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BOC Nº 054. Jueves 18 de Marzo de 2010 - 1560

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V. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

1560 ANUNCIO de 9 de marzo de 2010, sobre notificación del Decreto de 14 de octubre de 2009, por el que se resuelve el recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40644-O-2008.

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Providencia de 9 de marzo de 2010, del Jefe de Servicio de Carreteras y Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, de fecha 14 de octubre de 2009, resolutoria de recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40644-O-2008.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación al interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 28 de agosto de 2009, desestimatorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40644-O-2008.

Contra este Decreto podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por D. Rubén Caballero Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil Unisistem, S.L., por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de fecha 20 de marzo de 2009 recaída en el expediente de referencia, y,

Resultando: que con fecha y hora 27 de marzo de 1989, 9,42, por agente de Inspección de transportes se procedió a inspeccionar el vehículo matrícula 6129-FBG, del que es titular Elite Van, Isla de Tenerife, S.L. constatándose los siguientes hechos: realizar transporte público de mercancías en vehículo ligero careciendo de autorización.

Levantándose al efecto la oportuna Acta de Infracción.

Resultando: que el día 23 de junio de 2008 se notificó al interesado la citada Acta y la resolución de incoación del expediente sancionador nº TF-40644-I-2008.

Resultando: que por el expedientado se presentó escrito de descargo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses, en síntesis, que los hechos contenidos en el boletín de denuncia, sobre los que se sostiene la impugnación de la infracción administrativa, no se corresponde con la realidad, ya que, como se puede comprobar en el documento adjunto (copia de la carátula de la escritura de constitución de la empresa Unisistem Sistemas Contra Incendios y Aislamientos Técnicos Canarios, S.L.) el día de la fecha en que se formula la denuncia dicha empresa ya no existía, ya que en la constitución de la misma es del día 19 de enero de 2007. Que en la resolución recurrida se han infringido los principios de la potestad sancionadora sancionados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Resultando: que por el Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 18 de julio de 2008 que venía a sancionar a Unisistem, S.L. con multa que ascendía a 1.501,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 105.30, en relación con los artículos 104.1.9, 12.a) y 60.1 LOTCC; artº. 198.31, en relación con los artículos 197.1.9, 41 y 109 ROTT; Decreto 6/2002 y en base al artº. 108.f) LOTCC y artº. 201.1.f) ROTT.

Notificándose dicha Resolución en fecha 24 de julio de 2008.

Resultando: que con fecha 25 de agosto de 2008, D. Rubén Caballero Fernández, en nombre y representación de Unisistem, S.L. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, reiterándose en lo ya expuesto en el pliego de alegaciones interpuesto en descargo por la entidad mercantil interesada.

Resultando: con fecha 1 de diciembre de 2008 por la Presidencia del Cabildo Insular de Tenerife se dictó Decreto mediante el que se estimaba el recurso de alzada interpuesto por D. Rubén Caballero Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil Unisistem, S.L., dejando sin efecto la resolución Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de fecha 18 de julio de 2008, ordenando la retroacción del expediente sancionador de transportes nº TF-40644-I-08 al momento de la redacción de la resolución sancionadora, a fin de que fueran recogidos en el expediente las alegaciones presentadas por la entidad mercantil interesada en tiempo y forma.

Resultando: que con fecha 7 de enero de 2009 se notificó a la entidad mercantil interesada la comunicación del Decreto de la Presidencia de fecha 1 de diciembre de 2008, por el que se estimó el recurso de alzada interpuesto por D. Rubén Caballero Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil Unisistem, S.L., dejando sin efecto la resolución del Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de fecha 18 de julio de 2008, ordenando la retroacción del expediente sancionador nº TF-40644-I-08 al momento de la redacción de la resolución sancionadora, a fin de que fueran recogidos en el expediente las alegaciones presentadas por la entidad mercantil interesada en tiempo y forma, tal como se acredita documentalmente mediante el oportuno acuse de recibo incorporado al citado expediente sancionador.

Resultando: que con fecha 19 de enero de 2009 fue requerido el agente de inspección actuante a los efectos de que subsanase el error de hecho consignado en el Acta de Infracción nº 40184/2008, siendo cumplimentado por el mismo mediante oficio de fecha 20 de enero de 2009.

Resultando: que por el Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 20 de marzo de 2009 que venía a sancionar a Unisistem, S.L. con multa que ascendía a 1.501,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 105.30, en relación con los artículos 104.1.9, 12.a) y 60.1 LOTCC; artº. 198.31, en relación con los artículos 197.1.9, 41 y 109 ROTT; Decreto 6/2002 y en base al artº. 108.f) LOTCC y artº. 201.1.f) ROTT.

Notificándose la citada resolución en fecha 10 de junio de 2009.

Resultando: que con fecha 9 de julio de 2009, D. Rubén Caballero Fernández, en nombre y representación de Unisistem, S.L. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que la resolución se recurre por considerarla nula de pleno derecho, al haber operado la caducidad del procedimiento sancionador con anterioridad, toda vez que el órgano sancionador vino a imponer la sanción una vez transcurrido sobradamente el plazo de caducidad del procedimiento administrativo establecido en el término de un año, por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en sus artículos 113 y 205, respectivamente. Con la consecuencia legal de los preceptos antes indicados, de que "transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa del procedimiento se entenderá caducado", "debiendo dictarse, en todo caso, resolución expresa de caducidad del procedimiento", citando, además, el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y es que estamos ante una potestad administrativa sometida a plazo, con fundamento en la seguridad jurídica y en la necesidad de evitar la incertidumbre de la pendencia indefinida de un procedimiento de esta clase, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de la resolución sancionadora tras la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

Considerando: a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías, en vigor en la fecha de la inspección, prevé la obligación de contar con una autorización administrativa a cada vehículo que se dedique a los transportes referidos, obligación que viene confirmada por los artículos 12.a) y 60.1 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, para el supuesto de los transportes público de mercancías en vehículo ligero.

Considerando: estableciendo los artículos 1 y 2 del Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías, en vigor en la fecha de la denuncia, la obligación de contar con una autorización administrativa a cada persona que pretenda llevar a cabo el transporte privado complementario de mercancías, obligación que viene confirmada por los artículos 47 y 90 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 41, 109 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; constituyendo el supuesto de la realización de un transporte público de mercancías en vehículo ligero careciendo de la autorización de transporte preceptiva, una infracción grave a la normativa de transportes, debidamente tipificada en el artículo 104.1.9, en relación con el 105.30 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y 197.1.9, en relación con el 198.31 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, a la que corresponde una sanción económica que asciende a mil quinientos un (1.501) euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 108.f) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y en el artículo 201.1.f) del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Considerando: el artículo 60.1 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias establece que "los transportes públicos discrecionales de viajeros, mercancías o mixtos sólo podrán realizarse por las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos sobre capacitación profesional, económica y honorabilidad y demás condiciones señaladas en el artículo 13, y estén en posesión de la correspondiente autorización administrativa. En este sentido, el artículo 107.1.e) de la citada Ley, considera condición esencial de la autorización administrativa de transportes, la prestación del servicio de transporte discrecional con una autorización o licencia de ámbito territorial suficiente, salvo los casos expresamente exceptuados.

Considerando: a tenor de lo dispuesto en el artículo 48.1 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres: "1. Las empresas prestadoras de los servicios de transporte público o de actividades auxiliares o complementarias de éste, llevarán a cabo su explotación con plena autonomía económica, gestionándolos, de acuerdo con las condiciones en su caso establecidas, a su riesgo y ventura. 2. A los efectos señalados en el apartado anterior, los servicios de transporte público se llevarán a cabo bajo la dirección y responsabilidad del transportista, intermediario de transportes, cooperativa o sociedad de comercialización que los haya contratado como porteador con el cargador o usuario, al cual le deberán ser facturados por aquél en nombre propio. 3. En todo caso, el transportista que haya contratado la realización de un servicio de transporte público, sea con el usuario efectivo o con un intermediario de transporte, deberá llevarlo a cabo con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial, utilizando vehículos con capacidad de tracción propia de los que disponga, bien en propiedad, arrendamiento financiero, arrendamiento ordinario, o a través de otra forma jurídica autorizada por el Ministerio de Fomento, los cuales deberán estar amparados por títulos habilitantes expedidos a nombre del propio transportista, y ser conducidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por trabajadores de su empresa en régimen laboral".

En idéntico sentido se pronuncia el artículo 54 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Considerando: del análisis de los elementos probatorios consignados en el expediente sancionador que examinamos, queda suficientemente acreditado que el vehículo -6129-FBG, titular de Elite Van Isla de Tenerife, S.L. transportaba placas de fibra sin documentación de la carga que justifique que la misma haya sido comprada o vendida, desde Güímar hasta Puerto Santiago Los Gigantes, siendo conducido, en la fecha de los hechos inspeccionados por D. Carlos Alberto Muñoz Estévez, empleado de la empresa Unisistem, S.L, tal como se acredita fehacientemente en el expediente sancionador, a tenor del certificado emitido el 30 de abril de 2008 por la Dirección Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Considerando: sin que lo alegado o aportado por la entidad mercantil recurrente haya desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el Acta de Infracción (artículos 98.2 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y 22 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres), formulada por agente adscrito al Servicio Administrativo de Carreteras y Transportes, Unidad Orgánica de Inspección de Transportes (Unidad funcional) del Cabildo Insular de Tenerife, que tiene la consideración de autoridad a tenor de lo dispuesto en los artículos 98.1 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; 33.1 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y el 17 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; habida cuenta que, determinando el artículo 113 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias que "El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones será de un año a contar desde la fecha de incoación del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa el procedimiento se entenderá caducado". Siendo de aplicación, si se sobrepasase dicho plazo lo previsto en el punto 2 del artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en cuanto que la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92; figurando técnicamente comprendido dicho espacio temporal entre la fecha de la resolución de iniciación del procedimiento sancionador de transportes y la fecha de notificación de la Resolución sancionadora que lo finaliza.

Considerando: que el expediente que analizamos, según constancia documental en el mismo, se inició en fecha 12 de junio de 2008 siendo notificada la resolución sancionadora dictada por el Sr. Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad en fecha 10 de junio de 2009, habiendo sido tramitado reglamentariamente el expediente sancionador por el Servicio de Transportes de esta Corporación Insular, no ha sido superado, en consecuencia, el plazo citado, a los efectos de entender el procedimiento sancionador caducado.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.R) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Rubén Caballero Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil Unisistem, S.L., confirmando la Resolución del Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de fecha 20 de marzo de 2009, que determinó la imposición de una sanción de mil quinientos un (1.501,00) euros, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo."

Santa Cruz de Tenerife, a 9 de marzo de 2010.- El Jefe de Servicio, Pedro Luis Campos Albarrán.

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