Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 070. Martes 14 de Abril de 2009 - 1348

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

1348 - Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 31 de marzo de 2009, sobre notificación de Propuesta de Resolución a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

Descargar en formato pdf

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Propuesta de Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Propuesta de Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Se le concede un plazo de 15 días, contados a partir de esta notificación, para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes o, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretende valerse.

3.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2009.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Sandra González Franquis.

Resolución de publicación de propuesta de expediente sancionador y cargo que se cita.

Con fecha 24 de noviembre de 2008 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador nº 191/08, notificada mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 26, de fecha 9 de febrero de 2009 seguido contra el titular del establecimiento cuyos datos se refieren a:

TITULAR: Viajes Canarytour, S.A.

ESTABLECIMIENTO: Agencia de Viajes Canarytours, S.A.

DIRECCIÓN: Avenida Felo Monzón, 42, Las Palmas de Gran Canaria, 35019-Las Palmas de Gran Canaria.

Nº EXPEDIENTE: 191/08.

C.I.F.: A35099050.

Iniciado como consecuencia de las reclamaciones/denuncias formuladas por Nélida Macías Déniz y de las siguientes actuaciones de la Inspección de Turismo: 22192 de fecha 9 de octubre de 2007, formulándose los siguientes:

HECHOS: primero: carecer de contrato de Viaje Combinado exigido en la normativa aplicable, referido a lo contratado por su cliente Dña. Nélida Macías Déniz, según se refleja en el acta de inspección nº 22192.

Segundo: deficiencia en la prestación del servicio contratado por su cliente Dña. Nélida Macías Déniz.

FECHA DE INFRACCIÓN: hecho primero: 9 de octubre de 2007.

Hecho segundo: 9 de octubre de 2007.

ALEGACIONES: El/la expedientado/a en escrito de fecha 26 de febrero de 2009 recibido en esta Consejería con fecha 27 de febrero de 2009 y número de registro 246257, en síntesis alega lo siguiente: según consta en el documento anexo primero, Bono 54/2007 de Viajes Canarytour, S.L. emitido a favor de los denunciantes el punto de recogida de la documentación se pactó en el Aeropuerto de Madrid, a entregar por el organizador Circuitos a Fondo, S.A., que gira bajo el nombre comercial de Tours Panavisión.

Entre la documentación a recibir debe encontrase el contrato de viaje combinado, siendo la entidad Viajes Canarytour, S.A. el detallista del producto.

Como detallista se cumplió escrupulosamente en la totalidad de sus obligaciones, no pudiendo controlar el nivel de claridad o cumplimiento del viaje combinado contratado por el organizador, al salirse de las competencias del detallista.

Se da inmediatamente traslado de las quejas efectuadas por el cliente al organizador a efectos de subsanar los problemas surgidos.

Se redacta el artículo 1184 del Código Civil donde se fundamenta que existe una exclusión de responsabilidad. Imposibilidad del cumplimiento de la obligación, porque el contrato de Viaje Combinado a entregar a los clientes, fue físicamente imposible, al ir firmado en este caso entre el organizado y el consumidor final, habiendo por tanto intervenido la voluntad de un tercero, que era el mayorista Panavisión, que no entregó el contrato según lo acordado en el Aeropuerto de Madrid, conjuntamente con el resto de la documentación del viaje.

En cuanto al segundo hecho, opera el cese de la responsabilidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 162, apartado 2º, letras b, c y d del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, pues la avería de un vehículo de alquiler, no puede tipificarse de otra forma que fuerza mayor, anormales e imprevisibles que dan lugar a la nulidad y cese de responsabilidad.

Aplicación del principio de proporcionalidad.

FUNDAMENTACIÓN: examinadas las razones esgrimidas por el/la expedientado/a y los documentos aportados se expone lo siguiente:

Con respecto al primer hecho imputado, conforme determina el artículo 14.2 del Decreto 135/2000, de 10 de julio, por el que se regulan las agencias de viajes, los viajes combinados se regularán por la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados, aplicable a este expediente sancionador, ya que cuando se comete el hecho infractor no había sido publicado el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Por viaje combinado, a efectos del citado texto legal, se entiende la combinación previa de, por lo menos, dos de los siguientes elementos, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia:

a) Transporte.

b) Alojamiento.

c) Otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado.

El viaje realizado por la reclamante, a la vista de la documental que obra en el expediente sancionador, así como, del propio contenido del acta de inspección, se encuadra en esta modalidad, al haberse adquirido por la denunciante, en su calidad de usuaria turística, un paquete turístico, consistente en transporte y alojamiento, para la realización del viaje Fly & Drive I Croacia Clásica. No queda probada la celebración del contrato de viaje combinado entre reclamante y titular expedientada, por tanto, la entidad incumple la normativa reguladora de esta modalidad de viajes, la Ley 21/1995, de 6 de julio, que exige, para una adecuada información al consumidor, la celebración por escrito y con la consignación de las cláusulas que se citan en el artículo 4 del citado texto legal, que constituyen una descripción del viaje combinado cuya complejidad es evidente y cuya finalidad acentúa la protección del consumidor. De lo expuesto, resulta la responsabilidad de la entidad expedientada por la prestación de servicios realizado con incumplimiento de las normas sobre contratación tipificada como infracción grave a la normativa turística en el artículo 76.17 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, toda vez que conforme dispone el artículo 11 de la citada ley reguladora de los viajes combinados, los organizadores y detallistas responderán frente al consumidor en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, siendo en este caso la titular expedientada la responsable en su condición de detallista, al haber vendido el viaje combinado propuesto por la organizadora Tours Panavisión. Así se hace constar en la propia acta de inspección nº 22192 de fecha 9 de octubre de 2007 al consignarse expresamente e igualmente se acredita mediante la factura nº 744 expedida por Viajes Canarytour, S.A. el 10 de julio de 2007, que el paquete fue vendido por la titular expedientada, razón por la que el contrato de viaje combinado tenía que haberse celebrado y formalizado entre usuario turístico y empresa expedientada, por lo que se considera debe estimarse su responsabilidad administrativa sin que sus alegaciones lo desvirtúen, toda vez que se ha incumplido con la normativa reguladora de esta modalidad de viajes, por lo que no procede desvirtuar el hecho infractor.

En aplicación al principio de proporcionalidad que se regula en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y el artículo 79 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con la posición del infractor en el mercado, al tratarse de una agencia mayorista con solamente dos sucursales en la isla de Gran Canaria, los perjuicios causados alegados y sufridos por los clientes, la inexistencia de intencionalidad que se constata en los escritos que en todo momento remiten a la mayorista organizadora del viaje combinado, y no existencia de antecedentes verificada mediante la consulta a los archivos correspondientes se propone atenuar la sanción inicialmente establecida, imponiéndole una multa en su grado mínimo de 1.503,00 euros.

Con respecto al segundo hecho imputado, examinadas las alegaciones formuladas y de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de viajes combinados al no ser responsable del incumplimiento de la organización del viaje combinado, procede desvirtuar el hecho infractor ante la inexistencia de responsabilidad administrativa del titular.

Los hechos imputados, infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica y están calificados como se recoge seguidamente:

HECHOS: carecer de contrato de Viaje Combinado exigido en la normativa aplicable, referido a lo contratado por su cliente Dña. Nélida Macías Déniz, según se refleja en el acta de inspección nº 22192.

FECHA DE INFRACCIÓN: 9 de octubre de 2007.

NORMAS SUSTANTIVAS INFRINGIDAS: artículo 154.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (B.O.E. nº 287, de 30.11.07).

TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: artículo 76.17 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LAS INFRACCIONES: grave.

Para las infracciones calificadas como graves es competente para la Resolución la Ilma. Viceconsejera de Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril) y el artículo 4.2.o) del anexo al Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 3, de 7.1.09).

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Viajes Canarytour, S.A., con C.I.F. A35099050, titular del establecimiento denominado Agencia de Viajes "Canarytours, S.A.", la sanción de mil quinientos tres (1.503,00) euros.

Se le indica la puesta de manifiesto del expediente, así como se le ofrece un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente propuesta, como trámite de audiencia según se establece en los artículos 14.3 y 15 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).

En el caso de que Vd. sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Intervención Insular de la Consejería de Economía y Hacienda, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General, copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.2.e), del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).- Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de marzo de 2009.- La Instructora, Carmen Rebollo Sanz.

© Gobierno de Canarias