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BOC Nº 104. Martes 2 de Junio de 2009 - 2070

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Lanzarote

2070 - ANUNCIO de 11 de mayo de 2009, sobre notificación de Propuesta de Resolución recaída en expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera.

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Providencia de 11 de mayo de 2009, del Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, sobre notificación de Propuesta de Resolución recaída en expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que se relaciona.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al denunciado que se cita la Propuesta de Resolución formulada con ocasión del expediente que le ha sido instruido por este Cabildo por infracción administrativa en materia de transporte.

Mediante denuncia/acta razonada de la que se dio traslado al infractor se puso en conocimiento de este órgano administrativo el hecho infractor.

Por Orden del órgano que resuelve se acordó incoación de expediente sancionador, mediante Resolución en la que se contenía la identidad de la autoridad competente para resolver el expediente y la del Instructor del procedimiento y demás contenido establecido en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), en relación con el artº. 13.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Por el Instructor del expediente, se notificaron debidamente los hechos imputados, las infracciones cometidas y las sanciones que en su caso podían recaer, con objeto de que pudiera el infractor contestar la acusación realizada, tomar audiencia y vista del expediente, proponer pruebas y alegar cuanto tuviera por conveniente en orden a la mejor defensa de su derecho.

Dentro del plazo establecido para ello, se formula pliego de descargo en el que se efectúan las alegaciones que se creyó oportunas en defensa de los derechos del expedientado. Y, a requerimiento del Instructor de este procedimiento, el funcionario/agente denunciante se afirma y ratifica en los extremos de la denuncia por él realizada.

Se adopta acuerdo de sustitución por enfermedad del nombramiento de Instructor. Nombramiento que podrá recusarse en el plazo de 10 días de acuerdo con lo que establece el artículo 29 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por las causas expresadas en el artículo 28 de dicho cuerpo legal.

En base a las alegaciones y documentos obrantes en el presente expediente y por lo que a continuación se expone, quedan desvirtuadas las manifestaciones vertidas por el inculpado y se derivan los siguientes hechos probados: el pesaje de vehículos en movimiento es la operación consistente en medir las fuerzas de impacto o cargas dinámicas de los vehículos sobre el pavimento cuando circulan por la carretera a su velocidad normal de recorrido y sin perturbar el tráfico rodado. Los equipos de pesaje en movimiento, que pueden ser de instalación fija (en el pavimento) o portátiles, proporcionan primeramente el peso de cada eje individual de un vehículo, la distancia entre cada dos ejes y la velocidad, determinando a partir de estas variables el peso de los ejes múltiples y el peso total del vehículo. El pesaje de vehículos se hizo con báscula metrológicamente aprobada: PIBERSERVICIO 90002. En esta isla la inspección del transporte despliega su actividad sobre el control de las cargas del transporte de mercancías efectuando pesajes estáticos, tanto en básculas fijas como en básculas móviles, utilizando exclusivamente modelos que hayan pasado los controles legales precisos, asegurando la fiabilidad de los mismos y protegiendo los intereses de los particulares (el pesaje se realiza en las dependencias de la ITV en Lanzarote en presencia de su conductor, al que se le entrega copia del boletín de denuncia -aunque ello no le obligue a nada ni suponga reconocimiento de hechos-). La denuncia de Agente de la Autoridad goza de una presunción de veracidad "iuris tantum" en cuanto a la certeza de los hechos que constan en la misma. Ello no es "per se" contrario a la presunción de inocencia pues no otorga a la denuncia una veracidad indiscutible y absoluta, ya que dicha presunción puede ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, pues nada impide al denunciado utilizar frente a ella los medios de prueba oportunos, lo que no supone tampoco invertir la carga de la prueba, que, tratándose de una infracción y sanción administrativa, ha de corresponder en todo caso a la Administración sino actuar contra la prueba fundamental correctamente aportada por parte contraria. El valor probatorio de las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad, es el de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si así lo aprecia el órgano competente. Señala la STS de 21 de abril de 1988 que: "... el Tribunal Constitucional viene a admitir que la denuncia de un funcionario sometida a la posibilidad de contradicción en el oportuno expediente administrativo adquiere por esta razón la cualidad precisa para que pueda ser considerada prueba de cargo y para que, en consecuencia, el órgano al que competa resolver esté en condiciones de poder entender que la presunción de inocencia del denunciado ha sido desvirtuada". En este sentido, establece la STS de 26 de diciembre de 1989: "... en modo alguno cabe la posibilidad de entender producida una situación de indefensión cuando el administrado, no obstante las alegaciones que formula, ha desplegado cuanta actividad ha entendido conducente a la defensa de sus derechos en vía administrativa y judicial, aunque por no haber resultado desvirtuados los hechos consignados en la denuncia ratificada, ésta debe prevalecer frente a las hipótesis o subjetivas apreciaciones del recurrente". Tal y como mantiene la jurisprudencia, las denuncias de los agentes de tráfico pueden constituir prueba suficiente para sancionar, pero dicha prueba siempre podrá ser rebatida practicando prueba en contrario. Y en la STS de 15 de diciembre de 1981 se señala: "... no se trata de conceder a las denuncias formuladas por estos Agentes de una patente de posible arbitrariedad, sino simplemente de una presunción "iuris tantum" de veracidad que como tal debe ceder cuando frente a ella se alce suficiente y eficaz prueba en contrario". De contrario no se ha aportado prueba alguna que desvirtúe la certeza de los hechos denunciados, ratificados y probados por el denunciante.

Por lo que concierne a la presunta vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, como principio de procedimiento sancionador se ha garantizado escrupulosamente la defensa de la expedientada, a quien se le han notificado los hechos imputados, la infracción y sanción correspondiente y se le ha concedido plazo para formular las alegaciones que creyó oportunas en defensa de sus derechos y así como la posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba de los admitidos en derecho. Por tanto el procedimiento sancionador ha sido el legal y reglamentariamente establecido, garantizándose todos los principios de la potestad sancionadora. La expedientada no ha probado que la administración se haya negado a escucharlo, a ponerle en conocimiento de las pruebas pertinentes y a defenderse. En consecuencia, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno, puesto que en el presente se ha actuado respetando las disposiciones legales aplicables al caso. El Tribunal Constitucional ha establecido, como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho administrativo sancionador, que los principios y prácticas básicas en el ámbito del Derecho Penal sean aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública (entre otras, la Sentencia 76/1990, de 26 de abril). En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1981 ha señalado "los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración ... porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga". En dicho contexto constitucional uno de los trámites esenciales del procedimiento sancionador es la Propuesta de Resolución, que se regula en el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. La Propuesta de Resolución, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003, fija los hechos que se consideran probados y su exacta calificación jurídica, así como determina la infracción que, a su juicio, aquéllos constituyen, la persona o personas que resulten responsables y la sanción que propone. Los citados preceptos son la concreción del principio general en materia sancionadora contenido en el artº. 135 de la LRJPAC. Se trata de un precepto que pretende garantizar el derecho a la defensa del presunto responsable, de ahí que se establezca la garantía de notificación de los hechos imputados, pues sólo cuando se tiene conocimiento de éstos es posible el ejercicio del legítimo derecho de defensa. Por ello, todo presunto responsable tiene derecho a ser informado de la acusación. Sobre la Propuesta de Resolución, la Sala Tercera del Tribunal Supremo (en Sentencias, entre otras, de 21.4.97, 16.3.98, 24.4.99 y 16.11.01) y teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/1989, de 6 de febrero, ha ido construyendo una jurisprudencia consolidada en virtud de la cual "el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la Propuesta de Resolución ... Excepcionalmente aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso". En este caso, se alega de contrario vulneración de derechos sin tan siquiera haberse dictado la propuesta que ahora nos ocupa. El procedimiento sancionador se inició por acuerdo del Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad de esta Corporación. En dicho Acuerdo se designó Instructor y Secretario con indicación de la posibilidad de recusar, en su caso, a los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la LRJPAC. Asimismo se identifica a la presuntamente responsable, que fue informada de los hechos imputados, de la calificación jurídica de estos hechos, de la posible sanción que pudiera imponerse, de la autoridad competente para imponerla y de su derecho a formular alegaciones y proponer prueba. La expedientada, por tanto, conoció en detalle los hechos que se le imputaban y su alcance. Además, se le ofreció el acceso a las actuaciones y la posibilidad de obtener copias de la documentación que integra el expediente y tuvo oportunidad de formular alegaciones en defensa de sus derechos, habiendo hecho uso en relación al Acuerdo de inicio. De acuerdo con cuanto antecede, cabe señalar que, en ningún caso, ha existido indefensión material por parte de Dña. María Socorro Hernández Hernández que, por el contrario, ha dispuesto hasta la fase del procedimiento en la que nos encontramos de todos los derechos y garantías previstas en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos. En consecuencia no se ha producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, por lo que no cabe entender que se haya producido la invalidez del propio procedimiento administrativo. En este sentido, ha sido tenida en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 29 de noviembre de 1999 en la que se recoge que "... la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ...". La posición del ciudadano en sus relaciones con la Administración sancionadora se configura en un estatuto jurídico de garantías que comprende el derecho de defensa en el marco del expediente administrativo como consecuencia de la aplicación al procedimiento administrativo sancionador de los principios que rigen en el procedimiento penal, principios contenidos en el artículo 24 de la Constitución Española. Por tanto, la prohibición de indefensión es la cláusula de cierre del sistema de garantías del ciudadano en el procedimiento administrativo sancionador, acogiendo el conjunto de derechos del mentado artículo 24 de la Carta Magna, entre otros, el derecho de proponer y practicar las pruebas convenientes para salvaguardar las posibilidades reales de defensa en el ámbito del mismo. En este sentido el artículo 135 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reconoce entre los derechos del presunto responsable el derecho a "formular las alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes". No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado a que se lleven a cabo en el procedimiento sancionador todas aquellas pruebas que se propongan, de manera que el Instructor del expediente no se encuentra desapoderado para enjuiciar la pertinencia de las mismas ponderando la necesidad de la utilización de los medios probatorios propuestos en función de los elementos de cargo que ya obren en el procedimiento. Así y conforme con lo previsto, respectivamente, en los artículos 137.4 y 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero "... se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable" y "El Instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada". En cuanto a las pruebas solicitadas por el expedientado numeradas del 1 al 4, se adjunta certificación de verificación, conformidad y ensayo del aparato de pesaje utilizado a la fecha de la denuncia y que dio origen al tique -que igualmente se vuelve a remitir- y ratificación del denunciante, a fin de cumplir con las pruebas documentales propuestas por el interesado. Se acuerda motivadamente la denegación parcial de pruebas.

Se ha remitido al interesado copia íntegra de lo que consta hasta ahora en el expediente sancionador que se sigue contra el mismo; no existiendo documento que pueda desconocerse de contrario.

En cuanto a la solicitud de informe sobre los criterios de aplicación de la sanción impuesta, remitir al expedientado a la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre y a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), en cuanto a régimen sancionador y principios de garantía procedimental.

A pesar de lo dicho, atendiendo al principio de proporcionalidad (las sanciones pecuniarias deberán graduarse, dentro de los límites legalmente establecidos para las infracciones leves, graves y muy graves, en relación con la existencia de repercusión social de la infracción, intencionalidad, daño causado y reiteración), se han tenido en cuenta los criterios recogidos en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la graduación de la infracción pecuniaria inicialmente impuesta; siendo la infracción cometida la primera, no existiendo intencionalidad en los hechos y no causar perjuicios la infracción cometida. Como ha indicado el Tribunal Supremo, este principio debe informar e integrar toda la materia sancionadora (STS de 11.6.92), de tal forma que debe existir una proporcionalidad entre la solución justa (sanción impuesta) y la infracción cometida, en función de las circunstancias que concurren en el caso concreto. Los requisitos externos que se han de cumplir son: Motivación del acto administrativo sancionador [artículos 54.1.a) y 138.1 de la Ley 30/1992] y Competencia de la autoridad administrativa (artº. 127.2 de la Ley 30/1992). La ley o el reglamento ha de determinar el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora. Las sanciones en el ámbito administrativo, especialmente en lo que se refiere a las multas, suelen establecerse por tramos. Una vez identificado el tramo de sanción aplicable, en función de si se trata de una infracción leve, grave o muy grave, corresponde a la autoridad competente, concretar la cuantía exacta de multa aplicable. Esta labor de concreción la realiza de forma discrecional (con su propio arbitrio). Aunque el órgano administrativo tenga la facultad discrecional de, sin rebasar el límite máximo que el ordenamiento jurídico le señale, imponer la sanción que estime adecuada, el juego de la proporcionalidad le obliga a tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que a la contravención rodean, evitando así ejercitar la discrecionalidad más allá de lo que consientan los hechos determinantes del acto administrativo, que son los que delimitan y acotan el ámbito de las facultades de graduación de la sanción y señalan la diferencia entre su correcto ejercicio y la arbitrariedad (STS de 10.7.85). El artículo 131.1 de la Ley 30/1992 señala como criterios para graduar la sanción la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados o la reincidencia, sin perjuicio de los criterios específicos que establezca la legislación sectorial aplicable a cada caso concreto.

Órgano competente para iniciar y resolver y norma que le atribuye competencia: el Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad de esta Corporación por acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de fecha 17 de octubre de 2007; todo ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.

El procedimiento seguido ha observado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos y los principios informadores de la potestad sancionadora, respetando los derechos del presunto responsable.

De la mencionada infracción es responsable el expedientado en base a lo dispuesto en el artº. 102 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 138 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre), y artículos 193 y siguientes del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre.

De conformidad con lo establecido en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre), el Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los artículos 18 y 19 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, podrán presentarse alegaciones en el plazo de 15 días, al término del cual, se dictará la Resolución definitiva que proceda.

El pago voluntario de la sanción implicará la terminación del procedimiento, debiéndose efectuar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nº 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y el titular al que corresponde.

EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº: GC/30415/O/2008; POBLACIÓN: Pájara (Fuerteventura); TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: María Socorro Hernández Hernández; N.I.F./C.I.F.: 42882667H; MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO: 9872-BGB; HECHO INFRACTOR, LUGAR Y FECHA: como consecuencia de la denuncia nº 06065/08 formulada por el Agente de la Guardia Civil de Tráfico nº G00154G, de fecha 27 de octubre de 2008 (17,15,00) -con pesaje a las 16,56,00- (donde se hacen constar los hechos que se imputan y que motivan la incoación del presente procedimiento), en la vía LZ-2, km 10,300, dirección Playa Blanca, y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en realizar un transporte privado transportando 40 sacos de afrecho, de Arrecife a Playa Blanca, con un peso total del vehículo de 3.180 kg, siendo la tara de 1.510 kg, excediéndose del p.m.a. 630 kg con un exceso del 24,71% (-nº del 60% como aparece en boletín-). Se le entrega copia del pesaje ITV número de informe 595.227; PRECEPTOS INFRINGIDOS: artº. 105.4 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 141.4 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); y artº. 198.4 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre); CUANTÍA DE LA SANCIÓN: mil un (1.001) euros (166.552 pesetas); PRECEPTO SANCIONADOR: artº. 108.e) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 143.1.e) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); y artº. 201.1.e) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre), que la califica de grave.

Arrecife, a 11 de mayo de 2009.- El Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad, Ramón Bermúdez Benasco.

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