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BOC Nº 122. Miércoles 23 de Junio de 2010 - 3610

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V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

3610 Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 15 de junio de 2010, que notifica la Resolución de la Viceconsejería de Turismo, resolutoria del recurso de alzada nº 027/10 interpuesto por D. Ambrosio Ramón Mateo Mateo, en su propio nombre.

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BOC-A-2010-122-3610. Firma electrónica-Descargar

Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura a tales efectos en el correspondiente expediente, sin que haya sido recibida por el recurrente.

Visto lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Ambrosio Ramón Mateo Mateo, titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Bar Surfing", la Resolución de 26 de abril de 2010 (Libro nº 1, Folio 397/403, nº 126), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 027/10 (expediente nº 119/09), interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística nº 74, de fecha 25 de enero de 2010.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 15 de junio de 2010.- El Secretario General Técnico, Claudio-Alberto Rivero Lezcano.

A N E X O

Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias por la que se resuelve el recurso de alzada nº 027/10 interpuesto por D. Ambrosio Ramón Mateo Mateo, en su propio nombre.

Visto el recurso de alzada nº 027/10 interpuesto por D. Ambrosio Ramón Mateo Mateo, en su propio nombre, con N.I.F. 78.472.095 M, titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Bar Surfing", sito en Sagunto, nº 9, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística nº 74, de 25 de enero de 2010, recaída en el expediente sancionador nº 119/09 y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de dos infracciones administrativas a la normativa turística consistentes en:

1º) "No anunciar la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes.

2º) No disponer de la lista de precios de los productos que ofertan a sus clientes."

Hechos que determinaron la imposición de sanciones de multas en cuantías de noventa (90,00) euros, por el primer hecho infractor y noventa (90,00) euros por el segundo hecho infractor.

Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso de alzada solicitando "el archivo del expediente sancionador".

En defensa de su derecho la entidad recurrente esgrime, en síntesis, el siguiente argumento:

"El Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, deroga diversas normas estatales sobre acceso a actividades turísticas y su ejercicio, de acuerdo con la Directiva 123/2006, de la CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 114.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y artículo 20.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.

Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos formales determinantes de su admisión a trámite.

Tercero.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada, respecto del primer hecho infractor, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y en los artículos 8 y siguientes del Decreto 190/1996, de 1 de agosto (BOC nº 103, de 21 de agosto), regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora, reproducidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Cuarto.- Se sanciona al titular de la explotación turística del establecimiento de referencia por la comisión de dos hechos infractores a la normativa turística consistentes en, el primero "no anunciar la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes", y el segundo, en "no disponer de la lista de precios de los productos que ofertan a sus clientes".

En relación con el hecho infractor consignado como segundo, la Resolución de iniciación de expediente sancionador establece como norma sustantiva infringida, el artículo 10.3 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes, y como infracción imputada la tipificada como leve en el artículo 77.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que tipifica como tal "la carencia de anuncios, distintivos, señales o información de exposición pública obligatoria, la negativa a facilitarla o cualquier forma de ocultación de los mismos".

No obstante, debe tenerse en cuenta que los objetivos de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, han tenido que ser revisados y actualizados a la vista de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 376, de 27.12.06). La Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 2, de 5.1.10), responde a la necesidad de adaptación de las correspondientes normas de ordenación a la citada Directiva 2006/123/CE.

Directiva 2006/123/CE que, aplicable a una amplia gama de actividades, entre ellas, a los servicios turísticos, se plantea el avanzar hacia un auténtico mercado interior de los servicios que goce de mayor libertad en el que los Estados miembros se vean obligados a suprimir las barreras que impidan u obstaculicen el establecimiento de nuevos negocios o la prestación transfronteriza de servicios, garantizando que, tanto los prestadores de servicios como los destinatarios de los mismos se beneficien de la libertad de establecimientos y la de prestación de servicios consagradas en los artículos 43 y 49 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, eliminando obstáculos a las actividades de servicios y potenciando la confianza recíproca entre Estados miembros y entre prestadores y consumidores en el mercado interior.

La incorporación de la Directiva de Servicios al ordenamiento jurídico español pasó por el establecimiento de una Ley marco de transposición de la misma, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio (BOE nº 283, de 24.11.09), a la que ha seguido la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (BOE nº 308, de 23.12.09), de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como de la realización de actuaciones precisas en cada uno de los sectores afectados promoviendo las correspondientes modificaciones legislativas. En el marco de este proceso de modificación mediante Real Decreto 39/2010, de 15 de enero (BOE nº 30, de 4.2.10), se derogan diversas normas reglamentarias estatales que regulaban, por lo menos con carácter supletorio, el acceso de algunas actividades turísticas y su ejercicio.

La norma sustantiva que sirvió de soporte jurídico para fundamentar la responsabilidad administrativa imputable a la entidad expedientada en la fecha de infracción y que se aduce como infringida en el expediente sancionador nº 119/09 es "el artículo 10.3 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes", normativa que ha sido expresamente derogada a tenor de lo dispuesto en el artículo único, apartado 2.b) del mentado Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, por el que se derogan diversas normas estatales sobre acceso a actividades turísticas y su ejercicio, entre ellas, la aludida Orden Ministerial de 4 de marzo de 1965.

Por cuanto antecede, y teniendo en cuenta que el artículo 9.3 de la Constitución establece el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, por lo que, a "sensu contrario", las normas sancionadoras posteriores, como así lo ha venido a señalar el Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de diciembre de 1988 y 23 de mayo de 1989, entre otras), serán de aplicación siempre que resulten más favorables para el inculpado, no siendo óbice para la aplicación de la norma más beneficiaria que el procedimiento sancionador se encuentre en fase de impugnación jurisdiccional.

A tenor de lo establecido en el apartado 1 del artículo 128 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa. Sin embargo, en el apartado 2 del artículo 128 del citado texto legal se excepciona lo prescrito en el apartado anterior al disponer que cuando las disposiciones sancionadoras favorezcan al presunto infractor producirán efecto retroactivo. Ciertamente, como bien lo recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 9 de junio de 2000 (RJCA/2000/1472), fundamento de derecho tercero, el artículo 128.2 emplea la expresión "presunto infractor", pero, aun después de la sanción, cuando ya no es presunto infractor sino sancionado, la entrada en vigor de la norma sancionadora más favorable, sea en la fase de recurso en vía administrativa, o en sede jurisdiccional, en cualquiera de sus instancias, ha de comportar la aplicación de la retroactividad.

En consecuencia, el efecto retroactivo de las disposiciones sancionadoras más favorables deberá ser tenido en cuenta y aplicado en los procedimientos sancionadores en curso o resueltos, incluida la fase de recurso en vía administrativa, incoados por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 10.3 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes y ello porque al quedar derogada la citada Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, no cabe, por ello, exigir responsabilidad administrativa a la entidad expedientada por el hecho infractor imputado en el referenciado expediente sancionador nº 119/09 del que trae causa la resolución sancionadora, ahora recurrida.

En relación al hecho infractor consignado como primero, esto es "no anunciar la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes", levantada el Acta de Inspección nº 23341, de 22 de septiembre de 2008, se comprueba por el inspector actuante que el establecimiento visitado "no dispone del anuncio de las referidas Hojas de Reclamaciones ...". La citada acta, en tanto que documento público, cuenta con la presunción de veracidad que les reconoce el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y el artículo 25.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo.

El artículo 20.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, dispone que "en el establecimiento se anunciará de forma bien visible e inequívoca, expresada en castellano, inglés, alemán y otro idioma a elegir, la existencia de hojas de reclamación a disposición de los clientes", por cuanto el incumplimiento de lo preceptuado determinará la comisión de una infracción tipificada como leve en el artículo 77.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que tipifica como tal "la carencia de anuncios, distintivos, señales o información de exposición pública obligatoria, la negativa a facilitarla o cualquier forma de ocultación de los mismos". El titular del establecimiento sancionado no presenta prueba documental, ni alegación alguna que desvirtúe la fuerza probatoria de lo constatado por el inspector actuante, lo que determina la existencia de una responsabilidad administrativa que le es imputable en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 y 2.1.c), de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, así como lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo.

En relación con la cuantía de la sanción de multa impuesta por el hecho infractor consignado como primero, y que se corresponde con la cantidad de 90,00 euros, se ha de tener en consideración que la Resolución sancionadora, ahora recurrida, afirma que en el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como los criterios que para la graduación de la cuantía de la sanción de multa establece en el artículo 79.2 "in fine" de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, habiendo sido impuesta sanción de multa dentro de la escala inferior de las tres en que pueden ser fijadas en los casos de infracciones leves, según establece el artículo 79.2.a), de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Por cuanto antecede y teniendo en consideración el Informe de recurso de alzada de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, de fecha 18 de marzo de 2010, procede estimar en parte el recurso de alzada interpuesto en el sentido de, modificar la Resolución recurrida anulando la sanción de multa impuesta por el hecho infractor consignado como segundo y mantener la sanción de multa impuesta por el hecho infractor consignado como primero.

Visto el dictamen nº HAB.I.TUR. 034/10-C, emitido con fecha 13 de abril de 2010, por la letrada habilitada de la Dirección General del Servicio Jurídico.

Vista la Propuesta de Resolución emitida con fecha 19 de abril de 2010, por el Servicio de Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

R E S U E L V O:

Primero.- Estimar en parte el recurso de alzada nº 027/10 interpuesto por D. Ambrosio Ramón Mateo Mateo, en su propio nombre, con N.I.F. 78472095 M, titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Bar Surfing", sito en Sagunto, nº 9, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, y modificar la Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística nº 74, de 25 de enero de 2010, recaída en el expediente sancionador nº 119/09, en el sentido de mantener la sanción de multa impuesta en cuantía de noventa (90,00) euros por el hecho infractor primero, y dejar sin efecto la sanción de multa impuesta en cuantía de noventa (90,00) euros, por el hecho infractor segundo, en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente Resolución.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente o ante el Juzgado competente en función de la sede del órgano que dictó el acto impugnado (en Las Palmas de Gran Canaria), a elección del recurrente, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Segundo.- La liquidación, en período voluntario, del importe de la mencionada sanción, cuyo instrumento cobratorio (Carta de Pago) se adjunta a la presente Resolución, deberá hacerse efectiva en los lugares, formas y plazos que se detallan a continuación:

LUGAR Y FORMA DE INGRESO:

a) En el Servicio de Caja de los Órganos de Recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda, en metálico o cheque conformado a nombre de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) A través de Bancos o Cajas de Ahorros, en los que no se precisa tener cuenta abierta.

c) Por Internet a través del dominio:

https://www.gobiernodecanarias.org/tributos.

PLAZOS DE INGRESO:

(Artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aplicable conforme al artículo 11.3 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria):

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Si vencidos dichos plazos de ingreso, no se hubiera satisfecho la deuda, se iniciará el período ejecutivo y la Administración Tributaria Canaria efectuará la recaudación de las deudas por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

El pago de la deuda podrá aplazarse o fraccionarse previa solicitud del obligado al pago que deberá presentarse en el Servicio de Recaudación de la Administración Tributaria Canaria.

RECURSOS:

Contra los actos de recaudación, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, el interesado podrá interponer indistintamente pero no simultáneamente:

- Recurso de reposición: ante el órgano que dictó el acto.

- Reclamación económico-administrativa: ante la Junta Ecónomico-Administrativa competente (artículos 30 y 33 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias). El escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa deberá presentarse ante el órgano que dictó el acto (artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).- El Secretario General Técnico, Claudio-Alberto Rivero Lezcano

Ver anexo en las páginas 16377-16378 del documento Descargar

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