Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 037. Martes 24 de Febrero de 2009 - 625

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

625 - Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 3 de febrero de 2009, sobre notificación de Orden/Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

Descargar en formato pdf

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- emitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 3 de febrero de 2009.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Sandra González Franquis.

Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 111/08 instruido Atlantic Dolphin Travel, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Agencia de Viajes Atlantic Dolphin Travel.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 18 de julio de 2008.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: Acta nº 12941, de fecha 23 de agosto de 2007, Acta nº 12941, de fecha 23 de agosto de 2007, con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por Ministerio del Interior/isla de La Gomera, Ministerio del Interior/Guardia Civil Santa Cruz Tenerife y seguido contra la empresa expedientada Atlantic Dolphin Travel, S.L. titular del establecimiento Atlantic Dolphin Travel.

2º) El 18 de julio de 2008 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 111/08, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:

En primer lugar, el Decreto 58/1994, de 30 de abril, por el que se regulan las actividades turístico-informativas, establece en su artículo 3 que el ejercicio de la actividad turístico-informativa se atribuye en exclusiva los Guías de Turismo habilitados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. Asimismo, el referido texto legal dispone en su artículo 13, que las Agencias de Viajes o entidades organizadoras utilizarán los servicios de un guía de Turismo Canario o Insular debidamente habilitado para cada grupo de hasta setenta viajeros o por cada unidad de transporte al realizar visitas, excursiones o itinerarios de interés cultural, artístico, histórico o geográfico comprendidos en el artículo 2 del citado Decreto. En el mismo artículo se establece que no habiendo disponibles Guías de Turismo habilitados en la categoría solicitada por la agencia de viajes o empresa organizadora para una visita concreta y determinada, deberán utilizarse los servicios de un Técnico de Empresas y Actividades Turísticas y, en su defecto, de otro personal cualificado. Además, en la exposición de motivos del propio Decreto se hace referencia en este mismo sentido cuando se señala que resulta esencial contar con profesionales con la preparación y cualificación adecuadas para transmitir a los usuarios turísticos una visión real, veraz y objetiva de los recursos naturales, geográficos, culturales e históricos de Canarias, lo que pone en evidencia que está en el espíritu de la normativa fomentar la profesionalidad de este sector, y más cuando no se prevé en la propia norma la posibilidad de contratación de personal no cualificado, en ninguna circunstancia. Por otra parte, hay que indicar que del artículo señalado se desprende que la responsabilidad de contratación de los guías corresponde a las Agencias de Viajes o entidades organizadoras, quienes utilizarán los servicios de los guías debidamente habilitados.

Que las razones por las que se obviaron los trámites pertinentes para la contratación regular de los guías resultaron ser consecuencia de la falta de experiencia de una trabajadora, según acredita mediante escrito realizado por la misma. Que examinadas esas razones esgrimidas por la empresa expedientada y los documentos aportados, el hecho imputado no ha quedado desvirtuado y no le exime de la responsabilidad administrativa al expedientado, que no aporta prueba en contrario de los hechos constatados por las denuncias realizadas por la Patrulla Fiscal de la Guardia Civil de La Gomera.

No obstante, a la hora de considerar la cuantía de la sanción de multa inicialmente propuesta, debe tenerse en cuenta la carencia de antecedentes por el mismo hecho infractor.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 21 de octubre de 2008, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía siete mil quinientos (7.500,00) euros.

4º) El expedientado, en escrito de 13 de noviembre de 2008 recibido en esta Consejería el 13 de noviembre de 2008 y número de registro 1532122, en síntesis alega lo siguiente a la propuesta de resolución:

Primera.- El expediente sancionador tiene su origen en el Acta de Inspección nº 12941, de 23 de agosto de 2007, en la que se recoge como hechos constitutivos de infracción contratar a los guías D. Patricio Eduardo Berndston Aranda para las excursiones La Gomera el 15 de mayo de 2007: D. Juan Romero Gaspar para la excursión a la Gomera el 11 de julio de 2007, careciendo de la correspondiente habilitación para ejercer dicha actividad.

Segunda.- A pesar de que la fundamentación de la Propuesta de Resolución se base en el artículo 13.1 del Decreto 59/1997, de 30 de abril, por el que se regulan las actividades turístico-informativas, para alegar el incumplimiento por parte de la empresa de lo previsto en dicho artículo en relación con la necesidad de utilizar los servicios de un Guía de Turismo Canario o Insular debidamente habilitado al realizar visitas, excursiones o itinerarios de interés cultural, artístico, histórico o geográfico, de que nuestra representada no contrató a persona alguna sin la preceptiva autorización para el ejercicio de la actividad de guía.

Ello es así porque en el caso que nos ocupa, dichas personas en ningún momento ejercieron las funciones del citado artículo 13.1 puesto que no era esa la finalidad del viaje a La Gomera, limitándose, dichas personas, a dar información sobre seguridad, situación de los bares, cafeterías, etc., sin incluir ninguna información ni orientación turística, dedicándose a los servicios de mero acompañamiento y asistencia al grupo, actividad que el artículo 4.a) del Decreto 59/1997, de 30 de abril, excluye de las actividades turístico-informativas en Canarias. Que la inspección se realizó justo en el muelle de La Gomera a la altura del Ferry y estando éste atracado en el muelle, por tanto en ningún momento se verificó sobre el terreno al guía acompañante ni a la Agencia organizadora cual era el posible recorrido de la excursión y si ésta visitaba lugares Históricos o Parques Nacionales.

Tercera.- Por último, ruego que se verifique y que es de gran importancia la solicitud a la Asociación Profesional de Guías de Turismo de Tenerife (APIT) para que certifique si es cierto que la entidad mercantil Atlantic Dolphin Travel, S.L. utiliza regularmente los servicios de guías pertenecientes a dicha Asociación, cuando están disponible. Pues, es necesario para acreditar que nuestra representada tiene por costumbre solicitar un Guía habilitado para sus excursiones y que si en alguna ocasión no cuenta con dicho guía es, o por que APIT no les puede facilitar guías disponibles, o por que, como es el caso que nos ocupa, para la actividad a realizar no se necesita una persona que realice las funciones de guía como tal, siendo suficiente una persona que se limite al mero acompañamiento y a dar la información permitida por el artículo 4.a) del Decreto 59/1997 sin necesidad de estar habilitado.

Por lo expuesto, procede y

Solicitan.- Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por formalizado en tiempo y forma el presente escrito de alegaciones y, en mérito a las alegaciones hechas, dicte resolución por la que se anule y deje sin efecto, por no ajustada a derecho, la Propuesta de Resolución contra la que se alega.

HECHOS PROBADOS:se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, el siguiente hecho: contratar con personas que carecen de autorización preceptiva para el ejercicio de la actividad de guía, según consta en el acta de inspección nº 12941, de fecha 23 de agosto de 2007, en las excursiones realizadas los días 15 de mayo de 2007 y 11 de julio de 2007 según figuran en dos oficios de la Guardia Civil de La Gomera.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS: primera: las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda: en la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera: las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta: en el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), que se indicarán.

Quinta: debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, sin que los hechos alegados la desvirtúen.

Con relación a la defensa hecha por la expedientada, en su escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución, se reseña que no desvirtúa el hecho infractor imputado pues del contenido de los oficios denuncia realizados por la Patrulla de la Guardia Civil se desprende que el 15 de mayo y el 11 de julio de 2007, en el Muelle Comercial de San Sebastián de La Gomera, se encontraba realizando el trabajo de Guía Turístico para la empresa Altantic Dolphin Travel, D. Juan Romero Gaspar y D. Patricio Eduardo Berndtson Aranda, en las fechas señaladas respectivamente. Estos hechos que se constataron formalmente tienen un valor probatoria reconocido por artículo 137.3 de la Ley 30/1992, que establece: "los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

En cuanto a las alegaciones referidas a que las personas identificadas como guías turísticos por la Patrulla de la Guardia Civil estaban ejerciendo funciones de información, mero acompañamiento y asistencia al grupo; si se admitiese esa posibilidad dejaría en evidencia un hecho igualmente sancionable, referido al incumplimiento del artículo 13 del Decreto 59/1997, de 30 de abril, que establece que las agencias de viajes utilizarán los servicios de un guía turístico debidamente habilitado por cada grupo de hasta setenta viajeros, o por cada unidad de transporte.

Que tratándose de una acción antijurídica y culpable, pero en la que las circunstancias de falta de intencionalidad apreciada modifican el nivel de responsabilidad exigible, se acuerda la reducción de la sanción a la cuantía de 4.500 euros, habiéndose tenido en cuenta para su determinación la naturaleza de la infracción cometida y las características de la actividad de que se trata, criterios contenidos en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y artículo 3 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo.

Sexta: el hecho imputado, infringe lo preceptuado en las siguientes normas, viene tipificado como se indica: normas: artículos 2, 3, 5 y 13 del Decreto 59/1997, de 30 de abril, por el que se regulan las actividades turístico-informativas (B.O.C. nº 60, de 12 de mayo).

Tipificación: artículo 76.8 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), y el artº. 4.2.m) del anexo al Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 138, de 19.7.04),

R E S U E L V O:

Imponer a Atlantic Dolphin Travel, S.L., con C.I.F. B38587580, titular del establecimiento denominado Agencia de Viajes Atlantic Dolphin Travel sanción de multa por cuantía total de 4.500,00 euros.

La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante la Excma. Sra. Consejera de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).

Una vez firme la presente Resolución se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

Transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquél, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Santa Cruz de Tenerife, a 16 de diciembre de 2008.- La Viceconsejera de Turismo, María del Carmen Hernández Bento.

© Gobierno de Canarias