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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.
2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.
Santa Cruz de Tenerife, a 22 de junio de 2009.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Sandra González Franquis.
Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 308/08 instruido a Perica IV, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamento Green Park (El Cid y La Corbeta).
Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 5 de diciembre de 2008.
Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.
Teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: acta nº 20993, de fecha 9 de febrero de 2007, acta nº 14665, de fecha 5 de noviembre de 2008, con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por María Jesús García Blanco, Manuela Alcántara Ponce, Irene Blanco Alcántara, Cristina Teijeiro Niebla, Fernando García Poveda, Francisco Javier Zapata Medina, Guillermo Pérez García, Germán Fernández Quintana, Carlos Cañizares Serra, Enrique Montañes Novejarque, Abilio García González, Miguel Carballal Rodríguez, Carlos Balsa Freire, Manuel García Durán, Belén González Megido, José Ángel Rodríguez Gálvez, R N Morrissey, J. Luis Ferrer Vadell, Simon Jonathan Crowe, Genoveva Cuesta Rodríguez, Alberto Rodríguez Taboas, Jorge Sánchez García y seguido contra la empresa expedientada Perica IV, S.L. titular del establecimiento Apartamento Green Park (El Cid y La Corbeta).
2º) El 5 de diciembre de 2008 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 308/08, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.
3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:
Se considera la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, sin que los hechos alegados la desvirtúen.
En cuanto al primer hecho infractor recordar que las deficiencias descritas en el mismo, son comprobadas por el Inspector actuante y recogidas en el acta de inspección nº 20993, recordar a tales efectos la presunción de veracidad de las actas de inspección, que se encuentra recogida en nuestro derecho positivo en el artº. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".
Sin perjuicio de lo recogido en el párrafo anterior es de destacar que, la entidad expedientada no niega los hechos, pero sí su calificación como graves y el hecho de que tales deficiencias han sido ya subsanadas; ante estas últimas alegaciones reseñar que le corresponde a la entidad imputada la carga de la prueba, ya que es el interesado al que le incumbe la demostración de la corrección de los hechos constatados por el Inspector actuante.
En cuanto a su calificación como graves, reseñar que nos encontramos ante unas deficiencias generalizadas, ya que las mismas no sólo se presentan en los apartamentos del complejo, sino también en las zonas comunes del mismo, como son la zona de piscinas y en la zona de juego infantil.
No obstante, teniendo en cuenta la carencia de antecedentes por el mismo hecho infractor, se propone una sanción en la cuantía de 2.000 euros.
En lo que respecta al segundo hecho infractor, recordar que la Disposición Transitoria Primera del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, concedió el plazo de un año a partir de su entrada en vigor (1 de abril de 1997) para que los establecimientos alojativos existentes y comprendidos en su ámbito de aplicación procedieran a la redacción de proyecto de seguridad y protección contra incendios de acuerdo con lo previsto en esa normativa. Se requería, asimismo, la ejecución, como mínimo, de las actuaciones previstas en al apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera. La ejecución del resto de obras y actuaciones de adaptación a las medidas contenidas en el Decreto, deberían llevarse a cabo en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del mismo, salvo la sustitución de las puertas de las habitaciones por otras cuyas características técnicas se correspondan con lo establecido en el anexo II, para lo cual disponía de un plazo de cinco años.
Así pues, teniendo en cuenta lo dicho en el apartado anterior, han transcurrido ya más de 6 años, para cumplir con la totalidad de las medidas contra incendios recogidas en la citada normativa o en todo caso acogerse al Decreto 20/2003 que permite desplazar hacia la figura del interesado la acción de verificar el cumplimiento de la normativa contra incendios, a través de los certificados firmados por facultativo competente y visado por el Colegio de Ingenieros Industriales, sin perjuicio de que por el órgano de la Administración Pública con funciones inspectoras y del Instituto Canario de Seguridad Laboral, se puedan realizar en cualquier momento del procedimiento actividades de inspección.
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la empresa expedientada no acredita el cumplimiento total de las medidas de seguridad contra incendios, ni haberse acogido al Decreto 20/2003, se propone el mantenimiento de la sanción.
Respecto al tercer hecho infractor, los hechos denunciados por el reclamante de referencia son reconocidos en el acta de inspección nº 14665, por lo que conlleva notables perjuicios para el usuario turístico, sin que exista prueba en contrario que permita desvirtuar el referido hecho infractor. No obstante, teniendo en cuenta la carencia de antecedentes por el mismo hecho infractor se propone una sanción de 2.200 euros.
Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento, con fecha 16 de febrero de 2009, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de veintiocho mil doscientos (28.200,00) euros.
Correspondiendo la cantidad por el hecho primero: dos mil (2.000,00) euros.
Hecho segundo: veinticuatro mil (24.000,00) euros.
Hecho tercero: dos mil doscientos (2.200,00) euros.
4º) No consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.
HECHOS PROBADOS
Se consideran probados, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguientes hechos:
Primero: deficiencias manifiestas y generalizadas en los apartamentos números 2321, 2305, 1108, 1129 y 1233, consistentes en: deficiencias de conservación en las instalaciones y enseres tales como; loza sanitaria manchada o picada y falta de brillo, al igual que la grifería, mobiliario manchado, puertas de acceso a los apartamentos con falta de barniz, y puertas de armario y cajoneras de cocina desgastadas. Las paredes presentan en algunos casos falta de pintura o suciedad, los techos de los baños presentan pintura desprendida por humedades. En las zonas de piscinas se observan las siguientes deficiencias: los "gresite" desprendidos en zonas del fondo o alrededores, sucio y/o parcheado en algunas zonas. El vallado de la zona de juego infantil presenta desprendimiento en la parte inferior de la verja y en la consigna, presentan agujeros en el techo con tuberías a la vista, luces del servicio higiénico con los cables sueltos y sin interruptor y sin piezas sanitarias. Todo ello se desprende del acta de inspección nº 20993.
Segundo: incumplir las medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, establecidas en los Decretos 305/1996, de 23 de diciembre y 39/1997, de 20 de marzo. Lo que se desprende del contenido del acta de inspección nº 20993.
Tercero: no disponer de un sistema alternativo de abastecimiento de agua potable con el que se pudiera paliar el corte efectuado por la compañía abastecedora, dejando a la clientela sin agua durante 48 horas. Todo ello se desprende del acta de inspección nº 14665.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera: las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).
Segunda: en la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.
Tercera: las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.
Cuarta: en el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), que se indicarán.
Quinta: debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada. A la hora de la imposición de la sanción se ha de tener en cuenta en el primer hecho infractor el criterio de los perjuicios causados al colectivo de usuarios turístico del establecimiento de referencia, ya que las deficiencias reseñadas no sólo se encuentran en apartamentos concretos, sino en las zonas comunes. Por otro lado, se ha de tener en cuenta el criterio de la repercusión negativa sobre la imagen turística de la isla debido a la existencia del referido hecho, al igual que el criterio de que el establecimiento se encuentre en una zona eminentemente turística.
A la hora de la imposición de la sanción por el segundo hecho infractor, se ha de tener en cuenta el criterio, del número de unidades alojativas (125), y el número de plazas (264), con que cuenta el establecimiento, debido a que nos encontramos ante un hecho que puede afectar a la totalidad del complejo, así como el criterio de la naturaleza de la infracción, ya que la misma puede suponer un grave riesgo para la vida del usuario turístico.
En lo que respecta al tercer hecho infractor, a la hora de la imposición de la sanción se ha de tener en cuenta el criterio de los perjuicios causados a los clientes del establecimiento de referencia, al no disponer de un sistema alternativo de abastecimiento de agua potable, dejando a la clientela sin agua durante 48 horas, como se desprende del acta de inspección nº 14665. Todo ello conlleva que se ha de tener en cuenta el criterio de la repercusión negativa sobre la imagen turística de la isla, ya que el hecho infractor no sólo afecta a la obligación que tiene la expedientada de contar con un sistema alternativo de abastecimiento de agua potable, sino que el mismo repercute en los derechos más básicos del usuario turístico, como es el contar en todo momento en su unidad alojativa con agua potable.
Sexta: los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:
Normas: hecho primero: artículo 43 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).
Hecho segundo: Decreto 305/1996, modificado por el Decreto 39/1997, de 20 de marzo (B.O.C. nº 44, de 7 de abril), y Decreto 20/2003, de 10 de febrero, sobre medidas de Seguridad y Protección contra Incendios en establecimientos alojativos (B.O.C. nº 39, de 26 de febrero).
Hecho tercero: artº. 3 del Decreto 165/1989, de 19 de julio, sobre requisitos mínimos de infraestructura en alojamientos turísticos (B.O.C. nº 110, de 16.8.89).
Tipificación: hecho primero: artículo 76.3 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).
Hecho segundo: artículo 75.8 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).
Hecho tercero: artículo 76.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), y el artº. 4.2.o) del anexo al Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 3, de 7.1.09),
R E S U E L V O:
Imponer a Perica IV, S.L., con C.I.F. B38366514, titular del establecimiento denominado Apartamento Green Park (El Cid y La Corbeta), sanción de multa por cuantía total de 28.200,00 euros, correspondiendo la cantidad por el hecho primero: dos mil (2.000,00) euros.
Hecho segundo: veinticuatro mil (24.000,00) euros.
Hecho tercero: dos mil doscientos (2.200,00) euros.
La presente resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante la Excma. Sra. Consejera de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).
Una vez firme la presente Resolución se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.
Transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquél, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Santa Cruz de Tenerife, a 19 de mayo de 2009.- La Viceconsejera de Turismo, María del Carmen Hernández Bento.
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