BOC - 2009/136. Miércoles 15 de Julio de 2009 - 1089

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1089 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 23 de junio de 2009, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 29 de mayo de 2009, relativo a la Memoria Ambiental de las Normas de Conservación del Monumento Natural del Lomo del Carretón (La Gomera).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 29 de mayo de 2009, relativo a la Memoria Ambiental de las Normas de Conservación del Monumento Natural del Lomo del Carretón (La Gomera), cuyo texto figura como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de junio de 2009.- La Directora General de Ordenación del Territorio, Sulbey González González.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 29 de mayo de 2009 en su sede de Santa Cruz de Tenerife, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar la Memoria Ambiental de las Normas de Conservación del Monumento Natural del Lomo del Carretón (expediente 83/03), en los términos en que ha sido propuesta, según lo establecido en el artículo 27.1.e).I) del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Segundo.- Aprobar definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural del Lomo del Carretón (expediente 83/03), de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, en los términos propuestos por el informe técnico y jurídico de la Dirección General de Ordenación del Territorio.

Tercero.- Entender estimadas y desestimadas las alegaciones recibidas en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos y Paisajes.

Cuarto.- Notificar el Acuerdo de aprobación definitiva al Cabildo Insular de La Gomera, a los Ayuntamientos de Valle Gran Rey y Vallehermoso, así como a todos los que hayan presentado alegaciones.

Quinto.- Publicar el Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo la normativa aprobada.

Contra el Acuerdo de aprobación de la Memoria Ambiental, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra el resto de los dispositivos del presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente acuerdo, sin perjuicio de que tratándose de una Administración Pública se opte por efectuar el requerimiento previo, en el plazo de dos meses, para que anule o revoque el acto.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- La Secretaria de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Ángela Sánchez Alemán.

MONUMENTO NATURAL

DEL LOMO DEL CARRETÓN (G-11)

DOCUMENTO NORMATIVO

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ubicación y accesos.

Artículo 2. Ámbito territorial: Área de sensibilidad ecológica.

Artículo 3. Finalidad de protección del Monumento Natural.

Artículo 4. Fundamentos de protección.

Artículo 5. Necesidad de las Normas de Conservación.

Artículo 6. Efectos de las Normas de Conservación.

Artículo 7. Objetivos de las Normas de Conservación.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 8. Objetivos de la zonificación.

Artículo 9. Zona de Uso Restringido.

Artículo 10. Zona de Uso Moderado.

Artículo 11. Zona de Uso General.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 12. Objetivo de la clasificación del suelo.

Artículo 13. Clasificación del suelo.

Artículo 14. Objetivo de la categorización del suelo.

Artículo 15. Categorización del Suelo Rústico.

Artículo 16. Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 17. Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Artículo 18. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 19. Régimen jurídico.

Artículo 20. Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de Infraestructuras.

Artículo 21. Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 22. Usos y actividades prohibidas.

Artículo 23. Usos y actividades permitidas.

Artículo 24. Usos y actividades autorizables.

CAPÍTULO 3: RÉGIMEN ESPECÍFICO

SECCIÓN 1ª Zona de Uso Restringido

Artículo 25. Suelo Rústico de Protección Natural.

SECCIÓN 2ª Zona de Uso Moderado

Artículo 26. Suelo Rústico de Protección Paisajística.

SECCIÓN 3ª Zona de Uso General

Artículo 27. Suelo rústico de Protección Paisajística.

CAPÍTULO 4. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

SECCIÓN 1ª Para los actos de ejecución

Artículo 28. Definición.

Artículo 29. Condiciones específicas para los cerramientos y la reposición de muros.

Artículo 30. Condiciones específicas para mejoras y acondicionamiento de las vías.

Artículo 31. Condiciones específicas para mantenimiento y mejora de las instalaciones y conducciones de agua existentes.

SECCIÓN 2ª Para los usos, la conservación y el aprovechamiento de los recursos

Artículo 32. Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación de infraestructuras de apoyo a la investigación.

Artículo 33. Condiciones específicas para la reocupación de tierras de cultivo abandonadas.

Artículo 34. Condiciones para las plantaciones al objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural con fines de conservación.

Artículo 35. Condiciones específicas para el desarrollo de actividades de visita organizada que conlleven concentración múltiple de personas.

Artículo 36. Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, que requiera concentración de personas o instalación de material.

Artículo 37. Condiciones específicas para la práctica de la escalada.

Artículo 38. Condiciones para control de erosión y conservación de suelo.

TÍTULO IV. CRITERIOS PARA POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 39. Objeto.

Artículo 40. Actividades en materia de restauración vegetal.

Artículo 41. Actuaciones en materia de infraestructura e instalaciones.

Artículo 42. Actuaciones sobre recursos patrimoniales.

Artículo 43. Actividades turístico-recreativas.

Artículo 44. Actuaciones en materia de aprovechamientos agrarios.

TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 45. Normas de Administración.

Artículo 46. Directrices y criterios para la gestión.

TÍTULO VI. VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1. VIGENCIA

Artículo 47. Vigencia de las Normas de Conservación.

CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 48. Revisión y modificación de las Normas de Conservación.

PREÁMBULO

Es en 1983 cuando la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias y el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), en cumplimiento de un acuerdo previo entre el Cabildo Insular de La Gomera y la Junta de Canarias, suscriben un convenio con el fin de redactar el denominado Plan Especial de Protección y Catalogación de los Espacios Naturales de La Gomera (PEPCEN). La propuesta de este plan incluía el espacio del actual Monumento Natural con la denominación de Acantilado del Lomo del Carretón.

La Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, declara como Paraje Natural de Interés Nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma la superficie del actual Monumento Natural con el nombre de Acantilados y Lomos del Carretón. Con la aprobación por las Cortes Generales de la legislación nacional básica en la materia [Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres [derogada por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (B.O.E. nº 299, de 14.12.07)]], se obliga a las Comunidades Autónomas a reclasificar algunas de sus categorías de protección y establecer otras nuevas. Por ello, y tras cinco años, se aprobó la nueva ley autonómica Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, que reclasifica definitivamente como Monumento Natural al Espacio, dándole su actual categoría. La entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias deroga esta última Ley, manteniendo la misma extensión y clasificación para el Espacio.

El Monumento Natural se encuentra colindando con el Parque Nacional, declarado por la Ley 3/1981, de 25 de marzo, de creación del Parque Nacional de Garajonay, estando una parte del mismo incluido en el ámbito de la Zona Periférica de Protección que la misma Ley establece para el Parque; el sector más meridional es colindante con el Parque Rural de Valle Gran Rey, declarado con tal categoría en la Ley 12/1994, de Espacios Naturales de Canarias y mantenido en la misma en el Texto Refundido.

Por otro lado, los principales hábitats presentes en el Monumento Natural de Lomo de Carretón, como son las comunidades de bosques mediterráneos endémicos de Juniperus spp, Palmerales de Phoenix canariensis y Brezales macaronésicos endémicos, se encuentran clasificados como hábitats prioritarios de interés comunitario desde el punto de vista de la conservación, según la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y su transposición al ordenamiento jurídico español según el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. En consecuencia, y por Decisión de la Comisión Europea 2002/11/CE, de 28 de diciembre de 2001, por la que se aprueba la lista de lugares de importancia comunitaria propuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias a través del Estado Español con respecto a la región macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la totalidad del Monumento Natural de Lomo de Carretón aparece como uno de los Lugares de Importancia Comunitaria de la isla de La Gomera (nº ES7020037). Además de los hábitats señalados justifica también su consideración de Lugar de Importancia comunitaria la presencia de especies vegetales como Aeonium sundersii, Euphorbia lambii (incluidas en el anexo II de la directiva 92/43/CEE), Apollonias ceballosi y Crambe gomerae.

Asimismo, este espacio protegido limita, colindando en varios tramos de su ámbito, con al menos tres Lugares de Importancia Comunitaria más como son: ES7020108 Taguluche, cuya finalidad de protección es el alto valor vegetal, paisajístico y cultural que posee su palmeral; ES0000044 Garajonay, integrado por la importancia del hábitat que representa y la presencia de diversas especies animales (Columbia junoniae, Columbia bollii, Accipiter nisus granti), y vegetales (Sambucus palmensis, Euphorbia lambii, Cistus chinamadensis, Myrica rivas-martinezii, Woodwardia radicans, Trichomanes speciosus, Aeonium gomerense, y Aeonium saundersii); y ES7020104 Valle Alto de Valle Gran Rey, declarado en función de los altos valores de su palmeral y la presencia de la especie vegetal Aeonium saundersii.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

El Monumento Natural del Lomo del Carretón está constituido por una franja acantilada de coladas horizontales que discurre entre los 450 m y los 850 m de altura desde las estribaciones del Macizo de la Mérica hasta cerca de Epina. Se sitúa apartado de la costa, en el sector occidental de la isla de La Gomera, comprendiendo 243,5 hectáreas repartidas entre los términos municipales de Valle Gran Rey y Vallehermoso, y su principal acceso es la carretera Municipal de acceso al caserío de Taguluche, aunque también es posible acceder a él a pie desde el núcleo de la población de Arure a través de la pista de La Mérica y por algunos senderos que comunican dicho núcleo con las cuencas de Taguluche y Alojera.

Artículo 2.- Ámbito territorial: Área de sensibilidad ecológica.

La delimitación geográfica de este espacio se encuentra descrita literal y cartográficamente en el anexo del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales (G-11) aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del espacio protegido tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica. Además de serlo, a los efectos de protección del Parque Nacional, el sector incluido del Monumento en el ámbito de su Zona Periférica de protección.

Artículo 3.- Finalidad de protección del Monumento Natural.

El Texto Refundido, al definir los Monumentos Naturales en su artículo 48, punto 10, señala que éstos son espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial.

En consideración a esto, y al punto 11 del mismo artículo del Texto Refundido, y teniendo en cuenta las características particulares del Monumento Natural, la finalidad de protección del mismo se puede concretar en la protección del particular paisaje acantilado configurado por coladas horizontales donde están presentes elementos endémicos de la flora y fauna de gran valor e interés científico y ecológico.

Artículo 4.- Fundamentos de protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del Monumento Natural de Lomo del Carretón son los siguientes:

· Alberga una estructura geomorfológica representativa de la geología insular, en buen estado de conservación como es el escarpe acantilado de coladas horizontales (fundamento g).

· Conforma un paisaje agreste de gran belleza comprendiendo un elemento singularizado dentro de las cuencas de Alojera y de Taguluche característico del paisaje general de La Gomera (fundamento h).

· Constituye una muestra representativa de sistemas naturales y hábitats característicos como el rupícola (fundamento b).

· Alberga poblaciones de animales y vegetales incluidos bien en el Catálogo Nacional de especies Amenazadas (Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo), bien en el Catálogo de especies Amenazadas de Canarias (Decreto 151/2001, de 23 de julio) como especies en peligro de extinción caso de Ruta microcarpa, o sensibles a la alteración de su hábitat como Euphorbia lambii y aves como el cuervo, Corvus corax, y las palomas, Columba bollii y Columba junoniae (fundamento c).

· Contribuir significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario presentando un gran número de taxones exclusivos, tanto del Archipiélago como de la isla (fundamento d).

· Contiene elementos naturales que posee un interés científico especial como crambe wildpretii, única población hasta ahora conocida (fundamentos j y f).

Artículo 5.- Necesidad de las Normas de Conservación.

1. La conservación del Monumento Natural, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o pérdida de sus recursos constituyen la justificación primordial para la elaboración de las presentes Normas de Conservación, figura de planeamiento prevista para los Monumentos Naturales en el artículo 21, apartado d), del Texto Refundido.

2. En este sentido las presentes Normas de Conservación constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del Monumento Natural.

3. Por último, el documento ha de contener la estrategia que garantice la conservación eficaz del Espacio, permitiendo mantener o, en su caso, restaurar los hábitats y las especies que justifican su consideración de Lugar de Importancia Comunitaria, dando cumplimiento a los objetivos de la Red Natura 2000.

Artículo 6.- Efectos de las Normas de Conservación.

Las Normas de Conservación del Monumento Natural tienen los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Monumento Natural en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación de acuerdo con el artículo 22.8 del Texto Refundido.

c) No pueden contradecir las determinaciones que sobre su ámbito territorial establezcan el Plan Insular de Ordenación y las Directrices de Ordenación pero prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial de Espacio Natural.

d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el Titulo VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 7.- Objetivos de las Normas de Conservación.

a) Garantizar para cada punto del Monumento Natural la conservación de sus valores ecológicos, paisajísticos y científico-culturales. En especial la protección de la flora y fauna que alberga, preferentemente de las especies endémicas más amenazadas.

b) Regular y controlar usos y actividades que puedan desarrollarse en el espacio, así como establecer las limitaciones que se consideren oportunas al objeto de compatibilizarlos con la conservación de los valores del mismo.

c) Mejorar, recuperar o rehabilitar elementos y procesos del ambiente natural degradados por actividades incompatibles, procurando evitar la pérdida de suelo e impulsando la restauración ecológica y regeneración vegetal de determinados sectores.

d) Impulsar el desarrollo de actividades científicas dirigidas a la investigación y estudio, tanto de los elementos naturales como de los arqueológicos y culturales.

e) Ordenar el uso científico, educativo y recreativo que contribuya a divulgar el interés de los valores presentes en el Monumento y facilite el disfrute público del mismo con el fin de garantizar su conservación.

f) Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 8.- Objetivos de la zonificación.

Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del Monumento Natural, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de las presentes Normas de Conservación, se han delimitado dos zonas diferentes atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22. El ámbito de estas zonas queda recogido en la cartografía adjunta a escala 1:5000.

Artículo 9.- Zona de Uso Restringido.

1. Constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en la que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.

2. Esta zona se corresponde con la franja oriental, en el borde superior del Monumento, incluyendo los sectores de andenes y escarpes tal y como aparece reflejada en el plano de zonificación del anexo cartográfico de las presentes Normas de Conservación.

Artículo 10.- Zona de Uso Moderado.

1. Constituida por aquella superficie que permite la compatibilidad de su conservación con actividades educativo ambientales y recreativas. A los efectos de la presente Norma en esta zona se podrá permitir el mantenimiento de las actividades tradicionales cuyo desarrollo no comprometa la conservación de los valores de la zona.

2. Esta zona ocupa la mayor parte de la extensión actual del Monumento Natural, extendiéndose de un extremo a otro del mismo por la franja inferior tal y como se recoge en la cartografía anexa.

Artículo 11.- Zona de Uso General.

1. Constituidas por aquellas superficies que, por su menor calidad relativa dentro del Espacio Natural protegido, o por admitir una afluencia mayor de visitantes, puedan servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al Espacio Natural.

2. Esta zona alberga una superficie ya acondicionada cuyo destino es proporcionar un punto de visita, información y observación de panorámicas de este sector del espacio que abarca la cuenca de Taguluche. Incluye el Mirador del Santo y la Ermita del Santo, desde donde parten algunos senderos tal y como aparece representado en la cartografía anexa.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 12.- Objetivo de la clasificación del suelo.

Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establezcan, delimitando el contenido del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 13.- Clasificación del suelo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido, el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación, y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para lo fines de protección, y considerando las determinaciones del artículo 22.7 del mismo texto legal, se clasifica como Suelo Rústico todo el ámbito del Monumento Natural de Lomo del Carretón.

3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del Monumento Natural incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan y por su potencialidad productiva, deben de ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

Artículo 14.- Objetivo de la categorización del suelo.

El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 15.- Categorización del Suelo Rústico.

1. A los efectos del artículo anterior las presentes Normas de Conservación categorizan el Suelo Rústico clasificado en las categorías de Suelo Rústico de Protección Natural y Suelo Rústico de Protección Paisajística. En el sector septentrional del espacio natural, al oeste del mismo, se identifica una banda de suelo rústico de protección de infraestructura coincidente con la zona de dominio público de la carretera de acceso a Taguluche que es límite del Monumento Natural en este sector.

2. Su delimitación figura en los planos de clasificación del suelo del anexo cartográfico de las presentes Normas de Conservación.

Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Constituida por zonas de alto valor ecológico, de elevada calidad, fragilidad e interés científico. Según se establece en los planos de categorización del suelo coincide con la totalidad de la Zona de Uso Restringido establecida en la zonificación de estas Normas de Conservación que engloba los andenes y escarpes del borde superior del espacio. Incluye ámbitos reconocidos como hábitats naturales de interés comunitario, de los considerados prioritarios por la Directiva Hábitat.

2. De acuerdo con los apartados a) y a).1 Del artículo 55 del Texto Refundido, este suelo se declara en función de la presencia de valores naturales o culturales precisados de protección ambiental, y para la preservación de valores naturales o ecológicos.

3. El destino previsto para este suelo es la protección integral de sus valores geológicos, paisajísticos y ecológicos, así como la investigación científica y un reducido uso educativo y recreativo compatible con la conservación.

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Constituida por zonas de excepcionales valores paisajísticos, incluyendo sectores transformados por actividades, en la mayor parte abandonadas, cuyos valores naturales son susceptibles de recuperación y mejora. Coincide con la Zona de Uso Moderado y con la Zona de Uso General señaladas en la cartografía abarcando buena parte del pie del escarpe en las cotas inferiores del Monumento Natural y la zona de la ermita y el mirador de El Santo.

2. De acuerdo con los apartados a) y a).2 del artículo 55 del Texto Refundido, este suelo se declara en función de la presencia de valores naturales o culturales precisados de protección ambiental, y para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.

3. El destino previsto para este suelo es la protección de su valor natural y paisajístico y hacer compatible con la finalidad y los fundamentos de protección, el mantenimiento de las actividades agrarias preexistentes, así como el desarrollo de actividades de investigación, educativas y recreativas.

Artículo 18.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. Se corresponde con una franja que comprende los terrenos que pertenecen a las zonas de dominio público del actual trazado de la carretera de acceso a Alojera y de la de acceso a Taguluche de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias y el Decreto 131/1995, de 11 de mayo, que aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias. Dicha franja alcanza 3 metros de anchura medidos, horizontal y perpendicularmente al eje de la carretera, desde la arista exterior de la explanación que constituye el límite del Monumento Natural en el sector norte y occidental del mismo tal y como aparece representada en la cartografía anexa.

2. Está incluido en el sector de la Zona de Uso Moderado establecida en la zonificación de estas Normas de Conservación, en el ámbito colindante con las carreteras que limitan al Monumento Natural por el Oeste.

3. El Suelo Rústico de Protección de Infraestructura se declara para el establecimiento de zonas de protección con las que garantizar la funcionalidad de las actuales vías de manera compatible con la conservación de los valores naturales y paisajísticos del espacio protegido.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 19.- Régimen jurídico

1. Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en las presentes Normas de Conservación. Además, se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del Órgano responsable de la administración y gestión del espacio natural protegido.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del espacio protegido en aplicación de las propias Normas. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del espacio protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

5. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del espacio protegido requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano de gestión y administración del espacio protegido.

6. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del espacio protegido será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

8. Por su condición de lugar de importancia comunitaria este Monumento Natural esta sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres; y de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (B.O.E. nº 299, de 14.12.07).

Artículo 20.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de Infraestructuras.

1. En esta categoría de suelo estarán permitidas las labores de conservación y mantenimiento de las infraestructuras existentes, así como la instalación de elementos funcionales relacionados exclusivamente con la seguridad vial, debiéndose tomar las medidas necesarias para lograr su máxima integración paisajística conforme con lo que establece el régimen de uso de las presentes Normas de Conservación.

2. En ningún caso, dichas labores podrán afectar a los hábitats y/o especies de interés comunitario, debiéndose tomar las medidas necesarias para lograr su máxima integración paisajística. En todo caso, se deberán incluir en el correspondiente proyecto las partidas presupuestarias necesarias para la corrección de los previsibles impactos, en particular los destinados a la restauración ecológica y paisajística del ámbito afectado.

3. Tal y como la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias dispone se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en supuestos previstos en dicha Ley. Igualmente se consideran prohibidas todas aquellas obras o usos que sean incompatibles con la seguridad vial o consideradas como infracción en el artículo 39 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

Artículo 21.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. A los efectos de las presentes Normas, se consideran instalaciones, construcciones y edificaciones fuera de ordenación a todas aquellas construcciones que, estando parcial o totalmente construidas, no adecuen su localización, disposición y aspectos formales y dimensionales o por cualquier otro motivo a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo en que se ubiquen. Se exceptúan de esta consideración las instalaciones, construcciones y edificaciones ilegales, es decir, aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

En las construcciones, instalaciones y edificaciones en situación de fuera de ordenación cualquier actuación o uso queda sujeto al siguiente régimen:

· Se permitirán obras de mantenimiento y reparación de sus actuales elementos constructivos con el objeto de conservar la funcionalidad y el uso al que se encuentren destinadas.

·No se permitirá la ampliación ni la construcción de ningún volumen sobre cubierta.

· En caso de demolición total o parcial del volumen edificado, o de la retirada de las instalaciones no se permitirá su reposición.

· Se admitirá la adecuación de los accesos existentes, así como la del terreno circundante a las edificaciones, procurando soluciones técnicas que lleven a una mayor integración paisajística.

2. En las instalaciones y construcciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación se podrán realizar actuaciones para garantizar la seguridad de las personas y bienes así como la corrección del impacto de las instalaciones o de la actividad en el medio.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 22.- Usos y actividades prohibidas.

1. Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el Título VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se consideran prohibidos los siguientes:

a) Cualquier actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección y a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales de este Espacio Protegido, según las determinaciones de estas Normas de Conservación y la legislación aplicable, así como las actuaciones que, estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del órgano de gestión y administración del Monumento, se realicen sin contar con una u otra o en contra de sus determinaciones.

b) Cualquier actuación no contemplada en estas Normas de Conservación que pudiera alterar la forma y perfiles del terreno como las nuevas roturaciones de tierra para la puesta en cultivo o movimientos de tierra, salvo lo que esté referido a trabajos de rehabilitación orográfica y los aportes de tierra vegetal que sean estrictamente necesarios por motivos de conservación.

c) La introducción de especies no nativa del Monumento, excepto cuando se trate de plantas objeto de cultivo agrícola o especies de interés ganadero para aprovechamiento autorizado.

d) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo, motorizado o no, fuera de las vías existentes para tal fin, salvo para el desarrollo de actividades de conservación y gestión, vigilancia o por razones de emergencia.

e) La instalación de monumentos escultóricos.

f) La instalación de nuevos tendidos eléctricos y/o telefónicos, así como de nuevas líneas de transporte, comunicaciones y suministros, de cualquier tipo.

g) La instalación o construcción de infraestructuras de telecomunicación, tales como antenas o repetidores, salvo en el caso de instalaciones temporales para prestar servicios de emergencia y protección civil.

h) La construcción o apertura de nuevas vías o ampliación de las ya existentes que afecten al Monumento Natural sin perjuicio de lo previsto en el apartado a) del artículo 24.

i) Cualquier tipo de extracción minera en el ámbito del Espacio Protegido, así como los vertidos o abandonos de objetos y residuos.

j) La realización de actuaciones que comporten destrucción o degradación de los valores naturales, arqueológicos y culturales del Monumento.

k) La instalación de rótulos, carteles u otros elementos de carácter publicitario, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, la de carácter general y la vinculada a la ejecución de proyectos autorizados.

l) La realización, por cualquier procedimiento, de inscripciones, señales, signos y dibujos sobre cualquier elemento del medio físico, o deteriorando los equipamientos presentes en el Monumento Natural.

m) La acampada.

n) Las actividades deportivas de competición organizada.

o) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

p) Los usos y actividades que se desarrollen en el Espacio que afecten a especies, catalogadas como amenazadas, o para las que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del Monumento.

q) La recolección de cualquier tipo de material biológico o geológico, salvo por motivos de gestión, para proyectos de investigación o en el caso de aprovechamientos productivos debidamente autorizados.

r) La persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto las capturas por motivo de gestión o para estudios científicos debidamente autorizados.

s) Todo uso o actividad que pudiera suponer una iniciación o aceleración de procesos erosivos.

t) La emisión de sonidos que perturben la tranquilidad de las especies animales o puedan suponer una molestia para los visitantes del Espacio.

u) El pastoreo de suelta.

Artículo 23.- Usos y actividades permitidas.

a) Las actividades ligadas al ocio, recreo y disfrute de los visitantes, que no supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales o la instalación de infraestructura de apoyo.

b) Igualmente se consideran permitidas todas aquellas compatibles con la finalidad de conservación y que no se encuentren recogidas como prohibidas o autorizables, ni sean contrarias al régimen que se establezca como específico para cada categoría de suelo según lo dispuesto en las presentes Normas.

Artículo 24.- Usos y actividades autorizables.

a) Las mejoras y restauraciones de senderos y pistas así como las modificaciones puntuales del trazado de las vías existentes por motivos de seguridad, mejora paisajística o protección de valores naturales y/o culturales.

b) Las plantaciones que se lleven a cabo con el objeto de incrementar, restaurar y mejorar la cubierta vegetal así como actuaciones de repoblación o regeneración vegetal en aquellas zonas exentas de vegetación o en proceso de degradación ambiental.

c) La realización en el medio natural de visitas educativas o recreativas organizadas.

d) Intervenciones arqueológicas en los enclaves arqueológicos o de interés patrimonial y que, en cualquier caso, han de tener autorización previa del organismo competente en materia de patrimonio.

e) Las actividades relacionadas con fines científicos, de investigación y/o de conservación que conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación de infraestructura de apoyo a la investigación.

f) Actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional, comercial o mercantil y/o que requieran concentración de personas, la instalación de material y la ocupación temporal de algún lugar.

g) Los trabajos de control de erosión y conservación de suelo.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Sección 1ª

Zona de Uso Restringido

Artículo 25.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Usos y actividades prohibidas.

a) La puesta de terrenos en cultivo.

b) El pastoreo.

2. Usos y actividades autorizables.

a) Las obras de reparación y conservación que exija el mantenimiento de la infraestructura e instalaciones existentes.

b) La escalada, atendiendo a las condiciones que se establecen en el artículo 37.

Sección 2ª

Zona de Uso Moderado

Artículo 26.- Suelo rústico de Protección Paisajística.

1. Usos y actividades prohibidas.

a) La quema de rastrojos no autorizada y la práctica de sistemas agrícolas manifiestamente lesivos por su naturaleza que no atiendan a regulación específica o que entrañen riesgos para la conservación de los recursos y la protección del Monumento Natural.

b) La instalación de invernaderos u otros tipos de protecciones climáticas para los cultivos.

c) La construcción de nuevas edificaciones ligadas al uso agrario, así como la ampliación de las ya existentes.

2. Usos y actividades permitidas.

a) Los usos que se vinieran desarrollando en el Espacio vinculados a aprovechamientos tradicionales, sin perjuicio de lo recogido en el apartado c), y siempre que se lleven a cabo de manera compatible con la conservación del medio, atendiendo a la normativa específica, y los criterios y disposiciones que se establezcan.

b) Los trabajos estrictamente referidos a la reparación y conservación que exija el mantenimiento de elementos existentes y de las condiciones de utilización conforme al destino establecido de las infraestructuras e instalaciones vinculadas a los aprovechamientos tradicionales.

c) Las actividades ganaderas pastoreadas, siempre que la Administración Gestora no demuestre, mediante un estudio de la capacidad de carga ganadera del Monumento Natural que tal actividad está incidiendo de manera negativa sobre la conservación de los ecosistemas del Espacio Protegido, valorando también los posibles daños sobre áreas de interés florístico delimitadas en estas Normas, así como otros núcleos de poblaciones endémicas relevantes, en cuyo caso esta actividad quedará prohibida.

3. Usos y actividades autorizables.

a) La apicultura siempre que cumpla con los requisitos exigidos en el Real Decreto 209/2002, de 26 de febrero, por el que se establecen las normas de ordenación de Explotaciones agrícolas referidas a la identificación de colmenas, inscripción registral, documental, condiciones mínimas de la explotación, control sanitario y trashumancia.

b) La reocupación de tierras de cultivos abandonadas para su puesta en explotación.

c) Los proyectos y obras de mejora, mantenimiento y reparación de las instalaciones de servicio e infraestructuras existentes.

d) Las actuaciones en la zona de protección de la carretera dirigidas a mantenimiento de taludes.

e) Los cerramientos de fincas.

Sección 3ª

Zona de Uso General

Artículo 27.- Suelo rústico de Protección Paisajística.

1. Usos y actividades prohibidas.

a) Todas aquellas que no sean compatibles con el destino dado en su declaración como Zona de Uso General, y no guarden relación con el desarrollo de medidas previstas para ordenar el uso público dirigido a actividades de ocio, educación y disfrute de los valores del Monumento.

2. Usos y actividades permitidas.

a) Los servicios y actividades que promueva el órgano de gestión y administración del Espacio en cumplimiento de los fines que justifican la declaración como Zona de Uso General.

b) Las tareas de limpieza y mantenimiento de la zona en general y de las construcciones e infraestructura existente.

c) Las prácticas y manifestaciones religiosas-culturales que se vienen realizando vinculadas a las fiestas locales, siempre que no impliquen la realización de actividades que comprometan la conservación de los valores.

CAPÍTULO 4

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Para los actos de ejecución

Artículo 28.- Definición.

a) Los actos de ejecución que se desarrollen en el Monumento Natural de Lomo del Carretón deberán de cumplir las condiciones establecidas en el presente capítulo, tanto las de carácter general, como las de carácter específico, detalladas en el régimen de usos de cada una de las categorías de suelo.

b) Se consideran actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso, si bien el inicio de estas actividades, en tanto supongan la alteración de las características reales del ámbito en que se desarrollen, sí se considerarán actos de ejecución.

Artículo 29.- Condiciones específicas para los cerramientos y la reposición de muros.

1. Los cerramientos podrán realizarse con muro de piedra vista o con sistemas constructivos que no obstaculicen la visión a través de ellos, encontrándose expresamente prohibido el uso de celosías de hormigón o cerámica. Su altura no superará 1,5 metros.

2. Los muros de cerramiento o cancelas de las fincas atenderán a tipologías y sistemas constructivos tradicionales en La Gomera.

3. Podrán autorizarse cerramientos vegetales, que deberán emplear especies autóctonas propias del entorno.

4. En la reposición de muros se empleará piedra vista. Sus características se asemejarán a las de los muros ya existentes en el ámbito, procurando evitar los sobrepuestos y guardar la continuidad en el encuentro de los mismos.

Artículo 30.- Condiciones específicas para mejoras y acondicionamiento de las vías.

1. Toda restauración, corrección de trazado o acondicionamiento de senderos deberá estar concretado y justificado mediante el correspondiente proyecto técnico.

2. En las tareas de mantenimiento y protección de la carretera que afecten a la zona de servidumbre incluida en el Monumento Natural se atenderá a lo siguiente:

a) En las actuaciones sobre estabilización de taludes, los muros de contención, los desmontes o terraplén no podrán tener una altura superior a los 3 metros, salvo donde sea necesario por motivos de rehabilitación orográfica de la pendiente original del terreno, o que las condiciones del relieve así lo aconsejen, en cuyo caso podrán alcanzarse los cinco metros.

b) En las labores de mantenimiento de taludes no se emplearán sistemas de recubrimiento mediante hormigón proyectado, o similares, salvo que se justifique que no existe otra solución técnica.

c) En caso de labores de revegetación de los mismos se atenderá a lo dispuesto en el artículo 34.

3. Las modificaciones del trazado de las vías existentes, ampliaciones o ensanches tendrán carácter excepcional y puntual en cuanto al ámbito de intervención y sólo podrán atender a motivos de seguridad o protección de valores naturales y/o culturales.

4. En las tareas de restauración de senderos y caminos los trabajos se llevarán a cabo sin modificar el perfil del terreno, adaptándolo a la topografía del mismo y la anchura de los mismos, que no superará de 2 metros. Igualmente el empedrado de los caminos y senderos podrá autorizarse en los casos que ya existiera anteriormente o cuando por motivos de seguridad del senderista así se requiera.

5. Durante la realización de los trabajos deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las partidas presupuestarias necesarias para la corrección del impacto producido, así como para la adecuación ecológica y paisajística.

6. La instalación de elementos de protección de bordes, en las vías precisará de su adecuación al entorno mediante el empleo de materiales o revestimiento que aminoren los impactos en el paisaje.

7. Finalizadas las obras de acondicionamiento de las vías, no podrán quedar depósitos o acumulaciones de escombros de ningún tipo.

8. En ningún caso estas intervenciones supondrán afecciones a comunidades y especies vegetales o animales catalogados como en peligro de extinción, vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat, así como cualesquiera otros recursos naturales y culturales protegidos por las presentes Normas o por diferentes documentos jurídicos vigentes, o para los que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico u otros que justifiquen el órgano de gestión y administración del Monumento Natural.

Artículo 31.- Condiciones específicas para mantenimiento y mejora de las instalaciones y conducciones de agua existentes.

1. Las actuaciones que se emprendan tendrán que estar debidamente justificadas mediante el oportuno proyecto técnico.

2. Se procurará en todo momento que las labores de mantenimiento o reparación provoquen el menor efecto negativo ambiental o paisajístico posible. Para ello, se incorporará el criterio de mínimo impacto visual en todos los proyectos técnicos para el tipo de infraestructura que se trate.

3. Deberá garantizarse la máxima integración paisajística en la mejora de las canalizaciones ya existentes. Para ello se procederá a su enterramiento o forrado con piedra de características análogas a las del terreno circundante.

4. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las partidas presupuestarias necesarias para la corrección del impacto producido, así como para la adecuación ecológica y paisajística de la zona afectada.

5. Finalizados los trabajos de mantenimiento y mejora no podrán quedar depósitos o acumulaciones de materiales empleados o sustituidos.

Sección 2ª

Para los usos, la conservación

y el aprovechamiento de los recursos

Artículo 32.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación de infraestructuras de apoyo a la investigación.

1. El promotor deberá entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el proyecto o estudio.

2. Al concluir la investigación, el promotor de la misma entregará un informe final del estudio a la Administración Gestora, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión del Espacio Natural Protegido pueda mejorarse gracias a los mismos.

3. El material y las instalaciones de apoyo a los trabajos serán retirados al concluir las tareas de investigación o al finalizar el proyecto que las justifique, debiendo contemplar la restauración del medio a su situación original si como consecuencia del desarrollo de los trabajos hubiera resultado alterado.

4. En aquellos casos en que sea necesario llevar a cabo la recolección de muestras, éstas se autorizarán por el Órgano Gestor cuando se considere suficientemente justificado y siempre que no implique alteraciones en la evolución de los procesos naturales o el equilibrio ecológico ni afecte de forma sensible a las poblaciones de especies catalogadas.

5. Los proyectos de investigación, prospección, excavación o restauración arqueológica deberán contar con la correspondiente aprobación por parte de la administración competente en materia de patrimonio histórico y atender a sus criterios y condiciones para afrontar en su caso las tareas de restauración de los bienes históricos y etnográficos.

Artículo 33.- Condiciones específicas para la reocupación de tierras de cultivo abandonadas.

1. Sólo podrán autorizarse en terrenos donde no se precisen movimientos de tierras para la puesta en producción de la finca, ni la construcción de nuevos muros de contención del terreno.

2. Se mantendrán los muros originales interviniendo sólo para mejorar su estado de conservación mediante empleo de piedra vista similar a la existente. En la reposición de muros se procurará similitud con la de los muros colindantes, procurando evitar los sobrepuestos y guardar la continuidad en el encuentro de los mismos.

3. No se permitirá la reocupación cuando la vegetación original del terreno haya recolonizado la parcela en superficie superior al 50% de la misma y/o se constate la presencia de especies amenazadas catalogadas que puedan verse afectadas.

4. Deberá de garantizarse que la especie objeto de cultivo no genere riesgos para la protección de los valores naturales del Monumento Natural dando prioridad a los cultivos tradicionales de la zona por su directa integración en el paisaje.

Artículo 34.- Condiciones para las plantaciones al objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural con fines de conservación.

1. En las restauraciones vegetales que se realicen en el ámbito del Monumento Natural se han de utilizar especies autóctonas adecuadas a cada zona o que pertenezcan a la misma serie de vegetación, con la finalidad de permitir su evolución hacia una comunidad en un estado más evolucionado o como actuación para el control de la erosión y conservación del suelo.

2. La procedencia del material vegetal empleado para las restauraciones será preferentemente de ámbito Insular y, en la medida de lo posible, del propio espacio y con planta obtenida de semilla o esqueje. En la ubicación y selección de especies para las plantaciones se tendrá en cuenta que éstas formen parte de las comunidades fisionómicas correspondientes.

3. En las técnicas de plantación y en los trabajos de preparación del suelo para su revegetación se evitarán los sistemas que conlleven la alteración del perfil del terreno quedando expresamente prohibidos aquellos que requieran la remoción de tierras mediante aterrazamiento, siendo preferente el uso de herramienta y métodos tradicionales de ahoyado manual.

4. La eliminación de especies foráneas, en caso de realizarse, se hará mediante un proyecto técnico previo que indique la forma y época más adecuada.

5. En los proyectos de erradicación de elementos de la flora alóctona se deberá contemplar necesariamente su sustitución por ejemplares de la flora autóctona propia de la zona o, en su defecto y de forma justificada, labores de preparación del terreno para su colonización natural por la vegetación espontánea.

6. Se prohíbe de forma general el empleo de biocidas peligrosos para el medio ambiente, de acuerdo con la clasificación establecida en el Real Decreto 225/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento.

Artículo 35.- Condiciones específicas para el desarrollo de actividades de visita organizada que conlleven concentración múltiple de personas.

1. Estas actividades organizadas están referidas a las promovidas por personas jurídicas tanto de carácter público como privado.

2. Se presentará ante el Órgano Gestor una memoria de la actividad a realizar, incluyendo al menos:

a. Tipo de actividad.

b. Número de participantes.

c. Período de desarrollo.

d. Entidad o persona responsable.

e. Fin previsto.

3. Deberá evaluarse el riesgo de producir daños al entorno natural, paisajístico y cultural, y las situaciones de riesgo para las personas, adoptándose las medidas preventivas y, en su caso, correctoras.

4. No se permitirá la construcción de ningún tipo de infraestructura ni instalación de carácter permanente.

5. Al respecto no se permitirá la concentración de personas en lugares que entrañen riesgos para la seguridad de las mismas o cuando suponga una amenaza para los valores del Monumento Natural, especialmente en zonas o en épocas donde existan riesgos para las especies catalogadas o se estime la posibilidad de producir daños sensibles sobre los hábitats de importancia comunitaria.

Artículo 36.- Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, que requiera concentración de personas o instalación de material.

1. Se presentará una memoria de las actividades a realizar que contenga al menos una descripción de la actividad, número de participantes, período de desarrollo, finalidad prevista y entidad o persona responsable.

2. No podrán desarrollarse cuando supongan una amenaza para los valores del Monumento Natural; en cualquier caso, se adoptarán las medidas pertinentes de seguridad para evitar situaciones de riesgo para estos valores.

3. No se permitirá la instalación de ningún tipo de infraestructura de carácter permanente. Si se precisará de algún tipo de instalación, en la memoria que se presente, se indicarán las características de las mismas, debiendo garantizar que su implantación no conllevará alteración alguna que requiera la restauración de las condiciones del medio, y teniendo que ser retiradas en su totalidad al finalizar la actividad.

4. No se utilizará ningún tipo de uniformes, insignias o equipo de la Administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa del órgano de gestión y administración del Monumento Natural.

Artículo 37.- Condiciones específicas para la práctica de la escalada.

1. Sólo se podrá practicar en aquellos lugares donde existan vías para tal fin, nunca creándose nuevas vías , tales ámbitos figuran señalados en la cartografía del documento, concretamente en el mapa de usos.

2. Será necesario presentar la solicitud al órgano gestor acompañada de fotocopia compulsada de la Tarjeta Federativa de la FEDME (Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada) en vigor.

3. En el caso de que se constatara la presencia de especies animales amenazadas en las zonas habilitadas para esta práctica, el órgano de gestión podrá establecer las limitaciones que estime oportunas atendiendo a las fases de reproducción o cría de las mismas.

Artículo 38.- Condiciones para control de erosión y conservación de suelo.

1. Las actuaciones encaminadas al control de la erosión tendrán como objeto recuperar o mantener de la productividad del suelo soporte de ecosistemas que permita la evolución de los procesos naturales y alcanzar el equilibrio ecológico necesario para la preservación de los mismos.

2. Las intervenciones al respecto deberán estar concretadas y justificadas mediante el correspondiente proyecto técnico.

3. Para la estabilización de taludes en la carretera mediante revegetación se trabajarán sus perfiles mediante métodos manuales para obtener una superficie irregular que permita la siembra de especies acordes con el entorno y propias de este ámbito.

4. Las intervenciones de conservación de suelo que desarrollen fases de revegetación atenderán a las condiciones recogidas en el artículo 34.

5. En aquellos casos de laderas abancaladas para los que se requiera la contención mediante diques o muros preferentemente la intervención irá dirigida, a la restauración de los bancales originales que podrán ser completados con piedra similar a la de los mismos. Si la intervención requiriera la nueva construcción de diques o muros se deberá garantizar la máxima integración paisajística de los mismos.

TÍTULO IV

CRITERIOS PARA POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 39.- Objeto.

1. Con la finalidad de regular las políticas sectoriales, se establecen aquí las orientaciones a tener en cuenta por las Administraciones Públicas con competencias ejecutivas en sectores específicos a la hora de definir y ejecutar sus programas, planes o proyectos con incidencia en el Espacio Protegido y cuando dichas orientaciones no sean sumidas deberán ser objeto de expresa justificación.

2. Asimismo, tendrá carácter vinculante cuando exista una remisión expresa a ellos en el régimen de uso, convirtiéndose en fundamentos jurídicos determinantes del pronunciamiento, de las condiciones del informe de compatibilidad o de la resolución autorizatoria o denegatoria a emitir por el Órgano de Gestión y Administración del Monumento Natural.

Artículo 40.- Actividades en materia de restauración vegetal.

1. Se promoverán los trabajos de repoblación y restauración vegetal favoreciendo la expansión de la vegetación potencial mediante la recuperación de tierras de cultivo que hayan sido abandonadas, preferentemente dentro de la zona de uso moderado, en aquellos lugares de mayor pendiente y alterados donde existan mayores riesgos de erosión para evitar desencadenamiento o incremento de la dinámica de procesos degradativos de esta naturaleza.

Artículo 41.- Actuaciones en materia de infraestructura e instalaciones.

1. Se procurará la aplicación de medidas correctoras sobre los impactos que la instalación de infraestructura existente en el Monumento haya producido.

2. Se fomentará el aprovechamiento, restauración o mejora de la infraestructura existente a fin de evitar la realización de obra nueva.

Artículo 42.- Actuaciones sobre recursos patrimoniales.

1. Se impulsará el registro de todos aquellos elementos presentes en el monumento, independientemente de su condición de BIC, que resulten de interés para su inclusión en Catálogos o Cartas Arqueológicas y Etnográficas municipales a elaborar por la administración competente en la materia. Estos elementos deberán ser objeto de preservación, en aplicación de la normativa de patrimonio (Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias).

Artículo 43.- Actividades turístico-recreativas.

1. Se fomentarán las actividades de recreo extensivo que produzcan menor impacto en el medio que podrán ser limitadas en determinadas épocas si así lo estima el órgano de Gestión por motivo de conservación en fases claves para la biología de las especies.

2. En el caso que requieran guías-turísticos deberán contar los mismos con la cualificación, acreditación y correspondientes seguros de responsabilidad que la ley exige.

Artículo 44.- Actuaciones en materia de aprovechamientos agrarios.

1. Se evitará la utilización de productos fitosanitarios que por sus características y sustancias activas puedan resultar tóxicas o peligrosas para el ser humano, la fauna y la flora endémica. Asimismo, se prohibirá la aplicación de productos fitosanitarios cuya sustancias activas no estén homologadas o con la clasificación de muy tóxicos.

2. La puesta en cultivo de los terrenos que sean autorizables preverán la utilización de especies de cultivo adecuadas al grado de conservación del espacio natural, de las condiciones edafológicas de los terrenos y del paisaje agrícola tradicional característico.

3. Se favorecerán las iniciativas que repercutan y favorezcan la conservación de valores ambientales del paisaje referido a tipos de cultivos, sistemas, modos de producción y empleo de técnicas tradicionales.

4. Respecto a las actividades apícolas y con objeto de regular el aprovechamiento, se han de tomar medidas para garantizar que toda explotación cuente con las autorizaciones, certificaciones y los correspondientes controles sanitarios oficiales.

TÍTULO V

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 45.- Normas de Administración.

El órgano de gestión y administración del Monumento Natural tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

1. Promover las vías de colaboración precisas con otras Administraciones públicas, organismos y particulares.

2. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las Normas de Conservación.

3. Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión del Monumento Natural, sobre todo en lo concerniente a medios materiales y humanos.

4. Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Monumento Natural, según las disposiciones de las presentes Normas.

5. Desarrollar un Plan de Vigilancia que permita el seguimiento y la elaboración de informes periódicos como mecanismo para la evaluación de la gestión ambiental que se realice en desarrollo de la aplicación de las Normas de Conservación.

6. Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección del Monumento Natural y los objetivos de las Normas y acerca de la actividad de gestión que desarrolla.

7. Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos o actuaciones que se propongan realizar.

8. Divulgar los valores naturales y culturales del Monumento Natural, incidiendo de forma particular sobre los visitantes y las poblaciones de los municipios implicados en el espacio protegido.

9. Coordinar la gestión de los servicios de uso público que se establezcan en el Monumento Natural y que se desarrollen de forma indirecta.

10. Instar las acciones precisas para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del espacio.

11. Cualquier otra función atribuida por estas Normas o normativa aplicable.

12. El Órgano de Gestión y Administración del Monumento Natural tiene la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Protegidos:

- Reducir de forma excepcional y debidamente justificada, los efectivos de una especie no protegida dentro del Monumento, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos.

- Limitar o prohibir, de manera excepcional y debidamente justificada, la actividad cinegética en determinadas áreas, épocas o para determinadas especies del Monumento, si así lo requiere la conservación de los recursos.

- Limitar usos, actividades y aprovechamientos, con carácter temporal y de forma debidamente justificada, que se estén desarrollando o se propongan en el ámbito del Monumento con el objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio.

Artículo 46.- Directrices y criterios para la gestión.

Las directrices para la gestión contienen las líneas de actuación, a desarrollar por el órgano de gestión del Monumento Natural al objeto de garantizar la preservación de los valores objeto de protección del espacio y cumplir con los objetivos establecidos en las presentes Normas. Igualmente en este sentido la Administración Gestora velará por coordinar las actuaciones que se realicen por parte de otras administraciones en el Monumento Natural, con el propósito de optimizar todas las actividades en beneficio a la conservación de los recursos naturales del Monumento Natural, de la Isla y de la Red de Espacios naturales en su conjunto.

Asimismo se proporcionan algunos criterios en cumplimiento de las Directrices de Ordenación General (Ley 19/2003, de 14 de abril), en concreto de la Directriz 16 relativa a la ordenación de espacios naturales protegidos, para desarrollar las tareas de seguimiento ecológico que se estiman más significativas con el fin de conocer el estado, los cambios y las tendencias de lo recursos y valores objeto de protección del Monumento Natural.

1. Se procurará la restauración de ciertas áreas del Monumento, en concreto la zona NO del Espacio como actuación de control y disminución de la erosión edáfica que sufre. Para ello se realizarán restauraciones vegetales para proporcionar la estabilización y progreso de la cubierta vegetal potencial que contribuya al freno de la erosión hídrica.

2. En este sentido se favorecerá la expansión de la vegetación potencial en bancales de cultivos abandonados preferentemente en zonas de pendiente o que estén alteradas, para evitar el desencadenamiento o el incremento de la dinámica de los procesos erosivos.

3. Se establecerá un registro de las actuaciones que se vayan realizando que servirá de base de datos útil para acometer posteriores intervenciones de conservación y mejora de los valores del espacio. Tales registros constituirán elementos que servirán desde el Plan de Vigilancia para la evaluación de la gestión ambiental derivada de la aplicación de las determinaciones que contienen las presentes Normas.

4. Con relación al punto anterior, para el desarrollo del Plan de Vigilancia es necesario disponer de indicadores que proporcionen valores cuantificables, fáciles de obtener y comparables que puedan ser contrastados. Al respecto se atenderá a los que se señalan en el cuadro siguiente para el seguimiento de los efectos de las intervenciones y de la evaluación de las tareas de gestión que se lleven a cabo en aplicación de las determinaciones de ordenación de las presentes Normas de Conservación.

Ver anexos - páginas 15907-15908

5. Se procurará ejecutar una limpieza periódica de las basuras y escombros que puedan haberse ido depositando en el área protegida, y especialmente en las cercanías de las pistas de tierra existentes y lugares más frecuentados, así como actuaciones puntuales de mejora como eliminación de impactos.

6. Para la ordenación de las actividades de pastoreo se deberá establecer controles periódicos de medición de la incidencia de las mismas en los lugares donde existan riesgos para las especies catalogadas o sometidas a actuaciones de conservación del hábitat, realizando un seguimiento de los efectos de la actividad al objeto de poder aplicar medidas que regulen dicho aprovechamiento y paliar procesos de erosión y degradación del suelo.

7. Promover medidas tanto con los propietarios como instando a la administración competente para el mantenimiento, restauración y conservación de los elementos de interés patrimonial.

8. Se promoverán todos los estudios que tengan por finalidad profundizar en la biología de las especies presentes en el Espacio, así como todos aquellos que pretendan realizar inventarios o catálogos exhaustivos de la flora y fauna presente en el Monumento, especialmente de la flora vascular, la entomofauna y la avifauna más frecuente del Espacio. Al igual que los estudios e inventarios dirigidos a aspectos culturales, patrimoniales o arqueológicos que mejoren el conocimiento de dicho recurso del espacio. Es necesario que los trabajos que se realicen guarden relación con objetivos y necesidades de la gestión, de manera que su aplicación contribuya de una manera eficaz a la toma de decisiones.

9. Se promoverá la elaboración de los planes de recuperación de las especies amenazadas presentes en el espacio, colaborando en su caso con las actuaciones previstas para aquéllas incluidas en el programa de conservación de flora amenazada de La Gomera, con especial consideración a Ruta microcarpa, Aeonium saundersii, Euphorbia lambii, Apollonias ceballosi y Crambe gomerae. Igualmente se promoverá la inclusión en el Catálogo de especies amenazadas de Canarias de Crambe wildpretii.

10. Para llevar a cabo el seguimiento ecológico del estado de conservación del Monumento Natural, como herramienta que contribuye a la toma de decisiones y mejora del conocimiento sobre la estructura y funcionamiento de los ecosistemas presentes, se procurará diseñar previo estudio o programa un sistema o modelo que integre diferentes variables, tanto abióticas como abióticas, establezca umbrales de valoración, facilite el diagnóstico continuado y la comparación con otras situaciones o espacios similares. Es este sentido como criterios se apunta:

- El seguimiento se desarrollará preferentemente tanto en zonas en las que se constate procesos de recuperación o mejora de condiciones naturales, como en las afectadas por procesos de degradación o que presenten cierto riesgo de amenazas del estado de conservación de los recursos presentes, considerando al menos los siguientes lugares: la vertiente Oeste-Noroeste, debido a los procesos erosivos que se detectan en el área y que pudieran amenazar la viabilidad de la recuperación ambiental de la zona; el área Norte, debido a la recuperación ambiental que presenta, evaluando que las actividades y usos que se pudieran dar en el área no obstaculicen la evolución de la misma; por último se realizará un seguimiento al estado ambiental de los escarpes, cerciorándose de que la evolución de las poblaciones de flora autóctona amenazada presentes no se encuentren en estado degenerativo.

- En el sistema que se diseñe se han de seleccionar aquellas especies del Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Canarias que se consideren indicadoras que serán objeto de seguimiento periódico, preferentemente anual, debiéndose contemplar al menos las poblaciones de Ruta microcarpa, Aeonium saundersii, Euphorbia lambii, Apollonias ceballosi y Crambe gomerae y por su interés dado el carácter de única población conocida a Crambe wildpretii. Asimismo, se diseñará un sistema de seguimiento ecológico de los ecosistemas más relevantes del Monumento Natural como son las comunidades rupícolas, los brezales y los bosques ecotónicos.

- El sistema de seguimiento deberá incluir parámetros del medio físico, para estudiar la incidencia de los elementos del clima en la evolución morfogenética de los escarpes, también la medición de los procesos de erosión (natural y antrópica) que permita establecer los umbrales a partir de los cuales se desencadenan procesos erosivos, de cara a actuar, tanto para frenar procesos, como para determinar la potencialidad de las actividades que se autoricen en el ámbito del espacio protegido, para producir cambios en la evolución morfológica de las laderas y su afección a la flora catalogada.

- Seguimiento y control de especies vegetales introducidas, especialmente de aquellas que pudieran tener un carácter potencialmente invasor.

11. Se atenderá al mantenimiento y la promoción de aquellos senderos que faciliten el disfrute y el acceso a lugares de interés. En este sentido además de la señalización básica del espacio protegido se incorporará toda aquella que se estime necesaria en relación a la normativa, accesos, puntos de interés.

12. Se procurará potenciar el conocimiento de los importantes valores naturales y culturales presentes en el Monumento Natural, de manera siempre respetuosa con la conservación de los mismos.

13. Las actividades de uso público deberán ser objeto de seguimiento, para lo que se establecerán mediciones de aspectos tanto cuantitativos como cualitativos que permitan ordenar la afluencia, evaluar sus efectos sobre el medio y garantizar medidas de seguridad que contribuyan a la experiencia positiva del visitante, y repercutan en la conservación de los valores del Monumento Natural.

14. Se promoverá el establecimiento de medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los visitantes evitando situaciones de riesgo o potencial peligro.

15. Se elaborará un Inventario que recoja las vías de escalada existentes a las cuales quedará restringida la práctica de la escalada que se autorice por el órgano de gestión.

TÍTULO VI

VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1

VIGENCIA

Artículo 47.- Vigencia de las Normas de Conservación.

La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.

CAPÍTULO 2

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 48.- Revisión y modificación de las Normas de Conservación.

1. La revisión o modificación de las Normas de Conservación se regirá por lo previsto en el artículo 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, la revisión deberá iniciarse de forma obligatoria a los cinco años de su entrada en vigor.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas dentro de su estrategia de gestión constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas de Conservación.



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