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BOC Nº 125. Martes 30 de Junio de 2009 - 2498

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

2498 - Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 22 de junio de 2009, sobre notificación de Orden/Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 22 de junio de 2009.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Sandra González Franquis.

Orden de la Consejera de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 321/08 instruido a Koisuru, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Agencia de Viajes Hoteling.net.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 19 de enero de 2009.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: acta nº 14511, de fecha 30 de septiembre de 2008, acta nº 14298, de fecha 26 de noviembre de 2008, con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por Luisa María Torres Gil, Andrea Paniagua González, Dimas Falcón Domínguez, Antonio Caballer Miedes, Antonio Espejo Colmena, Sonia María Pérez Criado y seguido contra la empresa expedientada Koisuru, S.L. titular del establecimiento Hoteling.net.

2º) El 19 de enero de 2009 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 321/08, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:

Se considera la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, sin que los hechos alegados la desvirtúen.

En cuanto al primer hecho infractor destacar que la prueba de cargo de la misma se basa en el informe del Inspector actuante de fecha 28 de noviembre de 2008, en la que consta que no ha comparecido la persona citada en virtud del acta de inspección nº 14298, en contra el interesado alega "se acató puntualmente no pudiendo ser atendido por el técnico con el que tenía que reunirse, habiendo conversado brevemente con alguien llamado Sr. Barajas", ante lo cual obra en el expediente informe de Sr. Manuel Barajas García Talavera -Jefe de Sección de Inspección- en el que informa "que en ningún momento, he tenido contacto alguno con el Sr. citado ni con cualquier otra persona relacionada con la Agencia de Viajes Hoteling.net".

Ante todo ello recordar la Sentencia nº 182/2006, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife a 2 junio de 2005, en la que se indica en su fundamento primero "... en los procedimientos sancionadores las informaciones aportadas por los funcionarios actuantes que hubieran presenciado los hechos constituyen base suficiente para adoptar la resolución que proceda salvo prueba en contrario, de suerte que si a las meras alegaciones efectuadas por la recurrente se las acogiera en igualdad de eficacia frente a la información de dichos funcionarios para enervar la citada presunción, vendrían a situarse las mismas en idéntico nivel probatorio, con invalidación del rango de la información de los inspectores actuantes que, además de carácter oficial y técnico en garantía de la objetividad, se muestra de preferente presunción que las aseveraciones de los particulares".

En cuanto al segundo hecho infractor, subrayar el reconocimiento de los hechos por parte del expedientado, así como el hecho de que es condición inexcusable y previa al ejercicio de la actividad de agencia de viajes, la obtención de la correspondiente autorización, así lo recoge el artículo 24 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

No obstante, teniendo en cuenta la carencia de antecedentes por cada uno de los hechos infractores, se propone una sanción en la cuantía de 10.500 euros por el primer hecho infractor y de 39.000 euros por el segundo hecho infractor.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 10 de marzo de 2009, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de cuarenta y nueve mil quinientos (49.500,00) euros.

Correspondiendo la cantidad por el hecho primero: diez mil quinientos (10.500,00) euros.

Hecho segundo: treinta y nueve mil (39.000,00) euros.

4º) El expedientado en escrito de 1 de abril de 2009 recibido en esta Consejería el 7 de abril de 2009 y número de registro 455922, en síntesis alega lo siguiente a la Propuesta de Resolución:

Primera.- Para evitar reiteraciones nos afirmamos y ratificamos en el contenido de nuestro escrito de alegaciones presentado frente a la propuesta de inicio.

Segunda.- Ante todo llama poderosamente la atención de quien suscribe que se proponga sancionar con 10.500 euros por una supuesta e incierta infracción consistente en no haber comparecido ante la Administración actuante ante la citación efectuada en el acta de inspección, lo que se califica como una obstaculización a la labor inspectora. Sin perjuicio de que esta parte no acepta el criterio de la Administración y que el Sr. Barajas no niega haber hablado con los representantes de la entidad Koisuru, S.L., llama poderosamente la atención que, aun admitiendo que no hubiese sido el Sr. Barajas y hubiese sido otro inspector o funcionario de esa Administración con quien habló este administrado, se pretenda sancionar con 10.500 euros la inasistencia a una cita, Áfrancamente alucinante! Con todos los respetos, se podría entender que ha habido obstaculización si hubiesen sido variados los requerimientos y fuese clara la voluntad obstativa, lo que no es el caso, pues se pretende sancionar por no haber concurrido tras un primer y único requerimiento al efecto y por ello esta parte tiene franco y real interés en conocer el criterio de los Tribunales de Justicia, incluso del Tribunal Constitucional si fuere necesario acudir en amparo constitucional. En todo caso, esta parte se ofrece a acudir nuevamente cuando así se interese, pero no es de recibo alegar que obstaculiza la labor inspectora cuando el requerido acude a la cita y no es atendido.

Tercero.- Respecto al segundo de los hechos imputados, se pone en conocimiento de esa administración la existencia de prejudicialidad penal pues los mismos hechos son objeto de una imputación penal contra este suscribiente en las Diligencias Previas nº 498/2009 que se tramitan en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del Juzgado nº 7 de Arona, aportando copia del auto de prórroga de detención.

HECHOS PROBADOS

Se consideran probados, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguientes hechos:

Primero: no comparecer ante la Administración turística ante la citación efectuada en el acta de inspección nº 14298, obstaculizando la labor inspectora, como se desprende de la referida acta de inspección y del informe del Subinspector actuante de fecha 28 de noviembre de 2008.

Segundo: estar abierto al público el establecimiento de referencia, sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Agencia de Viajes Minorista, al intermediar en la reserva y contratación de alojamiento en establecimientos hoteleros y extrahoteleros. Todo ello se desprende del acta de inspección nº 14511.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera: las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda: en la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera: las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Orden.

Cuarta: en el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), que se indicarán.

Quinta: debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, sin que los hechos alegados la desvirtúen.

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos recogidos por el Instructor actuante en la propuesta de sanción.

En cuanto a la existencia de prejudicialidad penal, hay que recordar que el Tribunal Constitucional ha negado la regla de la prevalencia de la justicia penal, en varias sentencias, a saber, la STC 177/1999 y STC 152/2001.

Sin perjuicio de lo recogido en el párrafo anterior, es de destacar, que para que prime la regla de "ne bis in idem", debe existir identidad de sujeto, hecho y fundamentos jurídicos, circunstancias que no concurren en el presente supuesto ya que el documento que presenta la empresa expedientada hace referencia, a un auto de prórroga de detención como consecuencia de un posible delito continuado de estafa, no teniendo nada que ver con los hechos infractores que dieron lugar al presente procedimiento sancionador.

A la hora de la imposición de la sanción por el primer hecho infractor, se ha de tener en cuenta el criterio de los perjuicios causados a la Administración, al impedir al Inspector actuante realizar sus funciones al no atender a la citación efectuada en el acta de inspección nº 14298.

En cuanto al segundo hecho infractor a la hora de la imposición de la sanción, se ha de tener en cuenta el criterio del lucro ilícito obtenido, al estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y desempeño de la actividad turística reglamentada de Agencia de Viajes Minorista, así como el criterio de la transcendencia social al desempeñar su actividad a través de Internet, lo que conlleva que tenga acceso a sus servicios una gran cantidad de usuarios.

Sexta: los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:

Normas: hecho primero: artículos 31 y 40.1 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).

Hecho segundo: artículos 2 y 4 del Decreto 135/2000, de 10 de julio, por el que se regulan las Agencias de Viajes (B.O.C. nº 91, de 24 de julio).

Tipificación: hecho primero: artículo 75.6, en relación con el artº. 76.19 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).

Hecho segundo: artículo 75.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), y el artº. 3.3.m) del anexo al Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 3, de 7.1.09),

R E S U E L V O:

Imponer a Koisuru, S.L., con C.I.F. B38862165, titular del establecimiento denominado Agencia de Viajes Hoteling.net sanción de multa por cuantía total de 49.500,00 euros, correspondiendo la cantidad por el hecho primero: diez mil quinientos (10.500,00) euros.

Hecho segundo: treinta y nueve mil (39.000,00) euros.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición, ante la Excma. Sra. Consejera de Turismo, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, o directamente recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación; haciéndole saber que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta la resolución expresa del recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, según lo estipulado en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 285, de 27 de noviembre y B.O.E. nº 12, de 14.1.99).

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).

Una vez firme la presente Orden se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

LUGAR Y FORMA DE INGRESO

La liquidación, en período voluntario, del importe de la mencionada sanción, cuyo instrumento cobratorio (Carta de Pago) se adjunta a la presente Orden, deberá hacerse efectiva en los lugares, formas y plazos que se detallan a continuación:

a) En el Servicio de Caja de los órganos de recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda, en metálico o cheque conformado a nombre de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) A través de Bancos o Cajas de Ahorros, en lo que se precisa tener cuenta abierta.

c) Por Internet a través del dominio: https://www.gobiernodecanarias.org/tributos.

PLAZOS DE INGRESO: (artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aplicable conforme al artículo 20.1 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y al artículo 11 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria):

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Si vencidos dichos plazos de ingreso, no se hubiera satisfecho la deuda, se iniciará el período ejecutivo y la Administración Tributaria Canaria efectuará la recaudación de las deudas por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

El pago de la deuda podrá aplazarse o fraccionarse previa solicitud del obligado al pago que deberá presentarse en el Servicio de Recaudación de la Administración Tributaria Canaria.

RECURSOS QUE PUEDEN SER EJERCITADOS CONTRA LOS ACTOS DE RECAUDACIÓN: en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, el interesado podrá interponer indistinta pero no simultáneamente:

Recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto.

Reclamación económico-administrativa ante el Excmo. Sr. Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias. El escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa deberá presentarse ante el órgano que dictó el acto (artículo 253.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).- Santa Cruz de Tenerife, a 5 de mayo de 2009.- La Consejera de Turismo, Rita María Martín Pérez.

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