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BOC Nº 054. Jueves 18 de Marzo de 2010 - 1563

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V. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

1563 ANUNCIO de 9 de marzo de 2010, sobre notificación del Decreto de 23 de junio de 2009, por el que se resuelve el recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41735-O-2008.

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Providencia de 9 de marzo de 2010, del Jefe de Servicio de Carreteras y Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, de fecha 23 de junio de de 2009, resolutoria del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41735-O-2008.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación al interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 28 de agosto de 2009, desestimatorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41735-O-2008.

Contra este Decreto podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por Dña. Eulogia Tacoronte Suárez, en nombre y representación de la entidad mercantil Transportes y Logística Trébol, S.L., por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de fecha 12 de enero de 2009 recaída en el expediente de referencia, y,

Resultando: que con fecha y hora 14 de julio de 2008, 19:15, por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se formuló denuncia contra el conjunto articulado formado por la cabeza tractora matrícula 6132-CPL y el semirremolque matrícula TF-00464-R del que es titular Transportes y Logística Trébol, S.L. por transportar un contenedor (CLXU-266128/6) desde el Polígono Industrial El Chorrillo (El Rosario) con la tarjeta de transportes caducada el 30 de abril de 2008, se retira la misma para su remisión a Cabildo.

Resultando: que el día 15 de diciembre de 2008 se publicó la resolución de iniciación del expediente sancionador de transportes nº TF-41735-O-2008 en el Boletín Oficial de Canarias nº 2008/249.

Resultando: que por el expedientado no se presentó descargo alguno en defensa de sus intereses.

Resultando: que por el Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 12 de enero de 2009 que venía a sancionar a Transportes y Logística Trébol, S.L., con multa que ascendía a 4.601,00 euros, y precintado del vehículo por un período de seis meses, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 104.1.9 LOTCC y artº. 197.1.9 ROTT; artº. 12.a), artículos 60.1 y 107.1.e) LOTCC y artículos 41 y 109 ROTT; Decreto 6/2002 y en base a los artículos 108.i) y 109 LOTCC y artº. 201.1.i) y 201.2 ROTT.

Resultando: que el día 25 de febrero de 2009 se publicó la resolución sancionadora del expediente sancionador de transportes nº TF-41735-O-2008 en el Boletín Oficial de Canarias nº 2009/38.

Resultando: que con fecha 25 de marzo de 2009, Dña. Eulogia Tacoronte Suárez, en nombre y representación de Transportes y Logística Trébol, S.L. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses.

Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

Considerando: el expediente se ha tramitado de forma correcta, cumpliéndose los trámites recogidos en el Capítulo IV del Título VI del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que regula, dada su especificidad, el procedimiento sancionador que ha de seguirse en la substanciación de las infracciones a la normativa de transportes por carretera, habiéndose procedido, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 210, a la vista de la documentación obrante en el referido expediente y en el Registro de Salida de esta Administración insular, a intentar notificar a la entidad mercantil interesada la denuncia que originó el inicio del expediente, así como la resolución de incoación del presente expediente sancionador, donde se contenía el hecho infractor de: "Realizar transporte público de mercancías en vehículo pesado, careciendo de autorización", comunicándole, a su vez, la tipificación de la infracción en los artículos reseñados, que recogen las infracciones muy graves, la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta y la identidad de la instructora del procedimiento, del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y la norma que atribuya tal competencia, advirtiéndole que disponía de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando, o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse, constando documentalmente en el presente expediente que, intentada dicha notificación mediante carta certificada, por medio del Servicio de Correos, dirigida a la misma dirección consignada por la propia entidad mercantil en el recurso de alzada interpuesto, sin embargo, fue devuelto el correspondiente acuse de recibo con la indicación de: "dirección incorrecta 04/11/08", procediéndose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 249, de 15 de diciembre de 2008, de Providencia del Instructor de los expedientes sancionadores en materia de transportes sobre notificación de Resoluciones de iniciación de procedimiento sancionador a interesados, cuando una vez intentada la notificación, no se hubiera podido practicar; reuniendo dicha publicación los requisitos reglamentariamente exigidos en el artículo 210 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Así como también se acredita procedimentalmente, que, intentada la notificación de la resolución sancionadora impugnada mediante carta certificada, por medio del Servicio de Correos, dirigida a la misma dirección, sin embargo, fue devuelto el correspondiente acuse de recibo con la indicación de: "desconocido 22/01/09" y "no retirado en lista 23/01/09", procediéndose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 38, de 25 de febrero de 2009 de Providencia del Instructor de los expedientes sancionadores en materia de transportes sobre notificación de Resoluciones de iniciación de procedimiento sancionador a interesados, cuando una vez intentada la notificación, no se hubiera podido practicar; reuniendo dicha publicación los requisitos reglamentariamente exigidos en el artículo 210 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; en consecuencia, ha sido observado el principio del procedimiento sancionador recogido en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, como presupuesto de una defensa eficaz, el presunto responsable tiene derecho, en un procedimiento sancionador, a ser notificado de los hechos que se le imputen, así como de su calificación jurídica, y la sanción que, en su caso, se podría imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia, por tanto resulta inoperante la indefensión alegada, dado que, en tiempo y forma, la entidad mercantil recurrente presentó el oportuno pliego de alegaciones en descargo, aunque extemporáneamente, y, en su momento, también el correspondiente recurso de alzada. En consecuencia, esta Administración ha impuesto la sanción impugnada, previa instrucción del correspondiente procedimiento, que se ha tramitado con rigor, sin olvidar los trámites esenciales de los mismos y, en todo momento, inspirado por el cumplimiento de los principios constitucionales que informan e iter procedimental y a cuya salvaguarda está dirigida toda la regulación establecida al respecto; principios que no son otros que el de presunción de inocencia y el consecuente derecho de defensa.

Sin que tales actos adolezcan de defecto formal determinante de su anulabilidad, en el sentido previsto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no causándose indefensión alguna a la entidad ahora recurrente, que pudo hacer uso de los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus intereses y formular cuantas alegaciones estimase pertinentes, prueba de ello lo constituye la propia interposición en plazo del presente recurso de alzada.

Considerando: en relación con las argumentaciones de la recurrente versando sobre la nulidad de actuaciones por falta de notificación de la propuesta de resolución, el artículo 212 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, ha previsto la audiencia del interesado, cuando sea necesario, según el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tras lo cual se elevará la propuesta de resolución y se notificará al interesado la resolución del procedimiento sancionador. El trámite de audiencia no es preceptivo en todos los casos a tenor del artículo 13.2 (de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento) y 19.2 (cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado) del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sino cuando en fase instructora resulten [artículo 13.1.b)] nuevos hechos fácticos o normativos (artículo 16.3) distintos de los alegados por los interesados. En el presente supuesto, publicada la resolución de incoación, la parte actora no interpuso el correspondiente pliego de alegaciones en descargo, dictándose a continuación la resolución sancionadora, donde existe plena coincidencia con la resolución de iniciación en cuanto al hecho infractor, sanción correspondiente y su tipificación jurídica, resolución publicada reglamentariamente, contra la que la entidad mercantil interesada interpuso el oportuno recurso de alzada. En consecuencia, habiendo tenido el recurrente sobradas oportunidades para el ejercicio de su derecho de defensa; y no resultando de la instrucción del procedimiento hechos ni alegaciones y pruebas distintos de los ya aducidos por la interesada, puede prescindirse, en consecuencia, de notificación de la propuesta de resolución, sin que de ello pueda derivarse indefensión alguna ni se aprecie motivo de anulación alguno en el expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Regulando el artículo 212 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, la propuesta de resolución como trámite interno del procedimiento sancionador de transportes, la obligación de el órgano instructor de elevar propuesta de resolución al "órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda" no obligando la comunicación, como pretende el recurrente, de dicho trámite a la interesada.

Considerando: determinando el artículo 113 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias que "El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones será de un año a contar desde la fecha de incoación del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa el procedimiento se entenderá caducado". Siendo de aplicación, si se sobrepasase dicho plazo lo previsto en el punto 2 del artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en cuanto que la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92; figurando técnicamente comprendido dicho espacio temporal entre la fecha de la resolución de iniciación del procedimiento sancionador de transportes y la fecha de notificación de la Resolución sancionadora que lo finaliza.

Considerando: que el expediente que analizamos, según constancia documental en el mismo, se inició en fecha 24 de octubre de 2008 siendo publicada la resolución sancionadora dictada por el Sr. Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de fecha 25 de febrero de 2009, habiendo sido tramitado reglamentariamente el expediente sancionador por el Servicio de Transportes de esta Corporación Insular, no ha sido superado, en consecuencia, el plazo citado, a los efectos de entender el procedimiento sancionador caducado. Ni aún considerando como fecha de inicio del cómputo de la caducidad la de la comisión de los hechos infractores (14 de julio de 2008) reflejado en el boletín de denuncia que motivó la incoación del expediente sancionador.

Considerando: el órgano instructor del procedimiento sancionador, aparte de tomar en cuenta las pruebas que constaban materialmente en el expediente (boletín de denuncia, autorización de transporte público discrecional de mercancías para vehículo pesado correspondiente al vehículo denunciado, informe sobre antecedentes del vehículo de la Jefatura Provincial de Tráfico de Santa Cruz de Tenerife) ha desplegado la actividad probatoria necesaria para garantizar la adecuada determinación de los hechos infractores y la responsabilidad en la comisión de los mismos por la entidad mercantil recurrente (consulta de Archivos, Registros, etc.), de conformidad con lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 209 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; en consecuencia, no se observa, como argumenta la entidad mercantil recurrente, ninguna merma al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, que exige, ante todo una prueba fehaciente y cumplida de los hechos cuya realización por el infractor sirven de base a la imposición de la sanción, recogido igualmente en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario; exigiendo la doctrina jurídica y la jurisprudencia de los Tribunales que la válida imposición de una sanción administrativa haya sido ineludiblemente precedida de la prueba concluyente e inequívoca de los elementos de hecho antijurídicos sobre los que se asienta, sin que la Administración pueda prevalerse en este campo de la presunción de legalidad de los actos administrativos, entendiéndose por tal una exoneración en la realización de las necesarias probanzas.

Considerando: resultando igualmente improcedente la indefensión argumentada por la entidad recurrente, en base a la insuficiencia probatoria en el expediente sancionador, habida cuenta que los hechos constatados en la denuncia por el agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil actuante, que a tenor del artículo 100.2 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, presta colaboración en el ejercicio de las funciones inspectoras de transportes, ostentan en sí mismos una prueba iuris tantum, totalmente válida y operativa en derecho, a tenor de lo reconocido en amplia jurisprudencia y en los artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, al no apreciarse ninguna irregularidad en los hechos consignados en la denuncia, no dando lugar su redacción a ningún tipo de dudas, resultan irrelevantes para la resolución del recurso de alzada interpuesto otros medios de pruebas; dado que, por otro lado su práctica sería contraria del principio administrativo de la celeridad en la tramitación de los actos administrativos, recogido en el artículo 74 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habilitando el artículo 80.3 de la misma Ley al instructor del procedimiento la denegación de pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

En consecuencia, dado lo antes expuesto, resulta de improcedente admisión la indefensión alegada por el recurrente, al no practicar la Administración las pruebas propuestas por el mismo, dado que, para que la denegación de pruebas sea incorrecta, no sólo debe afectar a pruebas que tengan el carácter de pertinentes, sino que ha tenido que producirse un menoscabo real y efectivo de los derechos de defensa, por lo que es correcta la denegación de pruebas inútiles o superfluas, sin que tal denegación pueda acarrear indefensión, pues el derecho a servirse de medios de prueba no tiene carácter ilimitado.

Resulta improcedente la práctica de la petición de informe complementario al agente denunciante, al considerarlo preceptivo el artículo 211 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, únicamente en el supuesto de que se aporten datos nuevos o distintos a los inicialmente constatados por el propio denunciante.

Considerando: resulta de improcedente admisión la afirmación de la dicente sobre la falta de motivación de la resolución sancionadora impugnada, dado que en la misma ha cumplido con la obligación genérica consignada en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al determinar el hecho infractor, la persona jurídica responsable, la infracción cometida y la sanción que se impone; cumpliendo con el concepto legal de motivación del acto, al contar con una estructura de hechos y fundamentos de derecho determinantes de la decisión administrativa como unidad de sentido o significado; así como con el punto de vista formal: al resultar una exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta el acto administrativo, constituyendo así, una garantía para el administrado, que puede, como se hizo en el presente caso, impugnar el acto administrativo si considera que el mismo ha discurrido fuera de los márgenes legales y jurídicos, con posibilidad de criticar las bases en que se funda.

Considerando: a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías, en vigor en la fecha de la denuncia, prevé la obligación de contar con una autorización administrativa a cada vehículo que se dedique a los transportes referidos, obligación que viene confirmada por el artículo 65.2 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, para el supuesto de los transportes privados complementarios de mercancías, siendo definidos en el primer apartado del artículo 66 de la misma ley y enumeradas sus condiciones en el segundo apartado del citado precepto, entre las que se encuentran:

b) Si se trata de transportes de mercancías, éstas deberán pertenecer a la empresa o bien haber sido vendidas, producidas, transformadas o reparadas por aquéllas.

c) Los vehículos utilizados por las empresas deberán ser propiedad de las mismas, debiendo estar matriculados a su nombre, o disponer de los mismos en régimen de leasing o renting, respetando las formalidades establecidas en esta Ley y en la normativa de desarrollo.

d) Los vehículos deben ir en todo caso conducidos, en todo caso, por el personal propio de la empresa, debiendo cumplirse los requisitos que se fijen reglamentariamente.

e) El transporte no podrá ser contratado ni facturado independientemente.

f) El número de vehículos y su capacidad de carga o de plazas y demás características han de guardar correspondencia con la naturaleza y volumen de la actividad de la empresa.

2. El transporte realizado incumpliendo cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado anterior se someterá al régimen jurídico previsto para el transporte público.

Considerando: estableciendo los artículos 1 y 2 del Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías, en vigor en la fecha de la denuncia, la obligación de contar con una autorización administrativa a cada persona que pretenda llevar a cabo el transporte público discrecional de mercancías, obligación que viene confirmada por los artículos 60.1 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y 41 y 109 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; recogiéndose los requisitos para la novación subjetiva de las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías de ámbito autonómico en el artículo 25 del Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías; constituyendo el supuesto de la realización de un transporte público de mercancías en vehículo pesado, careciendo de autorización una infracción muy grave a la normativa de transportes, debidamente tipificada en los artículos 104.1.9 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, y 197.1.9 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, a la que corresponde una sanción económica que asciende a cuatro mil seiscientos un (4.601) euros y precintado del vehículo por un período de seis meses, en virtud de lo dispuesto en los artículos 108.i) y 109.4 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, y en los artículos 201.1.i) y 201.2, quinto párrafo, del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Considerando: del análisis de los elementos probatorios consignados en el expediente sancionador que examinamos, queda suficientemente acreditado que el conjunto articulado formado por la cabeza tractora matrícula 6132-CPL y el semirremolque matrícula TF-00464-R, del que es titular Transportes y Logística Trébol, S.L., transportaba un contenedor con un cargador distinto del titular del vehículo, careciendo de autorización de transporte público discrecional de mercancías para vehículo pesado [al haberse incumplido la condición ya enunciada, determinada en el artículo 66.1.b) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias], habiendo incurrido el expedientado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.b) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, en responsabilidad administrativa.

Sin que lo alegado o aportado por la misma constituya causa alguna de inimputabilidad de responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, prevista en el artículo 194.2 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, ni haya desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el boletín de denuncia, formulado por agente de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, que, de conformidad con lo establecido en los artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 76 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y el artículo 100.2 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones, y, en el supuesto analizado, por el sancionado no se han presentado durante la instrucción del expediente, ni en fase de recurso pruebas fehacientes que desvirtúen los términos de dicha denuncia, habida cuenta que consultados los archivos del Servicio Administrativo de Transportes del Cabildo Insular de Tenerife se constata como la autorización de transporte público discrecional de mercancías para vehículo pesado adscrita al vehículo denunciado causó baja el día 1 de mayo de 2008, por no realizar el visado reglamentario, sin que exista constancia fehaciente de que, por parte de la entidad mercantil interesada se hubiera intentado rehabilitar la citada autorización o solicitar una nueva.

Residiendo el límite de la culpa, como presupuesto para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, en el deber de informarse según las obligaciones de cada profesión y en la diligencia debida en su actuación.

Considerando: constituyendo el hecho denunciado una infracción muy grave a la normativa de transportes vigente, debidamente tipificada en el artículo 104.1.9 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, y 197.1.9 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; a la que corresponde una sanción económica que asciende a 4.601 euros y precintado del vehículo por un período de seis meses, en virtud de lo dispuesto en los artículos 108.i) y 109.4 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y 201.1.i) y 201.2, 5º párrafo del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; habiéndose ponderado, al imponer esa sanción, los distintos bienes jurídicos en conflicto y atendido a los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad, también, con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1987; al haberse impuesto la cuantía de sanción mínima de las previstas para ese tipo infractor dentro de los límites fijados por los citados artículos 108.i) de la citada Ley de los Transportes Terrestres; y 201.1.i) del referido Reglamento; teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración es del tipo reglada, de aplicación del tipo legal al hecho infractor, así, en la graduación de la sanción que se impone a cada tipo, el órgano administrativo debe, dentro de los criterios de graduación que concreta el legislador en las normas sancionadoras (artículo 108 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y 201.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres) buscar, en atención a las circunstancias que operan en cada caso, de entre las sanciones posibles, la más proporcionada al desvalor antijurídico del comportamiento cometido. Dada la extrema gravedad de la infracción consistente en la realización de un transporte público de mercancías en vehículo pesado, careciendo de autorización administrativa habilitante del citado transporte y sin reunir los requisitos preceptivos para ello. Al tratarse de una infracción que afecta a la ordenación de la competencia en el sector del transporte de mercancías, provocando competencia desleal, y ánimo defraudador implícito en el hecho de fomentar la realización de transportes de tal importancia careciendo de título habilitante interesado, creándose una apariencia falsa de legalidad.

Considerando: en cualquier caso, dado que el referido acto que se intenta impugnar todavía no es firme en vía administrativa [artículo 109.a) de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación parcial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común], en virtud de lo previsto en los artículos 56, 57, 94 y 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no es ejecutivo hasta que se notifique la resolución de este recurso de alzada a la entidad mercantil interesada; motivo por el que no procede en este momento la interrupción de la ejecución del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, añadiendo los Autos del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1995, 25 de noviembre de 1994, 18 de febrero de 1994 y 15 de enero de 1993, entre otros, que los actos sancionadores en los que se impone una multa al recurrente, no son, por lo general, susceptibles de suspensión porque, de anularse aquéllos, con la devolución del importe pecuniario de la sanción impuesta y los intereses que procedieran, de estimarse una actuación indebida de la Administración, se restablece la situación económica del recurrente, sin daño apreciable en su patrimonio y en tales eventos debe, pues, prevalecer el interés público inherente a la ejecutividad de los actos de la Administración frente al particular del recurrente, al que no se le priva de la acción para instar de los Tribunales de Justicia, la tutela efectiva de sus derechos o intereses legítimos, como prescribe el artículo 24 de la Constitución, con la denegación de la suspensión solicitada.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.R) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por Dña. Eulogia Tacoronte Suárez, en nombre y representación de la entidad mercantil Transportes y Logística Trébol, S.L., confirmando la Resolución del Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de fecha 12 de enero de 2009, que determinó la imposición de una sanción de cuatro mil seiscientos un (4.601,00) euros, y precintado del vehículo por un período de seis meses, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo."

Santa Cruz de Tenerife, a 9 de marzo de 2010.- El Jefe de Servicio, Pedro Luis Campos Albarrán.

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