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BOC Nº 106. Jueves 4 de Junio de 2009 - 848

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

848 - DECRETO 73/2009, de 2 de junio, por el que se dispone la suspensión, para ámbito territorial concreto, de las determinaciones del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote, y se aprueban las normas sustantivas transitorias de ordenación, con el fin de legitimar la implantación y ejecución de una estación de radio de servicio de socorro marítimo en Montaña Aganada, término municipal de Haría, Lanzarote.

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El Servicio de Socorro para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar es un servicio específicamente dirigido a dar respuesta a las necesidades de socorro, urgencias y salvamento de los buques que navegan por las aguas territoriales españolas. Dicho servicio público, prestado en el marco del Convenio para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), es responsabilidad del Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante.

Habiendo sido recientemente adjudicado el contrato de prestación de este servicio público, y a instancia de la citada Dirección General de la Marina Mercante, el Cabildo Insular de Lanzarote ha solicitado la suspensión de las determinaciones del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote en Montaña Aganada, término municipal de Haría, con el objeto de legitimar la implantación y ejecución de una estación de radio para el servicio de socorro marítimo.

Se ha constatado la incompatibilidad de la actuación pretendida, localizada en suelo clasificado como rústico, con las determinaciones del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote, aprobado por Decreto 63/1991, de 9 de abril, modificado por el Decreto 95/2000, de 22 de mayo, y modificado puntualmente mediante Decreto 176/2004, de 13 de diciembre, el cual efectúa una remisión al Plan Territorial Especial de Comunicaciones e Infraestructuras, cuya aprobación es requisito previo para la implantación de este tipo de instalaciones en suelo rústico. Dicho instrumento de ordenación aún no se ha aprobado.

El artículo 47.1 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, dispone que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá suspender motivadamente la vigencia de cualquier instrumento de ordenación para su revisión o modificación, en todo o parte, tanto de su contenido como de su ámbito territorial, a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística y a iniciativa, en su caso, de la Consejería competente por razón de la materia, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias y audiencia del municipio o municipios afectados.

En virtud del apartado segundo de dicho artículo, el acuerdo de suspensión establecerá las normas sustantivas de ordenación aplicables transitoriamente en sustitución de las suspendidas.

Visto informe del Cabildo Insular de Lanzarote.

Visto informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

Visto el artículo 23 del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, y considerando acreditada la concurrencia de razones de interés público, de carácter supralocal, que justifican el recurso a esta medida de carácter excepcional, dado el carácter público del servicio y la presencia de bienes jurídicos de especial relevancia, como la seguridad de las personas en el mar, o la vida en general.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 2 de junio de 2009,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Suspender la vigencia de las determinaciones del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote, en los términos y el ámbito territorial especificados en el anexo, con el fin de legitimar la implantación y ejecución de una estación de radio de servicio de socorro marítimo en Montaña Aganada, término municipal de Haría, Lanzarote.

Artículo 2.- Establecer, en sustitución de las determinaciones suspendidas, las normas sustantivas de ordenación que se recogen en el anexo, aplicables transitoriamente hasta que se revise el instrumento objeto de suspensión.

Artículo 3.- Instar al Cabildo Insular de Lanzarote para que, en un plazo no superior a seis meses, inicie el expediente de modificación o revisión del Plan Insular de Ordenación de dicha isla, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23.5 del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias.

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición Final Única.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 2 de junio de 2009.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE

Y ORDENACIÓN TERRITORIAL,

Domingo Berriel Martínez.

A N E X O

I. ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN.

El ámbito concreto objeto de suspensión de las determinaciones del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote en vigor, se corresponde con el delimitado en el plano I del presente anexo, localizándose en la Montana Aganada, en el municipio de Haría, en la isla de Lanzarote, limitado a las concretas actuaciones a realizar para la implantación de una estación de radio de servicio de socorro perteneciente al Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo (SMSSM). Superficie del ámbito: 2.986,19 m2.

Ver anexos - página 11755

II. DETERMINACIONES DE ORDENACIÓN OBJETO DE SUSPENSIÓN DEL PLAN INSULAR DE ORDENACIÓN DE LANZAROTE.

Respecto del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote [aprobado por el Decreto 63/1991, de 9 de abril, modificado por el Decreto 95/2000, de 22 de mayo y modificado puntualmente mediante Decreto 176/2004, de 13 de diciembre (B.O.C. números 80, 81, 82, de 17, 19 y 21 de junio de 1991, B.O.C. nº 66, de 29.5.00) B.O.C. nº 126, de 3.7.03)y B.O.C. nº 17, de 26.1.05)], se suspende, para el concreto ámbito territorial al que se refiere el apartado anterior y para la implantación de Sistemas Generales de Comunicación e Infraestructuras, la circunstancia de que se hayan elaborado los correspondientes Planes Territoriales Especiales de Comunicaciones e Infraestructuras que se recoge en el artículo 2.2.3.7.B).5.d).d).2).

III. NORMATIVA APLICABLE TRANSITORIAMENTE EN SUSTITUCIÓN DE LA SUSPENDIDA.

En el ámbito territorial concreto de suspensión, y en tanto en cuanto no se produzca la revisión o modificación de los instrumentos de ordenación competentes, esto es Plan Insular de Ordenación de Lanzarote, será de aplicación la normativa siguiente:

Artículo 1.- Régimen de usos.

1. Usos Característicos: infraestructuras de telecomunicaciones.

2. Usos Compatibles: replantación, correcciones hídricas, defensa, conservación, regeneración, mejora y rehabilitación del medio natural.

3. Instalaciones permitidas: antenas de Telecomunicaciones.

4. Superficie del ámbito: 2.986,19 m2.

Artículo 2.- Condiciones urbanísticas de implantación.

Las instalaciones y construcciones necesarias para la implantación de la Estación de Radio para el Servicio de Socorro Marítimo se localizarán e implantarán de acuerdo con las siguientes determinaciones y de acuerdo con el gráfico 2 de las instalaciones:

a)La antena se conectará a equipos de telecomunicación por medio de cables coaxiales, con unas infraestructuras e instalaciones de soporte.

b)La antena presentará 23 m de longitud, de tipo látigo, dispuesta verticalmente sobre el terreno y fijada mediante una zapata de hormigón. Contaría en su base con un plano de tierra radial que cubriría una extensión máxima de 30 m de radio.

c)En torno a la antena, para evitar accidentes y para su protección de golpes y actos vandálicos, se realizaría un cerramiento de 4 x 4 m con altura máxima de 2,20 m sin parte ciega.

d)Las canalizaciones irían enterradas, al igual que la red de tierras.

e)El equipo de comunicaciones iría ubicado en el interior de una habitación de equipos, existente en el interior de un recinto vallado cercano, parte de cuya infraestructura dará servicio también a la nueva estación proyectada.

Ver anexos - página 11756

Artículo 3.- Medidas correctoras para las actuaciones.

Las medidas correctoras serán las contempladas en el proyecto, así como, las especificadas en los informes oportunos y, en todo caso, serán las siguientes:

a) Durante la fase de obras, la pérdida de calidad del aire debido a la presencia de partículas en suspensión provocadas por los movimientos de tierra y el viento, se mitigará rociando con agua la superficie expuesta.

b) Los materiales de construcción y los residuos producidos durante esta fase deben ser colocados de modo que produzcan el mismo impacto, ya sea paisajístico o de cualquier otro tipo.

c) Al finalizar y durante las obras se retirarán todos los residuos producidos y se restaurarán las zonas usadas para acopio y depósito de materiales. Los residuos se transportarán a vertedero autorizado.

d) La cimentación del soporte de la antena se realizará por debajo del nivel del suelo, de manera que no sobresalga del mismo.

e) La canalización entre la antena y el cuarto de equipos se realizará subterránea, realizando el recorrido necesario para evitar las plantaciones que puedan encontrarse.

f) Los colores a emplear en los elementos de vallado, así como en el resto de elementos de la torre que no requieran el empleo de otros colores exigibles por criterios de seguridad aérea, será similar al color marrón característico del sustrato existente en la cima de la montaña.

g) La pintura y los acabados de la caseta estarán encaminados a reducir su percepción e impacto en el paisaje, debiendo tener la gama de colores las tonalidades propias del lugar, seleccionándose el color con el criterio de su mimetización, con objeto de que no destaquen en el paisaje natural; el color a emplear será similar el marrón característico del sustrato de la cima de la montaña.

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