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BOC Nº 048. Miércoles 10 de Marzo de 2010 - 1341

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arrecife

1341 EDICTO de 3 de diciembre de 2009, relativo al fallo de la sentencia recaída en los autos de familia, divorcio contencioso nº 0000064/2009.

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D./Dña. María del Mar Fernández Miranda, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arrecife y su Partido:

HACE SABER: que en este Juzgado de mi cargo se ha dictado sentencia, en los autos que luego se dirá cuyo encabezamiento y parte dispositiva tienen el siguiente tenor literal:

En Arrecife, a 16 de octubre de 2009.

Vistos por Dña. María del Mar Fernández Miranda, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Seis de Arrecife (Las Palmas), los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el nº 64 del año 2009 a instancia de Dña. Aydes Hurtado Montaño, representada por el Procurador D. José Juan Martín Jiménez y asistida por el Letrado D. Alfonso Fernández Viña, contra D. Edier Abonia Moreno, sin representación ni asistencia letrada, sobre solicitud de divorcio conyugal contenciosa.

Vistos, por el Sr./a. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arrecife y su Partido, los presentes autos de familia. Divorcio contencioso, bajo el número 0000064/2009, seguidos a instancia de D./Dña. Aydes Hurtado Montano, representado por el Procurador D./Dña. José Juan Martín Jiménez, y dirigido por el Letrado D./Dña. Desconocido, contra D./Dña. Edier Abonia Moreno, en paradero desconocido y en situación de rebeldía.

FALLO: que estimando como estimo substancialmente la demanda interpuesta por D. José Juan Martín Jiménez, Procurador de los Tribunales y de Dña. Aydes Hurtado Montaño, contra D. Edier Abonia Moreno, debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio que celebraron ambos litigantes en la localidad de Florida-Valle, República de Colombia en fecha 14 de junio de 2003, con todos los efectos legales a ella inherentes (teniendo por concurrentes los requisitos indicados en los artículos 164, 154.3 y 156 del Código Civil de Colombia), así como la adopción de las siguientes medidas:

Primero.- La hija menor de la pareja quedará en compañía y bajo la guardia y custodia de la madre, si bien la patria potestad seguirá siendo de titularidad conjunta de ambos progenitores.

Segundo.- En cuanto al régimen de visitas a favor del padre, éste queda fijado en la siguiente forma:

- El padre estará con la menor todos los fines de semana alternos desde las 17,00 horas del viernes hasta las 20,00 horas del domingo.

- Para el padre, mitad de las vacaciones de Navidad, comenzando y finalizando de la siguiente forma:

- Años pares: desde las 12,00 horas del día 23 de diciembre hasta las 12,00 horas del día 31 de diciembre.

- Años impares: desde las 12,00 horas del día 31 de diciembre hasta las 12,00 horas del día 6 de enero.

- Para el padre, mitad de las vacaciones de Semana Santa, comenzando y finalizando de la siguiente forma:

- Años pares: desde las 12,00 horas del Lunes Santo hasta las 12,00 horas del Jueves Santo.

- Años impares: desde las 12,00 horas del Jueves Santo hasta las 12,00 horas del Domingo Santo.

- Un mes de las vacaciones de verano, correspondiendo al padre, a falta de acuerdo entre ambos progenitores:

- Los años pares desde las 12,00 horas del día 1 de julio hasta las 12,00 horas del día 31 del mismo mes.

- Los años impares desde las 12,00 horas del día 1 de agosto hasta las 12,00 horas del día 31 del mismo mes.

En todos los casos el padre deberá recoger y entregar a la menor en el domicilio materno. No obstante mientras subsista la medida de prohibición de aproximación acordada en la sentencia penal, la entrega y recogida de la menor deberá realizarse a través de una tercera persona designada por el padre.

El padre tiene la obligación de comunicar con la antelación suficiente (concretamente, quince días) y por escrito, tanto a la actora (en ese caso, a través de una tercera persona) como a este Juzgado, cualquier desplazamiento a país extranjero que pretenda llevar a cabo en compañía de la menor.

Tercero.- En cuanto a la pensión alimenticia que corresponde satisfacer al padre en favor de la hija menor, se establece la cuantía total de 300 euros/mensuales, como mínimo necesario para su sustento, educación y alimentos. La citada cantidad mensual será actualizable anualmente, concretamente a principios de mayo, conforme a la variación del I.P.C. y abonable por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada a tal efecto por la Sra. Hurtado Montano, comenzando a partir del mes de mayo del año en curso.

Y ello sin perjuicio de que los gastos extraordinarios que puedan surgir en el futuro (ortodoncias, actividades deportivas, ...), serán sufragados por la mitad por ambos progenitores, previa comunicación entre las partes de su adopción.

Cuarto.- Se acuerda la disolución del régimen económico-matrimonial.

Quinto.- No haber méritos para la imposición de las costas procesales a las partes.

Una vez firme la resolución, líbrese a instancia de parte el correspondiente mandamiento al Registro Civil en el que aparece inscrito el matrimonio.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que, contra la misma, se podrá preparar recurso de apelación ante este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas (Arrecife), en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.

Llévese el original al libro de Sentencias.

Por esta mi Sentencia, de la cual se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, con mi asistencia, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Y para que sirva de notificación al demandado, expido y libro el presente en Arrecife, a 3 de diciembre de 2009.- El/la Magistrado-Juez.- El/la Secretario.

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