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BOC Nº 030. Viernes 13 de Febrero de 2009 - 465

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

465 - Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 4 de febrero de 2009, sobre notificación de Orden/Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de febrero de 2009.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Sandra González Franquis.

Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 77/08 instruido a Zafiro Tours, S.A., titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Agencia de Viajes Zafiro Tours".

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 12 de agosto de 2008.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: Acta nº 21976, de fecha 26 de junio de 2007 con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por: Federación de Empresarios Turísticos de Lanzarote-AETUR y seguido contra la empresa expedientada Zafiro Tours, S.A. titular del establecimiento Zafiro Tours.

2º) El 12 de agosto de 2008 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 77/08, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:

No se desvirtúa el hecho imputado, toda vez que según los documentos obrantes en el expediente, así como, fundamentalmente, la verificación material de los hechos, queda suficientemente acreditado que la entidad titular Zafiro Tours, S.A. ejercía la actividad de Agencia de Viajes Mayorista-minorista, en la sucursal de la calle Coronel Benz, 21, de Arrecife, sin la preceptiva autorización. Las reglamentaciones, estatales o autonómicas, que han regulado los establecimientos de agencias de viajes en general, han condicionado el inicio de la explotación turística de aquéllos a la previa obtención de la preceptiva autorización administrativa de apertura. Por lo que a nuestro ámbito territorial se refiere, el Decreto 135/2000, de 10 de julio, por el que se regulan las agencias de viajes, viene a disponer en sus artículos 2, 4 y 10 que para ejercer la actividad, las agencias de viajes requerirán la preceptiva alta administrativa, de tal modo que la entidad explotadora de la Agencia de referencia incurre en responsabilidad por haber puesto en funcionamiento la Agencia, careciendo de la preceptiva autorización, que debió solicitar y obtener con anterioridad al inicio de la explotación turística de la misma, responsabilidad que se le exige en virtud de lo establecido en el artº. 73 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, al constatarse y comprobarse la comisión de la infracción administrativa tipificada en el artº. 75.1 de la citada Ley.

En cuanto al silencio administrativo invocado, la Administración competente no puede proceder a dictar la correspondiente resolución, ni puede aplicarse el silencio administrativo positivo, ya que se establece como requisito sine qua non para que el silencio opere favorablemente al interesado, que éste presente sus peticiones debidamente documentadas y ajustadas al ordenamiento jurídico, máxime cuando a aquél se le requirió determinada documentación por la Administración Turística competente para completar el expediente. En este sentido y como diligencias previas, este Servicio de Inspección y Sanciones solicitó información al Servicio de Acción Turística, Negociado de Agencias de Viajes, sobre la situación administrativa del establecimiento, relativa a la preceptiva autorización de apertura y clasificación, comunicando el mencionado Negociado que: se presentó solicitud de autorización de apertura de dicha sucursal el 14 de mayo de 2007. Se solicitó Informe al Servicio de Inspección y Sanciones con fecha 15 de mayo de 2007. Se recibió informe desfavorable del Servicio de Inspección y Sanciones con fecha 4 de julio de 2007. La Agencia de Viajes remite documentación subsanando lo requerido en el acta del inspector, con fecha de registro de entrada de 9 de julio de 2008.

De lo anterior se desprende que la solicitud presentada estaba incompleta, sin que se pueda considerar otorgada la autorización en base a la figura del silencio administrativo positivo.

Respecto a la solicitud de baja de dicha sucursal, consultados los archivos del Negociado de Agencias de Viajes del Servicio de Acción Turística de esta Consejería de Turismo, se comprueba que dicha solicitud de baja tiene registro de entrada de fecha 25 de agosto de 2008, nº 1125502. Fecha posterior al momento en que se constató la infracción mediante acta de inspección nº 21976, de 26 de junio de 2007 y posterior a la Resolución de inicio del presente expediente el 12 de agosto de 2008, notificada el 21 de agosto de 2008. Por lo que no puede considerarse tal alegación como eximente de su responsabilidad administrativa. No obstante lo anteriormente expuesto, a la hora de considerar la cuantía de la sanción, debe tenerse en cuenta la carencia de antecedentes de la entidad titular de la explotación turística del establecimiento consignado, comprobada mediante la consulta efectuada a los archivos correspondientes, así como el hecho de que dicha entidad solicitó la autorización con fecha 14 de mayo de 2007, por lo que procede atenuar la sanción inicial.

Asimismo, a la hora de ponderar la sanción correspondiente al hecho infractor, se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que se regula en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como los criterios previstos en el artº. 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias: la naturaleza de la infracción, la modalidad y categoría del establecimiento, la inexistente trascendencia social y falta de intencionalidad especulativa, toda vez que la infracción, según el artº. 76.19 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, es calificada como grave, para las que dicha Ley establece que serán sancionadas con multa entre 1.502,54 euros y 30.050,61 euros.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 14 de octubre de 2008, formuló Propuesta de sanción de multa en cuantía quince mil veinticinco (15.025,00) euros.

4º) No consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.

HECHOS PROBADOS

Se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, el siguiente

HECHO: estar abierto al público el establecimiento de referencia, sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Agencia de Viajes (sucursal calle Coronel Benz, 21, Arrecife).

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), que se indicarán.

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada en base al contenido del acta de inspección nº 21976, de 26 de junio de 2007, sin que al Órgano Resolutorio, le conste, al dictar la presente Resolución, que la entidad titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por la Instructora del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta.

Asimismo, a la hora de ponderar la sanción correspondiente al hecho infractor, se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que se regula en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como los criterios previstos en el artº. 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias: la naturaleza de la infracción, la modalidad y categoría del establecimiento, la inexistente trascendencia social y falta de intencionalidad especulativa, toda vez que la infracción, según el artº. 76.19 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, es calificada como grave, para las que dicha Ley establece que serán sancionadas con multa entre 1.502,54 euros y 30.050,61 euros.

Sexta.- Los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:

Normas: artículos 2, 4 y 10 del Decreto 135/2000, de 10 de julio, por el que se regulan las agencias de viajes (B.O.C. nº 91, de 24 de julio).

Tipificación: artículo 75.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 76.19 del mismo cuerpo legal, modificada por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 73, de 15 de abril).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), y el artº. 4.2.m) del anexo al Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 138, de 19.7.04),

R E S U E L V O:

Imponer a "Zafiro Tours, S.A.", con C.I.F. A03357340, titular del establecimiento denominado Agencia de Viajes "Zafiro Tours" sanción de multa por cuantía total de 15.025,00 euros.

La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante la Excma. Sra. Consejera de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).

Una vez firme la presente Resolución se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

Transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquél, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de enero de 2009.- La Viceconsejera de Turismo, María del Carmen Hernández Bento.

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