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Providencia de 3 de febrero de 2009, del Jefe de Servicio de Transportes, del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio de recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes nº TF-41807-I-2007.
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 8 de septiembre de 2008, resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41807-I-2007.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
"Visto escrito presentado por D. Ángel Manuel Rocío Izquierdo, en nombre y representación de la entidad mercantil Conytran Tenerife, S.L., por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de fecha 16 de abril de 2008 recaída en el expediente de referencia, y
Resultando: que con fecha y hora 14 de noviembre de 2007, 10,42, por Agente de Inspección de Transportes se procedió a inspeccionar el vehículo matrícula 3347-DLL, del que es titular Conytran Tenerife, S.L. constatándose los siguientes hechos: realizar un transporte discrecional de mercancías en vehículo de más de 20 tm con un exceso de peso sobre la m.m.a. superior al 17% (siendo el peso real transportado 37.550 kg, y la m.m.a. de 32.000 kg, llevando un exceso de peso de 5.550 kg (17,34%) pesaje en báscula propiedad del Cabildo Insular de Tenerife, marca Haenni, modelo WL 103/T número serie 3730 y 3771, verificada el día 5 de mayo de 2006. Realiza un transporte discrecional pesado de mercancías (PICO) desde Llano del Moro hasta Radazul.
Levantándose al efecto la oportuna Acta de Infracción.
Resultando: que el día 19 de marzo de 2008 se publicó la Resolución de iniciación del expediente sancionador de transportes nº TF-41807-I-2007 en el Boletín Oficial de Canarias nº 57.
Resultando: que por el expedientado se presentó escrito de descargo extemporáneo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses.
Resultando: que por el Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 16 de abril de 2008 que venía a sancionar a Conytran Tenerife, S.L. con multa que ascendía a 3.431,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 104.19 LOTCC y artº. 197.19 ROTT y en base al artículo artº. 108.h) LOTCC y artº. 201.1.h) ROTT.
Notificándose dicha Resolución en fecha 3 de mayo de 2008.
Resultando: que con fecha 3 de junio de 2008, D. Ángel Manuel Rocío Izquierdo, en nombre y representación de Conytran Tenerife, S.L. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que en el expediente seguido para imponer la sanción se han infringido los principios que gobiernan la potestad sancionadora, en los siguientes términos: -se vulnera el principio de tipicidad, por cuanto que los hechos realizados en el supuesto infractor no están caracterizados expresamente por la norma jurídica como constitutivos de dicha infracción administrativa, por lo que el órgano sancionador ha realizado una interpretación amplia, contraria a los criterios aplicables, citando los artículos 25.1 de la Constitución Española y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Que el trámite de audiencia solicitado ha sido ignorado por el Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad, que ha dictado resolución sin aportar los datos solicitados. Por lo que existe indefensión del transportista, ya que se desconoce el lugar, fecha, mercancía transportada, cargador y destinatario de las mercancías. Que la sanción es contraria al principio de proporcionalidad, ya que no guarda una proporción adecuada con las circunstancias subjetivas concurrentes. Se infringe el principio de responsabilidad, ya que la empresa transportista trabaja para un tercero que le carga la mercancía, quien es el responsable de cargar el vehículo, el conductor y el cargador serán los responsables de cumplir las normas que marca la masa máxima del vehículo. Que subsidiariamente, en caso de no estimar la pretensión formulada se acuerde rebajar la cuantía de la multa inicialmente impuesta para adecuarla al principio de proporcionalidad vigente en la materia, que no debería superar el importe de 360 euros.
Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.
Considerando: el expediente se ha tramitado de forma correcta, cumpliéndose los trámites recogidos en el Capítulo IV del Título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que regula, dada su especificidad, el procedimiento sancionador que ha de seguirse en la substanciación de las infracciones a la normativa de transportes por carretera, habiéndose procedido, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 210, a la vista de la documentación obrante en el referido expediente y en el Registro de Salida de esta Administración insular, a intentar notificar a la entidad mercantil interesada el Acta que originó el inicio del expediente, así como la Resolución de incoación del presente expediente sancionador, donde se contenía el hecho infractor de "realizar un transporte discrecional de mercancías en vehículo de más de 20 tm con un exceso de peso sobre la m.m.a. superior al 17%", comunicándole, a su vez, la tipificación de la infracción en los artículos reseñados, que recogen las infracciones muy graves, la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta y la identidad de la instructora del procedimiento, del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y la norma que atribuya tal competencia, advirtiéndole que disponía de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando, o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse, constando documentalmente en el presente expediente que intentada dicha notificación mediante 2 cartas certificadas, por medio del Servicio de Correos, dirigida a la misma dirección que consta en el boletín de denuncia así como en el informe sobre antecedentes del vehículo, de la Jefatura Provincial de Tráfico de Santa Cruz de Tenerife, sin embargo, fueron devueltos los correspondientes acuses de recibo con las indicaciones de "ausente reparto 28 de enero de 2008 y 29 de enero de 2008", "no retirado en lista", procediéndose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a practicar dos intentos de notificaciones domiciliarias al interesado, de la incoación del expediente, y de conformidad con lo que establece el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 57, de 19 de marzo de 2008, de Providencia del Instructor de los expedientes sancionadores en materia de transportes sobre notificación de Resoluciones de iniciación de procedimiento sancionador a interesados, cuando una vez intentada la notificación, no se hubiera podido practicar: así como también se acredita procedimentalmente, mediante acuse de recibo de fecha 3 de mayo de 2008, la notificación de la resolución sancionadora dictada por el Sr. Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad en fecha 16 de abril de 2008; en consecuencia, ha sido observado el principio del procedimiento sancionador recogido en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, como presupuesto de una defensa eficaz, el presunto responsable tiene derecho, en un procedimiento sancionador, a ser notificado de los hechos que se le imputen, así como de su calificación jurídica, y la sanción que, en su caso, se podría imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia, por tanto resulta inoperante la indefensión alegada, dado que, en tiempo y forma, la entidad mercantil recurrente presentó el oportuno pliego de alegaciones en descargo, y, en su momento, también el correspondiente recurso de alzada. En consecuencia, esta Administración ha impuesto la sanción impugnada, previa instrucción del correspondiente procedimiento, que se ha tramitado con rigor, sin olvidar los trámites esenciales de los mismos y, en todo momento, inspirado por el cumplimiento de los principios constitucionales que informan el iter procedimental y a cuya salvaguarda está dirigida toda la regulación establecida al respecto; principios que no son otros que el de presunción de inocencia y el consecuente derecho de defensa.
Considerando: el órgano instructor del procedimiento sancionador, aparte de tomar en cuenta las pruebas que constaban materialmente en el expediente (Acta de Infracción, informe sobre antecedentes del vehículo de la Jefatura Provincial de Tráfico y Certificado de Conformidad de la báscula donde se computó el exceso de peso), ha desplegado la actividad probatoria necesaria para garantizar la adecuada determinación de los hechos infractores y la responsabilidad en la comisión de los mismos por la entidad mercantil recurrente (consulta de Archivos, Registros, etc.), de conformidad con lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 209 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en consecuencia, no se observa, como argumenta la entidad mercantil recurrente ninguna merma al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, que exige, ante todo una prueba fehaciente y cumplida de los hechos cuya realización por el infractor sirven de base a la imposición de la sanción, recogido igualmente en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario; exigiendo la doctrina jurídica y la jurisprudencia de los Tribunales que la válida imposición de una sanción administrativa haya sido ineludiblemente precedida de la prueba concluyente e inequívoca de los elementos de hecho antijurídicos sobre los que se asienta, sin que la Administración pueda prevalerse en este campo de la presunción de legalidad de los actos administrativos, entendiéndose por tal una exoneración en la realización de las necesarias probanzas procede revocar la Resolución recurrida.
Resultando igualmente improcedente la indefensión argumentada por la entidad recurrente, en base a la insuficiencia probatoria en el expediente sancionador, habida cuenta que los hechos constatados en el Acta de Infracción (artículo 98.2 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, y en este sentido, a mayor abundamiento, el artículo 33.2 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres), formulada por agente adscrito al Servicio Administrativo de Carreteras y Transportes, Unidad Orgánica de Inspección de Transportes (Unidad funcional) del Cabildo Insular de Tenerife, que tiene la consideración de autoridad a tenor de lo dispuesto en el artículo 98.1 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, y 33.1 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, ostentan en sí mismos una prueba iuris tantum, totalmente válida y operativa en derecho, a tenor de lo reconocido en amplia jurisprudencia y en los artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, al no apreciarse ninguna irregularidad en los hechos consignados en la referida Acta, no dando lugar su redacción a ningún tipo de dudas, resultan irrelevantes para la resolución del recurso de alzada interpuesto los medios de pruebas propuestos por la entidad mercantil interesada; dado que, por otro lado su práctica sería contraria del principio administrativo de la celeridad en la tramitación de los actos administrativos, recogido en el artículo 74 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habilitando el artículo 80.3 de la misma Ley al instructor del procedimiento la denegación de pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada, como así ha sucedido en el expediente sancionador analizado, tal como se hizo constar expresamente en la citada resolución que la entidad mercantil interesada ha podido acceder a tales documentos en ejercicio de su derecho de acceso al expediente regulado en el artº. 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que no procede su remisión al interesado.
En consecuencia, dado lo antes expuesto, resulta de improcedente admisión la indefensión alegada por el recurrente, al no practicar la Administración las pruebas propuestas por el mismo, dado que, para que la denegación de pruebas sea incorrecta, no sólo debe afectar a pruebas que tengan el carácter de pertinentes, sino que ha tenido que producirse un menoscabo real y efectivo de los derechos de defensa, por lo que es correcta la denegación de pruebas inútiles o superfluas, sin que tal denegación pueda acarrear indefensión, pues el derecho a servirse de medios de prueba no tiene carácter ilimitado.
Considerando: a tenor del ticket de báscula portátil electrónica perteneciente al Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, unido al Acta de Infracción, que motivó la incoación del presente expediente sancionador, resulta suficientemente acreditado que en la fecha de la inspección el vehículo matrícula 3347-DLL circulaba con un peso total en carga de 37.550 kg, estando autorizado para 32.000 kg, lo que supone un exceso de 5.550 kg, que representa un 17,34% más de su masa máxima autorizada. En virtud, asimismo, de los hechos consignadas en el Acta de Infracción formulada por agente de Inspección de Transportes a los que la jurisprudencia y la ley (artículo 98.2 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artículo 33.2 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 22 del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres) (los hechos constatados por el personal de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre tendrán valor probatorio cuando se formalice en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados) atribuyen la presunción de legalidad y veracidad "iuris tantum" que, como tal, cede cuando frente a ella se alce suficiente y eficaz prueba en contrario, y, en el supuesto analizado, por el sancionado no se han presentado durante la instrucción del expediente, ni en fase de recurso pruebas fehacientes que desvirtúen los términos de dicha Acta de Infracción, habida cuenta que el límite de la culpa, como presupuesto para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, reside en el deber de informarse según las obligaciones de cada profesión y en la diligencia debida en su actuación. Tratándose de una infracción donde el transportista tiene el deber de controlar el peso del vehículo que lo transporta, deber que legal y profesionalmente le incumbe; cuya pericia, experiencia y conocimiento ha de servir para no incurrir en exceso de peso; no puede ampararse, por tanto, en el error inducido por cualquier circunstancia; debiendo cerciorarse y comprobar activamente el peso exacto de la mercancía transportada a través de su pesaje en instrumentos de medición homologados y verificados conforme a la normativa sobre metrología vigente; correspondiendo la responsabilidad de esa infracción tanto al transportista como al cargador, al expedidor y al intermediario, salvo que alguno de ellos justifique respecto a sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad (artículo 104.19 Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, y, a mayor abundamiento, en este mismo sentido, el artículo 140.19 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 199.2 en relación con el 197.19 del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres).
Considerando: resultando, en consecuencia, suficientemente probados los hechos infractores consignados en la mencionada Acta de Infracción, entre ellos el porcentaje de peso, que se corresponden con los determinados en el ticket de pesaje adjunto al mismo. Siendo doctrina sentada en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que la carga de la prueba corresponde, como regla general a la Administración; siendo, asimismo de aplicación al Derecho Administrativo Sancionador el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, que exige, ante todo una prueba fehaciente y cumplida de los hechos cuya realización por el infractor sirven de base a la imposición de la sanción, recogido igualmente en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario; exigiendo la doctrina jurídica y la jurisprudencia de los Tribunales que la válida imposición de una sanción administrativa haya sido ineludiblemente precedida de la prueba concluyente e inequívoca de los elementos de hecho antijurídicos sobre los que se asienta; figurando en el expediente examinado, como ya se enunció anteriormente, suficiente constancia documental probatoria de los hechos infractores y de su imputación al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.1.c) en relación con el 104.19 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, y artículos 193 y 194, en relación con el 197.19 del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Teniendo en cuenta que, análogamente al orden penal, la eficacia de las pruebas está en función de la medida en que el juzgador ha quedado convencido de los hechos y que no ha sido presentada ninguna prueba indubitada por el interesado que desacredite los hechos infractores; no hay, pues, en el procedimiento que nos ocupa ninguna circunstancia que ponga de manifiesto cualquier irregularidad, aunque se disienta de la resolución dictada, y en el bien entendido de que caso de existir esa irregularidad, sólo sería relevante en cuanto ocasionaría indefensión al recurrente, lo que no ocurre en este caso, por cuanto el actor ha estado siempre presente en el expediente administrativo, formulando alegaciones e interponiendo recurso.
Considerando: dada la gran peligrosidad que para la seguridad vial supone circular con un vehículo realizando transporte con sobrepeso que supera el 17% de la m.m.a. del mismo, en una geografía tan accidentada como la del Archipiélago Canario y dada la fiabilidad de los datos de la pesada donde se computó el exceso, habida cuenta que la báscula empleada en el misma ha sido certificada por el Centro Español de Metrología el 5 de mayo de 2006, acreditando su conformidad con los requisitos de la Directiva del Consejo 90/384 CEE modificada, constatada mediante los ensayos de verificación establecidos en el punto 8.2 de la norma europea EN 45501, cumpliendo lo previsto en la Orden de 22 de diciembre de 1994, por la que se regula el control metrológico CEE de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, cuyas copias se adjuntan documentalmente al expediente, garantizándose, en consecuencia, que siendo su funcionamiento correcto y fiables las pesadas realizadas en dicha báscula, resultando, por tanto, conforme a Derecho las sanciones impuestas en base a las infracciones cometidas por exceso de peso computados en la misma, en correspondencia, por tanto, a la gravedad de la infracción cometida, debidamente tipificada en el artículo 104.19 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, y 197.19 del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; en aplicación del principio de proporcionalidad inherente al actuar administrativo sancionador (artº. 108 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, y 201 del citado Reglamento) procede la confirmación de la resolución sancionadora impugnada, por ser conforme y ajustados a Derecho los pronunciamientos contenidos en la misma, manteniendo la sanción impuesta.
Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.R) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Ángel Manuel Rocío Izquierdo, en nombre y representación de la entidad mercantil Conytran Tenerife, S.L., confirmando la Resolución del Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de fecha 16 de abril de 2008, que determinó la imposición de una sanción de tres mil cuatrocientos treinta y un (3.431,00) euros, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo."
Santa Cruz de Tenerife, a 3 de febrero de 2009.-El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.
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