de estudios o trabajos.

q) Cualesquiera otras que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

Artículo 16.- Elección y renovación de los miembros del Consejo Escolar.

1. La Consejería competente en materia educativa establecerá el número de miembros que componen los Consejos Escolares, según el número de unidades autorizadas del centro, así como el procedimiento de elección, renovación y constitución del citado Consejo Escolar, que se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico que corresponda.

2. En todo caso, en la presentación de candidaturas de los distintos sectores de la comunidad educativa en el Consejo Escolar de los centros docentes públicos, se favorecerá la presencia equilibrada de hombres y mujeres.

3. La condición de miembro electo del Consejo Escolar se adquiere por cuatro años.

4. El Consejo Escolar se renovará por mitades cada dos años de forma alternativa, previa convocatoria de la Consejería competente en materia educativa. Aquellos representantes que antes de la renovación que les corresponda dejaran de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer a dicho órgano, producirán vacantes, que serán cubiertas por los siguientes candidatos de acuerdo con el número de votos obtenidos según las listas de las actas de la última renovación parcial. La Consejería competente en materia educativa establecerá los procedimientos necesarios para cubrir dichas vacantes.

5. Asimismo, la Consejería competente en materia educativa establecerá el procedimiento para la designación de aquellos miembros del Consejo Escolar que representen a determinadas asociaciones o entidades. La condición de miembro designado se adquiere por dos años.

Artículo 17.- Régimen de funcionamiento del Consejo Escolar.

1. El Consejo Escolar se reunirá, como mínimo, una vez cada dos meses y siempre que lo convoque la dirección del centro por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptiva además, una reunión a principio de curso y otra al final del mismo.

2. Las reuniones del Consejo Escolar se celebrarán en el día y con el horario que posibilite la asistencia de todos sus miembros. Para las reuniones ordinarias, la dirección del centro enviará a los miembros del Consejo Escolar la convocatoria con una antelación mínima de siete días naturales, que incluirá el orden del día de la reunión. Asimismo, pondrá a disposición de los miembros, incluso a través de medios electrónicos o telemáticos, la documentación que vaya a ser objeto de debate y, en su caso, aprobación, de forma que éstos puedan tener acceso a la misma con antelación suficiente. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia por el voto favorable de la mayoría.

Se podrán realizar convocatorias extraordinarias, con una antelación mínima de veinticuatro horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje. En ese caso, la convocatoria podrá efectuarse por fax, correo electrónico o mensajes a teléfono móvil, y siempre que la persona integrante del Consejo Escolar haya manifestado de forma expresa alguna de estas modalidades como idónea para la recepción de la convocatoria.

3. Para la válida constitución del órgano, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de las personas titulares de la presidencia y de la secretaría, o en su caso de quienes le sustituyan, y de la mitad más uno de sus miembros.

4. El Consejo Escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple de los miembros presentes salvo en los casos siguientes:

a) Aprobación del proyecto educativo, del proyecto de gestión, de las normas de organización y funcionamiento así como sus modificaciones, que se realizará por mayoría de dos tercios del total de miembros que conforman el Consejo Escolar.

b) Propuesta de revocación del nombramiento de la persona titular de la dirección que se realizará por mayoría de dos tercios del total de miembros que conforman el Consejo Escolar.

c) Aquellas otras que se determinen reglamentariamente.

Artículo 18.- Estatuto jurídico de los miembros del Consejo Escolar.

1. Las personas electas del Consejo Escolar y las comisiones que se formen en el mismo, no estarán sujetos a mandato imperativo en el ejercicio de su representación. Los representantes de cada sector están obligados a informar a sus representados de lo tratado en este órgano de gobierno.

2. Las personas representantes de los diferentes colectivos estarán a disposición de sus respectivos representados cuando éstos los requieran, para informar de los asuntos que se vayan a tratar en el Consejo Escolar, para informarles de los acuerdos tomados y para recoger las propuestas que deseen trasladar a este órgano de gobierno y participación.

3. Con carácter consultivo, los representantes de los sectores en el Consejo Escolar promoverán reuniones periódicas con sus respectivos representados y recabarán su opinión, especialmente cuando haya asuntos de trascendencia. Asimismo podrán solicitar, en asuntos de especial interés, la opinión de los órganos de participación y colaboración de los diferentes sectores de la comunidad educativa. Para ello dispondrán de los recursos y facilidades que garanticen tal objetivo.

4. De cuantas decisiones se tomen en las sesiones del Consejo se informará a los diferentes sectores representados. A tal fin, en la primera reunión que se realice una vez constituido el Consejo Escolar o, en todo caso, al inicio del curso, cada sector decidirá el procedimiento para informar a sus representados de la forma que estimen más adecuada para garantizar este objetivo.

5. En todo caso, los representantes en el Consejo Escolar tendrán, en el ejercicio de sus funciones, el deber de confidencialidad en los asuntos relacionados con personas concretas y que puedan afectar al honor e intimidad de las mismas.

6. Las personas electas podrán ser cesadas por faltas reiteradas de asistencia no justificadas a las sesiones convocadas a lo largo de un curso académico. La decisión deberá ser tomada en la última sesión del Consejo Escolar, por mayoría absoluta de los miembros, previa audiencia de la persona afectada. En este caso, la vacante se cubrirá por la lista de reserva, salvo que esté prevista una convocatoria de renovación parcial.

Artículo 19.- Comisiones del Consejo Escolar.

1. El Consejo Escolar de cada centro constituirá cuantas comisiones de trabajo decida y en la forma que se determine en las normas de organización y funcionamiento. Estas comisiones no tendrán carácter decisorio ni vinculante. Podrán incorporarse a dichas comisiones, a criterio del Consejo Escolar, otros miembros de la comunidad educativa.

2. En cualquier caso deberá constituirse la comisión de gestión económica que estará integrada, al menos, por las personas titulares de la dirección y de la secretaría, un representante del profesorado, un representante de los padres y madres y un representante del alumnado, elegidos, en su caso, entre los miembros del Consejo Escolar por cada uno de los sectores respectivos.

3. La comisión de gestión económica formulará propuestas al equipo directivo para la elaboración del proyecto de gestión y del presupuesto del centro docente. Asimismo, analizará el desarrollo del proyecto de gestión, el cumplimiento del presupuesto aprobado, y emitirá un informe que se elevará para su conocimiento al Consejo Escolar. También emitirá un informe previo no vinculante, a la aprobación por parte del Consejo Escolar del presupuesto del centro y de su ejecución.

4. Para el impulso de medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, se podrá crear una comisión de igualdad.

5. El Consejo Escolar podrá decidir por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, la celebración de algunas sesiones de carácter público al objeto de dar a conocer el funcionamiento de este órgano colegiado a la comunidad educativa y propiciar su vinculación con el quehacer escolar. En estas sesiones no se abordarán cuestiones que tengan carácter confidencial o que afecten al honor o intimidad de las personas.

Artículo 20.- Claustro del profesorado.

1. El Claustro del profesorado es el órgano propio de participación del profesorado en el gobierno del centro, y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos y académicos del centro.

2. El Claustro será presidido por la persona titular de la dirección del centro y estará integrado por la totalidad del profesorado que preste servicio en dicho centro.

3. Los componentes de los equipos de orientación educativa y psicopedagógicos de zona se integrarán en el Claustro del centro sede y podrán participar, en su caso, en los claustros de los centros donde ejercen su función, en los términos que establezca la Consejería competente en materia educativa.

Artículo 21.- Competencias del Claustro del profesorado.

El Claustro del profesorado tendrá las siguientes competencias:

a) Formular al equipo directivo y al Consejo Escolar propuestas para la elaboración de los proyectos del centro, de la programación general anual y de las normas de organización y funcionamiento del centro docente.

b) Establecer los criterios para la elaboración de la concreción de los currículos, así como de los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual del centro docente.

c) Aprobar y evaluar la concreción del currículo y los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual; decidir sus posibles modificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el proyecto educativo y en las evaluaciones realizadas; informar dicha programación general anual y la memoria final de curso antes de su presentación al Consejo Escolar.

d) Aprobar la planificación general de las sesiones de evaluación y calificación dentro del marco normativo, así como el calendario de exámenes o pruebas extraordinarias, analizar y valorar la evolución del rendimiento escolar general del centro a través de los resultados de las evaluaciones y elevar informes al Consejo Escolar, con las propuestas de mejora.

e) Aprobar los criterios referentes a la atención a la diversidad, orientación, tutoría, evaluación y recuperación del alumnado dentro el marco normativo, así como los criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios del alumnado y del profesorado.

f) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en el centro docente.

g) Conocer, en los términos que establezca el centro, la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar para que éstas se atengan a la normativa vigente.

h) Proponer medidas e iniciativas que fomenten la colaboración de las familias para la mejora del rendimiento académico del alumnado, el control del abandono escolar temprano y la mejora de la convivencia.

i) Informar las normas de organización y funcionamiento del centro docente antes de su presentación al Consejo Escolar.

j) Analizar y valorar los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.

k) Promover y aprobar iniciativas en el ámbito de la innovación y de la formación del profesorado del centro.

l) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados.

m) Elegir a sus representantes en el Consejo Escolar del centro docente y participar en la selección del director o de la directora en los términos establecidos en la normativa específica de esta materia.

n) Conocer las relaciones del centro docente con otras instituciones de su entorno y, en su caso, con los centros de trabajo.

ñ) Conocer la situación económica del centro docente y el desarrollo del proyecto de gestión.

o) Establecer propuestas que favorezcan la participación de los servicios concurrentes, así como analizar y valorar la incidencia en el centro.

p) Promover iniciativas y actuaciones que propicien la participación y relación con los demás sectores de la comunidad educativa y sus organizaciones.

q) Conocer los proyectos anuales de formación del profesorado del centro de acuerdo con la propuesta de la comisión de coordinación pedagógica y la participación del centro en las convocatorias de formación del profesorado e innovación educativa.

r) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración educativa, sobre el funcionamiento del centro docente y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre otros aspectos relacionados con la calidad del mismo.

s) Cualesquiera otras que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

Artículo 22.- Régimen de funcionamiento del Claustro del profesorado.

1. El Claustro del profesorado se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque la dirección del centro, por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptiva, además, una reunión a principio de curso y otra al final del mismo.

2. La asistencia a las sesiones del Claustro del profesorado es obligatoria para todos sus miembros.

3. El régimen jurídico del Claustro se ajustará a lo establecido en el presente Reglamento y en su normativa de desarrollo, y en cuanto a su funcionamiento, por lo dispuesto para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Para la válida constitución del Claustro, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de las personas titulares de la dirección y de la secretaría, o de quienes las sustituyan, y la de la mitad de sus miembros.

5. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Claustro y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

6. Los acuerdos serán aprobados por mayoría simple de los miembros presentes. Los miembros del Claustro no podrán abstenerse en las votaciones, por ser personal de la Administración, aunque podrán formular su voto particular expresado por escrito con el sentido del voto y los motivos que lo justifican.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS DE COORDINACIÓN

Y ORIENTACIÓN DOCENTE

Artículo 23.- Órganos de coordinación y orientación docente.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia educativa regular el funcionamiento de los órganos de coordinación docente y de orientación, y potenciar los equipos docentes del profesorado que imparte clase en el mismo curso, así como la colaboración y el trabajo en equipo del profesorado que imparte clase a un mismo grupo.

2. En los centros que imparten educación infantil y educación primaria con seis o más unidades se constituirán los siguientes órganos de coordinación docente:

a) Comisión de coordinación pedagógica.

b) Comisión de actividades complementarias y extraescolares.

c) Equipos docentes de ciclo.

d) Equipos docentes de grupo.

e) Cuantos otros puedan ser creados por Orden de la Consejería competente en materia educativa, con carácter general o de forma particular para algún centro.

3. En los institutos de educación secundaria se constituirán los siguientes órganos de coordinación docente:

a) Comisión de coordinación pedagógica.

b) Comisión de actividades complementarias y extraescolares.

c) Departamento de orientación.

d) Departamentos de coordinación didáctica.

e) Equipos docentes de grupo.

f) Cuantos otros puedan ser creados por Orden de la Consejería competente en materia educativa, con carácter general o de forma particular para algún centro.

4. En los centros de educación obligatoria se constituirán los siguientes órganos de coordinación docente:

a) Comisión de coordinación pedagógica.

b) Comisión de actividades complementarias y extraescolares.

c) Departamento de orientación.

d) Departamentos de coordinación didáctica.

e) Equipos docentes de ciclo.

f) Equipos docentes de grupo.

g) Cuantos otros puedan ser creados por Orden de la Consejería competente en materia educativa, con carácter general o de forma particular para algún centro.

5. Asimismo, los centros docentes podrán organizar equipos docentes de nivel u otros si así se considera. A estos efectos, la jefatura de estudios establecerá su organización a comienzos del curso escolar.

6. El equipo directivo, por medio de los órganos de coordinación docente, coordinará el seguimiento de las prácticas del alumnado que curse estudios conducentes a títulos de grado o posgrado correspondientes a las enseñanzas universitarias.

Artículo 24.- La comisión de coordinación pedagógica.

1. La comisión de coordinación pedagógica es el órgano responsable de coordinar, de forma habitual y permanente, los asuntos relacionados con las actuaciones pedagógicas, el desarrollo de los programas educativos y su evaluación.

2. En los centros que imparten educación secundaria estará integrada por las personas que ejerzan:

a) La dirección del centro, que la presidirá.

b) La jefatura de estudios.

c) La coordinación de la comisión de actividades complementarias y extraescolares.

d) La jefatura de los departamentos de coordinación didáctica.

e) La orientación del centro.

f) Las funciones del equipo de orientación educativa y psicopedagógico que intervenga en el centro.

g) La representación del profesorado especialista en la atención a las necesidades específicas de apoyo educativo designada por la dirección.

h) La representación del profesorado de los distintos ámbitos que forma parte del Departamento de Orientación.

3. En los centros que imparten educación infantil o primaria estará integrada por las personas que ejerzan:

a) La dirección del centro, que la presidirá.

b) La jefatura de estudios.

c) La coordinación de la comisión de actividades complementarias y extraescolares.

d) La coordinación de ciclo.

e) La orientación del centro, y la representación del profesorado especialista en la atención a las necesidades específicas de apoyo educativo y un maestro o una maestra de audición y lenguaje, en el supuesto de que el centro cuente con tales especialistas.

4. La comisión de coordinación pedagógica de los centros de educación obligatoria estará integrada por los mismos componentes que los centros que imparten educación secundaria y, además, por las personas que ejerzan la coordinación de ciclo.

5. En los centros con menos de seis unidades, las funciones de la comisión de coordinación pedagógica serán asumidas por el Claustro. Sin perjuicio y de acuerdo con el criterio de proximidad geográfica que determine la Administración educativa, podrán constituir, si así lo deciden unánimemente, una comisión de coordinación pedagógica común, integrada por la persona titular de la dirección, un coordinador o coordinadora por cada ciclo y un orientador u orientadora, designados por los respectivos centros.

6. La comisión de coordinación pedagógica será convocada y presidida por la dirección o, en su caso, por la jefatura de estudios, siendo función de la secretaría de la comisión levantar acta de cada una de las sesiones que celebre este órgano. Todos sus componentes, con destino o sede en el centro tienen la obligación de participar en las reuniones que se realicen. Las sesiones de la comisión de coordinación pedagógica requerirán, al menos, la presencia de dos tercios de sus miembros. Las decisiones deberán ser aprobadas por mayoría simple de los miembros presentes. En las reuniones que celebre la comisión de coordinación pedagógica ejercerá de secretario el miembro de menor edad.

Artículo 25.- Competencias de la comisión de coordinación pedagógica.

1. La comisión de coordinación pedagógica tendrá las siguientes competencias:

a) Garantizar el desarrollo del proyecto educativo del centro, y coordinar su seguimiento y evaluación.

b) Trasladar al equipo directivo propuestas para la elaboración de la programación general anual.

c) Ejercer la coordinación entre las distintas etapas educativas y, en su caso, ciclos educativos.

d) Promover la innovación pedagógica, el trabajo interdisciplinar, el uso de las nuevas tecnologías y el trabajo colaborativo del profesorado.

e) Diseñar el proyecto de formación del profesorado del centro de acuerdo con los objetivos del proyecto educativo.

f) Concretar los criterios de promoción y titulación del alumnado de conformidad con la normativa vigente.

g) Promover acciones que favorezcan la mejora de los resultados escolares, la integración curricular, el desarrollo de valores y de los temas transversales.

h) Proponer las medidas de atención a la diversidad que se consideren oportunas y establecer los criterios para su desarrollo y evaluación, así como valorar las propuestas de actuación con el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, estableciendo las prioridades de intervención.

i) Constituir las subcomisiones de trabajo que se consideren necesarias para coordinar la elaboración, seguimiento y evaluación de los planes y proyectos del centro que les correspondan.

j) Cualquier otra que le sea atribuida por la normativa vigente.

2. En los centros de educación infantil y educación primaria la comisión de coordinación pedagógica tendrá además las competencias establecidas para el departamento de orientación en el presente Decreto.

Artículo 26.- Comisión de actividades complementarias y extraescolares.

1. La comisión de actividades complementarias y extraescolares es el órgano encargado de promover, organizar y facilitar este tipo de actividades, de acuerdo con los criterios establecidos por la comisión de coordinación pedagógica y el Consejo Escolar.

2. La comisión estará integrada por la persona que ejerza la coordinación y los miembros de la comunidad escolar que se determinen en las normas de organización y funcionamiento de cada centro.

3. La coordinación de la comisión será desempeñada por un miembro del equipo directivo del centro, designado por la Dirección.

Artículo 27.- Atribuciones del coordinador o coordinadora de actividades complementarias y extraescolares.

Son atribuciones de la persona que ejerza la coordinación de actividades complementarias y extraescolares, las siguientes:

1. Representar a la comisión de actividades complementarias y extraescolares en la comisión de coordinación pedagógica.

2. Dinamizar la elaboración del plan anual de actividades extraescolares y complementarias en el que se recogerán las propuestas de los equipos docentes de ciclo, los departamentos de coordinación didáctica, del profesorado, del alumnado y de las familias.

3. Gestionar, en su caso, los recursos económicos destinados por el Consejo Escolar a las actividades complementarias y extraescolares.

4. Proporcionar a la comunidad educativa la información relativa a estas actividades.

5. Coordinar la organización de las actividades complementarias y extraescolares que se desarrollen incluyendo los viajes de estudio, y las actividades de movilidad e intercambio con otros centros.

6. Coordinar la organización de la biblioteca del centro y colaborar en el desarrollo del plan de lectura.

7. Elaborar la memoria de final de curso de la comisión, que contendrá la evaluación de las actividades desarrolladas y que deberá ser incluida en la memoria de la programación general anual.

8. Cualquier otra que le sea atribuida por la normativa vigente.

Artículo 28.- Departamento de orientación.

1. La orientación educativa y la intervención psicopedagógica constituyen un elemento inherente a la propia educación, inseparable de toda acción educativa y que afecta al conjunto de toda la comunidad escolar. El departamento de orientación es el órgano donde se articulan las funciones de orientación y tutoría, así como una oferta curricular adaptada y diversificada.

2. En educación primaria estas funciones se asumen por la comisión de coordinación pedagógica.

3. El departamento de orientación estará integrado, al menos, por los siguientes componentes:

a) El orientador u orientadora que intervenga en el centro.

b) El profesorado especialista para la atención a las necesidades específicas de apoyo educativo.

c) Un profesor o profesora de los departamentos de coordinación didáctica del ámbito socio-lingüístico designado por la dirección a propuesta del Claustro.

d) Un profesor o profesora de los departamentos de coordinación didáctica del ámbito científico-tecnológico designado por la dirección a propuesta del Claustro.

e) Un profesor o profesora de los departamentos de coordinación didáctica de formación profesional.

f) Podrá incorporarse al departamento de orientación un miembro del claustro que realice las tareas de información y orientación vinculadas al empleo.

4. La jefatura del departamento de orientación será ejercida preferentemente por el orientador o la orientadora del centro, y deberá dirigir y coordinar el plan de trabajo del departamento y la memoria final, en estrecha colaboración con el equipo directivo y siguiendo las directrices que, a propuesta de la comisión de coordinación pedagógica, hayan sido aprobadas por el Claustro. También deberá asumir la adquisición y mantenimiento del material que se le asigne.

5. En caso de baja o ausencia temporal reglamentaria de la persona que ejerza la jefatura del departamento de orientación, ejercerá sus funciones por suplencia uno de sus miembros que será designado por la dirección, oído el departamento que podrá formular propuesta no vinculante.

Artículo 29.- Competencias del departamento de orientación.

El departamento de orientación tendrá las siguientes competencias:

a) Elaborar, de acuerdo con las directrices establecidas por la comisión de coordinación pedagógica, la concreción de la acción tutorial y de la orientación académica y profesional, así como del plan de atención a la diversidad.

b) Establecer procesos de identificación, actualización, seguimiento e intervención psicopedagógica para la respuesta al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

c) Proponer a la comisión de coordinación pedagógica los criterios y procedimientos para la realización de adaptaciones curriculares. Asesorar a los departamentos de coordinación didáctica y a los equipos docentes en el desarrollo de medidas de atención a la diversidad.

d) Realizar los informes que corresponden al departamento.

e) Cumplimentar los documentos que orienten la respuesta educativa y las propuestas de atención a la diversidad.

f) Cualquier otra que le sea atribuida por la normativa vigente.

Artículo 30.- Departamentos de coordinación didáctica.

1. Los departamentos de coordinación didáctica son los equipos de trabajo del profesorado que organizan y desarrollan las enseñanzas propias de las materias, ámbitos o módulos que les son asignadas.

2. La Consejería competente en materia educativa establecerá la denominación y constitución de los departamentos de coordinación didáctica en los centros que imparten educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.

Artículo 31.- Jefatura de los departamentos de coordinación didáctica.

1. La jefatura del departamento de coordinación didáctica será desempeñada, preferentemente, por profesorado perteneciente al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, con destino definitivo en el centro. En otro caso, la jefatura podrá atribuirse a profesorado funcionario de carrera, preferentemente con destino definitivo en el centro. De no existir éstos, o existiendo no pudiesen desempeñar la jefatura del departamento por ostentar otro cargo, se podrá elegir un profesor o profesora con destino provisional por el período de un curso académico. Cuando en cada uno de los supuestos anteriores existan dos o más personas que puedan ocupar la jefatura, la dirección del centro elegirá quién debe ostentarla, oído el departamento didáctico que podrá formular propuesta no vinculante.

2. La jefatura del departamento se ejercerá por un período de dos cursos académicos. La persona titular de la jefatura del departamento de coordinación didáctica cesará en sus funciones al término de su mandato o, en caso de traslado a otro centro, al término del primer curso académico.

3. La persona titular de la jefatura del departamento de coordinación didáctica podrá renunciar a la jefatura por causa justificada que, para hacerse efectiva, deberá ser aceptada por la dirección del centro. Asimismo, podrá ser destituida por la dirección del centro a propuesta razonada de la mayoría absoluta de los componentes del departamento y previa audiencia a la persona interesada.

4. En caso de baja o ausencia temporal reglamentaria de la persona que ejerza la jefatura del departamento de coordinación didáctica, ejercerá sus funciones por suplencia cualquier otro miembro designado por la dirección, oído el departamento que podrá formular propuesta no vinculante.

5. Son atribuciones de la jefatura del departamento de coordinación didáctica las siguientes:

a) Dirigir y coordinar el conjunto de acciones que son competencia del departamento de coordinación didáctica y velar por su cumplimiento en el marco del proyecto educativo, y resto de normas en vigor.

b) Representar al departamento en la comisión de coordinación pedagógica a la que trasladará las propuestas del profesorado que lo integra. Asimismo, trasladará a los miembros del departamento la información y directrices de actuación que emanen de la comisión.

c) Elaborar los informes relacionados con las reclamaciones sobre la evaluación final de curso que afecten a su departamento, de acuerdo con las deliberaciones de sus miembros, y comunicar por escrito a la dirección las decisiones adoptadas.

d) Coordinar el uso de los espacios e instalaciones asignados, proponer la adquisición de material y del equipamiento específico del departamento y velar por su mantenimiento, garantizando asimismo la conservación y actualización del inventario.

e) Impulsar proyectos de innovación educativa.

f) Cualquier otra que le sea atribuida por la normativa vigente.

6. Las jefaturas de departamentos de coordinación didáctica de familias profesionales que, en su caso, se constituyan, tendrán además las siguientes atribuciones:

a) Organizar actividades que garanticen el acercamiento entre la familia profesional y las empresas del sector que favorezcan el desarrollo de la formación práctica.

b) Inventariar las empresas que tienen capacidad para acoger al profesorado que precise actualización y formación tecnológica y establecer los correspondientes vínculos.

c) Colaborar con el equipo directivo para garantizar el seguimiento del módulo de FCT, en caso de ausencia del profesorado tutor.

d) Colaborar con las actividades de orientación profesional y propiciar el empleo y el autoempleo.

e) Proponer a la dirección del centro acuerdos con empresas e instituciones que añadan valor a la formación profesional, optimicen la gestión de los recursos o incrementen los mismos.

Artículo 32.- Competencias de los departamentos de coordinación didáctica.

Son competencias de los departamentos de coordinación didáctica, las siguientes:

a) Formular propuestas al equipo directivo, a la comisión de coordinación pedagógica y al Claustro del profesorado, relativas a la elaboración y modificación del proyecto educativo y de la programación general anual.

b) Elaborar las programaciones didácticas de las enseñanzas correspondientes a las materias, módulos y ámbitos integrados en el departamento, de acuerdo con las directrices de la comisión de coordinación pedagógica y bajo la coordinación de la jefatura de departamento.

c) Llevar a cabo el seguimiento del desarrollo de las programaciones didácticas y aplicar la normativa sobre evaluación de la función docente.

d) Elegir los materiales curriculares de acuerdo con los criterios establecidos.

e) Proponer actividades de formación que promuevan la actualización didáctica del profesorado y la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, de acuerdo con el proyecto educativo del centro.

f) Promover el trabajo colaborativo entre los miembros del departamento y entre los distintos departamentos a través de proyectos que favorezcan la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro.

g) Llevar a cabo las estrategias de detección e intervención con el alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo, según las directrices emanadas de la comisión de coordinación pedagógica y del departamento de orientación.

h) Establecer los planes de recuperación para el alumnado con materias pendientes de superar de cursos anteriores.

i) Informar sobre las reclamaciones del alumnado a las calificaciones obtenidas en las materias, ámbitos y módulos de su competencia.

j) Colaborar en la organización y desarrollo de cualquier actividad del centro aprobada en la programación general anual.

k) Organizar y realizar actividades complementarias relacionadas con las materias, ámbitos y módulos que imparte el profesorado adscrito al departamento, procurando la coordinación con otros departamentos así como proponer y realizar actividades extraescolares en coordinación con la comisión de actividades extraescolares.

l) Elaborar a final de curso una memoria en la que se evalúe el desarrollo de la programación didáctica, la práctica docente y los resultados obtenidos.

m) Cualquier otra que le sea atribuida por la normativa vigente.

Artículo 33.- Equipos docentes de ciclo.

1. El equipo docente de ciclo es un órgano básico de coordinación docente en los centros que imparten educación infantil y educación primaria. Está constituido por el personal docente que presta atención educativa en un mismo ciclo y su principal objetivo es organizar y desarrollar sus enseñanzas, siguiendo las directrices de la comisión de coordinación pedagógica.

2. Cada equipo de ciclo estará dirigido por una persona que ejerza la coordinación que deberá ser uno de los maestros o una de las maestras que imparte docencia en el ciclo, preferentemente con destino definitivo en el centro.

3. La persona que ejerza la coordinación será elegida por la dirección, oído el equipo docente del ciclo, que podrá formular propuesta no vinculante. Ejercerá sus funciones como tal durante un curso académico, pudiendo prorrogarse por un curso más, siempre que siga formando parte del equipo de ciclo.

4. La persona que ejerza la coordinación del equipo podrán renunciar por causa justificada que deberá ser aceptada por la dirección del centro. Asimismo, podrá ser destituida por la dirección del centro a propuesta razonada de la mayoría absoluta de los componentes del equipo y previa audiencia a la persona interesada.

5. Son atribuciones de las personas que ejercen la coordinación de los equipos de ciclo:

a) Coordinar las actividades académicas del equipo, atendiendo a la especificidad de los diferentes ámbitos de experiencia o áreas que se imparten.

b) Representar al equipo en la comisión de coordinación pedagógica a la que trasladará las propuestas del profesorado que lo integra. Asimismo, trasladará a los miembros del equipo la información y directrices de actuación que emanen de la comisión.

c) Coordinar la elaboración de las programaciones didácticas, así como la elaboración de la memoria de final de curso.

d) Coordinar la evaluación de la práctica docente del equipo y de los proyectos y actividades que desarrollan.

e) Cualquier otra que le sea atribuida por la normativa vigente.

Artículo 34.- Competencias de los equipos docentes de ciclo.

Son competencias de los equipos docentes de ciclo, las siguientes:

1. Formular propuestas al equipo directivo, a la comisión de coordinación pedagógica y al Claustro del profesorado, relativas a la elaboración y modificación del proyecto educativo.

2. Elaborar la propuesta pedagógica de educación infantil y las programaciones didácticas de cada ciclo y nivel de la educación primaria, de acuerdo con las directrices de la comisión de coordinación pedagógica y bajo la supervisión de la jefatura de estudios.

3. Elegir los materiales curriculares de acuerdo con los criterios establecidos con carácter general, para su posterior aprobación por el Claustro del profesorado.

4. Llevar a cabo las estrategias de detección e intervención con el alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo, según las directrices emanadas de la comisión de coordinación pedagógica.

5. Proponer actividades de formación que promuevan la actualización didáctica del profesorado y el trabajo colaborativo entre el profesorado del ciclo y el resto del Claustro, de acuerdo con el proyecto educativo del centro.

6. Colaborar en la organización y desarrollo de cualquier actividad de centro aprobada en la programación general anual.

7. Elaborar al final de curso una memoria en la que se evalúe el desarrollo de la programación, la práctica docente y los resultados obtenidos.

8. Cualquier otra que le sea atribuida por la normativa vigente.

Artículo 35.- Equipo docente de nivel.

1. Está constituido por todo el profesorado que imparte clase en un mismo nivel educativo, entendiéndose por tal cada uno de los cursos que conforman las distintas enseñanzas impartidas en los centros a los que es de aplicación este Reglamento. Su finalidad es promover el trabajo colaborativo e interdisciplinar del profesorado para el logro del desarrollo de las competencias básicas, unificar criterios pedagógicos y de actuación para la mejora del rendimiento académico y de la convivencia escolar, y favorecer el intercambio de experiencias y la formación del profesorado.

2. Los centros que decidan constituir equipos de nivel, serán coordinados por un profesor o profesora que se designe por los componentes del equipo que tendrá las siguientes competencias:

a) Establecer el orden del día de las reuniones y recoger los acuerdos adoptados.

b) Dinamizar el desarrollo de las sesiones.

c) Proponer temas de debate y reflexión para la consecución de los fines propuestos.

3. Son competencias del equipo:

a) Analizar las características del nivel, unificar los criterios de acción pedagógica y adoptar medidas que favorezcan la adecuada convivencia y la mejora del rendimiento escolar.

b) Diseñar y programar conjuntamente tareas para el desarrollo de las competencias básicas desde la integración curricular y acorde con las programaciones de ciclo.

c) Realizar el seguimiento y evaluación de los acuerdos adoptados en el seno del equipo docente de nivel.

d) Impulsar el desarrollo de experiencias interdisciplinares y proyectos de innovación y buenas prácticas.

Artículo 36.- Equipos docentes de grupo.

1. Los equipos docentes de grupo estarán constituidos por el profesorado que enseña a cada grupo que organiza el centro en cada uno de los niveles educativos que imparte. Serán coordinados por el profesorado tutor, que será designado por la dirección del centro a propuesta motivada de la jefatura de estudios.

2. Son atribuciones del profesorado tutor de grupo:

a) Informar al equipo docente de las características del grupo al comienzo del curso escolar y de cualquier aspecto que se considere relevante a lo largo del curso.

b) Garantizar el desarrollo de la acción tutorial y de la orientación académica y profesional del alumnado en colaboración con el orientador u orientadora y bajo la coordinación de la jefatura de estudios.

c) Llevar a cabo el seguimiento de la evolución del alumnado y promover acciones que favorezcan la corresponsabilidad y el cumplimiento de compromisos educativos entre las familias y el centro educativo.

d) Controlar las faltas de asistencia y puntualidad y comunicar éstas y otras incidencias a la jefatura de estudios y a las familias.

e) Coordinar las medidas necesarias a fin de garantizar un buen clima de convivencia en el grupo.

f) Coordinar la intervención educativa del personal docente que incide en el grupo propiciando el trabajo colaborativo entre los miembros del equipo.

g) Dirigir las sesiones de evaluación del grupo y cumplimentar los documentos de evaluación establecidos en la normativa vigente.

h) Cualquier otra que le sea atribuida por la normativa vigente.

Artículo 37.- Competencias de los equipos docentes de grupo.

La función principal de los equipos docentes de grupo es la de evaluar los procesos de enseñanza y de aprendizaje del alumnado del grupo. Además, tendrán las siguientes competencias:

a) Llevar a cabo el seguimiento del alumnado y establecer las medidas necesarias para mejorar su desarrollo personal, escolar y social.

b) Analizar las características del grupo y adoptar medidas que favorezcan la convivencia, evitando cualquier tipo de discriminación por razón de discapacidad, de género o de procedencia.

c) Coordinarse con el departamento de orientación en el seguimiento del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

d) Adoptar las decisiones de promoción al final de cada ciclo en los centros que imparten educación infantil y educación primaria, teniendo en cuenta los criterios aprobados por el claustro, a propuesta de la comisión de coordinación pedagógica.

e) Decidir la promoción y, en su caso, la titulación al final de cada curso, en los centros que imparten educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.

f) Colaborar con la comisión de actividades extraescolares y complementarias en la programación y desarrollo de actividades.

g) Cualquier otra que le sea atribuida por la normativa vigente.

TÍTULO III

AUTONOMÍA Y EVALUACIÓN DE

LOS CENTROS DOCENTES

CAPÍTULO I

AUTONOMÍA DE LOS CENTROS

Artículo 38.- Aspectos generales.

1. Los centros dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión en el marco de la legislación vigente.

2. Los centros docentes dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto educativo, un proyecto de gestión, así como las normas de organización y funcionamiento del centro, en el marco establecido en el presente Reglamento.

Artículo 39.- Proyecto educativo.

1. El proyecto educativo es el documento institucional de la comunidad educativa que recoge los principios que fundamentan, dan sentido y orientan las decisiones que generan y vertebran los diferentes proyectos, planes y actividades del centro. El proyecto educativo deberá incluir medidas para promover valores de igualdad, interculturalidad, prevención y resolución pacífica de conflictos erradicando la violencia de las aulas.

2. El equipo directivo es el responsable de la elaboración y redacción del proyecto educativo del centro, coordinando y dinamizando el proceso, de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo Escolar y las propuestas realizadas por el Claustro, la comisión de coordinación pedagógica, las asociaciones de padres y madres y del alumnado, la junta de delegados y, en su caso, de otros órganos de participación del profesorado. Asimismo, garantizará el acceso al documento a todos los miembros de la comunidad educativa para su conocimiento.

3. El proyecto educativo recogerá aportaciones debatidas y analizadas por todos los sectores de la comunidad educativa y será aprobado por el Consejo Escolar del centro. Dicho proyecto habrá de incorporar los siguientes aspectos:

a) Los principios, valores, objetivos y prioridades de actuación del centro respetando, a su vez, el principio de no discriminación y de inclusión educativa, así como los demás principios y fines recogidos en la normativa educativa vigente.

b) Las características del entorno social y cultural, que permitan su contextualización.

c) La organización general del centro y de las enseñanzas que se imparten.

d) La concreción de los currículos establecidos por la Administración educativa para las enseñanzas que imparta el centro. Esta concreción incluirá necesariamente: la adecuación de los objetivos de las etapas al centro; el tratamiento transversal en las áreas, materias, ámbitos o módulos de la educación en valores y de otros contenidos propuestos para ello; así como las decisiones de carácter general sobre la metodología y la evaluación, que incluirán, en el caso de la educación obligatoria, aquellos aspectos favorecedores de la adquisición de las competencias básicas.

e) Los centros que impartan educación infantil habrán de incorporar su propuesta pedagógica para cada uno de los ciclos de esa etapa.

f) El plan de atención a la diversidad, que contendrá las medidas organizativas y de intervención desarrolladas por el centro docente para facilitar el acceso al currículo del alumnado en función de sus necesidades y características con objeto de contribuir a la superación de las dificultades que presente.

g) La acción tutorial dirigida a orientar al alumnado en su proceso de aprendizaje académico y profesional, fomentando la capacidad de elegir de acuerdo con sus intereses, capacidades y su situación personal, para que desarrolle competencias de gestión autónoma de su trayectoria profesional desde la perspectiva del empleo, del autoempleo y del aprendizaje a lo largo de la vida, generar relaciones fluidas entre el alumnado y la institución escolar, así como entre la escuela y la familia y desarrollar en el alumnado competencias participativas y de construcción de valores.

h) El plan de convivencia, que contemplará el ejercicio y el respeto de los derechos de los miembros de la comunidad educativa como base esencial de la convivencia entre iguales, entre géneros y en la interculturalidad así como de las relaciones entre el profesorado, el alumnado y su familia y el personal no docente. En él deberán recogerse procedimientos que tiendan a la prevención y resolución pacífica de los conflictos, a lograr la conciliación y la reparación, así como directrices para la asunción de compromisos educativos para la convivencia, teniendo en cuenta lo que disponga la normativa que regule la convivencia en el ámbito educativo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

i) Planes de mejora de la comunicación lingüística, cuyo objetivo es establecer las actuaciones interdisciplinares encaminadas a enriquecer la competencia en comunicación lingüística del alumnado, entendida como un elemento fundamental para la adquisición de nuevos conocimientos y para su desarrollo personal y social. Estos planes recogerán las decisiones y acuerdos adoptados en el centro sobre el aprendizaje de lenguas, desde todas las áreas o materias.

Entre ellos, deberá figurar el plan de lectura, que concretará las acciones que favorezcan la competencia comunicativa a través del desarrollo de las capacidades lectora y escritora del alumnado, así como el fomento del hábito lector y el desarrollo de la competencia para el tratamiento de la información, como consecuencia de una actuación planificada y coordinada de los procesos didácticos.

j) El plan de integración de las tecnologías de la información y la comunicación recogerá las actuaciones que fomenten su uso como herramienta de trabajo en el aula y en las relaciones de los miembros de la comunidad educativa.

k) El plan de adaptación para el alumnado que se incorpora por primera vez al centro.

l) El plan de formación del profesorado.

m) La concreción de las medidas organizativas necesarias para proporcionar la debida atención educativa al alumnado que opte por no cursar enseñanzas de religión.

n) Las medidas previstas para la evaluación del grado de consecución de los objetivos y del grado de desarrollo de los planes incluidos en el proyecto educativo.

ñ) Las medidas para la evaluación de los procesos de enseñanza, de los procesos de mejora y de la organización y funcionamiento del centro.

4. El documento tendrá un carácter dinámico que permita, tras su evaluación, la incorporación de las modificaciones que se consideren oportunas para una mejor adecuación a la realidad y necesidades del centro. En este sentido, las propuestas de modificación podrán hacerse por el equipo directivo, por el Claustro, por acuerdo mayoritario de cualquiera de los sectores representados en el Consejo Escolar, por un tercio del total de miembros de este órgano o por las asociaciones de padres y madres o del alumnado.

5. Una vez presentada la propuesta, la dirección dará conocimiento de la misma a todos los sectores de la comunidad educativa y fijará un plazo de, al menos, un mes para su estudio por todos los miembros del Consejo Escolar. La propuesta de modificación podrá ser aprobada por dicho Consejo en el tercer trimestre del curso y entrará en vigor al comienzo del curso siguiente.

Artículo 40.- Proyecto de gestión.

1. El proyecto de gestión recogerá la ordenación y utilización de los recursos tanto materiales como humanos de los centros docentes públicos. Será elaborado por el equipo directivo y aprobado por el Consejo Escolar.

2. El proyecto de gestión contemplará, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Los criterios para la elaboración del presupuesto anual del centro y para la distribución de los ingresos entre las distintas partidas de gastos.

b) Las medidas para la conservación y renovación de las instalaciones y del equipo escolar.

c) Los criterios para la obtención de ingresos derivados de la prestación de servicios distintos de los procedentes de las Administraciones Públicas.

d) La organización y funcionamiento de los servicios complementarios que ofrezca el centro.

e) El funcionamiento de la comisión de gestión económica del Consejo Escolar del centro.

f) El plan de autoprotección elaborado por el equipo directivo que contendrá al menos, los mecanismos y medios disponibles para hacer frente a cualquier incidencia que afecte a la seguridad de las instalaciones del centro y el plan de emergencia.

g) Cualquier otro que establezca la Consejería competente en materia educativa.

3. Los centros docentes públicos podrán realizar contratos menores concernientes a la adquisición de bienes y a la contratación de obras, servicios y suministros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de Contratos del Sector Público, con los límites fijados en la normativa correspondiente y con sometimiento a las disposiciones que establezca la Administración Educativa de Canarias. Los órganos de la Administración educativa competentes en materia de contratación podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros docentes públicos la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros, que no tengan la consideración de contratos menores, hasta el límite cuantitativo máximo que resulte de los fondos transferidos a cada centro para dichos fines. Para la celebración de contratos, que impliquen la prestación de servicios de personas en el centro educativo, será necesaria la autorización previa de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia educativa.

4. Sin perjuicio de que todos los centros reciban los recursos económicos necesarios para cumplir sus objetivos con criterios de calidad, podrán obtener recursos complementarios, previa aprobación del Consejo Escolar del centro y en la forma y por el procedimiento que la Administración educativa determine reglamentariamente.

5. La Administración educativa podrá delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos las competencias que determine, incluidas las relativas a gestión de personal, responsabilizando a de la gestión de los recursos puestos a disposición del centro a la persona titular de la dirección. Los centros educativos comunicarán a la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia educativa la relación del personal no docente disponible en los períodos no lectivos del curso escolar, cuando no coincidan con los días calificados de descanso semanal en la legislación laboral y con los días festivos locales, estatales, insulares o autonómicos.

6. Para el cumplimiento de sus proyectos educativos, los centros públicos podrán formular requisitos de titulación y capacitación profesional respecto de determinados puestos de trabajo del centro, de acuerdo con las condiciones y límites que establezca la Consejería competente en materia educativa.

7. En cuanto no se oponga a lo establecido en el presente artículo, la gestión económica de los centros se regirá por lo dispuesto en la normativa por la que se regula el procedimiento de gestión económica de los centros públicos no universitarios dependientes de la Consejería competente en materia educativa.

Artículo 41.- Normas de organización y funcionamiento.

1. Cada centro elaborará y aprobará las normas de organización y funcionamiento que le permita desarrollar su proyecto educativo, en el marco del presente Reglamento y de las disposiciones generales sobre los fines de la educación y los derechos y libertades reconocidos a todos los miembros de la comunidad educativa.

2. Las normas de organización y funcionamiento deberán concretar, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Los cauces de participación de los distintos sectores de la comunidad educativa.

b) Los criterios y procedimientos que garanticen el rigor y la transparencia en la toma de decisiones por los distintos órganos de gobierno y de coordinación docente, especialmente en los procesos relacionados con la escolarización y evaluación del alumnado.

c) Los canales de coordinación entre los órganos de gobierno y los órganos de coordinación docente.

d) Las normas de funcionamiento interno de los órganos colegiados de gobierno o de las comisiones que en ellos se constituyeran.

e) El número máximo de faltas de asistencia del alumnado por curso, para los efectos que se determinen, y los procedimientos y requisitos para justificar dichas faltas conforme lo establecido por el Consejo Escolar.

f) Los procedimientos establecidos para la atención del alumnado en caso de accidentes escolares.

g) La organización de los espacios, instalaciones y recursos materiales del centro.

h) Las normas de convivencia a impulsar y que se desarrollarán en el plan de convivencia.

i) La organización de la vigilancia de los tiempos de recreo y de los períodos de entrada y salida de clase.

j) El protocolo de control de entrada, permanencia y salida del alumnado del centro, así como del acceso de las familias o personas ajenas al mismo.

k) El funcionamiento, en su caso, de otras comisiones del Consejo Escolar.

l) La organización de las actuaciones previstas para la relación del centro con las instituciones del entorno.

m) La organización general de la atención a los padres y madres en relación con el seguimiento educativo del alumnado.

n) Los procedimientos establecidos para la atención del alumnado en las ausencias del profesorado para garantizar que no se interrumpa su formación.

ñ) El procedimiento para su aplicación y revisión, que ha de garantizar la participación democrática de toda la comunidad educativa.

o) Los medios y formas de difusión de estas normas de organización y funcionamiento entre los miembros de la comunidad educativa.

p) Cualesquiera otros atribuidos por la Administración educativa.

3. Una vez aprobadas las normas de organización y funcionamiento, un ejemplar de las mismas quedará en la secretaría del centro a disposición de los miembros de la comunidad educativa. Así mismo, se expondrá una copia de dicho documento en el sitio Web del centro, si dispusiera del mismo.

Artículo 42.- Programación general anual.

1. La programación general anual es el documento institucional de planificación académica que los centros elaborarán al comienzo de cada curso escolar, para concretar las actuaciones derivadas del proyecto educativo. Recoge los aspectos relativos a la organización y funcionamiento del centro, incluidos los proyectos, las programaciones didácticas y todos los planes de actuación acordados para el curso.

2. La programación general anual incluirá, al menos:

a) Datos del centro: memoria administrativa, la estadística de principio de curso, los recursos y la situación de las instalaciones y del equipamiento.

b) En el ámbito organizativo:

- Las propuestas de mejora recogidas en el curso anterior como punto de partida.

- La oferta educativa del centro, incluyendo la idiomática y las materias optativas que se imparten.

- El calendario escolar.

- Los criterios para la organización espacial y temporal de las actividades.

- La organización y funcionamiento de los servicios escolares.

- El manual de calidad del centro, en su caso.

c) En el ámbito pedagógico:

- Las propuestas de mejora recogidas en el curso anterior como punto de partida.

- Los criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios.

- Los criterios pedagógicos para el agrupamiento del alumnado, contemplando su diversidad.

- Las orientaciones para concretar el tratamiento transversal de la educación en valores en las áreas, materias o módulos.

- Los criterios y procedimientos previstos para organizar la atención a la diversidad del alumnado y realizar las adaptaciones curriculares adecuadas para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

- Las medidas para garantizar la coordinación entre cursos, ciclos y etapas.

- Las decisiones de carácter general sobre metodología didáctica para cada curso, ciclo o etapa.

- Los criterios para la selección de materiales y recursos didácticos, incluidos los libros de texto.

- Las decisiones sobre el proceso de evaluación que comprenderán los procedimientos para evaluar la progresión en el aprendizaje del alumnado, determinando, en la enseñanza obligatoria, aquellos aspectos de los criterios de evaluación imprescindibles para valorar el grado de desarrollo de las competencias básicas.

- Los criterios de promoción de ciclo y curso respectivamente, y, en su caso, los criterios de titulación.

- Los criterios para la elaboración de las actividades y tareas que habrán de estar disponibles en caso de ausencia del profesorado.

- Las acciones establecidas para el desarrollo de los planes y programas de contenido educativo.

- Las programaciones didácticas.

- El plan anual de actividades complementarias y extraescolares.

d) En el ámbito profesional:

- El programa anual de formación del profesorado.

- Los criterios para evaluar y, en su caso, revisar los procesos de enseñanza y la práctica docente del profesorado.

e) En el ámbito social:

- Las acciones programadas para la mejora del rendimiento escolar, el desarrollo del plan de convivencia y la prevención del absentismo y abandono escolar.

- Las acciones programadas para fomentar la participación, colaboración y formación entre todos los sectores de la comunidad educativa.

- Las acciones programadas para la apertura del centro al entorno social y cultural.

- La previsión de convenios y acuerdos de colaboración con otras instituciones.

f) Concreción del proceso de evaluación de la programación general anual.

3. La elaboración de la programación general anual será coordinada por el equipo directivo, quien será responsable de su redacción, contando para ello con las propuestas de la comisión de coordinación pedagógica, del Claustro del profesorado, del Consejo Escolar y de los distintos sectores de la comunidad educativa, a través de sus organizaciones. Dicha programación, una vez aprobada, será de obligado cumplimiento para toda la comunidad educativa del centro.

4. La programación general anual será evaluada y aprobada por el Consejo Escolar del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado en relación con la planificación y organización docente.

5. Una vez aprobada la programación general anual, un ejemplar de la misma quedará en la secretaría del centro a disposición de los miembros de la comunidad educativa. Así mismo, se expondrá una copia de dicho documento en el sitio Web del centro, si dispusiera del mismo.

Artículo 43.- Memoria final de curso.

1. Al finalizar cada curso, el equipo directivo y el Consejo Escolar evaluarán el funcionamiento del centro y el grado de cumplimiento de la programación general anual. Las conclusiones más relevantes serán recogidas en una memoria que se remitirá a la Inspección de Educación y que comprenderá, entre otras, una estimación del nivel de logro de los objetivos fijados en la programación general anual y de los resultados obtenidos de la programación docente y las propuestas de mejora derivadas de la evaluación de los diferentes planes y proyectos.

2. Los distintos sectores de la comunidad educativa, a través de los cauces previstos para fomentar su implicación y participación, podrán hacer las aportaciones que estimen convenientes a esta memoria.

Artículo 44.- Programación didáctica.

1. La programación didáctica es el documento en el que se concreta la planificación de la actividad docente siguiendo las directrices establecidas por la comisión de coordinación pedagógica, en el marco del proyecto educativo y de la programación general anual. Deberá responder para cada área, materia, ámbito o módulo a la secuencia de objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, distribuidos por curso. Con el fin de organizar la actividad didáctica y la selección de experiencias de aprendizaje, la programación se concretará en un conjunto de unidades didácticas, unidades de programación o unidades de trabajo. Asimismo, se pondrá especial cuidado en el diseño de las situaciones de aprendizaje con la finalidad de seleccionar actividades y experiencias útiles y funcionales que contribuyan al desarrollo y la adquisición de las distintas competencias y a mantener la coherencia pedagógica en las actuaciones del equipo docente. La programación didáctica habrá de dar respuesta a la diversidad del alumnado, recogiendo, en todo caso, las adaptaciones curriculares.

2. En las enseñanzas de educación infantil y educación primaria, cada equipo de ciclo elaborará la programación didáctica correspondiente. Para las restantes enseñanzas, cada departamento de coordinación didáctica elaborará la programación de las materias, ámbitos o módulos que tenga encomendados, agrupadas en las enseñanzas correspondientes.

3. La programación didáctica incluirá necesariamente los siguientes aspectos en relación con cada una de las áreas, materias ámbitos y módulos:

a) La concreción de los objetivos, de los contenidos y su distribución temporal, de los criterios de evaluación de cada curso y, en su caso, de las competencias básicas y de aquellos aspectos de los criterios de evaluación imprescindibles para valorar el rendimiento escolar y el desarrollo de las competencias básicas.

b) La metodología didáctica que se va a aplicar que, en el caso de la educación obligatoria, habrá de tener en cuenta la adquisición de las competencias básicas, y los materiales y recursos que se vayan a utilizar.

c) Las medidas de atención a la diversidad y en su caso las concreciones de las adaptaciones curriculares para el alumnado que la precise.

d) Las estrategias de trabajo para el tratamiento transversal de la educación en valores.

e) La concreción en cada área, materia, ámbito o módulo de los planes y programas de contenido pedagógico a desarrollar en el centro.

f) Las actividades complementarias y extraescolares que se pretenden realizar.

g) Los procedimientos e instrumentos de evaluación y los criterios de calificación de las evaluaciones, tanto ordinarias como extraordinarias.

h) Las actividades de refuerzo, y en su caso ampliación, y los planes de recuperación para el alumnado con áreas, materias, módulos o ámbitos no superados.

i) Procedimientos que permitan valorar el ajuste entre el diseño, el desarrollo y los resultados de la programación didáctica.

4. El desarrollo de las programaciones didácticas en el aula se realizará a través de las unidades didácticas, las unidades de programación o las unidades de trabajo diseñadas por el profesorado. Los equipos de ciclo y los departamentos de coordinación didáctica podrán acordar alguna variación con respecto a la programación establecida como consecuencia de decisiones del equipo docente para dar respuesta a las necesidades educativas del grupo. Dicha variación y la justificación correspondiente, deberá ser incluida en la memoria final del curso.

CAPÍTULO II

EVALUACIÓN INSTITUCIONAL

Artículo 45.- Evaluación de diagnóstico.

1. El órgano que tenga competencia en materia de evaluación y calidad educativa, desarrollará planes de evaluación de diagnóstico que permitan obtener datos representativos tanto del alumnado como de los centros, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá participar, en los términos que se establezcan, tanto en las evaluaciones estatales como en las internacionales.

2. Estas evaluaciones se realizarán en las enseñanzas que se determinen e incluirán, en todo caso, las evaluaciones generales de diagnóstico previstas al finalizar el segundo ciclo de la educación primaria y el segundo curso de la educación secundaria obligatoria. Corresponde al Claustro del profesorado y al Consejo Escolar del centro conocer y analizar los resultados de estas evaluaciones y proponer acciones de mejora.

3. Una de las finalidades de la evaluación es proporcionar a los centros educativos información sistemática, objetiva y sintética sobre los rendimientos escolares y el grado de consecución por el alumnado de las competencias básicas. Esta información debe servir de referencia al centro, al profesorado, al alumnado y a las familias. La Administración educativa establecerá los procedimientos para dar a conocer a la comunidad educativa los resultados de estas evaluaciones.

4. Corresponde a la Administración educativa desarrollar y controlar las evaluaciones, así como facilitar los modelos y apoyos adecuados para que los centros puedan realizar estas evaluaciones.

Artículo 46.- Evaluación de los centros.

1. La evaluación de los centros es un instrumento para propiciar la mejora de la calidad del sistema educativo.

2. Se establecerán procedimientos de evaluación de los distintos ámbitos y agentes de la actividad educativa: alumnado, profesorado y centros.

3. Los órganos de gobierno de los centros garantizarán, dinamizarán y favorecerán la participación efectiva de los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su gestión y en su evaluación, potenciando el ejercicio de su participación democrática.

4. La evaluación de los centros incluirá tanto la evaluación interna como externa.

5. La Inspección de Educación participará en la evaluación de los centros educativos así como de sus programas y servicios, con la periodicidad que se determine.

Artículo 47.- Autoevaluación del centro.

1. Las Administraciones educativas apoyarán y facilitarán la autoevaluación de los centros educativos, fomentando los procesos de participación de la comunidad educativa.

2. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos realizarán de manera permanente una autoevaluación de su funcionamiento, de los programas y actividades que desarrollan, de los procesos de enseñanza y aprendizaje y del rendimiento de su alumnado. El resultado de este proceso se plasmará anualmente en la memoria final de curso.

3. El equipo directivo favorecerá la participación de la comunidad educativa y propondrá al Consejo Escolar los criterios de planificación de la evaluación del centro que quedarán recogidos en la programación general anual.

4. El Claustro del profesorado y el Consejo Escolar, en el ámbito de sus respectivas competencias, valorarán al final de cada curso el plan de autoevaluación con propuestas de mejora para el curso siguiente, que se recogerán en la memoria final de curso.

5. Al objeto de facilitar el proceso de autoevaluación, la Consejería competente en materia educativa, informará y asesorará sobre modelos y procedimientos de autoevaluación. Asimismo, establecerá los objetivos claves en la autoevaluación de los centros.

Artículo 48.- Evaluación externa de los centros.

1. La Consejería competente en materia educativa impulsará la elaboración y el desarrollo de planes de evaluación de los centros educativos y de valoración de la función directiva y docente.

2. En los planes de evaluación externa de los centros que corresponde a la Administración educativa, deberán colaborar los órganos colegiados y el equipo directivo, los órganos de coordinación didáctica y los servicios externos, así como los distintos sectores de la comunidad educativa y sus organizaciones.

3. La evaluación del centro deberá tener en cuenta las conclusiones obtenidas en las evaluaciones precedentes, los resultados de la autoevaluación del centro, así como el contexto socioeconómico y los recursos de que dispone.

4. La Consejería competente en materia educativa colaborará con los centros en la resolución de los problemas que hubieran sido detectados en la evaluación realizada.

5. Los resultados de la evaluación serán comunicados al Consejo Escolar y al Claustro del profesorado de cada centro para su análisis y valoración. Las conclusiones obtenidas por ambos órganos se harán públicas.

6. Los equipos directivos participarán en el diagnóstico sobre los niveles efectivos de las prestaciones o servicios de los centros y su relación con las expectativas de los ciudadanos, así como la medición del grado de cumplimiento de los compromisos declarados en sus Cartas de Servicios.

TÍTULO IV

ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN

Y COLABORACIÓN SOCIAL

Artículo 49.- Órganos de participación y colaboración social.

Son órganos de participación y colaboración social en los centros docentes no universitarios de Canarias las asociaciones de madres y padres del alumnado, las asociaciones del alumnado, la junta de delegados y delegadas y cualquier otra que pudiera crearse para lograr los fines establecidos.

Artículo 50.- Asociaciones de padres y madres del alumnado.

En los centros docentes podrán constituirse asociaciones de padres y madres del alumnado, a través de las cuales se favorecerá la participación y colaboración de las familias con el centro educativo, conforme a lo estipulado en la normativa reguladora de dichas asociaciones y de sus federaciones y confederaciones.

Artículo 51.- Asociaciones del alumnado.

Se podrán constituir asociaciones integradas por el alumnado del centro en los términos que establezca la normativa reguladora de estas asociaciones, a través de las cuales se favorecerá la participación y colaboración del alumnado con el centro docente, conforme a lo estipulado en la normativa reguladora de dichas asociaciones y de sus federaciones y confederaciones.

Artículo 52.- Funcionamiento de las asociaciones de padres y madres y de alumnado.

1. Estas asociaciones podrán participar con sus propuestas al Consejo Escolar y a la dirección del centro, en el proyecto educativo, en la programación general anual y en cuantos planes presente el centro para la mejora de la calidad de la educación. Asimismo, conocerán, a través del Consejo Escolar del centro, el proyecto educativo, el proyecto de gestión, las normas de organización y funcionamiento, el plan de convivencia, la programación general anual, la memoria final de curso y la relación de materiales curriculares y libros de texto adoptados por el centro, así como aquellas modificaciones o renovaciones de cualquiera de estos documentos, de los cuales una copia estará a su disposición en la secretaría del centro.

2. Las asociaciones de padres y madres y de alumnado podrán utilizar para las actividades que les son propias, los locales, dependencias y medios del centro, siempre que el Consejo Escolar del centro considere que no interfieren el normal desarrollo de las actividades previstas en la Programación General Anual, siendo responsables del buen uso de los mismos.

3. Las asociaciones con mayor representatividad podrán designar a un miembro como representante del sector de padres y madres del alumnado, respectivamente, en el Consejo Escolar, de conformidad con lo establecido en este Reglamento. Dicho representante podrá ser sustituido cuando así lo estimen las asociaciones implicadas.

4. Las asociaciones deberán presentar, en su caso, durante el primer mes de cada curso escolar su plan de actividades complementarias dirigidas al alumnado que contarán con la aprobación del Consejo Escolar en relación a su concordancia con el proyecto educativo del centro. Dicho plan fomentará la colaboración entre los distintos sectores de la comunidad educativa para su buen funcionamiento, proponiendo actividades, programas o servicio que mejoren la convivencia y que respondan a las necesidades del centro. Asimismo, podrán formar parte de los órganos de participación y colaboración que se establezcan en las normas de organización y funcionamiento del centro.

5. Estas asociaciones desarrollarán las actividades, programas o servicios que hayan diseñado en el marco del proyecto educativo, respetarán la organización y funcionamiento del centro y presentarán una memoria de las acciones realizadas, que se incorporará a la memoria final del centro.

Artículo 53.- Delegados y delegadas del alumnado.

1. Los delegados y delegadas y los subdelegados y subdelegadas serán elegidos por su grupo de forma democrática, directa y secreta, siendo la persona que ejerza la tutoría del grupo la responsable de garantizar un proceso de elección en estos términos.

2. Las elecciones se organizarán dentro de la acción tutorial, debiéndose realizar antes de finalizar el segundo mes del curso escolar.

3. El nombramiento de los delegados y delegadas y los subdelegados y subdelegadas tiene validez para el curso escolar. No obstante, el alumnado que los eligió podrá revocarlos, previo informe razonado dirigido al profesorado tutor. También podrán ser revocados en caso de sanción por conductas que afecten gravemente la convivencia del centro. En estos casos, se procederá a realizar nuevas elecciones.

4. Es función básica de este alumnado representar a su grupo, siendo su portavoz en la junta de delegados y delegadas, ante la persona que ejerza la tutoría, así como ante cualquier otro órgano constituido en el centro, en todos los asuntos en que el grupo desee ser escuchado. Además, cada centro en sus normas de organización y funcionamiento, concretará estas funciones según la etapa educativa de que se trate.

5. Los delegados y delegadas y los subdelegados y subdelegadas asumen el deber de actuar de forma pacífica y democrática, siendo un modelo de respeto con sus iguales y con el resto de la comunidad educativa.

6. El delegado o delegada tiene el deber de asistir a las reuniones de la junta de delegados y delegadas, participando en sus deliberaciones e informando a la persona que ejerza la tutoría y a su grupo, sobre todos los temas que puedan afectar a sus intereses.

7. El subdelegado o la subdelegada sustituirán al delegado o delegada en caso de ausencia o enfermedad y le apoyará en sus funciones.

Artículo 54.- Junta de delegados y delegadas.

1. En cada centro se constituirá una junta de delegados y delegadas que estará integrada por el alumnado elegido como delegado o delegada de cada grupo, a excepción de los cursos de educación infantil y primer y segundo ciclo de educación primaria.

2. La junta de delegados y delegadas será portavoz ante el equipo directivo del centro, para presentar sugerencias y reclamaciones del grupo al que representa, no pudiendo ser sancionados en el ejercicio de estas funciones.

3. Una vez constituida la junta de delegados y delegadas, ésta designará a los representantes del sector del alumnado en el Consejo Escolar, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

4. La jefatura de estudios establecerá los cauces para que esta junta se reúna como mínimo una vez en cada trimestre y, en caso necesario, dinamizará las reuniones y les garantizará el acceso a los medios informáticos, dentro de las posibilidades del centro.

Artículo 55.- Otros medios de organización, participación y colaboración.

1. Los centros docentes constituirán, consultado el Consejo Escolar, un equipo de gestión de la convivencia, presidida por la persona titular de la dirección o de la jefatura de estudios, e integrado por los miembros de la comunidad educativa que, a propuesta de la dirección, se determine.

2. En los centros docentes se podrán crear equipos de mediación o de tratamiento de conflictos para realizar las funciones establecidas en la normativa de convivencia escolar.

3. Los centros promoverán compromisos con las familias para el desarrollo de actividades con el fin de mejorar el rendimiento académico del alumnado y promover la participación democrática. Estos compromisos serán recogidos en el proyecto educativo de cada centro y podrán implicar la existencia de otros órganos de participación y colaboración cuyo carácter, composición, tareas y funcionamiento estarán regulados en las normas de organización y funcionamiento.

4. Para enriquecer la vida escolar con otras estructuras de participación que fomenten los hábitos democráticos del alumnado y la colaboración e implicación de la familia en la escuela, los centros podrán establecer otras vías de participación tales como:

a) Reuniones de aula del alumnado, cuyo objetivo es crear hábitos de participación democrática y mejorar la implicación de aquel en la marcha de la clase.

b) Reuniones de centro de padres y madres cuyo objetivo es fomentar la relación escuela-familia. Dichas reuniones serán convocadas por la dirección del centro y se desarrollarán en colaboración con el Claustro del profesorado, con los representantes de los padres y madres en el Consejo Escolar y las asociaciones de padres y madres del alumnado.

c) Reuniones del profesorado, cuyo objetivo es mejorar la implicación del profesorado en la vida del centro.

d) Reuniones mixtas formadas por miembros de la comunidad educativa.

© Gobierno de Canarias