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BOC Nº 107. Jueves 3 de Junio de 2010 - 3168

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Laguna

3168 EDICTO de 19 de abril de 2010, relativo al fallo de la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario nº 0000800/2008.

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BOC-A-2010-107-3168. Firma electrónica-Descargar

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA

En San Cristóbal de La Laguna, a once de junio de dos mil nueve.

Vistos por mí, Dña. Raquel Díaz Díaz, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de los de esta ciudad y su partido judicial, los autos de Juicio Ordinario nº 800/2008, seguidos a instancia de la entidad Asociación de Viviendas para Inmigrantes en su País de Origen (Avepo), representada por la Procuradora Dña. Iluminada Marco Flor y asistida por el Letrado D. José María López Coira, contra la Organización Mundial la Cruz de Malta, declarada en situación procesal de rebeldía, que versan sobre reclamación de cantidad, dicto la presente en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por la representación de la parte actora se presentó demanda contra la referida demandada, basada en los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y consta en las presentes actuaciones, solicitando se dictase sentencia por la que se declare y condene al demandado a la devolución y pago de la suma reclamada, más intereses legales, y costas.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada a fin de que contestara la misma en tiempo y forma, no haciéndolo, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía mediante providencia de fecha 16 de abril de 2009.

Tercero.- Convocadas las partes a la celebración de la audiencia previa, ésta tuvo lugar el día de la presente, en la que la parte actora afirmó y ratificó su escrito de demanda e interesó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose prueba documental por reproducida, acordándose, en el mismo acto, pasar las actuaciones para dictar sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Se basa la reclamación de la parte actora en su condición de asociación sin ánimo de lucro, cuyo objeto social es la gestión, tramitación y representación, de sus asociados como emigrantes de países iberoamericanos, para la adquisición de viviendas en sus países de origen. Alega que en el marco de su objeto social otorgó, en fecha 12 de noviembre de 2003, con la entidad demandada, sociedad anónima constituida en Panamá, un contrato de promesa de compraventa a través de la Agencia Inmobiliaria Dominicana Rignvine Inmobiliaria, S.A., en virtud del cual se adquieren 50 viviendas de futura construcción en un lugar denominado Prados de la Cruz, dando fiabilidad la demandada a la operación inmobiliaria y el crédito bancario del que disponía mediante la entrega a la actora de copia de un "presunto" aval bancario formalizado por ABN-AMOR BANK, por importe de 30.000.000 USD. Los solares sobre los que se estaba comprometiendo la construcción de 50 viviendas en Prados de la Cruz, no habían sido recibidos por la demandada de su único propietario, el Banco Gubernamental Banco Nacional de la Vivienda, ni jamás fueron recibidos, ni terminados en su urbanización. Ya iniciado el pago de las cantidades comprometidas, y en continuas conversaciones con representantes de la demandada, se patentizó que se encontraba en manos de terceras personas y organismos, sin que la demandada controlara la situación, resultando la operación un fracaso, dando los administradores de OMCM excusas, lo que obligó a la Presidenta de la actora a resolver el contrato, en fecha 22 de septiembre de 2005, habiendo abonado hasta esa fecha un total de 52.200 euros, comprometiéndose el Canciller de la entidad demandada a la devolución de todo el caudal económico invertido en la promoción, resultando que únicamente ha devuelto la suma de 1.000 euros, el día 20 de abril de 2006.

De la documental aportada con el escrito de demanda ha quedado acreditada la existencia de las relaciones entre las partes, así como el resto de extremos recogidos en los hechos de la demanda, reclamando la parte actora, con carácter principal, el abono de las sumas adeudadas por la demandada, como consecuencia de la resolución del vínculo contractual que las unía.

Por todo ello, no habiendo aportado la demandada elemento probatorio que acreditase o justificase el retraso en la devolución de las cantidades debidas, ni impugnado la autenticidad de los documentos unidos a la demanda, y siendo cierto que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan a las partes en la forma prevista en el artículo 1.258 del Código Civil, independientemente que éstos se hubieren pactado por escrito o verbalmente, que no cabe la resolución unilateral de los contratos, salvo que expresamente se estipule, porque los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes (artº. 1.091 del Código Civil) y su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artº. 1.256 del Código Civil), todo ello como expresión del principio "pacta sunt servanda", y que el artículo 1.124 del Código Civil establece en relación a las obligaciones recíprocas, y para el caso que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, procede la estimación íntegra de la demanda condenando a la demandada a pagar a la entidad actora la cantidad de 51.200 euros, más los intereses devengados desde la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil.

Segundo.- Según el artículo 394 de la LEC, al resultar estimada íntegramente la demanda procede imponer la totalidad de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Iluminada Marco Flor, actuando en nombre y representación de la entidad Asociación de Viviendas para Inmigrantes en su País de Origen (Avepo), contra la Organización Mundial la Cruz de Malta, declarada en situación procesal de rebeldía:

1) Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 51.200 euros, más los intereses devengados desde la fecha de presentación de la demanda.

2) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe preparar, ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial, recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

Y como consecuencia del ignorado paradero de D./Dña. Organización Mundial la Cruz de Malta, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación de Sentencia.

En San Cristóbal de La Laguna, a 19 de abril de 2010.- El/la Secretario Judicial.

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