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BOC Nº 126. Martes 29 de Junio de 2010 - 3698

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Sanidad

3698 DECRETO 68/2010, de 17 de junio, por el que se regula la autorización y registro de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Canarias.

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El artículo 32.10 del Estatuto de Autonomía de Canarias, atribuye a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad e higiene, y en su virtud, el Gobierno de Canarias aprobó el Decreto 225/1997, de 18 de septiembre, que regula las autorizaciones de instalación y funcionamiento de centros, servicios, establecimientos y actividades sanitarias.

El artículo 29.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, sujeta a autorización administrativa la instalación y funcionamiento de los centros y establecimientos sanitarios, así como las modificaciones que respecto a su estructura y régimen inicial puedan establecerse y el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, establece las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

En esta línea, la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, en su artículo 26.1.b) atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios radicados en Canarias, cualquiera que sea su nivel, categoría o titular, el ejercicio de la competencia de autorización para su creación, instalación y funcionamiento, modificación de su estructura y régimen inicial, así como para su cierre o supresión.

El Real Decreto 1277/2003 citado, concedía un plazo de 18 meses desde su entrada en vigor para que las condiciones de autorización de los centros, servicios, establecimientos y actividades sanitarias se adapten a sus disposiciones. Pero además se han publicado otras normas estatales, de carácter básico, que indirectamente afectan a requisitos de seguridad y calidad de los centros, servicios y establecimientos sanitarios. Es el caso de la Ley 16/2003, de 18 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, por lo que se hace preciso efectuar una revisión de la normativa vigente al respecto en esta Comunidad Autónoma, a fin de dar cabida en ella a las determinaciones establecidas por la normativa básica, con las particularidades que la organización sanitaria territorial conlleva. En este sentido, si bien tienen la consideración de establecimientos sanitarios las farmacias y botiquines, y la unidad asistencial "depósito de medicamentos", procede su exclusión del ámbito de aplicación de esta norma al existir en la Comunidad Autónoma otra normativa específica, adaptada a sus peculiaridades.

Por otra parte, procede revisar y actualizar periódicamente los modelos y procedimientos administrativos, en consonancia con la creciente incorporación de medios telemáticos a las relaciones entre la administración y los ciudadanos, en aras de obtener el óptimo equilibrio entre la economía procesal y la acción garantista de la administración, y de perseguir la máxima calidad de la asistencia que se oferta a los usuarios, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 17 de junio de 2010,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto, dentro del marco normativo estatal básico:

a) Regular el procedimiento para la autorización de instalación, funcionamiento, modificación y cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos y privados ubicados en la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) La regulación del registro y catálogo autonómico de los centros, servicios y establecimientos sanitarios ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Están sujetos a la aplicación de este Decreto los centros, servicios y establecimientos sanitarios definidos y relacionados por la normativa básica a excepción de las oficinas de farmacias, botiquines y depósitos de medicamentos, los laboratorios de prótesis dentales, así como los centros dedicados a la prevención, atención y rehabilitación de las drogodependencias y los laboratorios de salud alimentaria, los establecimientos dedicados a la distribución, importación o elaboración de medicamentos o productos sanitarios y los servicios y unidades técnicas de protección radiológica los cuales se regularán por su normativa específica, salvo en lo referente al registro autonómico de centros, servicios y establecimientos sanitarios de Canarias.

Artículo 3.- Requisitos comunes a los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Los centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos y privados ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, habrán de cumplir, además de con los establecidos en la normativa básica, con los siguientes requisitos:

a) Disponer de la autorización sanitaria previa en los supuestos en que sea preceptiva conforme a este Decreto.

b) Estar registrado y clasificado.

c) Cumplir las condiciones y requisitos técnicos que establezca la normativa específica según los tipos de centros, servicios y establecimientos.

d) Disponer de un responsable de área sanitaria, sea cual sea su denominación, para cuya designación se estará a lo dispuesto en la normativa que ordene las profesiones sanitarias.

Artículo 4.- Obligaciones comunes de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Los centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos y privados estarán obligados a:

a) Someterse en cualquier momento, al control, inspección y evaluación de sus actividades, organización y funcionamiento por las autoridades sanitarias competentes, y su colaboración con ellas.

b) Elaborar y comunicar a la administración sanitaria las informaciones y estadísticas sanitarias que les sean solicitadas de acuerdo con la legislación aplicable. De manera específica, se deberá dar respuesta a los requerimientos que se efectúen respecto de los datos incluidos en el Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD).

c) Cumplir las obligaciones derivadas de los principios de coordinación, solidaridad e integración sanitaria, tales como la colaboración en el fomento y protección de la salud y prestaciones en casos de emergencia y peligro grave para la salud pública, en cuyos supuestos podrán ser sometidos a regímenes temporales y excepcionales de funcionamiento.

d) Disponer de información accesible para los usuarios sobre datos relativos a la identificación del centro, servicio o establecimiento, servicios que se prestan, normas de acceso y derechos y deberes de los usuarios reconocidos por la legislación vigente.

e) La exhibición en lugar visible al público del documento identificativo de la autorización de funcionamiento y registro correspondiente, de forma que permita conocer al usuario el tipo de centro con su oferta asistencial, o establecimiento de que se trate, de acuerdo con la clasificación establecida en la legislación básica.

f) Consignar en la publicidad el número de registro otorgado por autoridad sanitaria al concederle la autorización de funcionamiento. La publicidad no podrá inducir a error o engaño y deberá limitarse a los servicios y actividades para los que cuenta con autorización.

g) El personal del centro, servicio o establecimiento deberá exhibir en un lugar visible de su indumentaria una identificación en la que conste su nombre, profesión y categoría.

h) Habilitar hojas de reclamaciones y sugerencias a disposición de los usuarios conforme a la normativa aplicable.

i) Cumplir con las obligaciones previstas en la normativa sobre ordenación de profesiones sanitarias.

Artículo 5.- Atribuciones de la administración sanitaria.

Corresponderá a la consejería competente en materia de sanidad:

a) Desarrollar y complementar reglamentariamente las condiciones y los requisitos tanto comunes como los de carácter específico de los centros, servicios y establecimientos sanitarios establecidos por la legislación básica.

b) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los principios de coordinación, solidaridad e integración sanitaria.

c) Conceder las autorizaciones sanitarias previstas en este Decreto.

d) Controlar e inspeccionar en cualquier momento los centros, servicios y establecimientos sanitarios, exigiendo el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos.

e) Gestionar el registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como la confección de sus estadísticas y la elaboración y mantenimiento actualizado, en su caso, del correspondiente catálogo.

f) Ordenar, como consecuencia de las actuaciones de inspección o control que le corresponden, la suspensión provisional de funcionamiento, y clausura y cierre de los centros, servicios y establecimientos en los supuestos previstos en el presente Decreto.

Artículo 6.- Autorizaciones de otras Administraciones Públicas.

1. Las autorizaciones sanitarias concedidas conforme a lo previsto en la presente norma lo serán con independencia y sin perjuicio de las restantes autorizaciones o licencias, competencia de las distintas Administraciones Públicas que en cada caso deban otorgarse, y cuya obtención es responsabilidad del titular del centro, servicio o establecimiento sanitario.

2. No obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en la normativa básica estatal, cuando la normativa vigente atribuya competencias para autorizar la puesta en marcha de un centro en el que se realizan actividades sanitarias a otras instituciones u órganos no sanitarios de la Administración, éstos tendrán que recabar que aquél cuente previamente con la autorización de funcionamiento de las autoridades sanitarias.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIONES DE INSTALACIÓN

Artículo 7.- Autorización de instalación.

1. La autorización de instalación se exigirá para los centros de nueva creación que realicen obra nueva o alteraciones sustanciales en la estructura o instalaciones del inmueble donde se ubiquen, cuando se trate de alguno de los siguientes:

a) Hospitales (Centros con Internamiento).

b) Centros de Reproducción Humana Asistida.

c) Centros de Interrupción Voluntaria de Embarazo.

d) Centros de Cirugía Mayor Ambulatoria.

e) Centros de Diálisis.

f) Centros de Transfusión.

g) Bancos de Tejidos.

h) Centros de Diagnóstico.

Esta autorización deberá solicitarse con carácter previo al inicio de las obras.

2. La Consejería competente en materia de sanidad podrá, reglamentariamente, exigir autorización de instalación para centros, servicios o establecimientos sanitarios no incluidos en el apartado anterior.

Artículo 8.- Solicitud y documentación de la autorización de instalación.

1. La solicitud de autorización de instalación se ajustará al modelo que figura en el documento A del anexo del presente Decreto y se presentará en el registro de la Consejería competente en materia de sanidad o en cualquiera de los lugares habilitados por el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo susceptible de presentación telemática.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación necesaria para acreditar los requisitos exigidos en la orden departamental que desarrolle el presente Decreto.

En todo caso deberá aportarse:

a) Documento acreditativo de la identidad del solicitante y, en su caso, de la representación que ostente. Si el solicitante es una persona jurídica deberá adjuntar documento de constitución, estatutos, Número de Identificación Fiscal y documento que acredite la representación de la persona que actúe en su nombre.

b) Documento acreditativo de la disponibilidad jurídica del suelo o inmueble donde se vaya a ubicar el centro o establecimiento.

c) Memoria explicativa de la naturaleza, fines, actividades y prestaciones sanitarias que se tratan de satisfacer con el proyecto presentado.

Artículo 9.- Instrucción.

1. De hallarse conforme la documentación presentada o, en su caso, una vez subsanadas las deficiencias, podrá girarse visita de inspección al centro, servicio o establecimiento sanitario, al objeto de comprobar los requisitos técnicos sanitarios y su adecuación a la solicitud presentada, levantándose, en su caso, la correspondiente Acta.

2. A la vista del Acta, o de los documentos aportados, el órgano competente notificará en su caso, las deficiencias detectadas y podrá establecer un plazo para su subsanación.

Artículo 10.- Plazo para resolver y notificar la resolución.

El plazo para dictar y notificar la resolución de autorización de instalación será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa podrá entenderse estimada la solicitud de instalación.

Artículo 11.- Modificación de la autorización sanitaria de instalación.

Si durante el transcurso de las obras se pretendiese efectuar un cambio que modifique lo autorizado, deberá solicitarse al órgano competente, aportando la documentación pertinente. Transcurrido el plazo de tres meses, sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud de modificación.

Artículo 12.- Caducidad.

1. Las autorizaciones sanitarias de instalación concedidas caducarán si transcurrido un año, a contar desde el día siguiente a la notificación de su concesión y por causa imputable a su titular, no se hubieran iniciado las obras necesarias o, habiéndose iniciado las mismas, llevasen más de un año interrumpidas.

2. La caducidad será declarada de oficio, previa audiencia, y se notificará al titular de la autorización.

CAPÍTULO III

AUTORIZACIONES DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 13.- Autorización de funcionamiento.

1. La autorización de funcionamiento es la que faculta a los centros, servicios y establecimientos sanitarios, para realizar su actividad siendo preceptiva su obtención con carácter previo al inicio. En el acto administrativo por el que se conceda, se hará expresa mención de cada una de las unidades asistenciales comprendidas en el objeto de la autorización.

2. La autorización de funcionamiento será necesaria para realizar la actividad solicitada independientemente de que, con carácter previo, se exija la autorización de instalación a los centros, servicios o establecimientos a los que se refiere el artículo 7.

Artículo 14.- Autorización condicionada de funcionamiento.

1. Podrá concederse autorización de funcionamiento condicionada al cumplimiento de las medidas correctoras impuestas por los Servicios de Inspección. En la resolución por la que se acuerde se establecerá el plazo máximo para su cumplimiento que no podrá exceder de un mes.

2. La resolución indicada en el apartado anterior producirá efectos desde la fecha en que se dicte. Transcurrido el plazo previsto para el cumplimiento de las medidas correctoras impuestas, si éstas no se hubieran adoptado, quedará sin efecto dicha autorización.

Artículo 15.- Autorización sanitaria de funcionamiento de centros, servicios y establecimientos sanitarios de carácter temporal.

1. La Consejería competente en materia de sanidad podrá establecer reglamentariamente, los requisitos y procedimiento para la concesión de autorización de funcionamiento temporal, por un período no superior a noventa días, a aquellos centros, servicios y establecimientos diseñados para ofrecer asistencia sanitaria en esta Comunidad Autónoma en razón de eventos o circunstancias coyunturales, o de su propia naturaleza itinerante.

2. En el caso de centros móviles de asistencia sanitaria, podrán suscribirse acuerdos o convenios con otras Comunidades Autónomas, por los que una autorización concedida a un centro móvil por una de ellas sea válida en otra, siempre que exista previa comunicación del centro del inicio de sus actividades en esa comunidad y la presentación de la autorización de la otra Comunidad Autónoma.

Artículo 16.- Solicitud y documentación de la autorización de funcionamiento.

1. La solicitud de autorización de funcionamiento se ajustará al modelo que figura en el documento B del anexo del presente Decreto y se presentará en el registro de la Consejería competente en materia de sanidad o en cualquiera de los lugares habilitados por el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo susceptible de presentación telemática.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación necesaria para acreditar los requisitos exigidos en la orden departamental que desarrolle el presente Decreto.

En todo caso deberá aportarse:

a) Documento acreditativo de la identidad del solicitante y, en su caso, de la representación que ostente. Si el solicitante es una persona jurídica deberá adjuntar documento de constitución, estatutos, Número de Identificación Fiscal y documento que acredite la representación de la persona que actúe en su nombre.

b) Documento acreditativo de la disponibilidad jurídica del inmueble donde se vaya a ubicar el centro o establecimiento.

c) Memoria descriptiva de las actividades a desarrollar y de la oferta asistencial.

3. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios que con carácter previo hayan solicitado autorización de instalación no vendrán obligados a presentar la documentación prevista en el apartado anterior cuando ésta se encuentre en poder de la unidad administrativa encargada de la tramitación.

Artículo 17.- Instrucción.

La unidad administrativa a la que corresponda la instrucción del procedimiento examinará la documentación presentada y procederá a su verificación mediante visita de inspección en el caso de los centros, servicios y establecimientos sanitarios previstos en el artículo 7. Para el resto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, examinada la documentación y una vez constatado que se cumplen los requisitos exigidos, no será precisa la visita de inspección.

Artículo 18.- Plazo para resolver.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de autorización de funcionamiento, será de seis meses para los centros, servicios y establecimientos sanitarios para los que sea preceptiva la autorización de instalación y de tres meses para los que no sea necesaria autorización de instalación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa podrá entenderse estimada la solicitud de funcionamiento.

Artículo 19.- Vigencia y renovación de la autorización de funcionamiento.

1. La vigencia de la autorización de funcionamiento quedará supeditada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable y a los que se condicionó el otorgamiento de la autorización, lo cual podrá ser verificado mediante la correspondiente visita de inspección.

2. La autorización de funcionamiento tendrá una vigencia de cinco años. El interesado deberá solicitar, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de finalización de su vigencia, su renovación, que será concedida tras comprobar, mediante la correspondiente inspección, que se cumplen las condiciones y requisitos exigidos por la legislación vigente.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de la renovación de la autorización de funcionamiento, será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa podrá entenderse estimada la solicitud de renovación.

CAPÍTULO IV

AUTORIZACIÓN DE MODIFICACIÓN

Artículo 20.- Autorización de modificación.

1. Deberán solicitar autorización de modificación, los centros, servicios y establecimientos sanitarios cuando realicen modificaciones sustanciales. Son modificaciones sustanciales aquellas que supongan cambios en su estructura, en su oferta asistencial o en su titularidad.

2. El resto de las modificaciones que alteren las condiciones originarias por las que se concedió la autorización de funcionamiento deberán ser comunicadas al órgano competente en el plazo de quince días desde que se efectúen.

Artículo 21.- Modificación de la estructura.

Se consideran modificaciones sustanciales en la estructura de un centro, servicio y establecimiento sanitario:

a) Las que comporten la realización de obras mayores para las que se exija licencia de obra.

b) Las que comporten la alteración o modificación de los circuitos de evacuación de pacientes.

c) Las que puedan afectar al cumplimiento de los requisitos sobre accesibilidad y supresión de barreras físicas.

d) Las que afecten a centros, servicios o establecimientos sanitarios que contengan equipos emisores de radiaciones ionizantes o de resonancia magnética nuclear, excepto los equipos de radiodiagnóstico dental, mamógrafo o un solo aparato de radiodiagnóstico convencional.

Artículo 22.- Modificación de la oferta asistencial.

Se consideran modificaciones sustanciales en la oferta asistencial de un centro, servicio y establecimiento sanitario:

a) Las variaciones que supongan una disminución cualitativa o cuantitativa de categorías profesionales sanitarias o su supresión.

b) Baja sin sustitución de equipos y aparatos.

c) Supresión o creación de nuevas unidades asistenciales.

Artículo 23.- Solicitud y documentación de la autorización de modificación.

1. La solicitud de autorización de modificación se ajustará al modelo que figura en los documentos A, B y C del anexo del presente Decreto y se presentará en el registro de la Consejería competente en materia de sanidad o en cualquiera de los lugares habilitados por el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo susceptible de presentación telemática.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación necesaria para acreditar los requisitos exigidos en la orden departamental que desarrolle el presente Decreto.

En todo caso deberá aportarse:

a) Documentación relativa a la identidad del solicitante, titular del centro, debidamente inscrita en el Registro.

b) En el caso de modificación por cambio de titularidad, documentación relativa a la identidad del nuevo titular y, en su caso, de la representación que ostente. Si el nuevo titular es una persona jurídica deberá adjuntar documento de constitución, estatutos, Número de Identificación Fiscal, y documento que acredite la representación de la persona que actúe en su nombre debidamente inscritos en el Registro Mercantil.

c) Memoria justificativa de la modificación propuesta, plazo para llevarla a cabo, así como una relación de medidas a adoptar para que su ejecución afecte lo menos posible al funcionamiento del centro, servicio o establecimiento.

Artículo 24.- Instrucción.

De hallarse conforme la documentación presentada o, en su caso, una vez subsanadas las deficiencias, el órgano competente, antes del otorgamiento de la autorización de modificación, comprobará que los centros, servicios y establecimientos para los que se ha solicitado la autorización de modificación cumplen los requisitos establecidos para la adecuada realización de sus funciones.

Artículo 25.- Plazo para resolver.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución otorgando la autorización de modificación será de un mes para las modificaciones por cambio de titular y de tres meses para las modificaciones de la estructura y la oferta asistencial. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa podrá entenderse estimada la solicitud de modificación.

CAPÍTULO V

AUTORIZACIÓN DE CIERRE

Artículo 26.- Comunicación de cierre temporal.

1. El cierre temporal de un centro, servicio o establecimiento sanitario no podrá ser por un período superior a doce meses, debiendo el titular antes del reinicio de la actividad, comunicar al órgano competente la fecha prevista para ello, y si están previstas modificaciones, solicitar su correspondiente autorización.

2. Transcurridos doce meses desde el cierre sin haber recibido la comunicación de reinicio ni la solicitud de modificación, el cierre temporal, previa audiencia al interesado, se elevará a definitivo de oficio.

Artículo 27.- Autorización de cierre.

1. Los centros, servicios o establecimientos sanitarios previstos en el artículo 7, que pretendan finalizar su actividad de modo definitivo o temporal, deberán solicitar el cierre a la autoridad sanitaria competente.

2. El resto de los centros, servicios o establecimientos sanitarios que pretendan finalizar su actividad de modo definitivo o temporal, lo comunicarán al órgano competente con una antelación mínima de quince días a la fecha de cierre.

3. Cuando la defensa de la salud pública, la seguridad de las personas o el normal funcionamiento de los servicios que resulten indispensables para la comunidad así lo requiera, el órgano competente en materia de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios podrá acordar, con carácter excepcional, la suspensión de la tramitación del cierre por el tiempo imprescindible y con motivación suficiente.

Artículo 28.- Solicitud de cierre.

1. La solicitud de autorización de cierre se ajustará al modelo que figura en el documento D del anexo del presente Decreto y se presentará en el registro de la Consejería competente en materia de sanidad o en cualquiera de los lugares habilitados por el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo susceptible de presentación telemática.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación necesaria para acreditar los requisitos exigidos en la orden departamental que desarrolle el presente Decreto.

En todo caso deberá aportarse:

a) Documento acreditativo de la identidad del solicitante y, en su caso, de la representación que ostenta. Si el solicitante es una persona jurídica deberá adjuntar documento de constitución, estatutos, Número de Identificación Fiscal y documento que acredite la representación de la persona que actúe en su nombre, además de certificación del acuerdo del cierre del centro, servicio o establecimiento de que se trate.

b) Memoria en la que se detallen las causas que motivan el cierre, incluyendo sus fases, posibles contingencias y perjuicios potenciales para los usuarios, medidas previstas para paliarlos y previsible impacto para la oferta sanitaria.

3. En la solicitud de cierre temporal deberá indicarse el período por el que se solicita el cierre que en ningún caso podrá ser superior a doce meses.

Artículo 29.- Plazo para resolver.

1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de cierre de un centro, servicio o establecimiento sanitario para los que hubiera sido preceptiva la autorización de instalación, tanto si es temporal como definitivo, será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa podrá entenderse estimada la solicitud de cierre.

2. Una vez resuelto o comunicado el cierre definitivo, se procederá de oficio a su baja en el Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de Canarias.

CAPÍTULO VI

REVOCACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES

Y FUNCIONAMIENTO SIN AUTORIZACIÓN

Artículo 30.- Inspección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

1. Al objeto de comprobar que los centros, servicios y establecimientos sanitarios cumplen con los requisitos establecidos para la adecuada realización de sus funciones, se podrá realizar de oficio la práctica de inspecciones.

2. La inspección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias.

Artículo 31.- Revocación de las autorizaciones.

1. El órgano competente en materia de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios lo es también para revocar las autorizaciones reguladas en este Decreto, si se comprueba que se han incumplido los requisitos exigidos en la norma para otorgar su autorización.

2. Durante la tramitación del procedimiento podrá acordarse la suspensión del funcionamiento del centro, servicio o establecimiento sanitario cuando existan razones sanitarias, de higiene o de seguridad para los pacientes que así lo aconsejen.

3. En todo caso, el procedimiento para la revocación de la autorización requerirá resolución motivada, previo el trámite de audiencia al interesado, así como comunicación de los recursos a que hubiere lugar, por parte del órgano competente en materia de autorización.

Artículo 32.- Suspensión del funcionamiento.

1. El incumplimiento por parte de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de los requisitos exigidos por la normativa de aplicación, cuando no se hayan alterado las condiciones sustanciales que sirvieron de base para su otorgamiento, podrán dar lugar, previa audiencia del interesado, a la suspensión provisional de su funcionamiento.

2. El órgano competente deberá haber comunicado previamente al titular del centro, servicio o establecimiento sanitario, el incumplimiento detectado y el plazo establecido para su subsanación que no podrá ser superior a treinta días. Cuando el incumplimiento se haya constatado en visita de inspección, se entenderá cumplido este requisito con la entrega de una copia del acta a la persona que por parte del centro, servicio o establecimiento haya presenciado la inspección.

3. El órgano competente levantará la suspensión provisional acordada, una vez desaparezcan las razones que la originaron.

4. La falta de subsanación de los defectos observados llevará consigo la revocación de la autorización.

Artículo 33.- Funcionamiento sin autorización.

El funcionamiento de un centro, servicio o establecimiento sanitario no inscrito y sin contar con las autorizaciones exigibles, determinará la suspensión de actividades y la clausura de los locales, hasta que se cuente con ellas, sin perjuicio de la incoación del oportuno procedimiento sancionador.

Artículo 34.- Naturaleza de las medidas de suspensión provisional de actividad y clausura de las instalaciones y su revocación.

Las medidas previstas en los artículos anteriores no tendrán carácter de sanción, de conformidad con lo previsto en la legislación sanitaria.

CAPÍTULO VII

DEL REGISTRO Y CATÁLOGO DE CENTROS,

SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS

Artículo 35.- Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de Canarias.

1. El órgano competente del Servicio Canario de la Salud mantendrá actualizado un registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios, en el que se inscribirán las autorizaciones de funcionamiento, modificación y cierre definitivo, así como las renovaciones administrativas previstas en este Decreto.

2. La información que figure en el Registro estará a disposición de los usuarios de los servicios sanitarios, correspondiendo al órgano competente del Servicio Canario de la Salud adoptar los medios técnicos que en cada momento se consideren adecuados para promover su difusión.

3. La información relativa a los centros, servicios o establecimientos de atención a drogodependientes y farmacias, botiquines y depósitos, deberá ser actualizada y, en su caso, certificada, por los órganos competentes en la materia.

4. Su contenido y el procedimiento para efectuar cuantas anotaciones sean procedentes, se ajustará a la normativa básica establecida para el registro general de centros, servicios y establecimientos sanitarios, y se concretará reglamentariamente por la consejería competente en materia de sanidad.

5. El órgano competente del Servicio Canario de la Salud facilitará al Ministerio de Sanidad la información necesaria para mantener permanentemente actualizado el Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Artículo 36.- Protección de datos.

El tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos sanitarios de Canarias estará sometido a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como también al Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Artículo 37.- Inscripción en el Registro.

1. La inscripción en el Registro se efectuará una vez concedida la autorización de funcionamiento.

2. Procederá la baja en el Registro en los siguientes supuestos:

a) Revocación de la autorización.

b) Cierre definitivo del centro.

c) Cierre voluntario temporal por un período superior a doce meses.

d) Suspensión provisional por incumplimiento de requisitos, cuando no se hubieran subsanado los defectos en el plazo concedido por la Administración.

e) Caducidad de la autorización de funcionamiento.

f) Extinción de la persona jurídica.

g) Fallecimiento del titular.

3. Se realizarán de oficio todas las inscripciones registrales, tanto de autorización de funcionamiento que origina el alta en el Registro, como las de modificación, suspensión provisional y cierre definitivo. Para ello, por parte de la correspondiente Unidad Administrativa se comprobará que concurren las circunstancias previstas en los apartados anteriores.

Artículo 38.- El Catálogo de centros, servicios y establecimientos sanitarios de Canarias.

Con la información contenida en el Registro, se confeccionará un Catálogo actualizado, de centros, servicios y establecimientos sanitarios de Canarias, con la oferta asistencial que esté en funcionamiento en ese momento para el cumplimiento de fines de estadística, planificación sanitaria, recursos, publicidad e información a los ciudadanos.

CAPÍTULO VIII

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 39.- Régimen sancionador: infracciones, sanciones y procedimiento sancionador.

1. El incumplimiento de lo dispuesto en este Decreto y en su normativa de desarrollo podrá ser considerado como infracción sanitaria de conformidad con lo establecido en la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias.

2. El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Disposición Adicional Primera.- Instrumento de colaboración.

La Consejería competente en materia de sanidad podrá celebrar convenios de colaboración con los diferentes colegios profesionales y cámaras de comercio, respecto de aquellas actividades de interés común relacionadas con el presente Decreto, a fin de facilitar la tramitación de los procedimientos previstos en el mismo, mediante la reducción de cargas administrativas, simplificación y racionalización procedimental.

Disposición Adicional Segunda.- Tramitación telemática.

La Consejería competente en materia de sanidad procederá a realizar las actuaciones necesarias para la gestión telemática de los procedimientos previstos en el presente Decreto.

Disposición Adicional Tercera.- Centros, servicios y establecimientos sanitarios no sujetos a preceptiva autorización de conformidad con el Decreto 225/1997, de 18 de septiembre.

Los centros, servicios y establecimientos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto que a su entrada en vigor estuviesen en funcionamiento y que no estuviesen sujetos a la preceptiva autorización de conformidad con el Decreto 225/1997, de 18 de septiembre, dispondrán de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para solicitar su autorización conforme al mismo.

Disposición Transitoria Primera.- Solicitudes en tramitación.

Las solicitudes de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios presentados antes de la entrada en vigor de este Decreto se tramitarán de acuerdo con la normativa anterior que le fuese de aplicación.

Disposición Transitoria Segunda.- Régimen aplicable a los Laboratorios de Prótesis Dentales.

En tanto no se desarrolle la normativa específica relativa a los laboratorios de prótesis dentales, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Orden de 29 de mayo de 2002, por la que se establecen las condiciones y requisitos técnicos de instalación y funcionamiento de las consultas dentales y laboratorios de prótesis dental.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, y expresamente el Decreto 225/1997, de 18 de septiembre, por el que se regulan las autorizaciones de instalación y funcionamiento de centros, servicios, establecimientos y actividades sanitarias.

Disposición Final Primera.- Desarrollo Reglamentario.

1. Se faculta al titular del departamento competente en materia de sanidad para dictar, en el marco de la normativa básica estatal, las disposiciones necesarias para desarrollar, complementar y ejecutar este Decreto, incluida la actualización del anexo en él recogido.

2. En el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se dictará Orden del titular del departamento competente en materia de sanidad estableciendo los requisitos exigidos para la autorización de instalación, funcionamiento, modificación y cierre de los laboratorios de prótesis dentales.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de junio de 2010.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

LA CONSEJERA

DE SANIDAD,

María Mercedes Roldós Caballero.

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