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BOC Nº 094. Martes 19 de Mayo de 2009 - 1839

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

1839 - Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 4 de mayo de 2009, sobre notificación de Orden/Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de mayo de 2009.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Sandra González Franquis.

Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 251/08 instruido a Ecotours, S.A., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Agencia de Viajes Ecotours, S.A.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 29 de diciembre de 2008.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: acta nº 22630, de fecha 16 de enero de 2008, con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por Dña. Ángeles Pardo Espinel y seguido contra la empresa expedientada Ecotours, S.A. titular del establecimiento Ecotours, S.A.

2º) El 29 de diciembre de 2008, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 251/08, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:

Respecto al primer hecho infractor, examinada la documentación obrante en el expediente, no queda desvirtuado el hecho imputado, por cuanto no se formalizó el Contrato de Viaje Combinado, en la forma y contenido previsto en el artº. 154 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, con la reclamante Dña. Ángeles Pardo Espinel en el viaje organizado a Marrakech por la mayorista Beds on Line y que tuvo lugar en noviembre de 2007.

No se han presentado alegaciones a la Resolución de iniciación de 29 de diciembre de 2008 notificada el 5 de enero de 2009 que puedan desvirtuar el hecho infractor, toda vez que no se ha acreditado estar en posesión del citado contrato de viajes combinado.

Así se ha constatado en el acta 22630/2008, por lo que dicha constatación tiene valor probatorio, significándose que no se trata de un juicio subjetivo del propio Inspector, sino de una comprobación objetiva, por lo que dicha actuación se ajusta a lo que se establece en el artº. 25 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, de conformidad con lo que se prevé en el artº. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El hecho de haberse procedido a la devolución económica a la cliente reclamante no desvirtúa el hecho infractor del presente procedimiento en el cual se le está sancionando no por las deficiencias en la prestación de los servicios contratados sino por el hecho de carecer del contrato de viaje combinado exigido.

El segundo hecho infractor consiste en carecer del programa o folleto informativo que contenga la oferta sobre el viaje combinado denominado Marrakech celebrado en noviembre de 2007. Tal y como manifestó el Sr. Director del establecimiento D. David Medina Estupiñán, en el momento de la visita de inspección, se carece del programa o folleto sobre el viaje combinado referido, no pudiendo acreditarse ni en la visita de inspección ni en este procedimiento sancionador, por lo que se ha infringido el artº. 152 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

El tercer hecho infractor consiste en no rellenar en la Hoja de Reclamación nº 20847 formulada por Dña. Ángeles Pardo Espinel el 21 de septiembre de 2007 el recuadro rojo de datos a cumplimentar por la empresa, como así ha sido comprobado por esta Instructora en el ejemplar de la Hoja de Reclamación presentada por la reclamante a esta Consejería que tuvo registro de entrada el 21 de noviembre de 2007.

No obstante, a la hora de ponderar las sanciones, y en aplicación al principio de proporcionalidad que se regula en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, las circunstancias que concurren, esto es, la ausencia de antecedentes, comprobada mediante la consulta efectuada a los archivos correspondientes, y los criterios del artº. 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, concretamente, la inexistencia de repercusión social de los hechos, la ausencia de reincidencia y la posición del infractor en el mercado se propone atenuar las sanciones iniciales.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 10 de febrero de 2009, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de dos mil ciento noventa y dos (2.192,00) euros.

Correspondiendo la cantidad por el hecho primero: mil cincuenta y un (1.051,00) euros.

Hecho segundo: mil cincuenta y un (1.051,00) euros.

Hecho tercero: noventa (90,00) euros.

4º) No consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.

HECHOS PROBADOS

Se consideran probados, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguientes hechos:

Primero: carecer de contrato de Viaje Combinado en la forma y contenido exigido en la normativa aplicable, referido a lo contratado por su cliente Dña. Ángeles Pardo Espinel.

Segundo: carecer del programa o folleto informativo que contenga la oferta sobre el viaje combinado denominado Marrakech.

Tercero: no rellenar en la Hoja de Reclamación nº 20847, el recuadro de datos a cumplimentar por la empresa.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), que se indicarán.

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada. Toda vez que no se han aportado documentos nuevos ni se han realizado nuevas alegaciones en el trámite de audiencia que puedan desvirtuar los hechos infractores, se confirma la Propuesta de Resolución evacuada por la Instructora.

Sexta.- Los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:

Normas: hecho primero: artículo 154 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (B.O.E. nº 287, de 30.11.07).

Hecho segundo: artículo 152 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (B.O.E. nº 287, de 30.11.07).

Hecho tercero: artículo 12 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las hojas de reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones (B.O.C. nº 88, de 22 de julio).

Tipificación: hecho primero: artículo 76.17 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 77.7 del mismo cuerpo legal.

Hecho segundo: artículo 76.17 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 77.7 del mismo cuerpo legal.

Hecho tercero: artículo 76.6 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 77.7 del mismo cuerpo legal.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), y el artº. 7.2.B).f) del anexo al Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 3, de 7.1.09),

R E S U E L V O:

Imponer a Ecotours, S.A., con C.I.F. A35015312, titular del establecimiento denominado Agencia de Viajes Ecotours, S.A. sanción de multa por cuantía total de 2.192,00 euros, correspondiendo la cantidad por el hecho primero: mil cincuenta y un (1.051,00) euros.

Hecho segundo: mil cincuenta y un (1.051,00) euros.

Hecho tercero: noventa (90,00) euros.

La presente resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante la Ilma. Viceconsejera de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).

Transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquél, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de marzo de 2009.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Sandra González Franquis.

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