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BOC Nº 027. Miércoles 10 de Febrero de 2010 - 727

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V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Empleo, Industria y Comercio

727 Servicio Canario de Empleo.- Anuncio de 25 de enero de 2010, del Director, relativo a notificación de la Resolución de 22 de diciembre de 2009, del Director, que pone fin al procedimiento de reintegro iniciado mediante Resolución de 16 de junio de 2009, del Director, respecto de la subvención específica concedida a la Fundación Laboral Canaria del Sector de la Automoción (Fulcauto) por Resolución de 2 de noviembre de 2001, del Director del ICFEM, dictada por delegación del Presidente, para la realización de un proyecto denominado "Polimantenedor de edificios para jóvenes mauritanos".

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Intentada, sin que se haya podido practicar, la notificación de la Resolución nº 09/11832, de 22 de diciembre de 2009, del Director del Servicio Canario de Empleo, por la que se pone fin al procedimiento de reintegro iniciado mediante Resolución nº 09/0091, de 16 de junio de 2009, del Director del Servicio Canario de Empleo (SCE), respecto de la subvención específica concedida a la Fundación Laboral Canaria del Sector de la Automoción (Fulcauto) por Resolución nº 01-35/2853, de 2 de noviembre de 2001, del Director del ICFEM, dictada por delegación del Presidente, para la realización de un proyecto denominado "Polimantenedor de edificios para jóvenes mauritanos", con registro de salida del SCE nº 829728, de fecha 23 de diciembre de 2009, a la entidad Fulcauto en el domicilio señalado a tales efectos por el interesado, se procede, conforme a lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99) a publicar el texto de la misma:

Resolución por la que se pone fin al procedimiento de reintegro iniciado mediante Resolución nº 09/0091, de 16 de junio de 2009, del Director del Servicio Canario de Empleo (SCE), respecto de la subvención específica concedida a la Fundación Laboral Canaria del Sector de la Automoción (Fulcauto) por Resolución nº 01-35/2853, de 2 de noviembre de 2001, del Director del ICFEM, dictada por delegación del Presidente, para la realización del proyecto denominado "Polimantenedor de edificios para jóvenes mauritanos".

Visto el expediente de referencia, en aplicación de la normativa vigente, resultan los siguientes antecedentes y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Mediante Resolución nº 01-35/2853, de 2 de noviembre de 2001, del Director del ICFEM, dictada por delegación de su Presidente, se concedió a la entidad Fulcauto una subvención específica por importe de 24.968.645 pesetas, destinada a financiar el coste de realización del Proyecto denominado "Polimantenedor de edificios para jóvenes mauritanos", importe que suponía el 100% del coste total de la acción con cargo a una aplicación presupuestaria denominada "Proyecto solidario internacional".

Posteriormente, al amparo del artº. 105.2 de la LRJ-PAC y mediante Resolución nº 01-35/3097, de 19 de noviembre de 2001, del Director del ICFEM, se modificó la Resolución de concesión rectificando el importe de la subvención en 24.978.645 pesetas/150.124,68 euros.

La Resolución nº 02-35/0770, de 27 de marzo de 2002, del Director del ICFEM, modificó la citada Resolución de rectificación y dispuso un aplazamiento en la ejecución del proyecto debiendo finalizar éste antes del día 30 de junio de 2002.

Segundo.- Por medio de un escrito presentado con fecha 31 de julio de 2002 ante las dependencias del ICFEM, la entidad Fulcauto manifestó que "como consecuencia de no haberse desarrollado toda la acción, procede a reintegrar a ese Instituto Canario de Formación y Empleo, la cantidad de 110.273,94 euros, cuyo ingreso ha sido efectuado (...) con fecha 31 de julio de 2002 (...)". El día 5 de marzo de 2003, y aduciendo la misma causa, presentó un nuevo escrito manifestando que procedía a reintegrar la cantidad de 4.016,45 euros.

Con fecha 28 de junio de 2004 la entidad presentó, ante las dependencias del SCE, un "nuevo certificado de gastos e informe de auditoría con las devoluciones que se efectuaron posteriormente al primer certificado aportado".

Tercero.- Con fecha 26 de septiembre de 2007, la Dirección del Servicio Canario de Empleo dictó Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro de la subvención concedida, al haber incurrido la entidad en las causas de reintegro previstas en el artº. 37.1, letra b) y letra i), de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con lo dispuesto en el apartado octavo, letra a), de la parte dispositiva de la Resolución de concesión.

Cuarto.- Mediante Resolución nº 09/5877, de 12 de junio de 2009, del Director del Servicio Canario de Empleo, se declaró la caducidad del citado procedimiento de reintegro, sin perjuicio de la posibilidad de la Administración de iniciar un nuevo procedimiento si persisten motivos para ello.

Quinto.- Mediante Resolución nº 09/0091, de 16 de junio de 2009, del Director del Servicio Canario de Empleo, se acuerda el inicio de un nuevo procedimiento de reintegro de la subvención específica concedida a la entidad Fulcauto por Resolución nº 01-35/2853, de 2 de noviembre de 2001, del Director del ICFEM, dictada por delegación de su Presidente, para la realización de un proyecto denominado "Polimantenedor de edificios para jóvenes mauritanos".

Sexto.- En el plazo concedido a tal efecto el interesado presentó escrito de alegaciones, manifestando lo siguiente:

"(...) Primera.- Prescripción.

Con carácter previo a la exposición de las correspondientes alegaciones sobre el fondo del asunto, se alega prescripción. Conforme expone la propia resolución que acuerda el inicio del presente procedimiento de reintegro "con fecha 26 de septiembre de 2007 la Dirección del Servicio Canario de Empleo dictó Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro de la subvención concedida al haber supuestamente incurrido la entidad en las causas de reintegro en el artº. 37.1, letra b) y letra i), de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con lo dispuesto en el apartado octavo, letra a), de la parte dispositiva de la Resolución de concesión".

Con fecha 12 de junio de 2009, mediante Resolución nº 09/5877, de 12 de junio de 2009, se declaró la caducidad de dicho procedimiento.

Por tanto, teniendo en cuenta el criterio sostenido por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 24 de enero de 2007, según el cual "caducado el procedimiento (de reintegro), desaparecen "ex tunc" sus iniciales efectos interruptivos de la prescripción, por virtud de lo dispuesto con carácter general en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992", es evidente que opera la prescripción invocada.

El artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, al que hace expresa referencia -en cuanto norma superior jerárquica- el artículo 40, párrafo segundo del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

Teniendo en cuenta dicho plazo y por tanto la última actuación realizada por la entidad que representa, y que esa Dirección sitúa cronológicamente en fecha 24 de junio de 2004 (en la que Fulcauto presentó certificado de gastos e informe de auditoría), el derecho a reconocer o liquidar el reintegro está, a todas luces, prescrito.

Segunda.- Entrando en el fondo del asunto, la resolución que acuerda el inicio del procedimiento de reintegro, alega que la acción que fundamentó la concesión de la subvención no se llevó a cabo, incurriendo la entidad que representa en las causas de reintegro previstas en los artículos 37.1.b) e i) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, contempla entre las causas de reintegro el "incumplimiento total o parcial del objetivo ...".

Ahora bien, el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, al amparo del cual se ha iniciado el presente procedimiento de reintegro, establece en su Disposición Transitoria Primera, que regula el "Régimen Transitorio de los procedimientos", punto 1 que los procedimientos de concesión de subvenciones tramitados en procedimientos de concurrencia y cuya convocatoria se hubiera publicado y las subvenciones directas que hayan sido concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación o concesión".

En este sentido, el artículo 35 del derogado Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establecía el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, expresamente contemplaba en el apartado 2 el siguiente caso:

"2. En los supuestos en que la subvención esté destinada a la realización de una pluralidad de actividades o a la adopción de diversas conductas y proceda el reintegro por incumplimiento de cualesquiera de las condiciones impuestas en la resolución de concesión o de la obligación de justificar la realización de la actividad o conducta subvencionadas y su coste real, podrá disponerse el reintegro parcial de las cantidades percibidas destinadas a las actividades o conductas en las que no se han cumplido las referidas condiciones o la obligación de justificar."

El supuesto tiene perfecta cabida en el citado apartado 2º del artículo 35, que si bien ha sido derogado por el citado Decreto 36/2009, de 31 de marzo, es de aplicación.

La Resolución que acordó la concesión de la subvención por importe de 150.124,68 euros, expresamente contempló diferentes actividades, desglosándolas en los siguientes puntos: 1. Personal Docente, 2. Gastos de viaje y estancia de los asistentes al curso, 3. Consumo/Equipamiento/Edificios y 4. Costos indirectos. Por otra parte, cada uno de esos puntos está a su vez integrado por diferentes apartados, tal como expresamente consta en el expediente de concesión de la subvención.

Tercera.- Como bien señala la resolución que acuerda el inicio del procedimiento de reintegro, la fundación que represento procedió al reintegro en fecha 31 de julio de 2002 de la cantidad de 110.273,94 euros y posteriormente en fecha 5 de marzo de 2003 la cantidad de 4.016,45, previa justificación documental de los apartados que efectivamente desarrollaron, hecho por otra parte que la referida resolución reconoce al hacer alusión a un informe del Servicio de Formación de fecha 20 de septiembre, de cuya trascripción literal confirma lo anteriormente expuesto al afirmar: "(...) se estima que se ha producido un cumplimiento parcial de la actividad subvencionada ...".

Los documentos aportados al expediente justifican gastos por importe de 35.834,29 euros. Tal circunstancia se infiere del Informe de Auditoría emitido por AudiAtlántica-Auditores-consultores, sociedad inscrita en el R.O.A.C., oportunamente aportado por la fundación que represento, y del que se acompaña copia. En dicho informe expresamente se hace constar que "la naturaleza, cuantía y características de los mismos -registros contables- corresponden a los fines para los que se concedió la subvención y asimismo a gastos elegibles y que son subvencionables".

Tal como la propia resolución que acuerda el inicio del procedimiento de reintegro expresamente reconoce al hacer referencia al Informe emitido por el Servicio de Formación de fecha 20 de septiembre, la causa determinante de que no se desarrollara toda la acción -de ahí que se procedió al reintegro de un total de 114.290,39 euros- fue el hecho de que la Embajada Española de Mauritania canceló los visados de los alumnos, que en consecuencia no pudieron entrar en España para realizar el curso.

Dicha circunstancia, ajena por completo a la labor realizada por la fundación que represento, constituye un supuesto de fuerza mayor, y en modo alguno puede dar lugar al reintegro de las cantidades que fueron destinadas al pago de actividades que se llevaron a cabo, conforme ha quedado debidamente justificado en el expediente de concesión, máxime tratándose de conceptos que están perfectamente integrados en cada uno de los diferentes apartados en los que se desglosa el total de la subvención concedida.

Los hechos sobrevenidos fueron puestos en conocimiento de la Administración en el "Informe Económico y Correspondencia" de fecha 5 de octubre de 2002, que no obstante obrar el expediente de concesión de la subvención aludido precedentemente, se acompaña copia (...)".

A los citados hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El órgano competente para resolver el procedimiento de reintegro iniciado mediante Resolución nº 09/0091, de 16 de junio de 2009, del Director del SCE, es el Director del SCE, por delegación de su Presidente, en virtud del artº. 36.2 del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, aplicable en virtud de la Disposición Transitoria Primera del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segundo.- Cabe argumentar en contra de las alegaciones formuladas por el interesado lo siguiente:

1º) La Disposición Transitoria Primera del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece "Los procedimientos de concesión de subvenciones tramitados en procedimiento de concurrencia y cuya convocatoria se hubiera publicado y las subvenciones directas que hayan sido concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación o concesión".

En el presente caso, concedida la subvención en el año 1995, resulta de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria (en adelante LGP), cuyo artículo 41.1.a) establece que: "... prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda Pública a reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse".

Asimismo, el apartado 2 del mismo artículo 40 dispone que "la prescripción se interrumpirá conforme establece el artículo 66 de la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio".

Determinado cuál es el plazo de prescripción, deberá constatarse si es de aplicación la prescripción al presente caso, tal y como alega la entidad.

De acuerdo con la Resolución de concesión la entidad beneficiaria debía proceder a la correspondiente justificación de la subvención dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la acción subvencionada. La Administración pudo ejercitar la acción de reintegro desde el 31 de julio de 2002, fecha en que la entidad procedió a la presentación de la documentación justificativa. No obstante, el plazo de prescripción resultó interrumpido válidamente por última vez con fecha 28 de junio de 2004, cuando la entidad aportó al expediente Certificado de gastos e Informe de Auditoría [acto interruptivo previsto en el artº. 66.1.c) de la Ley General Tributaria a que alude la LGP].

Desde esa última fecha hasta que se dictó el Acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro con fecha 16 de junio de 2009, no ha transcurrido el plazo de cinco años previsto en la LGP y por lo tanto, no ha prescrito el derecho de la Administración a exigir el reintegro.

2º) Admitiendo que resulta de aplicación el Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, en lo que respecta a los supuestos de reintegro, la entidad habría incurrido en el supuesto de reintegro previsto en el apartado 1.b) del artº. 35, a saber, falta de empleo de los fondos públicos en la realización de la actividad o adopción de la conducta [supuesto que coincide en esencia con el previsto en el artº. 37.1.b) de la LGS a que alude el Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro]. Sin embargo no es encuadrable el presente caso en el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 35 del Decreto 337/1997, en tanto en cuanto la subvención se concedió, no para una pluralidad de acciones sino para la ejecución de un único proyecto denominado "polimantenedor de edificios para jóvenes mauritanos", consistente en la impartición de un curso de formación en dicha especialidad con una duración de 555 horas, estructurada en nueve módulos, según Memoria justificativa incorporada al expediente. Dado que el curso no llegó a impartirse estamos ante una falta de empleo de los fondos públicos en la realización de la actividad o adopción de la conducta, supuesto de reintegro previsto en el apartado 1.b) del citado artº. 35.

3º) Alega la entidad la concurrencia de fuerza mayor en tanto en cuanto la causa determinante de que no se impartiera el curso de formación objeto de subvención fue el hecho de que la Embajada Española en Mauritania cancelara los visados de los alumnos. Al respecto, consta en el expediente escrito de 16 de enero de 2002 de la Embajada de España en Mauritania de acuerdo con el cual, recibidas las solicitudes de visados de ciudadanos mauritanos para participar en el curso de Polimantenedor de edificios organizado por Fulcauto, se deniega la concesión de los visados porque entre otras cosas, ningún solicitante aporta documentación de la que pueda deducirse que existe alguna garantía para su retorno a Mauritania una vez finalizada la estancia autorizada, condición imprescindible para la obtención de un visado.

La fuerza mayor exige un hecho inevitable e imprevisible. En el presente caso, la entidad podía haberse informado acerca de las condiciones necesarias para la obtención de los visados y pudo prever las dificultades en la concesión de los mismos, por lo que no estaríamos ante un supuesto de fuerza mayor que exima a la entidad de su obligación de reintegrar.

Tercero.- No obstante las alegaciones formuladas, se entiende que la entidad ha incurrido en el supuesto de reintegro previsto en el artº. 35.1.b) del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, y teniendo en cuenta que la entidad reintegró voluntariamente 114.290,39 euros (con fecha 2 de agosto de 2002, 110.273,94 euros y con fecha 6 de marzo de 2003, 4.016,45 euros) procede el reintegro de treinta y cinco mil ochocientos treinta y cuatro euros con veintinueve céntimos (35.834,29 euros), por el principal, más doce mil trescientos setenta y tres euros con sesenta y dos céntimos (12.373,62 euros), en concepto de intereses de demora calculados desde el momento del abono de la subvención (27 de diciembre de 2001) hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro (artº. 37.1 de la LGS).

Por cuanto antecede,

R E S U E L V O:

Primero.- Declarar la procedencia del reintegro de la subvención ascendiendo la cantidad a reintegrar por el principal a treinta y cinco mil ochocientos treinta y cuatro euros con veintinueve céntimos (35.834,29 euros) por el principal, más doce mil trescientos setenta y tres euros con sesenta y dos céntimos (12.373,62 euros), en concepto de intereses de demora liquidados en los términos del artº. 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Ver anexo en la página 4128 del documento Descargar

Segundo.- La obligación de reintegro establecida en esta Resolución no exime al interesado de las demás responsabilidades en que haya podido incurrir como consecuencia del incumplimiento denunciado y que se exigirán, en su caso, por los procedimientos que legalmente correspondan.

Tercero.- Adjuntar a la presente los documentos probatorios (carta de pago y talón de cargo) para efectuar el reintegro de la deuda conforme con los plazos establecidos en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece que el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

- Si la notificación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

- Si la notificación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Dicho ingreso se realizará en las entidades financieras siguientes:

Para la provincia de Las Palmas:

Entidad: Caja Insular de Ahorros de Canarias CCC 2052 8130 24 3510002204.

Para la provincia de Santa Cruz de Tenerife:

Entidad: Caja General de Ahorros de Canarias CCC 2065 0118 81 1114001822.

Efectuado el ingreso se remitirá a la Tesorería del Servicio Canario de Empleo el documento probatorio (talón de cargo) con la certificación o diligencia de pago realizado en la entidad correspondiente.

El vencimiento de estos plazos sin haberse satisfecho la deuda determinará el inicio del período ejecutivo, exigiéndose la deuda con el recargo de apremio y los intereses de demora hasta la fecha de ingreso.

Cuarto.- Comunicar asimismo al interesado que, en los términos de los artículos 44 y siguientes del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, la deuda podrá aplazarse o fraccionarse, previa solicitud que habrá de presentarse en la Tesorería del Servicio Canario de Empleo, conforme a los modelos que se adjuntan a la presente Resolución.

Quinto.- Notificar la presente Resolución al interesado en el expediente con la indicación de que contra la misma, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de la provincia de Las Palmas, en el plazo de dos meses, o bien, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el Presidente del Servicio Canario de Empleo, en el plazo de un mes, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse. El cómputo de los plazos indicados anteriormente, se iniciará a partir del día siguiente al de la notificación del presente acto.- El Director del Servicio Canario de Empleo, Alberto Génova Galván. Propuesto por la Jefa de Servicio de Formación, Ana Moro Prieto.

Lo que se comunica a los efectos oportunos.

Santa Cruz de Tenerife, a 25 de enero de 2010.- El Director, Alberto Génova Galván.

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