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BOC Nº 028. Jueves 11 de Febrero de 2010 - 751

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

751 Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 29 de enero de 2010, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 30 de abril de 2009, relativo a la Aprobación de la Memoria Ambiental y Aprobación Definitiva de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña Colorada, términos municipales de Granadilla de Abona y Vilaflor (Tenerife).- Expte. 13/05.

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BOC-A-2010-028-751. Firma electrónica-Descargar

En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 30 de abril de 2009, relativo a la Aprobación de la Memoria Ambiental y Aprobación Definitiva de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña Colorada, términos municipales de Granadilla de Abona y Vilaflor, Tenerife (expediente 13/05), cuyo texto se adjunta, incorporándose como anexo a la Normativa aprobada.

Santa Cruz de Tenerife, a 29 de enero de 2010.- La Directora General de Ordenación del Territorio, Sulbey González González.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 30 de abril de 2009 en su sede de Las Palmas de Gran Canaria, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar la Memoria Ambiental de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña Colorada (expediente 13/05), según lo establecido en el artículo 27.1.e).I del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de ordenación del sistema de Planeamiento de Canarias aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Segundo.- Aprobar definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña Colorada (expediente 13/05), de conformidad con el artículo 24.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y el artículo 43 del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de ordenación del sistema de Planeamiento de Canarias aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, en los términos propuestos por el informe técnico y jurídico de la Dirección General de Ordenación del Territorio.

Tercero.- Estimar o desestimar, en su caso, las alegaciones recibidas en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos y Paisajes, introduciéndose en el documento de planeamiento las modificaciones derivadas de la estimación de las mismas, que por otra parte, no se consideran sustanciales.

Cuarto.- Notificar el Acuerdo de aprobación definitiva al Cabildo Insular de Tenerife y a los Ayuntamientos de Granadilla de Abona y Vilaflor y a quienes hayan presentado alegaciones, según lo estipulado en el artículo 38 del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de ordenación del sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Quinto.- Publicar el Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo la normativa aprobada.

Contra el Acuerdo de Aprobación de la Memoria Ambiental, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra el Dispositivo Segundo del presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente acuerdo, sin perjuicio de que tratándose de una Administración Pública se opte por efectuar el Requerimiento previo, en el plazo de dos meses, para que anule o revoque el acto.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en los artículos 44 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario Accidental de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, p.a., Demelza García Marichal.

MONUMENTO NATURAL DE MONTAÑA

COLORADA (T-19)

DOCUMENTO NORMATIVO

ÍNDICE

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1. UBICACIÓN Y ACCESOS.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO TERRITORIAL: LÍMITES.

ARTÍCULO 3. ÁREA DE SENSIBILIDAD ECOLÓGICA.

ARTÍCULO 4. FINALIDAD DE PROTECCIÓN DEL MONUMENTO NATURAL.

ARTÍCULO 5. FUNDAMENTOS DE PROTECCIÓN.

ARTÍCULO 6. NECESIDAD DE LAS NORMAS DE CONSERVACIÓN.

ARTÍCULO 7. EFECTOS DE LAS NORMAS DE CONSERVACIÓN.

ARTÍCULO 8. OBJETIVOS DE LAS NORMAS DE CONSERVACIÓN.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO.

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN.

ARTÍCULO 9. OBJETIVOS DE LA ZONIFICACIÓN.

ARTÍCULO 10. ZONA DE USO MODERADO.

ARTÍCULO 11. ZONA DE USO TRADICIONAL.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.

ARTÍCULO 12. OBJETIVOS DE LA CLASIFICACIÓN DEL SUELO.

ARTÍCULO 13. CLASIFICACIÓN DEL SUELO.

ARTÍCULO 14. OBJETIVO DE LA CATEGORIZACIÓN DEL SUELO RÚSTICO.

ARTÍCULO 15. CATEGORIZACIÓN DEL SUELO RÚSTICO.

ARTÍCULO 16. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN PAISAJÍSTICA.

ARTÍCULO 17. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN AGRARIA.

ARTÍCULO 18. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS.

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS.

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES.

ARTÍCULO 19. RÉGIMEN JURÍDICO.

ARTÍCULO 20. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LAS CONSTRUCCIONES, USOS Y ACTIVIDADES FUERA DE ORDENACIÓN.

ARTÍCULO 21. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS.

ARTÍCULO 22. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS PROYECTOS DE ACTUACIÓN TERRITORIAL.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL.

ARTÍCULO 23. USOS Y ACTIVIDADES PROHIBIDOS.

ARTÍCULO 24. USOS Y ACTIVIDADES PERMITIDOS.

ARTÍCULO 25. USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES.

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO.

SECCIÓN 1ª. ZONA DE USO MODERADO.

ARTÍCULO 26. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN PAISAJÍSTICA.

SECCIÓN 2ª. ZONA DE USO TRADICIONAL.

ARTÍCULO 27. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN AGRARIA.

CAPÍTULO 4. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES.

SECCIÓN 1ª. PARA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN.

ARTÍCULO 28. DEFINICIÓN.

ARTÍCULO 29. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS MOVIMIENTOS DE TIERRA.

ARTÍCULO 30. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE CUARTOS DE APEROS DE LABRANZA, PEQUEÑOS ESTABLOS PARA ANIMALES DOMÉSTICOS, PEQUEÑOS ALMACENES PARA ABONO Y SEMILLA, Y PEQUEÑAS INDUSTRIAS DE TRATAMIENTO DE PRODUCTOS AGRARIOS.

ARTÍCULO 31. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS MEJORAS Y RESTAURACIONES DE SENDEROS Y PISTAS, ASÍ COMO PARA LAS NUEVAS VÍAS EN ZONA DE USO TRADICIONAL.

ARTÍCULO 32. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS NUEVAS CONDUCCIONES DE AGUA Y LOS DEPÓSITOS, ASÍ COMO PARA SU RESTAURACIÓN Y MANTENIMIENTO.

ARTÍCULO 33. CONDICIONES PARA LOS BANCALES, CERCADOS, VALLADOS Y CERRAMIENTOS DE FINCAS.

ARTÍCULO 34. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES ASOCIADAS A SERVICIOS DE EMERGENCIA.

ARTÍCULO 35. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS TRATAMIENTOS SELVÍCOLAS.

SECCIÓN 2ª. PARA LOS USOS, LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS.

ARTÍCULO 36. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA REOCUPACIÓN DE TIERRAS DE CULTIVOS ABANDONADAS.

ARTÍCULO 37. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA AQUELLAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON FINES CIENTÍFICOS Y/O DE INVESTIGACIÓN QUE SUPONGAN UNA INTERVENCIÓN EN EL MEDIO O CONLLEVEN EL MANEJO DE RECURSOS NATURALES Y/O CULTURALES, O LA INSTALACIÓN TEMPORAL DE INFRAESTRUCTURA DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN O GESTIÓN DEL MONUMENTO NATURAL.

ARTÍCULO 38. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE CINEMATOGRAFÍA, RADIO, TELEVISIÓN, VÍDEO, PUBLICIDAD Y SIMILARES, CUANDO TENGAN CARÁCTER PROFESIONAL, COMERCIAL O MERCANTIL.

ARTÍCULO 39. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES QUE CONLLEVEN UN USO INTENSIVO DEL TERRITORIO, TALES COMO VISITAS CULTURALES, ACTIVIDADES DEPORTIVAS, ETC.

ARTÍCULO 40. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES APÍCOLAS.

TÍTULO IV. CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES.

ARTÍCULO 41. OBJETO.

ARTÍCULO 42. ACTUACIONES EN MATERIA DE USOS Y APROVECHAMIENTOS AGRARIOS.

ARTÍCULO 43. ACTUACIONES EN MATERIA DE RED VIARIA.

ARTÍCULO 44. CRITERIOS PARA LOS USOS TURÍSTICOS-RECREATIVOS.

ARTÍCULO 45. CRITERIOS PARA LOS RECURSOS PATRIMONIALES.

ARTÍCULO 46. CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS FORESTALES.

ARTÍCULO 47. CRITERIOS PARA LOS APROVECHAMIENTOS HIDROLÓGICOS.

TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.

CAPÍTULO 1. NORMAS DE ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 48. FUNCIONES DEL ÓRGANO DE GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

CAPÍTULO 2. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN.

ARTÍCULO 49. DIRECTRICES Y CRITERIOS PARA LA GESTIÓN.

TÍTULO VI. VIGENCIA Y REVISIÓN.

CAPÍTULO 1. VIGENCIA.

ARTÍCULO 50. VIGENCIA DE LAS NORMAS DE CONSERVACIÓN.

CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN.

ARTÍCULO 51. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS DE CONSERVACIÓN.

PREÁMBULO

Este territorio fue declarado por la Ley 12/1987 de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como Paraje Natural de Interés Nacional de Montaña Colorada.

Posteriormente, con la aprobación por las Cortes Generales de la legislación nacional básica en la materia (Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres), se obliga a las Comunidades Autónomas a reclasificar algunas de sus categorías de protección y establecer otras nuevas. Por ello, se aprobó la nueva Ley autonómica 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, que reclasifica como Monumento Natural al Espacio, dándole su actual categoría, con el código T-19. La Ley 12/1994, en su artículo 12 definía los Monumentos Naturales como espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial. En especial, se declararon Monumentos Naturales a las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reunían un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

La entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias (en adelante Texto Refundido) deroga esta última Ley, incluyendo en su anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias el Monumento Natural de Montaña Colorada, con el código T-19.

Por su parte se aprueba la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad establece como objeto "el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución".

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

1. El Monumento Natural de Montaña Colorada se ubica en el sector sur de la isla de Tenerife. Se trata de un conjunto de edificios volcánicos (Las Mesas, Tiones, La Colorada y La Rica), con un desarrollo altitudinal que alcanza los 1.528 m. Este espacio natural protegido forma parte de los municipios de Granadilla de Abona y Vilaflor, con una superficie total de 515,3 ha, incluyendo el límite administrativo entre estos dos municipios.

2. El acceso principal al Monumento Natural se realiza por la carretera TF-21 que bordea el espacio por su parte meridional. A partir de esta surgen numerosas pistas y veredas hacia el interior del Monumento, como la que conduce hacia las áreas de cultivo de la Cruz de Tea, conformándose como el acceso más importante hacia el interior del Espacio Natural Protegido.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

Los límites se encuentran descritos literal y cartográficamente en el anexo del Texto Refundido (T-19), de la siguiente forma:

Sur: desde un punto en el km 78,635 de la carretera de La Orotava a Granadilla (UTM: 28RCS 4294 1319) y en la base del espigón sur de Montaña Rica, sigue por la carretera con rumbo Oeste hasta alcanzar el cauce de un ramal del Barranco de la Orchilla a 1.235 m de altura, al norte de la urbanización La Martela (UTM: 28RCS 4080 1445).

Oeste: desde el punto anterior continúa aguas arriba por dicho barranquillo hasta alcanzar la cota 1375 al oeste de Montaña de las Mesas; continúa por dicha cota con rumbo Norte hasta el cauce del barranquillo que bordea Montaña de las Mesas por el noroeste, por el que prosigue aguas arriba hasta la divisoria en el margen derecho del Barranco de las Fuentes, a cota 1515, para descender por una vaguada hasta su cauce.

Norte: desde el punto anterior desciende aguas abajo por el Barranco de las Fuentes, bordeando Montaña de las Mesas por el este y el Lomo de las Arenas por el norte y por el este, hasta enlazar con la cota 1000, al noreste de Montaña Rica.

Este: desde el punto anterior continúa por la cota 1000 hacia el SO, bordeando Montaña Rica por el este y por el sur, hasta su espigón sur, por cuya divisoria desciende con rumbo SO hasta la carretera de La Orotava a Granadilla, en el punto inicial.

Artículo 3.- Área de Sensibilidad Ecológica.

Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del Monumento Natural tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4.- Finalidad de protección del Monumento Natural.

El Texto Refundido, al definir los Monumentos Naturales en su artículo 48, punto 10, señala que éstos son espacios o elementos de la naturaleza de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial. En especial, se declararán Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del Monumento Natural de Montaña Colorada son los siguientes:

a) Constituye una muestra representativa de algunos de los principales sistemas naturales y hábitat característicos del Archipiélago como son los bosques de pino canario (Pinus canariensis).

b) Incluye zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de reproducción y cría. Resultan de especial importancia aquellas aves relacionadas con las formaciones boscosas de pinar como el pinzón azul (Fringilla teydea teydea), el pico picapinos (Dendrocopos major), el pinzón vulgar (Fringilla coelebs canariensis) o el herrerillo (Parus caeruleus teneriffae); rapaces nocturnas como la lechuza (Tyto alba) y el búho chico (Asio otus), o diurnas como el gavilán (Accipiter nisus). También son importantes aquellos insectos cuyos ciclos biológicos están ligados al pino.

c) Alberga estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación.

d) Conforma un paisaje agreste de gran belleza, que comprende elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general, como el cono de Las Coloradas.

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

1. La conservación del Monumento Natural, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o pérdida de sus recursos constituyen la justificación primordial para la elaboración de las presentes Normas de Conservación, figura de planeamiento prevista para los Monumentos Naturales en el artículo 21 del Texto Refundido.

2. En este sentido las presentes Normas de Conservación constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del espacio protegido.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

Las Normas de Conservación del Monumento Natural tienen los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del espacio natural en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

c) Prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística, excepto el Plan Insular de Ordenación de Tenerife y las Directrices de Ordenación General. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial de Espacio Natural.

d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 77 de la Ley 42/2007, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

1. Garantizar la preservación de la integridad de la gea y las estructuras geomorfológicas más relevantes.

2. Garantizar la conservación de los hábitats, así como la dinámica natural y la estructura de los ecosistemas presentes.

3. Ordenar el uso y actividades económicas que se desarrollan o puedan desarrollarse en el futuro, teniendo como principal referente la conservación del paisaje.

4. Proteger y conservar el patrimonio etnográfico.

5. Ordenar el uso científico, educativo y recreativo para facilitar el disfrute público de los valores del Monumento Natural, divulgar su interés y lograr una mejor utilización del mismo sin perjuicio de su conservación.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.

Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del Monumento Natural de Montaña Colorada, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la ley y los objetivos de las presentes Normas de Conservación, se han delimitado dos zonas diferentes atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22.4. El ámbito de estas zonas queda recogido en la cartografía adjunta.

Artículo 10.- Zona de Uso Moderado.

1. Constituida por aquella superficie que permite la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas. A los efectos de las presentes Normas en esta zona se podrá permitir el mantenimiento de las actividades tradicionales preexistentes, en terrenos ya acondicionados, cuyo desarrollo no comprometa la conservación de los valores de la zona.

2. Comprende 490 hectáreas del Monumento Natural, es decir casi la totalidad del Espacio, salvo el extremo más oriental, tal y como aparece en la cartografía adjunta.

Artículo 11.- Zona de Uso Tradicional.

1. Constituida por aquella superficie en donde se desarrollan usos agrarios tradicionales que sean compatibles con su conservación.

2. Comprende el resto del Monumento Natural (20 hectáreas) y abarca el área que se sitúa en torno al barrio Cruz de Tea, tal y como aparece en la cartografía adjunta.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 12.- Objetivos de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.

2. Delimita el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 13.- Clasificación del suelo.

1. El Título II del Texto Refundido, en el artículo 49, establece los tres tipos de suelo en los que se puede clasificar el territorio: Urbano, Urbanizable y Rústico.

2. En atención a este artículo, a fin de dar cumplimiento al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para lo fines de protección del Monumento Natural de Montaña Colorada, y considerando que el artículo 22.7 del Texto Refundido establece que en los Monumentos Naturales no podrá establecerse otra clase de suelo que la de rústico, la totalidad del suelo del Monumento Natural de Montaña Colorada queda clasificado como suelo rústico.

3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del espacio protegido incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan y por su potencialidad productiva, deben de ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

4. Este suelo cumple múltiples funciones, tales como mantener los procesos ecológicos esenciales, configurar un paisaje de calidad y servir de soporte para los recursos naturales y las actividades agrícolas y ganaderas.

Artículo 14.- Objetivo de la categorización del Suelo Rústico.

1. El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 15.- Categorización del suelo rústico.

1. A los efectos de la diferente regulación de uso, el Suelo Rústico del ámbito territorial del Monumento Natural de Montaña Colorada se divide en las siguientes categorías de suelo:

a) Suelo Rústico de Protección Ambiental:

- Suelo Rústico de Protección Paisajística (SRPP).

b) Suelo Rústico de Protección de Valores Económicos:

- Suelo Rústico de Protección Agraria (SRPA).

- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras (SRPI).

2. Su delimitación figura en los planos de clasificación y categorización del suelo del anexo cartográfico de la presentes Normas de Conservación.

Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Está constituido por zonas de alta calidad paisajística, con cierto valor natural, en la que existen elementos heredados de la actividad humana en el pasado susceptibles de recuperación paisajística y mejora de los valores que contienen.

2. Corresponde al área del Monumento Natural que coincide con la totalidad de la zona de Uso Moderado.

3. De acuerdo con los apartados a) y a).2 del artículo 55 del Texto Refundido, el Suelo Rústico de Protección Paisajística se declara para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección Agraria.

1. De acuerdo con los apartados b) y b).1 del artículo 55 del Texto Refundido, este suelo se declara en función de la necesidad de protección de sus valores económicos, por ser idóneos, al menos potencialmente, para aprovechamientos agrarios y para la ordenación del aprovechamiento o del potencial agrícola.

2. Coincide en su totalidad con la Zona de Uso Tradicional, tal y como se recoge en la cartografía anexa.

Artículo 18.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. Constituido por los terrenos afectados por las Zonas de Dominio Público, Servidumbre y Afección del actual trazado de la carretera TF-21, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de carreteras en el que se establecen las distancias de protección para estas zonas. En este caso, es una franja de protección de 3 metros medidos a ambos lados de la arista exterior de la explanación, cabeza de talud-pie de terraplén y perpendicular al eje (aunque sólo se considerará la que está hacia el interior del Espacio), una franja de servidumbre de 5 metros y una de afección de 3 metros.

2. El destino previsto para este suelo es establecer una zona de protección con la que garantizar la funcionalidad de la infraestructura viaria.

3. Se superpone al Suelo Rústico de Protección Paisajística, coincidiendo con la Zona de Uso Moderado.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 19.- Régimen jurídico.

1. Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Cuando se de la circunstancia de concurrencia de regímenes de uso a consecuencia de la superposición sobre un determinado ámbito de distintas categorías de suelo en respuesta a lo previsto en el artículo 55 del Texto Refundido, prevalecerá el régimen de usos que garantice una mayor protección de los valores naturales del monumento Natural.

3. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en las presentes Normas de Conservación.

4. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del ENP en aplicación de las propias Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

5. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presente Normas de Conservación, sin perjuicio de la obtención de las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas. Los usos autorizables recogidos en estas Normas, están sujetos a previa autorización otorgada por la Administración Gestora. Las solicitudes de autorización se presentarán por escrito acompañadas de la documentación oportuna. Las autorizaciones deberán contener, como condición resolutoria, un plazo determinado para iniciar su ejecución o ejercicio, a contar desde la notificación del título autorizable al interesado.

6. Los usos que se desarrollen en Suelo Rústico y que no estén previstos como autorizables en las presentes Normas, pero sometidos a la autorización de otras administraciones distintas a la encargada de la gestión y administración del Monumento Natural, requerirán del informe preceptivo de la Administración Gestora, previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Por su parte, la autorización de la Administración Gestora exime del previo informe a que hace referencia el artículo 63 del Texto Refundido.

7. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del ENP será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 20.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. A los efectos de las presentes Normas de Conservación, se consideran construcciones, usos y actividades fuera de ordenación a todas aquellas construcciones, usos y actividades que, estando parcial o totalmente construidas o en desarrollo, respectivamente, no se adecuen en su localización, disposición, aspectos formales y dimensionales o por cualquier otro motivo a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo en que se ubiquen. Se exceptúan de esta consideración las construcciones, usos y actividades ilegales, es decir aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. Con carácter general, en aquellas instalaciones, construcciones y edificaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación, las obras de reparación, conservación o consolidación están sometidas a lo previsto en el artº. 44.4.b) del Texto Refundido.

3. Cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

4. Todas las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación, deberán mantenerse en los términos en que fueron autorizados en su día, no pudiendo en ningún caso, incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso, exceptuando las adaptaciones que dispongan para dichas construcciones las diferentes normativas sectoriales.

5. En las construcciones no se permitirá la ampliación ni construcción de ningún volumen sobre cubierta.

6. En caso de demolición total o parcial del volumen edificado, o de la retirada de las instalaciones no se permitirá su reposición.

Artículo 21.- Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. En el suelo rústico de protección de infraestructuras se podrán llevar a cabo las operaciones de conservación y de mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, tal y como establece la Ley de Carreteras de Canarias y el Reglamento que la desarrolla siempre que no contradiga el régimen de usos establecido en las Normas de Conservación.

Artículo 22.- Régimen jurídico aplicable a los Proyectos de Actuación Territorial.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Refundido no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de Suelo Rústico de Protección Ambiental.

2. Para el resto de categorías de Suelo Rústico, los Proyectos de Actuación Territorial deberán estar legitimados por razones de interés general, además de ajustarse necesariamente a la normativa derivada de la zonificación de las presentes Normas. En todo caso, deberán guardar relación con la finalidad de protección del espacio protegido, orientada hacia la conservación de los valores geológicos y geomorfológicos. Así, los que se enclaven en Suelo Rústico de Protección Agraria deberán estar vinculados a actuaciones de recuperación agraria y deberán emplazarse en las áreas agrícolas degradadas y en los terrenos con menor valor agrológico.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 23.- Usos y actividades prohibidos.

Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 76 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y los contemplados como tales en el Plan Insular de Ordenación de Tenerife, se consideran prohibidos los siguientes:

a) Cualquier actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección y a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales de este Espacio Protegido, según las determinaciones de estas Normas de Conservación y la legislación aplicable, así como las actuaciones que, estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del órgano de gestión y administración del Monumento, se realicen sin contar con una u otra, o en contra de sus determinaciones.

b) La instalación de invernaderos u otros tipos de protecciones climáticas para los cultivos, así como cualquier manifestación agrícola que se señale como lesiva y que no atienda a regulación específica o que entrañen riesgos para la conservación de los recursos y la protección del Monumento.

c) Todo uso o actividad que pudiera suponer una iniciación o aceleración de procesos erosivos.

d) La introducción o suelta de especies de la flora y fauna no nativa del ámbito del Monumento, excepto cuando se trate de plantas objeto de cultivo agrícola.

e) El tránsito de bicicletas y animales de montura fuera de las carreteras, pistas, caminos o senderos.

f) La instalación o construcción de infraestructuras de telecomunicación, tales como antenas o repetidores, salvo las asociadas a servicios de emergencias.

g) La escalada en todas sus modalidades, el rappel y el barranquismo.

h) La utilización del territorio del Monumento Natural como plataforma para el aterrizaje y/o despegue de las diversas modalidades y sistemas de vuelo libre o sin motor.

i) Cualquier tipo de extracción minera en el ámbito del Espacio Protegido.

j) Los vertidos o abandonos de objetos y residuos, así como su quema no autorizada.

k) La realización de actuaciones que comporten destrucción o degradación de los valores naturales y patrimoniales del Monumento.

l) La instalación de rótulos, carteles u otros elementos de carácter publicitario, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, así como la informativa de carácter general, y la vinculada a la ejecución de proyectos autorizados.

m) La realización, por cualquier procedimiento, de inscripciones, señales, signos y dibujos en el terreno, en las rocas o los equipamientos presentes en el Monumento Natural.

n) La construcción de nuevas edificaciones con fines turísticos.

o) Las obras de ampliación de las edificaciones.

p) La acampada.

q) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

r) El uso de cualquier material pirotécnico.

s) Los usos y actividades que se desarrollen en el Espacio que afecten a especies, catalogadas como amenazadas, o para las que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del Monumento.

t) Arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas nativas o parte de las mismas, así como la recogida de cualquier material biológico o geológico, salvo cuando se haga:

- Por motivos de gestión y conservación, en cuyo caso estará permitido.

- A consecuencia de proyectos de investigación debidamente autorizados.

u) La persecución, caza y captura de animales, salvo cuando se haga por motivos de conservación, a consecuencia de proyectos de investigación o estudios científicos debidamente autorizados o a consecuencia de aprovechamientos cinegéticos.

v) La emisión de sonidos artificiales y/o amplificados.

w) El uso de terrenos para el establecimiento de caravanas o remolques.

x) El depósito o almacenamiento al aire libre de productos fitosanitarios o fertilizantes, así como sus envases.

y) Las caravanas de vehículos organizadas con fines de lucro.

z) La instalación de aerogeneradores y equipos electrógenos. Se exceptúan los pequeños grupos electrógenos en las zonas categorizadas como Suelo Rústico de Protección Agraria.

aa) El sobrevuelo a baja altura (inferior a 300 metros) del espacio protegido por aparatos provistos de motor, incluyendo los aviones teledirigidos.

bb) La instalación de nuevos tendidos eléctricos y/o telefónicos.

cc) La instalación de placas solares, salvo cuando se trate de una instalación de carácter doméstico, para el abastecimiento de energía a una vivienda, que estará permitida.

dd) Los usos industriales de cualquier tipo.

ee) La roturación de nuevas tierras para cultivo.

ff) La apertura de nuevas vías de comunicación, tales como carreteras, pistas, etc., excepto los senderos ligados a fincas agrícolas en producción en la Zona de Uso Tradicional.

gg) El tránsito de vehículos motorizados por caminos y senderos y fuera de carreteras y pistas, a excepción del necesario para el cultivo agrícola.

hh) Caminar fuera de los senderos, salvo por aprovechamientos autorizados.

ii) La apertura de pozos y galerías.

Artículo 24.- Usos y actividades permitidos.

a) Las actividades educativas y recreativas ligadas al uso y disfrute de los visitantes, compatibles con la finalidad de conservación y que no sean contrarias al régimen que se establezca como específico para cada zona y categoría de suelo.

b) El senderismo y el tránsito con bicicletas y animales de montura por las vías y caminos existentes.

c) Los usos que se vinieran desarrollando en el Espacio vinculados a aprovechamientos agrícolas y ganaderos, siempre que se lleven a cabo de manera compatible con la conservación del medio, atendiendo a la normativa específica, y los criterios y disposiciones que se establezcan para cada zona y ámbito en estas Normas de Conservación.

d) Todas aquellas actuaciones que tengan por objeto desarrollar las disposiciones contenidas en las presentes Normas de Conservación, y las que, en aplicación de las mismas, decida la administración encargada de la gestión del Monumento Natural, siempre que no contradigan cualquier otra normativa sectorial que les sea de aplicación.

e) La actividad ganadera pastoreada.

f) El empleo de biocidas de tipo A y B para la actividad agrícola.

g) La ordenación de la caza dentro del Monumento Natural, que se regirá por su legislación específica, estando a lo dispuesto en la Ley 7/1998, de Caza de Canarias y su Reglamento de desarrollo y, con carácter específico, a lo que establezca anualmente la Orden Canaria de Caza.

Artículo 25.- Usos y actividades autorizables.

a) Las obras de reparación y conservación que exijan el mantenimiento de las condiciones de utilización conforme al destino establecido de las infraestructuras, instalaciones y edificaciones agrícolas existentes, según los condicionantes de estas Normas.

b) La recogida de material forestal de reproducción por motivos de conservación.

c) Las actividades que conlleven un uso intensivo del territorio, con características de concentración múltiple de personas, rentabilidad, peligrosidad o exclusividad.

d) Las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación.

e) Las actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional, comercial o mercantil y/o que requieran concentración de personas, la instalación de material y la ocupación temporal de algún lugar.

f) Los trabajos de control de erosión y conservación del suelo.

g) Las infraestructuras de telecomunicaciones destinadas a servicios de emergencias.

h) Los vallados, cercados o cerramientos de fincas.

i) Los tratamientos selvícolas con fines de conservación de las masas boscosas.

j) La construcción de nuevos muros y bancales utilizando técnicas y materiales tradicionales.

k) La apertura de senderos ligados a fincas agrícolas en producción.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Sección 1ª

Zona de uso moderado

Artículo 26.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Usos y actividades prohibidos:

a)Los cambios de uso del suelo, salvo los que tengan por objeto la recuperación de la vegetación natural de la zona.

b)La construcción de nuevas edificaciones de todo tipo.

c)La puesta en cultivo de terrenos agrícolas abandonados.

d)Los establos y criaderos de animales.

Sección 2ª

Zona de uso tradicional

Artículo 27.- Suelo Rústico de Protección Agraria.

1. Usos y actividades prohibidos:

a)La construcción de edificaciones de carácter residencial.

2. Usos y actividades autorizables:

a)La instalación de nuevas infraestructuras hidráulicas (conducción y depósito).

b)La construcción de cuartos de aperos de labranza, pequeños establos para animales domésticos, pequeños almacenes para abono y semillas, productos agrarios y pequeñas industrias de tratamiento de productos agrarios (lagar, bodega, miniquesería, etc.).

c)La actividad apícola.

d)Los establos y criaderos de animales.

e)La instalación de pequeños grupos electrógenos para actividades puntuales y/o por corte de fluido eléctrico actual de la zona, así como la conexión y acople al actual tendido eléctrico como medio de contemplar las necesidades agrarias e infraestructuras existentes.

3. Usos y actividades permitidas:

a)La puesta en cultivo de terrenos agrícolas abandonados.

b)El tránsito de motocultores en parcelas de uso agrícola.

CAPÍTULO 4

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Para los actos de ejecución

Artículo 28.- Definición.

1. Los actos de ejecución que se desarrollen en el Monumento Natural de Montaña Colorada deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente capítulo, tanto las de carácter general, como las de carácter específico detallado en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo.

2. Se consideran actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso, si bien el inicio de estas actividades, en tanto supongan la alteración de las características reales del ámbito en que se desarrollen, sí se considerarán actos de ejecución.

Artículo 29.- Condiciones específicas para los movimientos de tierra.

1. Se definen los movimientos de tierra como toda remoción, recogida o deposición de materiales del terreno, así como toda transformación de su perfil.

2. Se permiten los movimientos de tierra en suelo rústico sin perjuicio del régimen de usos de cada categoría, con destino a las siguientes actividades:

- Aquellos movimientos destinados a modificar la topografía del terreno por razones de restauración orográfica.

- Aquellos movimientos destinados a habilitar el terreno para la construcción de edificaciones o infraestructuras autorizables por estas Normas.

- Aquellos movimientos destinados a la mejora y restauración de senderos y pistas.

3. Todo movimiento de tierra deberá estar debidamente justificado mediante el correspondiente proyecto técnico.

4. En ningún caso un muro de contención, un desmonte o un terraplén podrá tener una altura superior a los 3 metros, salvo que sea necesario por motivos de rehabilitación orográfica de la pendiente original del terreno.

5. En todos los casos, en los movimientos de tierra deberá describirse, analizarse y preverse sus consecuencias y estado final del terreno, representándose mediante planos, fotomontajes u otros sistemas de representación, en el correspondiente proyecto.

6. En ningún caso, podrán afectar a comunidades y especies vegetales o animales y hábitats catalogados como en peligro de extinción, vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat, así como cualesquiera otros recursos naturales y culturales protegidos por las presentes Normas o por diferentes documentos jurídicos vigentes, o para los que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico u otros que justifiquen el órgano de gestión y administración del Monumento Natural.

Artículo 30.- Condiciones específicas para la construcción de cuartos de aperos de labranza, pequeños establos para animales domésticos, pequeños almacenes para abono y semilla, y pequeñas industrias de tratamiento de productos agrarios.

1. Sólo se permitirá en aquellas fincas que tengan terrenos que se encuentren en explotación agrícola en el momento de la solicitud.

2. La parcela mínima exigida que justifica la necesidad de pequeñas industrias de tratamiento de productos agrarios justificará la viabilidad de la construcción de instalaciones agrícolas (bodegas, miniqueserías, etc.) será de 10.000 m2.

3. En el caso de la estabulación de ganado dentro de recintos, los cerramientos de estos recintos ganaderos serán preferentemente con un muro en piedra de altura máxima de 1,5 m, sobre el cual se podrán colocar postes de madera o metálicos con altura máxima de 1 m o malla metálica. Los colores usados serán acordes al terreno circundante.

4. Se cumplirá estrictamente con lo establecido en la normativa de bienestar animal y de gestión de residuos agrícolas y ganaderos.

5. Las prácticas agrícolas se fundamentarán en lo dispuesto en el Código de buenas prácticas agrícolas.

6. Asimismo será de aplicación las previsiones de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias.

7. Se separarán 6 m de los linderos con los caminos y 3 m del resto de linderos.

8. La superficie máxima de los cuartos de apero será de 1 m2 por cada 100 m2 en producción, hasta un máximo de 15 m2, superficie que podrá superarse en caso de motivarse detalladamente su necesidad en función de la naturaleza de los útiles a almacenar en los mismos.

9. La altura máxima de los cerramientos verticales será de 3 m y la máxima total de la cumbrera en casos de techo inclinado será de 4,5 m.

10. En cualquier caso, la construcción o restauración de casetas para almacenamiento de aperos de labranza deberán tener siempre un acabado en piedra vista, o colores integrados en el paisaje, quedando así en consonancia con el Espacio Natural.

11. La superficie establecida para instalaciones de bodega y lagar, para la ubicación de la maquinaria necesaria para el tratamiento del vino, será de 80 m2.

12. En cuanto a las condiciones de edificación para instalaciones agropecuarias, el tamaño de la parcela es lo que se ha de considerar para el límite de la superficie construida, determinándose así cuál es la capacidad para albergar la cantidad concreta de animales de la especie con la que se vaya a trabajar y el destino al que se orienten sus producciones o la producción de productos elaborados agrícolas. Se incluyen los lugares donde tienen lugar los distintos procesos de manipulación de la producción agraria para su posterior acondicionamiento. Incluye igualmente la estancia destinada a la transformación de productos agrarios locales, con adición o no de otros ingredientes, con el fin de obtener otro producto diferente más elaborado y de mayor valor añadido.

13. Los parámetros para las instalaciones y edificaciones ganaderas y agrícolas son los siguientes:

· Parcela mínima: 10.000 m2.

Sup. máx. construida m2: 60 m2.

Artículo 31.- Condiciones específicas para las mejoras y restauraciones de senderos y pistas, así como para las nuevas vías en zona de uso tradicional.

1. El acondicionamiento de pistas y senderos, así como la apertura de nuevas vías deberá estar justificado mediante el correspondiente proyecto técnico, en el que se dará prioridad a los factores medioambientales y a la adaptación al entorno de los mismos.

2. Las nuevas vías estarán en cualquier caso ligadas a explotaciones agrícolas preexistentes o a la puesta en explotación de terrenos agrícolas abandonados dentro de la Zona de Uso Tradicional.

3. El mencionado proyecto deberá contemplar la posibilidad de generar procesos erosivos, previéndose la promoción de acciones que los minimicen. En este sentido, se realizarán drenajes transversales así como contrapendientes transversales para evitar los daños causados por el movimiento de agua sobre la pista.

4. Se reducirá al máximo la afección paisajística y la anchura de la calzada se ajustará a la intensidad de circulación, pero como máximo será de 3 m para pistas y 1,5 para senderos.

5. En cuanto a los desmontes y terraplenes se respetará lo dispuesto genéricamente para los movimientos de tierra en estas Normas, procurándose, además, que el movimiento de tierras sea el mínimo necesario.

6. Finalizadas las obras de acondicionamiento de pistas y senderos, no podrán quedar depósitos o acumulaciones de escombros de ningún tipo.

7. No se permitirá el pavimentado de las pistas existentes salvo por razones de seguridad o acceso a fincas existentes, en cuyo caso se realizará con piedra y nunca con asfalto.

8. La rectificación del trazado y ensanchamiento de vías existentes atenderá a motivos de conservación, adecuación o restauración paisajística o de seguridad de la vía.

9. La instalación de vallas protectoras, quitamiedos y la mejora de bordes de carretera y caminos, precisará de su adecuación mediante el revestido de piedra y pintado con colores adecuados al entorno.

10. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las partidas presupuestarias necesarias para la corrección del impacto producido, así como para la adecuación ecológica y paisajística.

Artículo 32.- Condiciones específicas para las nuevas conducciones de agua y los depósitos, así como para su restauración y mantenimiento.

1. Su uso se destinará directamente para el ejercicio de la actividad agraria y, eventualmente para la construcción, por parte del gestor, de infraestructura hidráulica relacionada con la prevención y extinción de incendios forestales.

2. Deberá justificarse mediante el correspondiente proyecto técnico y, en todo caso, adaptarse a lo que el Plan Hidrológico Insular disponga para este tipo de infraestructuras.

3. Deberán situarse en aquel lugar, en que provoquen un menor efecto negativo ambiental o paisajístico. Para ello, se incorporará el criterio de mínimo impacto visual en todos los proyectos técnicos.

4. Los depósitos de agua deberán estar enterrados o semienterrados, de manera que no sobresalgan más de 2 metros, como máximo y en su punto más alto de la superficie del terreno donde se ubiquen. Las paredes exteriores deberán estar forradas en piedra, al objeto de lograr la integración paisajística.

5. En cuanto a las nuevas canalizaciones hidráulicas, deberá garantizarse la máxima integración paisajística mediante enterramiento (siempre que no suponga una afección mayor para el espacio y sus recursos). En caso de obras de mejora de las ya existentes, se promoverá su integración paisajística mediante enterramiento, mimetización o por cualquier otro medio que se juzgue conveniente.

6. Las canalizaciones hidráulicas deberán ajustarse, en aquellos casos que sea factible, al trazado de otras infraestructuras lineales de trazado paralelo para evitar duplicidad de impactos sobre el territorio.

7. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las necesarias partidas presupuestarias para la corrección del impacto producido así como para la adecuación ecológica y paisajística de la zona afectada.

8. En todas las obras hidráulicas que se realicen en el Monumento Natural, se incluirán puntos de agua que sirvan de bebederos para la fauna silvestre.

Artículo 33.- Condiciones para los bancales, cercados, vallados y cerramientos de fincas.

1. Los cerramientos de fincas o propiedades no han de sobrepasar la altura de 2 m sobre el nivel del terreno o del bancal y estará prohibido el uso de alambre de espinos.

2. Se podrán construir muros opacos solamente en aquellos lugares donde sea necesario para la contención de tierras o por proteger zonas colindantes con cauces o lugares de escorrentía. En ambos casos el problema deberá quedar justificado, y la utilización de muro de fábrica se limitará a la zona que presente esa circunstancia, sin rebasar, en el caso de la contención de tierras, el nivel del terreno en su lado más alto.

3. En cualquier caso la construcción o restauración de muros para el cierre de fincas o creación de bancales deberán tener siempre un acabado en piedra vista.

4. Para la contención de bancales nunca se superarán los 2,5 metros de altura.

5. No se permitirá el uso de celosías de hormigón o cerámica.

6. Deberán tener un acabado mimetizado con el paisaje, ya sea mediante muros de cantero o paredones (piedra vista) o mediante cualquier otro método que favorezca la integración paisajística de la obra.

7. Los nuevos cierres a realizar frente a las vías públicas deberán guardar las distancias y retiros que determina la legislación sectorial en el caso de carreteras así como las siguientes condiciones:

- En caminos será la magnitud mayor de las distancias entre 3,5 metros al eje de la vía y 0,5 metros al borde de la calzada.

- Ningún cierre frente a vía pública tendrá curvas o esquinas con radios menores a 50 metros.

8. Se podrá disponer la apertura de gateras cada cierto intervalo en los vallados que se realicen o en los actualmente existentes, a fin de facilitar el paso de animales.

Artículo 34.- Condiciones específicas para las infraestructuras de telecomunicaciones asociadas a servicios de emergencia.

1. La instalación de infraestructuras de telecomunicaciones se realizará en el interior del Monumento Natural exclusivamente para cubrir el servicio de emergencia y sólo cuando quede convenientemente demostrado que no hay alternativa posible para prestar este servicio fuera del mismo.

2. Para el otorgamiento de las autorizaciones provisionales será condición indispensable que las antenas, torres o demás artefactos sobresalientes sean realizadas con materiales fácilmente desmontables, y conllevará para el promotor de las obras el deber de demolición o desmantelamiento de las mismas y la restauración de los terrenos y su entorno a su estado original. La revocación de la autorización, a requerimiento del órgano de gestión y administración, no generará derechos indemnizatorios.

3. Los costes asociados a la demolición o desmantelamiento de las antenas, torres u otros artefactos sobresalientes que hayan sido autorizadas temporalmente, la restauración de los terrenos ocupados por éstas a su estado original, así como a su eventual traslado a nuevo emplazamiento correrán a cargo del promotor de las mismas.

4. Tanto para las autorizaciones provisionales como para la elección de los lugares en que puedan emplazarse definitivamente las antenas, torres u otros artefactos sobresalientes, se seguirán los siguientes criterios:

a) De entre todas las alternativas posibles se elegirá aquella que produzca una mínima interferencia hacia los procesos naturales.

b) En ningún caso podrán afectar a especies vegetales y animales catalogados en los diferentes listados de protección.

c) Deberán adaptarse lo más posible al entorno, reduciéndose al máximo las afecciones paisajísticas de cualquier tipo, incorporando el criterio de mínimo impacto visual.

Artículo 35.- Condiciones específicas para los tratamientos selvícolas.

1. Estos trabajos estarán justificados mediante el correspondiente proyecto técnico, en el que se deberá señalar la superficie de actuación, el tratamiento selvícola a emplear y la duración de los mismos.

2. Los métodos de corta y sistemas de aprovechamiento empleados garantizarán la conservación y/o mejora de las formaciones vegetales, minimizando los efectos erosivos y los impactos paisajísticos, y procurando protección suficiente a los restantes recursos naturales del entorno.

3. No se podrán realizar tratamientos selvícolas de matarrasa en monte bajo ni de cortas hechos en uno o dos tiempos en el método de beneficio de monte alto, salvo en los pinares de Pinus canariensis y en los siguientes supuestos:

a) En caso de plaga.

b) En caso de peligro de caída de los árboles tras un incendio forestal, vendaval u otra causa natural.

4. Las únicas actuaciones que se podrán realizar serán aquellas encaminadas a garantizar la estabilidad y persistencia de las masas, y la restauración de aquellas que presenten fisonomía de monte bajo, fomentándose el tratamiento selvícola denominado resalveo de conversión en monte bajo al objeto de convertirlas en monte medio, fustal sobre cepa o monte alto.

5. No se podrán desarrollar entre los períodos de nidificación y cría de las especies orníticas presentes en el espacio.

6. No deberán dejarse residuos forestales sobre el terreno, si las condiciones del mismo lo permiten, de manera que los restos leñosos resultantes de las operaciones selvícolas deberán ser recogidos al efecto de quemarlos, astillarlos o sacarlos del sitio.

Sección 2ª

Para los usos, la conservación y el

aprovechamiento de los recursos

Artículo 36.- Condiciones específicas para la reocupación de tierras de cultivos abandonadas.

1. Se mantendrán los muros originales interviniendo sólo para mejorar su estado de conservación mediante el empleo de piedra similar a la existente, no permitiéndose la construcción de nuevos muros de contención de tierras.

2. No estarán permitidas las transformaciones del perfil del terreno para la puesta en producción de la finca.

3. La especie objeto de cultivo no deberá generar riesgos para la protección de los valores del Monumento Natural.

Artículo 37.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Monumento Natural.

1. El promotor deberá entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.

2. El promotor se comprometerá a entregar informes parciales durante la ejecución del proyecto, cuando así se le haya solicitado por la Administración Gestora previamente al inicio de los trabajos.

3. Al concluir la investigación, el promotor de la misma entregará un informe final del estudio a la Administración Gestora, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión del Espacio Natural Protegido pueda mejorarse gracias a los mismos.

4. En el caso de las prospecciones con el fin de detectar el potencial de energía geotérmica de la zona, se recomienda hacer coincidir las zonas de actuación con aquellas que por distintas razones ya se encuentren degradadas, evitando de esta manera la menor incidencia posible sobre el entorno.

5. La manipulación de los elementos de interés arqueológico, etnográfico o cualquier otro cultural, con fines de investigación, deben contar con la preceptiva autorización de administración competente en Patrimonio.

6. Para la autorización de un estudio o proyecto se dará preferencia a los que cumplan los siguientes puntos:

- Ser de utilidad para la conservación y gestión del Espacio.

- Sólo ser posible su realización en el ámbito geográfico del Monumento.

- Estar avalado por una institución científica de reconocido prestigio, en el caso de tratarse de especies amenazadas.

- Estar justificado, tanto en objetivos como en metodología.

- No requerir muestreos intensivos y presentar una metodología adecuada a las condiciones de conservación de los recursos del Espacio.

Artículo 38.- Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

1. No podrán precisar la construcción de ningún tipo de infraestructura, instalaciones de carácter permanente o utilización de luz artificial.

2. Se adoptarán las pertinentes medidas de seguridad para el Monumento Natural, de manera que no puedan alterar sus recursos naturales.

3. No se utilizará ningún tipo de uniformes, insignias o equipo de la Administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa de la Administración Gestora.

4. El promotor deberá entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, plan de trabajo, especies a filmar (en su caso) y época.

Artículo 39.- Condiciones específicas para la realización de actividades que conlleven un uso intensivo del territorio, tales como visitas culturales, actividades deportivas, etc.

1. Estas actividades organizadas estarán referidas a las promovidas por personas jurídicas tanto de carácter público como privado.

2. Se presentará al órgano gestor una memoria de la actividad a realizar, incluyendo al menos:

- Tipo de actividad.

- Número de participantes.

- Período de desarrollo.

- Entidad o persona responsable.

- Fin previsto.

3. Deberá evaluarse el riesgo de producir daños al entorno natural, paisajístico y cultural y las situaciones de riesgo para las personas, adoptándose las medidas preventivas y, en su caso, correctoras, haciendo especial hincapié en la generación de ruidos, residuos, afecciones sobre especies protegidas y necesidad de infraestructuras asociadas.

Artículo 40.- Condiciones específicas para la realización de actividades apícolas.

1. Si bien el artículo 8 del Real Decreto 2.091/2002, de 22 de febrero, por el que se establece la distancia mínima entre los asentamientos apícolas y las pistas forestales, dado el carácter mixto que presentan las pistas forestales en el Monumento Natural, las cuales dan servicio también como senderos de uso público, en relación con las distancias mínimas de colocación de las colmenas, se estará a lo dispuesto en el citado Decreto para los caminos vecinales, esto es:

a)Los asentamientos apícolas deberán respetar la distancia mínima de 25 metros respecto a pistas forestales, caminos y senderos.

b)Esta distancia podrá reducirse a la mitad si el colmenar está en pendiente y a una altura o desnivel superior a 2 metros con la horizontal de la pista, camino o sendero.

2. El entorno inmediato a las colmenas estará libre de matorrales y vegetación seca, estableciéndose una faja de seguridad de al menos 2 metros de ancho.

3. El apicultor deberá asegurarse del correcto uso de los quemadores, cerciorándose de no dejar pavesas al finalizar las labores culturales. Asimismo, cada vez que se realicen actividades de manipulación de las colmenas la zona deberá quedar libre de residuos.

4. Una vez retiradas las colmenas, la zona deberá quedar libre de materiales asociados a la explotación, así como de residuos.

TÍTULO IV

CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 41.- Objeto.

1. Con la finalidad de regular las políticas sectoriales, se establecen aquí las orientaciones a tener en cuenta por las Administraciones Públicas con competencias ejecutivas en sectores específicos a la hora de definir y ejecutar sus programas, planes o proyectos con incidencia en el Espacio Protegido. Aunque carecen de fuerza vinculante formal, ya que no van dirigidos directamente a la ordenación y conservación de los recursos naturales, establecen cierta vinculación material al orientar sobre formas de actuación compatibles con la finalidad de protección.

2. En el caso de que las orientaciones propuestas por las Normas no sean asumidas por los correspondientes programas, planes o proyectos sectoriales con incidencia en el Espacio Protegido, deberán ser objeto de expresa justificación.

3. En aquellos supuestos en que las normas de las presentes Normas de Conservación, se remitan de forma expresa a criterios contenidos en este título, pasarán a gozar de fuerza vinculante.

Artículo 42.- Actuaciones en materia de usos y aprovechamientos agrarios.

1. En las zonas categorizadas como suelo rústico de protección paisajística, se permitirá continuar los aprovechamientos actuales, siempre que se mantengan las prácticas tradicionales. En este sentido se primarán métodos que redunden en beneficio de la conservación de los recursos y de la calidad de los productos, y medidas encaminadas a disminuir o sustituir el empleo de sustancias químicas más perjudiciales controlando el tipo, dosis y época de los tratamientos con productos fitosanitarios, herbicidas y pesticidas en los cultivos.

2. En la Zona de Uso Tradicional se fomentará el mantenimiento de los bancales como elemento esencial para el ejercicio de la actividad agrícola y en la Zona de Uso Moderado se procurará la contención de los fenómenos erosivos.

Artículo 43.- Actuaciones en materia de red viaria.

1. Se fomentará la mejora y mantenimiento de la red viaria, de tal forma que se compatibilicen las necesidades sociales con los objetivos de conservación y la capacidad de los terrenos para soportar dichas obras.

2. Se promoverá el mantenimiento de la actual red viaria del Monumento, ordenando los usos en las pistas que recorren el Espacio mediante la señalización de vías principales y secundarias.

Artículo 44.- Criterios para los usos turístico-recreativos.

1. Se fomentarán las actividades de recreo extensivo, vinculadas al desarrollo del turismo de la naturaleza o de aventura (senderismo, trekking, visitas culturales, ...) especialmente cuando redunden en beneficio de las poblaciones locales.

2. Se fomentarán las actividades turístico-recreativas que produzcan un menor impacto sobre el medio y que no conlleven el uso de vehículos motorizados, y en la medida de lo posible, que no impliquen la necesidad de contar con instalaciones o infraestructuras asociadas para el desarrollo de la actividad.

Artículo 45.- Criterios para los recursos patrimoniales.

1. Se impulsará el registro de todos aquellos elementos presentes en el Monumento que resulten de interés para su inclusión en Catálogos que se elaboren por la administración competente en la materia y que deban ser en aplicación de la normativa de Patrimonio Histórico de Canarias y por sus características objeto de preservación.

Artículo 46.- Criterios para las políticas forestales.

1. Se apoyará la regeneración natural con el fin de aumentar la superficie forestal arbolada.

2. Se velará por la salud de las masas forestales, poniendo especial cuidado en la presencia de árboles atacados por plagas o enfermedades que puedan poner en peligro el estado fitosanitario de la masa circundante.

3. La época de realización de posibles trabajos selvícolas se determinará atendiendo a incidir lo menos posible sobre los ciclos biológicos de la fauna existente, en especial a los períodos de nidificación de las aves.

Artículo 47.- Criterios para los aprovechamientos hidrológicos.

1. Se fomentará el aprovechamiento hidrológico con fines de mantenimiento del ecosistema de modo prioritario sobre el aprovechamiento económico.

2. Se fomentará la recarga del acuífero y se velará por la calidad del agua.

3. En todas las obras hidráulicas que se realicen en el Monumento y siempre que sea posible por las propias características de la obra, se tendrán en cuenta los condicionantes establecidos en este documento.

TÍTULO V

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1

NORMAS DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 48.- Funciones del Órgano de Gestión y Administración.

1. El órgano de gestión y administración del Monumento Natural tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Establecer las vías de colaboración precisas con otras Administraciones públicas, organismos y particulares.

b)Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las Normas de Conservación.

c)Garantizar la suficiente dotación de medios para la gestión del Monumento Natural, sobre todo en lo concerniente a medios materiales y humanos.

d)Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Monumento Natural, según las disposiciones del presente Plan.

e)Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección del Monumento Natural y los objetivos de las Normas de Conservación y acerca de la actividad de gestión que desarrolla.

f)Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos o actuaciones que se propongan realizar.

g)Divulgar los valores naturales y culturales del Monumento Natural, incidiendo de forma particular sobre los visitantes y las poblaciones del municipio implicado en el espacio protegido.

h)Coordinar la gestión de los servicios de uso público que se establezcan en el Monumento Natural y que se desarrollen de forma indirecta.

i)Cualquier otra función atribuida por estas Normas de Conservación o normativa aplicable.

j)Instar las acciones precisas para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del espacio.

2. El Órgano de Gestión y Administración del Monumento Natural tiene la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Protegidos:

a)Reducir de forma excepcional y debidamente justificada, los efectivos de una especie no protegida dentro del Monumento Natural, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos.

b)Limitar o prohibir, excepcionalmente y debidamente justificada, la actividad cinegética en determinadas áreas, épocas o para determinadas especies del Monumento Natural, si así lo requiere la conservación de los recursos.

c)Limitar usos, actividades y aprovechamientos, con carácter temporal y de forma debidamente justificada, que se estén desarrollando o se propongan en el ámbito del Monumento Natural con el objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio.

CAPÍTULO 2

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 49.- Directrices y criterios para la gestión.

1. Las directrices para la gestión contienen las líneas de actuación, a desarrollar por el órgano de gestión del Monumento Natural, al objeto de garantizar la preservación de los valores objeto de protección del espacio y cumplir con los objetivos establecidos en las presentes Normas.

2. Se procurará la minimización de los impactos producidos por los tendidos eléctricos y telefónicos existentes en el área protegida, valorando la posibilidad de cambiar sus trazados, de manera que salgan fuera del Monumento Natural.

3. Se fomentará y facilitará la investigación a través de convenios, colaboraciones o contratos suscritos con universidades, otras entidades o investigadores para el mejor conocimiento del medio natural del Monumento que facilite las labores implícitas en su gestión.

4. Se procurará la actualización de la información existente sobre cualquier materia relacionada con el Monumento Natural y el establecimiento de un archivo bibliográfico en las dependencias del órgano de gestión y administración del espacio, que servirá de consulta a investigadores, gestores y planificadores.

5. Se realizará un estudio del uso público del espacio con el fin de determinar:

a)La incidencia que este uso tiene en el espacio.

b)La capacidad de carga del espacio natural con respecto a este uso, estableciendo las zonas más aptas para acoger al mismo.

6. Se adoptarán las medidas de seguridad adecuadas para la protección de los visitantes del Monumento Natural.

7. Se propondrá a la administración competente la realización de un inventario patrimonial sobre los elementos de interés en el ámbito del Monumento Natural.

8. Se desarrollará un plan de limpieza del Monumento Natural que contemple la extracción de basuras y residuos.

9. Se acondicionarán las principales vías y senderos del Monumento, impidiendo la apertura de nuevos caminos. Esta actuación exigirá la colocación de señales informativas y normativas.

10. Para llevar a cabo el seguimiento ecológico, herramienta que contribuye a la toma de decisiones, se procurará diseñar un programa que integre diferentes variables, tanto bióticas como abióticas, que establezca umbrales de valoración y que facilite el diagnóstico continuado y la comparación con otras situaciones o espacios similares. En este sentido como criterios se apunta:

a) El seguimiento se desarrollará tanto en zonas con condiciones naturales óptimas, como en las afectadas por procesos de degradación de los recursos presentes, haciendo especial hincapié en las zonas degradadas por el uso público incontrolado, entre las que destaca:

- La pista que accede al interior de Montaña Las Coloradas o la que atraviesa Montaña de Tiones.

- La cima de Montaña Las Coloradas y Tiones.

b)Se establecerá un estudio para analizar la presencia, ubicación y, en su caso, el diagnóstico de las especies de murciélagos Tadarida teniotis, Pipistrellus maderensis, Plecotus teneriffae y Nyctalus ileisleri, así como de otras especies amenazadas de la flora y fauna.

c)Asimismo, se diseñará un sistema de seguimiento ecológico para la especie Anagyris latifolia, incluida como especie prioritaria por la Directiva de Hábitat.

d)En todos los casos se realizará un seguimiento de las tendencias y los cambios que experimenten a lo largo del tiempo, así como de los principales hábitats del Espacio.

TÍTULO VI

VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1

VIGENCIA

Artículo 50.- Vigencia de las Normas de Conservación.

1. La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida (artº. 44.3 del Texto Refundido). La alteración de su contenido se llevará a cabo mediante su revisión o modificación, a través del mismo procedimiento que para su aprobación, y a propuesta de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de planificación de Espacios Naturales Protegidos o del órgano ambiental competente en la administración y gestión del Monumento Natural, y en los plazos y por las causas establecidas en el vigente Texto Refundido o por estas Normas de Conservación (como señala el artículo 45.2 del Texto Refundido).

CAPÍTULO 2

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 51.- Revisión y modificación de las Normas de Conservación.

1. La revisión o modificación de las Normas de Conservación se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, la revisión deberá iniciarse de forma obligatoria, como mínimo a los cinco años de su entrada en vigor y como máximo a partir del décimo, ya que éste es el período que se fija para alcanzar los objetivos previstos.

2. Tanto la consecución de dichos objetivos antes de diez años como la aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas dentro de su estrategia de gestión, así como la imposibilidad de alcanzar un grado de ejecución satisfactorio de sus previsiones, constituyen criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso, será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 45 del mencionado Texto Refundido.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas de Conservación.

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