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BOC Nº 086. Martes 4 de Mayo de 2010 - 2524

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

2524 ORDEN de 22 de arbil de 2010, por la que se levanta temporal y parcialmente la veda para el marisqueo profesional a pie de determinadas especies de lapas en la costa de la isla de Fuerteventura.

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El marisqueo de distintas especies de lapa en la costa de la isla de Fuerteventura se sometió a un período de veda mediante Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de 27 de julio de 2004, ante la constatación de que la lapa, como recurso marisquero de la costa de la isla de Fuerteventura, se encontraba en una preocupante situación de conservación, peligrando su permanencia y futuro desarrollo, con el objeto de favorecer su recuperación y aprovechamiento racional.

El período de veda establecido en la referida Orden de 27 de julio de 2004, fue de dos años a partir de su entrada en vigor, previéndose en la misma la prórroga automática por sucesivos períodos de un año cuando no se hubiese obtenido el objetivo de recuperación perseguido y la posibilidad de su levantamiento en el supuesto de que se acreditara dicha recuperación.

Los seguimientos científicos realizados durante el período de veda establecido, han constatado la recuperación parcial de determinadas especies de lapas, en determinadas zonas del litoral de Fuerteventura, concretamente de las especies denominadas "lapa curvina" (Patella rústica) y de la "lapa blanca" o de "pie blanco" (Patella Ulyssiponensis aspera), lo que posibilita el levantamiento de la veda en relación con dichas especies, aunque de forma limitada y racional, con el objeto de evitar que peligre nuevamente la permanencia y desarrollo de dichos recursos. Con dicho levantamiento se atiende además a la petición formulada por los profesionales del sector pesquero de la isla de Fuerteventura, manifestada a través de sus tres cofradías de pescadores.

Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, apartado 2.a), de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, y al apartado 3 del artículo primero de la Orden de 27 de julio de 2004,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Levantamiento de la veda.

1. Se levanta la veda durante un período de tres años a partir de la entrada en vigor de esta Orden, para el marisqueo profesional a pie de las especies de lapas denominadas "lapa curvina" (Patella rústica) y "lapa blanca" o "de pie blanco" (Patella Ulyssiponensis), en la costa de la isla de Fuerteventura, y en las condiciones fijadas en esta Orden.

2. No obstante, siempre que se mantengan las mismas condiciones que dieron origen a su levantamiento, se mantendrá el levantamiento de la veda, de forma automática, por sucesivos períodos de un año.

3. El órgano competente en materia de pesca podrá fijar nuevamente la veda en el supuesto de que se alteren las condiciones que dieron origen a su levantamiento.

Artículo 2.- Condiciones para el ejercicio del marisqueo.

El marisqueo profesional a pie de las especies de lapas señaladas en el artículo 1, se podrá llevar a cabo, siempre que se cumplan además de las condiciones exigidas en la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias y en su Reglamento, aprobado por Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, las siguientes:

a) Que el marisqueo se realice en el período comprendido entre los días primero de abril y quince de junio, ambos inclusive, de cada año.

b) Que el marisqueo se realice en las zonas que, dentro de los ámbitos litorales, se especifican a continuación, de forma alternativa respecto de cada año natural:

1) Ámbito litoral de la Cofradía de Pescadores de Corralejo:

Zona a): Desde Majanicho hasta Punta Gorda.

Desde El Cotillo hasta Baja Juan Mateo.

Zona b): Desde Punta Tostón hasta Majanicho.

Desde El Castillo hasta Faro del Cotillo.

2) Ámbito litoral de la Cofradía de Pescadores de Gran Tarajal:

Zona a): Desde La Lajita hasta Punta Entallada.

Desde Puerto Nuevo hasta Punta de Las Goteras.

Zona b): Desde Punta La Entallada hasta El Castillo.

Desde Punta Las Goteras hasta Puntillas Blancas.

3) Ámbito litoral de la Cofradía de Pescadores de Morro Jable:

Zona a): Desde Punta Jandía hasta Punta Pesebre.

Desde Punta Barlovento hasta El Islote.

Zona b): Desde Punta Pesebre hasta Punta Barlovento.

Desde El Islote hasta Punta Paloma.

c) Que el mariscador y/o pescador esté en posesión de la licencia para el ejercicio profesional del marisqueo a pie, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias.

d) Que el marisqueo tenga carácter complementario al ejercicio de la pesca profesional.

e) Que el marisqueo se realice en la franja intermareal de la costa.

f) Que no se recolecte más de diez kilogramos diarios de dicho marisco por cada mariscador y/o pescador.

g) Que no se recolecten lapas cuya longitud mínima del eje mayor de la concha de cada ejemplar sea inferior a cuarenta y cinco milímetros.

h) Que no se recolecten lapas de fondo o se ejerza la actividad en la zona submareal.

i) Que no realicen la actividad marisquera desde las embarcaciones en las que se encuentren enrolados.

No obstante lo anterior, los mariscadores y/o pescadores podrán apoyarse en las embarcaciones en que se encuentren enrolados, cuando sea necesario para acceder a la zonas autorizadas, siempre que la actividad marisquera se realice con carácter previo o posterior al ejercicio de la actividad pesquera llevada a cabo desde la respectiva embarcación, cuando no sea factible el acceso desde tierra a la zona de marisqueo por dificultades orográficas o físicas que impidan alcanzar la misma o por la lejanía de las zonas marisqueras del puerto base, siempre y cuando el acceso desde tierra duplique, al menos, el tiempo que se invertiría accediendo desde el mar en la embarcación.

j) Previamente a la fecha prevista en este artículo para el inicio de la actividad marisquera, y en todo caso, dentro de los quince días inmediatamente anteriores a la misma, las cofradías de pescadores de la isla de Fuerteventura remitirán al órgano competente en materia de marisqueo, la relación de mariscadores y/o pescadores profesionales pertenecientes a sus respectivos ámbitos que pretendan realizar el marisqueo a pie, así como el nombre de las embarcaciones en el supuesto de que éstas se utilicen como apoyo de la actividad marisquera, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 3.- Incumplimientos.

Las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en esta Orden serán sancionadas de conformidad con el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

Disposición transitoria.

Única.- Excepciones.

Durante el año 2010 el plazo fijado en el artículo 2, letra j), será de cinco días contados desde la entrada en vigor de esta Orden.

Disposición Final.

Única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 22 de abril de 2010.

LA CONSEJERA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,

María del Pilar Merino Troncoso.

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