Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 082. Miércoles 28 de Abril de 2010 - 2392

ATENCION. La versión HTML de este documento no es oficial. Para obtener una versión oficial, debe descargar el archivo en formato PDF.

IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

2392 EDICTO de 10 de marzo de 2010, relativo al fallo de la sentencia recaída en los autos de juicio sobre modif. medidas definitivas matrimoniales nº 0000644/2009.

2 páginas. Formato de archivo en PDF/Adobe Acrobat. Tamaño: 21 Kb.
BOC-A-2010-082-2392. Firma electrónica-Descargar

El/la Secretario/a del Juzgado de Primera Instancia nº 3.

HACE SABER: que en los autos que luego se dirán consta la sentencia cuyo encabezado y parte dispositiva tiene el tenor literal siguiente:

El Ilmo. Sr./a. D./Dña. Elsa del Rosario Díaz Ravelo, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital y su Partido, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente:

SENTENCIA

En los presentes Autos de Juicio Incidental sobre modif. medidas definitivas matrimoniales, registrado bajo el nº 0000644/2009, en virtud de demanda formulada por D./Dña. María Soledad Suárez González, representado por el Procurador/a D./Dña. Braulio Reyes Rodríguez, bajo la dirección del/a Abogado D./Dña. Alexis Martel Lorenzo, contra D./Dña. Juan Miguel Hernández Santana, declarado/a judicialmente en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: previo reparto, se turnó a este Juzgado demanda de divorcio contencioso, presentada por la indicada representación de la parte actora, ajustada a las prescripciones legales, en la que terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare el divorcio de los cónyuges y con la adopción de las medidas que en la demanda constan en el suplico de la misma.

Segundo: la parte demandada después de haber sido emplazada no contestó a la demanda, siendo declarada en situación de rebeldía procesal.

Tercero: en el acto de la vista, al que asistieron ambas partes, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda; por su parte la demandada compareció si bien no en debida forma.

A continuación, se practicó la prueba propuesta por las partes y declarada pertinente, consistente en documental e interrogatorio de la demandada. Formulando a continuación sus conclusiones definitivas. A continuación se concluyó la vista quedando los autos pendiente de dictar sentencia.

Cuarto: en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cónyuges podrán solicitar del Tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges, o de las acordadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, y siendo competente para la adopción de tales medidas, y a la vista de las manifestaciones efectuadas por la demanda en el acto de la vista, debe estimarse la demanda formulada, y en consecuencia modificar las medidas acordadas en la Sentencia de Separación Contenciosa de fecha 19 de diciembre de 2002, recaída en autos 624/01, del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de este Partido Judicial.

Antes de dar respuesta a la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, debe recordarse que el régimen jurídico de los alimentos debidos a los hijos mayores de edad o emancipados no coincide totalmente con el relativo a los alimentos debidos a los hijos menores. Este último tiende a que los hijos menores sigan, después del cese de la convivencia de sus progenitores y en la medida de lo posible, disfrutando del mismo nivel de vida que tenían cuando aún no se había producido la ruptura; mientras que el primero, al remitirse el precepto donde se regula al artículo 142 y siguientes del Código Civil, se restringe en su contenido y resultado final a todo lo indispensable para el sustento en sentido estricto, el vestido, la habitación, la sanidad y la educación. No obstante, lo esencial de ambos regímenes es su marcado contenido ético y proyección social, ya que su fundamento está en la necesidad del alimentista y el vínculo familiar existente entre éste y el alimentante, sin olvidar que el legislador ha querido equiparar el tratamiento de ambos, con las diferencias antes marcadas en cuanto a su concreción definitiva, al regularlos expresamente para los procedimientos de separación, nulidad matrimonial y divorcio dentro del citado artº. 93 del C. Civil.

En el caso de autos, se está en el caso de estimar la pretensión deducida por la parte actora, y acordar la supresión de la pensión de alimentos establecida a favor de las hijas, en la actualidad mayor de edad, a la vista de la documental obrante en el presente procedimiento aportada por el actor que acredita el cambio sustancial y sobrevenido de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la fijación de la pensión alimenticia, y siendo que el demandado no se opuso a dicha pretensión, toda vez, no se formuló por la misma contestación a la demanda, habiendo sido declarada en situación de rebeldía procesal y reconociendo expresamente en el interrogatorio judicial la veracidad de los hechos afirmados por la actora en su demandada en fundamento de la acción ejercitada.

Segundo: no procede hacer pronunciamiento expreso respecto a la imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando la demanda de Modificación de Medidas definitivas acordadas en Sentencia de Separación Contenciosa de fecha 19 de diciembre de 2002, recaída en autos 624/01, del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de este Partido Judicial, formulada por Dña. María Soledad Suárez González, contra D. Juan Miguel Hernández Santana acuerdo la supresión de la pensión alimenticia establecida judicialmente a favor de las hijas comunes, en la actualidad mayor de edad, Dña. Vanesa y Dña. Beatriz Hernández Suárez, nacidas el 13 de enero de 1982 y el 8 de mayo de 1985, respectivamente, manteniéndose íntegramente el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia reguladora de los efectos la Separación Judicial.

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales.

Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Encargado del Registro Civil del lugar donde esté inscrito el matrimonio y el nacimiento de los hijos.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Apelación, el cual deberá ser anunciado en el plazo de cinco días.

Expídase y únase certificado de esta sentencia a las actuaciones, llevando el original al Libro de Sentencias.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la ha dictado, estando constituido en Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, ante mí la Secretario Judicial. Las Palmas, fecha ut supra.- Doy fe.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Y expido el presente para que sirva de notificación a la parte demandada cuyo último domicilio se desconoce.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de marzo de 2010.- El/la Secretario/a.

© Gobierno de Canarias