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BOC Nº 081. Martes 27 de Abril de 2010 - 2350

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Otras Administraciones - Universidad de La Laguna

2350 RESOLUCIÓN de 25 de marzo de 2010, por la que se dispone la publicación del Reglamento de Reconocimiento, Adaptación y Transferencia de Créditos de la Universidad de La Laguna.

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El Consejo de Gobierno de esta Universidad, en su sesión celebrada el día 24 de marzo de 2010, acordó aprobar el Reglamento de Reconocimiento, Adaptación y Transferencia de Créditos.

De conformidad con el artículo 52.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, este Rectorado ha resuelto proceder a su publicación conforme a lo establecido en anexo adjunto.

La Laguna, a 25 de marzo de 2010.- El Rector, Eduardo Doménech Martínez.

A N E X O

Reglamento de Reconocimiento, Adaptación y Transferencia de Créditos de la Universidad de La Laguna.

Exposición de motivos.

La construcción del Espacio Europeo de Educación Superior iniciada con la declaración de Bolonia y puesta en marcha por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que prevé una nueva estructura de las enseñanzas, se concreta en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

El Real Decreto 1393/2007 regula un cambio en la estructura y organización de las enseñanzas y plantea, entre otros, dos objetivos fundamentales de los planes de estudio: la adquisición de competencias y el fomento de la movilidad de los estudiantes, para lo cual "resulta imprescindible apostar por un sistema de reconocimiento y acumulación de créditos, en el que los créditos cursados en otra universidad serán reconocidos e incorporados al expediente del estudiante".

El citado Real Decreto, con el fin de hacer efectivo el objetivo de la movilidad, establece en el artículo 6.1 que "las universidades elaborarán y harán pública su normativa sobre el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos"; asimismo, contempla que, en la memoria de solicitud de verificación de los títulos oficiales, se incluya ese sistema de reconocimiento y acumulación de créditos y el procedimiento de adaptación de los estudiantes de estudios existentes al nuevo plan de estudios. La Universidad de La Laguna elabora el presente Reglamento de reconocimiento y transferencia de créditos y de adaptación en desarrollo del mandato normativo descrito.

En este Reglamento se establece la regulación por la que se podrá obtener el reconocimiento, la transferencia y la adaptación de créditos, que, además de reconocer asignaturas de títulos oficiales, incorpora la validación de la experiencia laboral o profesional a efectos académicos, de asignaturas de Ciclos Formativos de Grado Superior, tal como establece el artículo 36.d) y e) de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, y la anotación en el expediente del estudiante de todos los créditos superados en enseñanzas oficiales que no se hayan concluido, con el objetivo de que en un único documento se reflejen todas las competencias adquiridas por el estudiante.

El Reglamento contempla, asimismo, los procedimientos que han de guiar la tramitación de las solicitudes de los estudiantes de reconocimiento, transferencia y adaptación, así como los órganos competentes para resolverlas.

Finalmente, se debe tener en cuenta que, a fin de facilitar la comprensión para los interesados, el Reglamento se centra en los conceptos que conforman el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos y adaptación de estudios. Resulta claro el ámbito de la transferencia de créditos y la adaptación de estudios, y procede poner de manifiesto que en el reconocimiento se engloban el resto de situaciones que supongan la anotación de créditos en el expediente de un alumno con independencia de su procedencia. Esto es, se incluyen las convalidaciones que se contemplan en normas estatales (convalidaciones de estudios extranjeros, de otras enseñanzas de educación superior, etc.), los créditos procedentes de los mismos o distintos títulos oficiales españoles, las actividades académicas realizadas al margen de las enseñanzas oficiales y cualesquiera otros que sean susceptibles de consignarse en el expediente.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto regular el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos de acuerdo con los criterios generales que, sobre el particular, se establecen en el Real Decreto 1393/2007.

Asimismo, este reglamento establece las condiciones y el procedimiento de gestión de los expedientes de reconocimiento y transferencia por los correspondientes centros gestores universitarios.

El reglamento incluye, además, el procedimiento de adaptación a los nuevos planes de estudios de las asignaturas superadas en los estudios conforme a ordenaciones anteriores.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en este reglamento serán de aplicación a las enseñanzas universitarias oficiales impartidas por la Universidad de La Laguna de Grado y Máster, previstas en el Real Decreto 1393/2007.

Artículo 3.- Definiciones.

Se entiende por:

- Reconocimiento: aceptación de los créditos obtenidos en unas enseñanzas oficiales en la misma u otra universidad o procedentes de Ciclos Formativos de Grado Superior, actividades académicas o validación de experiencia laboral o profesional, para su cómputo a efectos de la obtención de un título oficial por la Universidad de La Laguna.

- Transferencia de créditos: anotación en los documentos académicos oficiales de la Universidad de La Laguna acreditativos de las enseñanzas seguidas por cada estudiante de todos los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad, en la misma u otra universidad, que no hayan sido objeto de reconocimiento ni hayan conducido a la obtención de un título oficial.

- Adaptación: proceso mediante el cual las asignaturas cursadas y superadas en el plan antiguo de un estudio de la Universidad de La Laguna, previo a la regulación del Real Decreto 1393/2007, se hacen corresponder con las que conforman el nuevo plan del estudio que lo sustituye.

CAPÍTULO II

REGLAS PARA EL RECONOCIMIENTO,

TRANSFERENCIA Y ADAPTACIÓN DE CRÉDITOS

Artículo 4.- Reglas de reconocimiento.

1. Se podrá obtener reconocimiento académico por alguno de los siguientes mecanismos:

a) Siempre que el título al que se pretende acceder pertenezca a la misma rama de conocimiento serán objeto de reconocimiento automático los créditos correspondientes a asignaturas basadas en materias de carácter básico de dicha rama incluidas en el anexo 2 del Real Decreto 1393/2007.

b) Serán también objeto de reconocimiento los créditos obtenidos en aquellas otras materias de formación básica pertenecientes a la rama de conocimiento del título al que se pretende acceder.

c) En el caso de títulos oficiales de Grado o Máster que habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas, para los que el Gobierno haya establecido las condiciones a las que han de adecuarse los planes de estudios, se reconocerán los créditos de los módulos definidos en la correspondiente norma reguladora. En caso de no haberse superado íntegramente un determinado módulo, el reconocimiento se llevará a cabo por materias o asignaturas en función de las competencias y conocimientos asociados a las mismas.

d) El resto de los créditos podrán ser reconocidos por la Universidad teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y conocimientos asociados a las restantes asignaturas superadas por el estudiante y los previstos en el plan de estudios, o bien que tengan carácter transversal. Cuando tales competencias y conocimientos no estén explicitados o no puedan deducirse se tomarán como referencia el número de créditos o los contenidos de las materias o asignaturas cursadas.

e) Se podrán reconocer créditos por aquellos contemplados en títulos oficiales de educación superior obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros, en concordancia con el apartado anterior.

f) Se podrán reconocer hasta un máximo de 6 créditos del total del plan de estudios cursado, por la participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación, así como de formación relativa a emprendedurismo e inserción laboral. Este reconocimiento se realizará de acuerdo con lo que la Universidad de La Laguna establezca al respecto y siempre sobre créditos de carácter optativo de la titulación correspondiente.

g) Se podrán reconocer créditos a quienes aleguen estar en posesión de un título universitario oficial correspondiente a anteriores sistemas educativos universitarios españoles, en función de la adecuación entre las competencias y conocimientos adquiridos en la formación previa y los previstos en el citado plan de estudios, o de su carácter transversal. Asimismo, este reconocimiento podrá realizarse a quienes acrediten haber realizado estudios parciales en estudios universitarios con regulaciones anteriores, siempre bajo las condiciones expuestas anteriormente.

h) En virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Universidades, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, y de acuerdo con los criterios y directrices que fije el Gobierno, la Universidad de La Laguna podrá reconocer validez académica a la experiencia laboral o profesional, a las enseñanzas artísticas superiores, a la formación profesional de grado superior, a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y a las enseñanzas deportivas de grado superior.

i) Se podrán obtener reconocimientos de créditos en estudios oficiales de Máster a partir de estudios previos cursados en títulos propios de posgrado de la Universidad de La Laguna o de otra universidad, en función de la adecuación entre las competencias y conocimientos asociados a las materias superadas y los previstos en el plan de estudios de las enseñanzas de Máster.

j) Los estudiantes que participen en programas de movilidad nacionales o internacionales suscritos por la Universidad de La Laguna cursando un período de estudios en otras Universidades o Instituciones de Educación Superior, obtendrán el reconocimiento académico según lo establecido en el contrato correspondiente.

2. En todo caso, el reconocimiento de créditos se hará por los créditos totales de una asignatura y no se contemplará el reconocimiento de un número parcial de créditos.

3. El Trabajo Fin de Grado y el Trabajo Fin de Máster no serán objeto de reconocimiento al estar orientados a la evaluación de competencias asociadas a los títulos respectivos.

4. Sólo serán objeto de reconocimiento los créditos obtenidos en estudios pertenecientes al mismo ciclo: grado o máster.

5. La unidad de reconocimiento serán los módulos, materias y asignaturas según se establezca en el plan de estudios correspondiente.

6. En el expediente figurarán como créditos reconocidos y se tendrán en cuenta como créditos realizados en la titulación.

Artículo 5.- Regla de transferencia de créditos.

En los documentos académicos oficiales acreditativos de las enseñanzas seguidas por cada estudiante se incluirá la totalidad de los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad, en la misma u otra universidad, que no hayan conducido a la obtención de un título oficial ni hayan sido objeto de reconocimiento o adaptación.

La anotación en los documentos académicos oficiales únicamente tendrá efectos informativos y en ningún caso se computarán para la obtención del título al que se incorporan.

Artículo 6.- Reglas de adaptación.

1. Las asignaturas superadas en un plan de estudios de la Universidad de La Laguna que se extingue gradualmente por la implantación del correspondiente título se adaptarán conforme a la tabla de equivalencias prevista en el plan de estudios del título de grado o máster correspondiente.

Los órganos de gobierno de la Universidad de La Laguna competentes en la materia podrán adoptar acuerdos dirigidos a introducir correcciones en las tablas de adaptación de los planes de estudios de grado, de cara a su verificación y acreditación.

2. La unidad básica de adaptación será la asignatura.

CAPÍTULO III

ÓRGANOS COMPETENTES PARA

EL RECONOCIMIENTO, TRANSFERENCIA

Y ADAPTACIÓN DE CRÉDITOS

Artículo 7.- Comisión Técnica de Reconocimiento de Créditos (CTRC) de Grado.

1. En cada Facultad y Escuela Universitaria se constituirá una Comisión Técnica de Reconocimiento de Créditos. Su composición será la siguiente:

Presidente: el Decano o Director.

Secretario: el Secretario.

Cuatro vocales: serán profesores universitarios funcionarios o contratados con vinculación permanente, que pertenecerán, al menos, a dos departamentos distintos que tengan asignada docencia en asignaturas básicas y obligatorias de la/s titulación/es del Centro, excepto en el caso que un único Departamento imparta todas las asignaturas básicas y obligatorias de la/s titulación/es del Centro. Serán designados por la Junta de Facultad o Escuela Universitaria.

2. La duración del mandato de los miembros de la comisión será de dos cursos académicos.

3. Será función de la Comisión Técnica de Reconocimiento de Créditos informar las solicitudes que se presenten en materia de reconocimiento, transferencia y adaptación de créditos y asignaturas respecto de las titulaciones de grado adscritas a la Facultad o Escuela Universitaria, que serán resueltas por el Decano o Director.

4. La Comisión Técnica de Reconocimiento de Créditos de Centro se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez cada trimestre del curso académico, y en sesión extraordinaria cuando la convoque el Presidente por propia iniciativa o a iniciativa de una cuarta parte de los miembros de la Comisión.

5. Las comisiones podrán recabar los informes o el asesoramiento técnico que consideren necesarios con el fin de resolver las solicitudes presentadas.

Artículo 8.- Comisión Técnica de Reconocimiento de Créditos de Máster.

1. Las Comisiones Académicas de los títulos de Máster actuarán como las CTRC de estos estudios.

2. Las Comisiones Académicas elevarán las propuestas en materia de reconocimiento, transferencia y adaptación de créditos y asignaturas al director de la Comisión de Posgrado para que resuelva.

3. Las Comisiones Académicas se reunirán en sesión ordinaria, al menos, una vez cada trimestre del curso académico para informar las solicitudes presentadas, y en sesión extraordinaria cuando la convoque su director académico o el director de la Comisión de Posgrado por propia iniciativa o a iniciativa de una cuarta parte de los miembros de la Comisión.

4. Las comisiones podrán recabar los informes o el asesoramiento técnico que consideren necesarios con el fin de resolver las solicitudes presentadas.

CAPÍTULO IV

PLAZOS Y PROCEDIMIENTOS DE RECONOCIMIENTO, TRANSFERENCIA Y ADAPTACIÓN DE CRÉDITOS

Artículo 9.- Plazos y lugar de presentación de solicitudes.

1. Cada curso académico la Secretaría General establecerá el plazo para la presentación de las solicitudes correspondientes.

2. Las solicitudes de reconocimiento, transferencia y adaptación en estudios de grado se realizarán en el Centro correspondiente. Las solicitudes de reconocimiento, transferencia y adaptación en estudios de Máster se presentarán en la Comisión de Posgrado de la Universidad de La Laguna.

Artículo 10.- Procedimiento de reconocimiento.

1. El procedimiento de reconocimiento de créditos se iniciará siempre a instancia del interesado y será requisito imprescindible estar admitido y matriculado en los correspondientes estudios.

2. Se procederá al reconocimiento de oficio de los créditos correspondientes a asignaturas de formación básica pertenecientes a la rama de conocimiento de la titulación de destino.

3. Estudiadas las competencias adquiridas con los créditos reconocidos, la resolución de reconocimiento deberá incluir, en su caso, el conjunto de asignaturas de formación básica, obligatoria u optativa de la titulación de destino que no han de ser cursadas por el alumno. Serán susceptibles de pertenecer a este conjunto aquellas asignaturas en las cuales la identidad de contenidos, competencias y carga lectiva tenga una equivalencia de al menos el 75%. En los casos de desestimación, deberá ser motivada.

4. Corresponde a las Facultades y Escuelas Universitarias la elaboración y la actualización de las tablas de reconocimiento entre asignaturas de formación básica, obligatorias y optativas de las diferentes titulaciones de la Universidad de La Laguna u otras universidades.

5. La secretaría de la Facultad o Escuela Universitaria mantendrá actualizado y público un registro histórico respecto a los acuerdos adoptados, de tal manera que, siempre y cuando se produzca una decisión sobre las mismas asignaturas de los mismos estudios de procedencia, será aplicada de manera automática en lo sucesivo.

6. Cada centro deberá remitir anualmente al Vicerrectorado competente en materia de titulaciones estas tablas, que se agruparán en un Registro centralizado.

Artículo 11.- Procedimiento de transferencia.

1. El procedimiento de transferencia de créditos se iniciará siempre a instancia del interesado y será requisito imprescindible estar admitido y matriculado en los correspondientes estudios.

2. Se procederá a incluir de oficio en el expediente académico la totalidad de los créditos obtenidos por los estudiantes procedentes de otras enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad, en la misma u otra universidad, que no hayan conducido a la obtención de un título oficial.

3. La transferencia de créditos requiere la acreditación del expediente académico correspondiente y se realizará con posterioridad a la verificación de que los créditos superados no han sido reconocidos.

Artículo 12.- Procedimiento de adaptación.

1. El procedimiento de adaptación se iniciará siempre a instancia del interesado.

2. Se procederá a la adaptación de las asignaturas superadas en el plan de origen por las correspondientes de la titulación de destino previstas en la tabla de adaptación.

3. La resolución de adaptaciones deberá incluir el conjunto de asignaturas superadas en la titulación de origen y las equivalentes de destino, y serán motivados los casos de desestimación.

Artículo 13.- Documentación requerida.

1. La solicitud ha de venir acompañada de la documentación siguiente:

a. Certificación académica personal original en la que figure la formación recibida, el año académico y las calificaciones.

b. Plan/programa/guía docente de la asignatura en el cual figuren las competencias, los conocimientos asociados y el número de créditos, horas o semanas por semestre o año con el sello del centro correspondiente.

c. Plan de estudios o cuadro de asignaturas del plan de estudios anterior expedido por el centro de origen con el sello correspondiente.

d. Únicamente en el caso de estudiantes de otra universidad se ha de aportar el justificante de traslado de expediente de la universidad de origen.

e. Cualquier otra documentación que la Facultad o Escuela Universitaria considere necesaria para tramitar la solicitud.

Los estudiantes de la ULL sólo tendrán que adjuntar certificación académica, en el caso que la información correspondiente no conste en la propia universidad.

2. Si las enseñanzas anteriores se han cursado en una universidad de fuera del estado español se ha de presentar, adicionalmente, la documentación siguiente:

a. Información sobre el sistema de calificaciones de la universidad de origen.

b. Todos los documentos han de ser oficiales, expedidos por las autoridades competentes, y han de estar legalizados convenientemente por vía diplomática, según las disposiciones establecidas por los órganos competentes, excepto la documentación proveniente de países miembros de la Unión Europea.

c. Si es el caso, se ha de adjuntar la traducción correspondiente efectuada por un traductor jurado.

Artículo 14.- Recursos de alzada.

Contra las resoluciones de reconocimiento, transferencia y adaptación el interesado podrá interponer recurso de alzada ante el Rector, en el plazo de un mes desde su notificación. Será función de la Comisión de Estudios de Grado y de la Comisión de Estudios de Posgrado de la Universidad de La Laguna informar, según el caso, sobre estos recursos.

CAPÍTULO V

INCLUSIÓN DE CRÉDITOS EN EL EXPEDIENTE.

Artículo 15.- Anotación de los créditos en el expediente.

1. En los procesos de reconocimiento de créditos las asignaturas reconocidas pasarán a consignarse en el nuevo expediente del estudiante con la convocatoria y calificación obtenida en la asignatura que origina el reconocimiento. Cuando se reconozcan varias asignaturas de origen por una o varias de destino se realizará la media ponderada de calificaciones y convocatorias.

2. En los procesos de transferencia de créditos, éstos se anotarán en el expediente académico del estudiante con la denominación, la tipología, el número de créditos y convocatorias y la calificación obtenida en el expediente de origen, y, en su caso, indicando la universidad y los estudios en los que se cursaron.

3. En los procesos de adaptaciones las asignaturas pasarán a consignarse en el nuevo expediente del estudiante con la convocatoria y la calificación obtenida en el expediente de origen y la denominación, la tipología y el número de créditos de la asignatura de destino. Cuando se reconozcan varias asignaturas de origen por una o varias de destino se realizará la media ponderada de calificaciones y convocatorias.

4. En los procesos previstos en los puntos 1 y 3 de este artículo, cuando no se disponga de calificación se hará constar APTO y no contabilizarán a efectos de ponderación de expediente.

5. Todos los créditos reconocidos, adaptados o transferidos incluidos en el expediente académico del estudiante serán reflejados en el Suplemento Europeo al Título, regulado en el Real Decreto 1044/2003. de 1 de agosto, por el que se establece el procedimiento para la expedición por las Universidades del Suplemento Europeo al Título.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Asignaturas consideradas superadas.

Las asignaturas reconocidas y adaptadas se considerarán superadas a todos los efectos y, por tanto, no susceptibles de nuevo examen.

Segunda.- Precios públicos.

Los importes a abonar por el estudiante por la inclusión en su expediente de los créditos obtenidos en los procedimientos regulados en el presente Reglamento, se corresponderán con los precios públicos que, en su caso, establezca la Comunidad Autónoma.

Tercera.- Reconocimiento, adaptación y transferencia de créditos en Títulos Propios de la ULL.

Todo lo dispuesto en el presente Reglamento será de aplicación a los títulos propios de la Universidad de La Laguna, tanto de grado como de posgrado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Pervivencia normativa para estudios de normativas anteriores.

Los criterios generales y procedimientos en materia de convalidación y adaptación entre estudios universitarios oficiales anteriores a los regulados por el Real Decreto 1393/2007, cursados en centros académicos españoles y extranjeros, seguirán rigiéndose por la normativa correspondiente hasta su extinción.

Segunda.- Comisión Técnica.

En tanto se crea la Comisión Técnica de Reconocimiento de Créditos sus funciones serán asumidas por la comisión académica de la Facultad o Escuela Universitaria competente en materia de convalidaciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Título competencial.

Este reglamento se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que atribuye a las universidades la competencia de elaborar y hacer pública su normativa sobre el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Aprobado en la sesión del Consejo de Gobierno celebrada el 24 de marzo de 2010.

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