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BOC Nº 183. Jueves 17 de Septiembre de 2009 - 1415

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

1415 - Viceconsejería de Agricultura y Ganadería.- Resolución de 3 de septiembre de 2009, por la que se convoca para la campaña 2009 la "Ayuda al consumo humano de productos de leche de vaca de origen local", Subacción III.4.1 "Ayuda a la industria láctea" y Subacción III.4.2 "Ayuda al productor de leche de vaca", del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, publicado mediante Orden de 9 de junio de 2009.

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La aprobación del Reglamento (CE) nº 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, ha supuesto el establecimiento de programas comunitarios de apoyo a las regiones ultraperiféricas comprensivos de medidas específicas en favor de las producciones agrícolas locales.

El mencionado Reglamento ha sido desarrollado por el Reglamento (CE) nº 793/2006 de la Comisión, de 12 de abril de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 247/2006 del Consejo, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión.

Sobre la base jurídica descrita, la Comisión procedió a la aprobación del "Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias" en su Decisión de 9 de noviembre de 2006, Decisión no destinada a su publicación.

Mediante la Orden de 10 de noviembre de 2006, se dio publicidad a las medidas previstas en el "Programa Comunitario Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias" .

El Reglamento nº (CE) 793/2006 de la Comisión, de 12 de abril de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación de Reglamento (CE) 247/2006 del Consejo, dispone en su artículo 49 el procedimiento para la presentación de modificaciones al Programa. Conforme a lo dispuesto en dicho artículo y atendiendo a que la situación de los diversos subsectores que conforman el sector agrario de Canarias hacían necesarias ciertas modificaciones a las ayudas existentes, así como la introducción de algunas nuevas acciones de apoyo, se tramitó una modificación del Programa de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias. Dicha modificación ha sido aprobada mediante Decisión de la Comisión Europea, de 20 de mayo de 2009.

Mediante Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de 9 de junio de 2009 (B.O.C. nº 113, de 15.6.09), se procedió a dar publicidad a las modificaciones de las medidas contenidas en dicho Programa.

Como consecuencia de lo expuesto, vista la Orden de 29 de mayo de 2007, por la que se autoriza en la Comunidad Autónoma de Canarias el Organismo Pagador de los Fondos Europeos Agrícolas del Fondo Europeo Agrícola de Garantía y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, y se establece su organización y funcionamiento, y en virtud de las competencias que me confiere el artículo 6, letras c) y f), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, aprobado por Decreto 31/2007, de 5 de febrero,

R E S U E L V O:

Primero.- Convocar para el año 2009 la concesión de la "Ayuda al consumo humano de productos de leche de vaca de origen local", Subacción III.4.1: "Ayuda a la industria láctea", y Subacción III.4.2: "Ayuda al productor de leche de vaca", del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, al que se da publicidad mediante Orden de 9 de junio 2009, de acuerdo con las bases que figuran como anexo I a esta Resolución.

Segundo.- Publicar en el Boletín Oficial de Canarias la presente convocatoria.

Tercero.- La presente convocatoria surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra esta Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias; transcurrido el cual la resolución será firme a todos los efectos.

Santa Cruz de Tenerife, a 3 de septiembre de 2009.- El Viceconsejero de Agricultura y Ganadería, Alonso Arroyo Hodgson.

A N E X O I

BASES CORRESPONDIENTES A LA CONVOCATORIA PARA EL AÑO 2009 DE LA "AYUDA AL CONSUMO HUMANO DE PRODUCTOS DE LECHE DE VACA DE ORIGEN LOCAL", SUBACCIÓN III.4.1 "AYUDA A LA INDUSTRIA LÁCTEA" Y SUBACCIÓN III.4.2 "AYUDA AL PRODUCTOR DE LECHE DE VACA" DEL PROGRAMA COMUNITARIO DE APOYO A LAS PRODUCCIONES AGRARIAS DE CANARIAS, AL QUE SE DA PUBLICIDAD MEDIANTE ORDEN DE 9 DE JUNIO DE 2009.

Primera.- Objeto.

Serán objeto de ayuda los productos de leche de vaca obtenidos localmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias destinados al consumo humano.

A los efectos de la presente convocatoria serán susceptibles de obtener ayuda los siguientes productos frescos obtenidos de leche de vaca producida en las Islas Canarias:

- Leche de consumo.

- Nata.

- Yogur y otros productos lácteos.

- Queso.

Segunda.- Definiciones.

a) Se entenderá por leche de consumo los siguientes productos:

- Leche cruda: la leche producida por la secreción de la glándula mamaria de vacas, que no haya sido calentada a una temperatura superior a los 40º C, ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente.

- Leche entera: leche tratada térmicamente que por su contenido en materia grasa responde a una de las siguientes fórmulas:

· Leche entera normalizada: leche cuyo contenido en materia grasa alcance como mínimo un 3,50% (m/m).

· Leche entera no normalizada: leche cuyo contenido en materia grasa no ha sido alterado desde la fase de ordeño, ni por adición o supresión de materias grasas de la leche, ni por mezcla con leche cuyo contenido natural en materia grasa haya sido alterado.

· Leche semidesnatada: leche tratada térmicamente cuyo contenido en materia grasa se haya llevado a un porcentaje entre un 1,50% (m/m) como mínimo y un 1,80% (m/m) como máximo.

· Leche desnatada: leche tratada térmicamente cuyo contenido en materia grasa se haya llevado a un porcentaje de un 0,50% (m/m) como máximo.

b) Se entenderá por nata en general, al producto lácteo rico en materia grasa separado de la leche, que toma la forma de una emulsión del tipo grasa en agua. Según el contenido en materia grasa, expresado en porcentaje sobre la masa del producto final se distingue entre:

- Doble nata: la que contenga un mínimo de materia grasa del 50 por 100.

- Nata: la que contenga un mínimo de materia grasa del 30 por 100 y menos del 50 por 100.

- Nata delgada o ligera: la que contenga un mínimo de materia grasa del 12 por 100 y menos del 30 por 100.

c) Se entenderá por yogur, el producto de leche coagulada obtenida por fermentación láctica mediante la acción de "Lactobacillus bulgaricus" y "Streptococcus thermophilus" a partir de leche pasterizada, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente en la materia.

d) Se entenderá por queso, el producto fresco o madurado, sólido o semisólido, obtenido de la leche, de la leche total o parcialmente desnatada, de la nata, del suero de mantequilla o de una mezcla de algunos o de todos estos productos, coagulados total o parcialmente por la acción del cuajo u otros coagulantes apropiados, antes del desuerado o después de la eliminación parcial de la parte acuosa, con o sin hidrólisis previa de la lactosa, siempre que la relación entre la caseína y las proteínas séricas sea igual o superior a la de la leche. Atendiendo a su maduración, queso fresco es el que está dispuesto para el consumo al finalizar el proceso de fabricación.

Tercera.- Requisitos esenciales de los beneficiarios.

Subacción III.4.1: Ayuda a la industria láctea.

1. Serán beneficiarios de la ayuda las industrias lácteas establecidas en las Islas Canarias que elaboren los productos referidos en la base segunda con leche de vaca producida en el Archipiélago y que hayan sido previamente autorizadas por el Organismo Pagador de Fondos Agrícolas Europeos, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias.

2. Únicamente podrán ser autorizadas, las industrias lácteas que se comprometan a:

a) Llevar una contabilidad en la que figuren las cantidades de productos frescos de leche de vaca obtenidos diariamente en su industria, el origen de la materia prima utilizada, así como una contabilidad pormenorizada de las entregas de los ganaderos productores inscritos en el Registro Oficial de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Autónoma de Canarias (REGA) que indique para cada uno de ellos:

- Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación Fiscal, nombre, dirección y número de registro oficial de explotaciones ganaderas.

- Cantidades de leche o equivalentes de leche, compradas mensualmente.

b) Mantener dicha contabilidad a disposición del Organismo Pagador de Fondos Agrícolas Europeos, durante un mínimo de cinco años.

c) Someterse a cualquier medida de control determinada por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, particularmente en lo relativo a la contabilidad y la calidad de los productos fabricados.

d) Para el caso de que se trate de explotaciones ganaderas de vacuno con capacidad suficiente para producir y distribuir los productos, además, deberán estar correctamente inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas que gestiona la Dirección General de Ganadería de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y aportar una relación de los crotales identificativos de las vacas productoras de leche durante el período de que se trate.

3. En orden a verificar las condiciones de concesión de la autorización, será necesario comunicar cualquier cambio que afecte a dichas condiciones según modelo que figura en el anexo II.

Subacción III.4.2: Ayuda al productor de leche de vaca.

Serán beneficiarios de la ayuda los productores de leche de vaca que entreguen su producción a la industria láctea o quesería artesanal para la elaboración de los productos descritos.

Para tener derecho a la ayuda deberán llevar un registro en el que figure la cantidad de leche obtenida diariamente en su explotación y destinada a la industria láctea o quesería artesanal, según modelo en anexo III.

Cuarta.- Solicitudes de ayuda.

Subacción III.4.1: Ayuda a la industria láctea transformadora.

1. La industria láctea podrá formular solicitud de ayuda, cuatrimestralmente, a la Viceconsejería de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, conforme al modelo oficial recogido en el anexo IV, según el siguiente calendario:

· Cantidades de leche adquiridas a los ganaderos y/o utilizadas en la elaboración de productos objeto de ayuda entre el 1 de enero y el 30 de abril: serán válidas las solicitudes presentadas en el mes de mayo de 2009.

· Cantidades de leche adquiridas a los ganaderos y/o utilizadas en la elaboración de productos objeto de ayuda entre el 1 de mayo y el 31 de agosto: la solicitud de ayuda se presentará en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la publicación de la presente convocatoria en el Boletín Oficial de Canarias.

· Cantidades de leche adquiridas a los ganaderos y/o utilizadas en la elaboración de productos objeto de ayuda entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre: se presentarán entre el 1 y el 31 de enero del año siguiente.

2. La solicitud podrá presentarse en la Viceconsejería de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación o en cualquiera de las dependencias o formas previstas en el Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Subacción III.4.2: Ayuda al productor de leche de vaca.

1. Deberá presentarse una solicitud por parte del productor, cuatrimestralmente, conforme al modelo oficial recogido en el anexo V, según el siguiente calendario:

· Cantidades de leche producidas por los ganaderos y/o utilizadas en la elaboración de productos objeto de ayuda entre el 1 de enero y el 31 de abril, la solicitud de ayuda se presentará en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la publicación de la presente convocatoria en el Boletín Oficial de Canarias.

· Cantidades de leche producidas por los ganaderos y/o utilizadas en la elaboración de productos objeto de ayuda entre el 1 de mayo y el 31 de agosto, la solicitud de ayuda se presentará en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la publicación de la presente convocatoria en el Boletín Oficial de Canarias.

· Cantidades de leche producidas por los ganaderos y/o utilizadas en la elaboración de productos objeto de ayuda entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre, se presentará entre el 1 y el 31 de enero del año siguiente.

2. Las solicitudes serán presentadas por conducto de la industria transformadora correspondiente.

3. La concesión de las ayudas correspondientes a las cantidades de leche producidas entre el 1 de enero y el 15 de junio de 2009 estará condicionada a la respuesta de la Comisión Europea en relación a la aplicación retroactiva de esta Acción.

Quinta.- Documentación a aportar.

Subacción III.4.1: Ayuda a la industria láctea transformadora.

1. Las industrias lácteas que fabriquen productos de leche de vaca adquirida a ganaderos de la Comunidad Autónoma de Canarias, deberán acreditar para el pago de la ayuda, justificante del abono a los ganaderos de la leche adquirida. A tal efecto se aportará, junto con la solicitud ayuda, las facturas que justifiquen dichas entregas así como los abonos realizados a los distintos productores. Las facturas habrán de adecuarse a las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1.496/2003, de 28 de noviembre.

2. En el caso de que la factura emitida a la industria esté a nombre de una Sociedad Cooperativa o Sociedad Agraria de Transformación, éstas deberán presentar un listado certificado de los productores y cantidades aportadas correspondientes a cada factura.

3. Las industrias lácteas o queserías artesanales que comercialicen directamente los productos elaborados con leche de vaca procedente de su propia explotación, deberán presentar para el pago de la ayuda una relación detallada y certificada de las facturas de venta emitidas de los productos distribuidos en el cuatrimestre para el que se solicita la ayuda (sobre esa relación el Organismo Pagador realizará las labores de control que considere oportunas). En aquellos casos en los que el volumen de facturación no sea elevado, se podrá sustituir la presentación de la relación detallada por copia de las facturas emitidas de los productos distribuidos en el cuatrimestre para el que se solicita la ayuda. Dichas facturas habrán de adecuarse a las disposiciones contenidas en el mencionado Real Decreto 1.496/2003, de 28 de noviembre.

Subacción III.4.2: Ayuda al productor de leche de vaca.

La documentación que deberá aportar el productor será:

- N.I.F. o C.I.F. del beneficiario.

- Certificación o documento bancario que acredite la titularidad de la cuenta corriente o libreta por parte del beneficiario.

La documentación requerida, tanto las solicitudes como las justificaciones, será presentada por conducto de la industria transformadora correspondiente.

Sexta.- Importe de la ayuda.

Subacción III.4.1: Ayuda a la industria láctea transformadora.

1. El importe de la ayuda será de 108 euros por tonelada de leche entera, con un límite de 35.000 toneladas por año natural (en caso de superarse este límite se aplicará el coeficiente de reducción que proceda). Para el caso de que las cantidades de productos elaborados se expresen en litros, la conversión de litros en kilogramos se efectuará mediante la aplicación del coeficiente 1,030.

2. La concesión de este importe a las cantidades de leche transformada entre el 1 de enero y el 15 de junio de 2009 estará condicionada a la respuesta de la Comisión Europea en relación a la aplicación retroactiva de la Acción III.6, del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias. En caso de que la aplicación retroactiva de esta Acción no sea aprobada por la Comisión, el importe de la ayuda por las cantidades de leche transformada entre el 1 de enero y el 15 de junio de 2009, será el establecido en la normativa vigente en dicho período.

Subacción III.4.2: Ayuda al productor de leche de vaca.

El importe de la ayuda será de 82 euros por tonelada de leche entera con un límite de 35.000 toneladas por año natural (en caso de superarse este límite se aplicará el coeficiente de reducción que proceda). Para el caso de que las cantidades de productos elaborados se expresen en litros, la conversión de litros en kilogramos se efectuará mediante la aplicación del coeficiente 1,030.

Séptima.- Controles administrativos y sobre el terreno.

1. Se realizarán controles administrativos al 100% de las solicitudes, en los que se verificará:

- Inscripción de los productores de leche en el Registro Oficial de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Autónoma de Canarias (REGA).

- Comprobación de la capacidad productiva de la explotación, verificando el censo de vacas productoras obtenido de la base de datos oficial de identificación de bovinos.

2. Los controles de campo se realizarán:

a) En el caso de las industrias transformadoras, al menos a un 40% de las industrias lácteas con producción propia de leche y a un 40% de las restantes y en ellos se verificará:

- Registro de productos elaborados.

- Comercialización de los mismos.

b) En el caso de los productores de leche de vaca de origen local, se realizarán controles sobre el terreno al menos a al menos a un 5% de los beneficiarios de esta ayuda, que representen al menos un 5% de las cantidades solicitadas, y en ellos se verificará:

- Cantidad de leche obtenida diariamente en su explotación y destinada a la industria láctea.

- Comercialización de los productos en el caso de que el productor coincida con la industria transformadora.

En el caso de que sea al mismo tiempo industria transformadora, se realizará este control al 100% de los beneficiarios.

Octava.- Reducciones y exclusiones de la ayuda.

Si tras la realización de controles administrativos y sobre el terreno no queda suficientemente acreditada la producción de un determinado producto o su comercialización, se aplicarán al solicitante las siguientes reducciones o exclusiones de la ayuda:

- Si la diferencia entre la cantidad solicitada y la comprobada es igual o inferior al 10%, la ayuda se calculará sobre la cantidad de leche comprobada.

- Si esta diferencia es superior al 10% y menor o igual al 25%, la ayuda se calculará en base a la cantidad de leche comprobada, reducida en un 3% de la cantidad solicitada.

- Si esta diferencia es superior al 25% y menor o igual al 50%, la ayuda se calculará en base a la cantidad de leche comprobada, reducida en un 6% de la cantidad solicitada.

- Si la diferencia entre la cantidad justificada y la solicitada supera el 50%, el beneficiario quedará excluido de la totalidad del pago.

Las solicitudes presentadas fuera de plazo serán consideradas para la gestión y el pago si tienen entrada en la Administración en los 25 días naturales siguientes a la finalización del período de presentación de solicitudes, pero la ayuda a conceder a las mismas se reducirá en un 1% por cada día hábil fuera del plazo previsto.

Novena.- Pago de las ayudas.

El pago se realizará, según lo establecido el artículo 29 del Reglamento (CE) nº 793/2006 de la Comisión, de 12 de abril de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 247/2006 del Consejo, de 30 de enero, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, en el período comprendido entre el 16 de octubre del año en curso y el 30 junio del año siguiente. Durante dicho período se realizarán tres pagos, que corresponderán a cada una de las tres solicitudes de ayuda presentadas (una por cada cuatrimestre).

Décima.- Recuperación de cantidades abonadas indebidamente y penalizaciones.

En caso de pagos indebidos se aplicará mutatis mutandis el artículo 73 del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión.

Cuando el pago indebido obedezca a declaraciones o documentos falsos o sea consecuencia de una negligencia grave del beneficiario, se aplicará una penalización igual al importe pagado indebidamente más un interés calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 796/2004.

Ver anexos - páginas 20335-20338

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