Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 085. Lunes 3 de Mayo de 2010 - 2518

ATENCION. La versión HTML de este documento no es oficial. Para obtener una versión oficial, debe descargar el archivo en formato PDF.

V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

2518 Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 19 de abril de 2010, sobre notificación de Orden/Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

3 páginas. Formato de archivo en PDF/Adobe Acrobat. Tamaño: 38 Kb.
BOC-A-2010-085-2518. Firma electrónica-Descargar

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga.

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de abril de 2010.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Sandra González Franquis.

Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 226/09 instruido a Inturco Hotels & Clubs, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bungalow Riosol Club.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 9 de noviembre de 2009.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: Acta nº 23096, de fecha 8 de julio de 2008, Acta nº 23285, de fecha 18 de agosto de 2008, Acta nº 23755, de fecha 16 de diciembre de 2008, Acta nº 23249, de fecha 11 de septiembre de 2008 con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por: Nieves Ansoleaga, Carmen Elgoibar Zubieta, Isalas de Andrés Ortega, María Isabel Elorriaga Zarraga, Trinidad Belloso Soba, María Asunción Menchaca, Felisa González Sánchez, Antonio Caballero López, Dirección General de la Guardia Civil Costa Teguise, Teresa Hidalgo Petite, José Antonio Martínez Lucena, Ana María Peña Romero, María Cristina Alonso Gandara, Luis Rivero Fernández, Mari Mar García Cruz, Francisco Ruiz Guerrero, Sergio Luque Ruiz, María Ángeles Castro Abia, Ayuntamiento de Yaiza, Juan Carlos Pérez Rodrigo, Elena Castilla Gómez, José A. Ruiz Romero, Francisco Javier Navarro Segura, Juan Carlos Blanco Ávila y seguido contra la empresa expedientada Inturco Hotels & Clubs, S.L. titular del establecimiento Riosol Club.

2º) El 9 de noviembre de 2009 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 226/09, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:

Toda vez que no se han presentado alegaciones a la resolución de inicio que puedan desvirtuar los hechos imputados, se confirma la vulneración de las normas infringidas.

En aplicación al principio de proporcionalidad que se regula en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y el artículo 79 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con la posición del infractor en el mercado, al tratarse de un establecimiento situado en una zona eminentemente turística, la categoría segunda, con 120 unidades alojativas y ser titular de varios establecimiento, naturaleza de la infracción que aún estando tipificada como grave no se encuadra dentro de las que causan un gran riesgo para el usuario turístico, no obstante las deficiencias sí repercuten sobre la imagen turística, los perjuicios causados a los usuarios turísticos como así se manifiesta en las reclamaciones efectuadas al sentirse defraudados en sus expectativas de pasar sus vacaciones en un establecimiento en mejores condiciones, así como el perjuicio causado a su cliente D. Francisco Javier Navarro Segura al no haber sido alojado en el sitio elegido, la inexistencia de repercusión social de los hechos, toda vez que no ha tenido ningún impacto en los medios de comunicación, la ausencia de reincidencia, al no haber sido cometida en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por sentencia firme, así como la no concreción del peligro en un resultado, es decir, la ausencia de daños a terceros, la falta de intencionalidad especulativa, ya que no ha existido mala fe en la comisión de los hechos y existencia de antecedentes verificada mediante la consulta efectuada a los archivos correspondientes en los expedientes 274/07 y 202/08, procede la disminución de las sanciones inicialmente impuestas en cuantía de por el primer hecho infractor 1.503,00 euros, por el segundo hecho infractor 751,00 euros y por el tercer hecho infractor 1.503,00 euros.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 23 de febrero de 2010, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía tres mil setecientos cincuenta y siete (3.757,00) euros.

Correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: mil quinientos tres (1.503,00) euros.

Hecho segundo: setecientos cincuenta y un (751,00) euros.

Hecho tercero: mil quinientos tres (1.503,00) euros.

4º) No consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.

HECHOS PROBADOS

Se consideran probados, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguientes hechos:

Primero: deficiencias consistentes en:

Bungalow 101: los grifos avejentados, tapicería de sillas y sillón sucia y deteriorada, rejillas de baño y cocina con suciedad.

Bungalow 118: ventana del dormitorio le falta una hoja contraventana.

Bungalow 312: la puerta de entrada falta pintura y cristales rotos, bañera sucia y oxidada, la nevera presencia de óxido en la puerta parte superior izquierda, manguera de la ducha inutilizable.

Bungalow 111: puerta de entrada sin seguridad, el pasador no engancha, óxido en bañera, lavabo e inodoro con soporte y latiguillos oxidados, el armario del dormitorio con falta de pintura, mobiliario de la cocina en mal estado.

Bungalow 211: puerta de entrada falta de pintura, bañera sucia y oxidada, latiguillos del inodoro y lavabo oxidados.

Bungalow 219: grifería del lavabo avejentada, latiguillos del inodoro oxidado. Se hace constar que este bungalow ha sido reformado recientemente, según manifestación del Director y personal de mantenimiento presentes en la inspección ocular realizada a los distintos Bungalows del complejo.

Bungalow 304: bañera oxidada y negra, el bungalow no cuenta con teléfono.

Bungalow 308: la cisterna no expulsa agua, la puerta de acceso a dicho bungalow no cierra bien.

Segundo: no disponer del libro de inspección en el momento de la visita del inspector.

Tercero: haber sobrecontratado plazas originando exceso de reservas no pudiendo ser atendido su cliente Francisco Javier Navarro Segura.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), que se indicarán.

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada y toda vez que no se han aportado documentos nuevos en el trámite de audiencia que puedan desvirtuar el hecho infractor, se confirma la fundamentación jurídica formulada en la Propuesta de Resolución evacuada por la instructora.

Sexta.- Los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:

Normas: hecho primero: artículo 43 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), hecho segundo: artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto), hecho tercero: artículo 37 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril).

Tipificación: hecho primero: artículo 76.3 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), hecho segundo: artículo 76.9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 77.7 del mismo cuerpo legal, hecho tercero: artículo 76.12 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), y el artº. 4.2.o) del Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (BOC nº 3, de 7.1.09),

R E S U E L V O:

Imponer a Inturco Hotels & Clubs, S.L., con C.I.F. B57389892, titular del establecimiento denominado Bungalow Riosol Club sanción de multa por cuantía total de 3.757,00 euros, correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: mil quinientos tres (1.503,00) euros.

Hecho segundo: setecientos cincuenta y un (751,00) euros.

Hecho tercero: mil quinientos tres (1.503,00) euros.

La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante la Excma. Sra. Consejera de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99).

Una vez firme la presente Resolución se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

Transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquél, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de abril de 2010.- La Viceconsejera de Turismo, Yolanda Perdomo Aparicio.

© Gobierno de Canarias