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BOC Nº 051. Lunes 16 de Marzo de 2009 - 857

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

857 - Viceconsejería de Pesca.- Anuncio de 27 de febrero de 2009, relativo a notificación a D. Antonio Jesús Morales Paez de la Resolución de 3 de febrero de 2009, de acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por infracción pesquera en el expediente nº 284/08 TF.

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No pudiéndose practicar la notificación de los Acuerdos de referencia a D. Antonio Jesús Morales Páez, se procede, conforme al artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, a la notificación de los citados Acuerdos a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, cuyo tenor literal es el siguiente:

Resolución de fecha 3 de febrero de 2009, de acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por infracción pesquera en el expediente nº 284/08 TF.

DENUNCIADO: D. Antonio Jesús Morales Páez.

AYUNTAMIENTO: Frontera.

ASUNTO: Resolución de fecha 3 de febrero de 2009, de acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por infracción pesquera en el expediente nº 284/08 TF a D. Antonio Jesús Morales Páez.

Resolución de fecha 3 de febrero de 2009, de acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por infracción pesquera en el expediente nº 284/08 TF.

Vista la denuncia nº 029 levantada por los agentes del servicio de inspección pesquera del Gobierno de Canarias, con motivo de haberse observado la comisión de hechos presuntamente constitutivos de infracción administrativa en materia de marisqueo y en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

HECHOS

Primero.- El día 10 de septiembre de 2008, miércoles, D. Antonio Jesús Morales Páez, con D.N.I. nº 43.623.727-H y D. Juan José Veci Tercero, con D.N.I. nº 30.628.093-M, se encontraban mariscando en Laja la Tabla, Frontera, realizando capturas de 2,5 kilos de lapas.

En el acta de denuncia se hace constar que se niegan a entregar las lapas, obstruyendo con ello las funciones inspectoras.

Segundo.- La Comunidad Autónoma de Canarias es competente en materia de marisqueo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- Es competencia de la Viceconsejería de Pesca la resolución del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 11.2.j) del Decreto 31/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y que dice: "El ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras y, en su caso, la imposición de sanciones calificadas como leves o graves".

II.- El artículo 79.1 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, sobre la competencia sancionadora establece: "La competencia para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo corresponderá a la consejería competente en materia de pesca.

La imposición de las sanciones corresponderá a la citada consejería en los supuestos de infracciones leves, graves y muy graves, ...".

III.- El artículo 53.3 del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, establece, en referencia a la frecuencia marisquera: "La recreativa, por su parte, sólo podrá ejercerse los sábados, domingos y los declarados festivos en la localidad en que aquélla se realice, ...".

IV.- La Ley 17/2003, de 10 de abril, establece como infracción en su artículo 70.1: "Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que obstruyan o impidan el control e inspección".

V.- En el Título III del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, que regula el marisqueo, donde único se hace referencia al marisqueo de recreo es en el Capítulo II, del marisqueo a pie, que establece en el artículo 50.3 "Para el ejercicio del marisqueo con carácter recreativo será necesario estar en posesión de la licencia de pesca recreativa de 2ª ó 3ª clase regulada en el artículo 33 de este Reglamento, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 34".

VI.- El hecho de practicar el marisqueo en día no autorizado constituye una presunta infracción contra el precepto indicado en el fundamento jurídico tercero y es calificado como leve de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 69.c) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones leves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones leves las siguientes: c) El ejercicio de la actividad pesquera o marisquera fuera de los días y horarios o establecidos reglamentariamente".

VII.- El hecho de incurrir en la obstrucción de las funciones inspectoras puede constituir una presunta infracción contra el precepto indicado en el fundamento jurídico cuarto y ser calificado como grave de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 70.1 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones graves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones graves las siguientes: 1. Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que obstruyan o impidan el control e inspección".

VIII.- El hecho de practicar marisqueo recreativo sin la licencia preceptiva puede constituir una presunta infracción y ser calificado como leve de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 69.a) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone "Infracciones leves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones leves las siguientes: a) El ejercicio recreativo de la actividad pesquera o marisquera, sin disponer de la preceptiva autorización".

IX.- El hecho de mariscar en día no autorizado puede ser constitutivo de una infracción leve, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.a) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 60 a 300 euros.

X.- El hecho de incurrir en la obstrucción de las funciones inspectoras puede ser constitutivo de una infracción grave, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.b) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 301 a 60.000 euros.

XI.- El hecho de mariscar sin estar en posesión de licencia puede ser constitutivo de una infracción leve, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.a) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 60 a 300 euros.

XII.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14 de enero), se informa de los siguientes extremos referentes a la tramitación del procedimiento:

- Plazo máximo para resolver: 6 meses desde el inicio del expediente de procedimiento sancionador.

- Efectos de falta de resolución expresa: archivo de actuaciones por caducidad.

R E S U E L V O:

Primero.- Ordenar la iniciación del procedimiento sancionador, expediente nº 284/08 TF, a D. Antonio Jesús Morales Páez, con D.N.I. nº 43.623.727-H y D. Juan José Veci Tercero, con D.N.I. nº 30.628.093-M, por la comisión de unos hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción pesquera por haber vulnerado lo previsto en los artículos 53.3 y 50.3 del citado Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, que pueden ser constitutivos de la infracción pesquera prevista en el artículo y 69.C) y 69.a), así como el artículo 70.1 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

Segundo.- Nombrar Instructor del expediente a D. Alfredo Santos Guerra, haciendo debida indicación, en cuanto al régimen de recusación, al artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercero.- Notificar la iniciación del presente expediente al denunciado, indicándole que dispone de un plazo de quince días, contados a partir de la recepción de la presente Resolución para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime conveniente y, en su caso, proponer pruebas concretando los medios de que pretenda valerse advirtiéndole que de no efectuar alegaciones en el plazo señalado, el acuerdo de iniciación podrá ser considerado Propuesta de Resolución, y se dictará, sin más trámites, la correspondiente resolución.

Santa Cruz de Tenerife, a 27 de febrero de 2009.- El Viceconsejero de Pesca, Francisco Antonio López Sánchez.

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