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BOC Nº 088. Lunes 11 de Mayo de 2009 - 1677

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

1677 - Secretaría General Técnica.- Anuncio de 27 de abril de 2009, relativo a notificación de la Resolución de 23 de diciembre de 2008, de este Centro Directivo, por la que se desestima la recusación planteada por Dña. María Dolores Henríquez Déniz, contra vocal sustituto del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas por Resolución de 10 de noviembre de 2008, de esta Secretaría General Técnica, para la cobertura del puesto de trabajo 18995.

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Intentada la notificación, en el domicilio señalado al efecto -ubicado dentro del municipio de Teror (Gran Canaria)-, de la Resolución referenciada, la misma no se ha podido practicar.

Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede efectuarla mediante su publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Teror y en el Boletín Oficial de Canarias.

Dicha Resolución es del siguiente tenor:

"Resolución de 23 de diciembre de 2008, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, por la que se desestima la recusación planteada por Dña. María Dolores Henríquez Déniz, contra vocal sustituto del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas por Resolución de 10 de noviembre de 2008, de esta Secretaría General Técnica, para la cobertura del puesto de trabajo 18995.

Visto el escrito suscrito el 25 de noviembre de 2008 por Dña. María Dolores Henríquez Déniz, que tuvo su entrada en esta Consejería el 11 de diciembre de 2008, tras ser registrado en el 9 de diciembre de 2008 en el registro auxiliar de la Oficina Canaria de Información, y teniendo en cuenta los antecedentes de hecho y consideraciones jurídicas siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por Resolución de 10 de noviembre, de esta Secretaría General Técnica, se convocaron pruebas selectivas para la cobertura del puesto de trabajo 18995, de la vigente relación de puestos de trabajo de esta Consejería, con categoría profesional de Camarero/a Limpiado/a, Grupo V.

Segundo.- Dicho proceso selectivo se desarrolló el 17 de noviembre de 2008, y al mismo se presentó, entre otros aspirantes, Dña. María Dolores Henríquez Déniz, quien, el 9 de diciembre de 2008, presentó escrito en el registro auxiliar de la Oficina Canaria de Información, en el que, tras exponer lo que consideró oportuno, solicitó la anulación de la prueba y su repetición con un tribunal totalmente imparcial.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Dña. María Dolores Henríquez Déniz, como participante en el proceso selectivo convocado por Resolución de 10 de noviembre de 2008, de esta Secretaría General Técnica, está legitimada para formular la solicitud planteada en su escrito de 25 de noviembre de 2008.

Segunda.- En dicho escrito indica que un vocal-sustituto del Tribunal Calificador, al que no identifica, es la pareja sentimental de la persona que resultó seleccionada, por lo que considera que el mismo se debió abstener de formar parte de dicho Tribunal, y que además la persona seleccionada había trabajado en la Escuela de Capacitación Agraria de Arucas, con la misma categoría por un tiempo superior a diez meses.

Adolece la solicitud de Dña. María Dolores Henríquez Déniz de falta de concreción, pues no señala cuál de los tres vocales suplentes debiera haberse abstenido. Ello no obsta a que se pueda efectuar un pronunciamiento concreto sobre lo solicitado por la interesada, puesto que, aunque pudiera ser cierto que la persona seleccionada fuera pareja sentimental de uno de los vocales suplentes, lo realmente cierto es que ninguno de los vocales suplentes participó en sesión alguna del Tribunal Calificador, pues sólo participaron los titulares del mismo, por lo que, dado que la identidad de los aspirantes fue conocida el mismo día en que se celebró el proceso selectivo, la no abstención del vocal suplente en el que según la interesada se daba causa de abstención no resultaba necesaria dado que no actuó ni pudo actuar como tal. Ello se refuerza por el mismo tenor literal de apartado tres del artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que determina que la actuación del personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido, por lo que, si ello es así cuando se interviene estando incurso en motivos de abstención, no lo puede ser menos, cuando no se interviene, como en el caso que nos ocupa.

En consecuencia,

R E S U E L V O:

Desestimar el planteamiento de recusación planteado por Dña. María Dolores Henríquez Déniz.

Contra este acto, no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento, tal y como establece el artículo 29.5 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Háganse las comunicaciones de rigor."

Santa Cruz de Tenerife, a 27 de abril de 2009.- La Secretaria General Técnica, Teresa María Barroso Barroso.

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