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BOC Nº 031. Martes 16 de Febrero de 2010 - 854

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V. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Lanzarote

854 ANUNCIO de 18 de enero de 2010, sobre notificación de Propuesta de Resolución recaída en expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera.

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Providencia de 18 de enero de 2010, del Consejero de Transportes y Centro de Datos de este Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, sobre notificación de Propuesta de Resolución recaída en expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que se relaciona.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al denunciado que se cita la Propuesta de Resolución formulada con ocasión del expediente que le ha sido instruido por este Cabildo por infracción administrativa en materia de transporte.

Mediante denuncia/acta razonada de la que se dio traslado al infractor se puso en conocimiento de este órgano administrativo el hecho infractor.

Por Orden del órgano que resuelve se acordó incoación de expediente sancionador, mediante Resolución en la que se contenía la identidad de la autoridad competente para resolver el expediente y la del Instructor del procedimiento y demás contenido establecido en Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), en relación con el artº. 13.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Por el Instructor del expediente, se notificaron debidamente los hechos imputados, las infracciones cometidas y las sanciones que en su caso podían recaer, con objeto de que pudiera el infractor contestar la acusación realizada, tomar audiencia y vista del expediente, proponer pruebas y alegar cuanto tuviera por conveniente en orden a la mejor defensa de su derecho.

Dentro del plazo establecido para ello, se formula pliego de descargo en el que se efectúan las alegaciones que se creyó oportunas en defensa de los derechos del expedientado. Y, a requerimiento del Instructor de este procedimiento, el agente denunciante se afirma y ratifica en los extremos de la denuncia por él realizada.

Se adopta acuerdo sustitución por enfermedad del nombramiento de instructor. Nombramiento que podrá recusarse en el plazo de 10 días de acuerdo con lo que establece el artículo 29 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por las causas expresadas en el artículo 28 de dicho cuerpo legal.

En base a las alegaciones y documentos obrantes en el presente expediente y por lo que a continuación se expone, quedan desvirtuadas las manifestaciones vertidas por el inculpado y se derivan los siguientes hechos probados: para la realización del transporte por carretera y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo será necesaria la obtención del correspondiente título administrativo que habilite para los mismos. Los referidos títulos habilitantes revestirán, para las distintas clases de servicios o actividades de transporte, la forma jurídica que expresamente se establezca en la regulación específica de cada una de ellas. Los transportes públicos discrecionales de mercancías o de viajeros por carretera, únicamente podrán realizarse por las personas que cumplan los requisitos previstos en el artículo 48 L.O.T.T. y hayan obtenido la correspondiente autorización administrativa que habilite para dicha realización. Para la realización de transportes discrecionales en automóviles de turismo será preciso, como regla general, obtener simultáneamente la licencia municipal que habilite para la prestación de servicios urbanos y la autorización que habilite para la prestación de servicios interurbanos, la cual tendrá en todo caso ámbito nacional. Todo lo cual incumple el expedientado a raíz de la denuncia y de la posterior ratificación de la misma.

No se prueba la realización de un transporte privado particular de viajeros a la fecha de la denuncia el 22 de marzo de 2009 (13,40,00) en el vehículo denunciado matrícula 7616-CKR pues no se presenta de contrario prueba alguna que sustente las alegaciones vertidas en el pliego de descargo. No se acredita la relación familiar o de convivencia con los viajeros del vehículo denunciado matrícula 7616-CKR no se cumple lo dispuesto en el artº. 101 LOTT: se consideran transportes privados particulares, los que cumplen conjuntamente los dos siguientes requisitos: a) Estar dedicados a satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico del titular del vehículo y sus allegados; b) En ningún caso, salvo el supuesto de percepción de dietas o gastos de desplazamiento para su titular, el transporte particular puede dar lugar a remuneraciones dinerarias directas o indirectas; c) Realizarse en vehículos cuyo número de plazas, o capacidad de carga, no exceda de los límites que reglamentariamente se establezcan y artº. 156 ROTT: los transportes privados particulares, definidos en el artículo 101 de la L.O.T.T., servirán necesidades personales del titular del vehículo y de sus allegados, entendiéndose que éstos son sus familiares u otras personas que convivan o tengan con aquél una relación de dependencia personal o laboral de carácter doméstico, así como aquellos cuyo transporte se realice en base a una relación social de amistad o equivalente.

No tienen esta consideración los transportes que sirven de complemento a empresas aunque éstas sean familiares, autónomas, cooperativas, sociedades civiles particulares, comunidades de bienes u otras similares.

Los boletines de denuncias de las Fuerzas de Seguridad poseen presunción de veracidad de los hechos en ellos reflejados y valor probatorio al tener los funcionarios actuarios carácter de autoridad pública, pero no presunción de certeza de la culpabilidad del denunciado, correspondiéndole a éste probar su inocencia, siendo el órgano instructor y sancionador el que, una vez valoradas las pruebas existentes y aportadas al expediente, el que estimará o no su culpabilidad. Dichos boletines tienen mayor vinculación para el órgano competente, que está obligado a motivar la no iniciación del expediente sancionador, en aplicación supletoria del artº. 11.2 del Real Decreto 1.398/1993. Si bien el valor probatorio de las denuncias y la presunción de veracidad de su contenido es un asunto doctrinalmente controvertido, el T.C. ha concluido con la exigencia de una valoración de las pruebas en cuanto a la certeza de la culpabilidad, por una parte, y la imposición de la carga probatoria al acusador, por otra. Constando en la ratificación del agente denunciante, que preguntado a las personas que iban a bordo del vehículo refieren ser clientes de la conductora/titular del vehículo.

A pesar de lo dicho y atendiendo al principio de proporcionalidad (las sanciones pecuniarias deberán graduarse, dentro de los límites legalmente establecidos para las infracciones leves, graves y muy graves, en relación con la existencia de repercusión social de la infracción, intencionalidad, daño causado y reiteración), se han tenido en cuenta los criterios recogidos en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la graduación de la infracción inicialmente impuesta y en el 142.25 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8.10). Si bien la aplicación del principio de proporcionalidad se debe a que se trata de un hecho puntual y de la primera vez; se tendrá en cuenta en el futuro a la hora de seguir produciéndose los hechos denunciados.

Órgano competente para iniciar y resolver y norma que le atribuye competencia: el Consejero de Transportes y Centro de Datos de esta Corporación por acuerdo del Consejo de Gobierno Insular aquel Órgano de fecha 17 de junio de 2009; todo ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.

El procedimiento seguido ha observado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos y los principios informadores de la potestad sancionadora, respetando los derechos del presunto responsable.

De la mencionada infracción es responsable el expedientado en base a lo dispuesto en el artº. 102 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 138 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8.10) y artículos 193 y siguientes del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre.

De conformidad con lo establecido en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8.10), el Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los artículos 18 y 19 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, podrá presentarse alegaciones en el plazo de 15 días, al término del cual, se dictará la Resolución definitiva que proceda.

El pago voluntario de la sanción implicará la terminación del procedimiento, debiéndose efectuar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nº 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y el titular al que corresponde.

EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº: GC/30137/P/2009; POBLACIÓN: Tías (Lanzarote); TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: Eva María Deible Siegl; N.I.F./C.I.F.: X1544545A; MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO: 7616-CKR; HECHO INFRACTOR, LUGAR Y FECHA: como consecuencia de la denuncia con nº 008506/2009 (15 de abril de 2009 a las 12,41,20) de entrada en el Registro General del Cabildo de Lanzarote formulada por el Agente de la Policía Local San Bartolomé nº 13818, de fecha 22 de marzo de 2009 (13,40,00), y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en cargar un pasajero Sr. Fran Hardy hasta Apartamentos Los Dragos de Puerto del Carmen careciendo de la licencia correspondiente para realizar transporte público de viajeros en vehículo turismo; PRECEPTOS INFRINGIDOS: artº. 104.1.9, en relación con el artº. 105.30, y artículos 60 y siguientes de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº.141.31, en relación con el artº. 140.1.9, artículos 47, 90 a 97 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); artº. 141.31, en relación con el artº. 140.1.9 y artículos 41.1, 109 y 123 a 127 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27.10). Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera y Orden de 26 de junio de 2001, por la que se modifica parcialmente el régimen jurídico de las autorizaciones de transporte de mercancías y viajeros por carretera (BOE de 6.7). Y artº. 2 del Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías; CUANTÍA DE LA SANCIÓN: cuatrocientos un (401) euros (66.721 pesetas) anulando la sanción accesoria de precinto del vehÍculo matrícula 7616-CKR durante tres meses; PRECEPTO SANCIONADOR: al artº. 108.d) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 143.1.d) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8.10); y artº. 201.1.d) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27.10), que la califica de grave.

Arrecife, a 18 de enero de 2010.- El Consejero de Transportes y Centro de Datos, Ramón Bermúdez Benasco.

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