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BOC Nº 029. Jueves 12 de Febrero de 2009 - 439

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

439 - Viceconsejería de Pesca.- Anuncio de 28 de enero de 2009, relativo a notificación a D. Andrés Fernando Álvarez Cabrera de Propuesta de Resolución de 20 de enero de 2009 formulada por el instructor del procedimiento sancionador por infracción pesquera nº 201/08TF.

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No pudiéndose practicar la notificación de los Acuerdos de referencia a D. Andrés Fernando Álvarez Cabrera, se procede, conforme al artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, a la notificación de los citados Acuerdos a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, cuyo tenor literal es el siguiente:

Propuesta de Resolución de fecha 20 de enero de 2009, del procedimiento sancionador por infracción pesquera en el expediente nº 201/08TF a D. Andrés Fernando Álvarez Cabrera.

DENUNCIADO: D. Andrés Fernando Álvarez Cabrera.

AYUNTAMIENTO: Candelaria.

ASUNTO: Propuesta de Resolución de fecha 20 de enero de 2009, del procedimiento sancionador por infracción pesquera en el expediente nº 201/08TF a D. Andrés Fernando Álvarez Cabrera.

Propuesta de Resolución de fecha 20 de enero de 2009, del procedimiento sancionador por infracción pesquera en el expediente nº 201/08TF a D. Andrés Fernando Álvarez Cabrera.

Examinado el expediente de referencia, se formula la siguiente Propuesta de Resolución en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

HECHOS

Primero.- El día 4 de junio de 2008, se pudo observar cómo en las proximidades del Boyuyo y La Quinta, La Matanza, D. Iván Hernández Benítez con D.N.I. nº 54.050.255-W, y D. Andrés Fernando Álvarez Cabrera, con D.N.I. nº 42.045.776-M, practicaban la pesca submarina fuera de las zonas acotadas a tal efecto en la Orden de 29 de octubre de 2007, así como sin la preceptiva señalización.

Segundo.- El hecho denunciado tuvo lugar en aguas interiores de Canarias, donde es competente el Gobierno de Canarias.

Tercero.- Así mismo, se ha comprobado en los archivos de la Secretaría Territorial de Pesca que el denunciado D. Iván Hernández Benítez está afectado por el expediente sancionador nº 218/08, cuyos hechos denunciados tuvieron lugar en aguas interiores, y D. Andrés Fernando Álvarez Cabrera está afectado por los expedientes sancionadores números 599/07, 175/08, cuyos hechos denunciados tuvieron lugar en aguas interiores.

Cuarto.- El día 24 de octubre se dicta Resolución del Ilmo. Sr. Viceconsejero de Pesca de acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por infracción pesquera, notificándole a los denunciados con carta certificada, que recibe D. Iván Hérnandez Benítez el 14 de noviembre de 2008, y que se notifica mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias a D. Andrés Fernando Álvarez Cabrera el 23 de diciembre de 2008.

Quinto.- Una vez transcurrido el plazo correspondiente, no se recibe en esta Secretaría Territorial de Pesca ningún escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- Es competencia de la Viceconsejería de Pesca la incoación y resolución del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 11.2.j) del Decreto 31/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y que dice: "El ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras y, en su caso, la imposición de sanciones calificadas como leves o graves ...".

II.- El artículo 79.1 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, sobre la competencia sancionadora establece: "La competencia para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo corresponderá a la consejería competente en materia de pesca.

La imposición de las sanciones corresponderá a la citada consejería en los supuestos de infracciones leves, graves y muy graves ...".

III.- La Orden de 29 de octubre de 2007 en su artículo único establece: "En las aguas interiores de Canarias, las zonas acotadas dentro de las cuales se permite la práctica de la pesca marítima de recreo submarina, son las que figuran en el anexo de la presente Orden".

IV.- El Decreto 182/2004 establece en su artículo 41.2: "Todo buceador deberá marcar su posición mediante una boya de señalización de color rojo o naranja claramente visible".

V.- El hecho de practicar la pesca submarina fuera de las zonas acotadas a tal efecto puede constituir una presunta infracción contra el precepto indicado en el fundamento jurídico tercero y ser calificado como grave de acuerdo con los criterios de calificación contenido en el artículo 70.3.h) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones graves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones graves las siguientes: h) El ejercicio de la pesca o marisqueo recreativos en zonas protegidas o vedadas".

VI.- El hecho de practicar la pesca submarina sin la preceptiva señalización puede constituir una presunta infracción contra el precepto indicado en el fundamento jurídico cuarto y ser calificado como leve de acuerdo con los criterios de calificación contenido en el artículo 69.f) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones leves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones leves las siguientes: f) la falta de señalización reglamentaria en el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera".

VII.- El hecho de practicar la pesca submarina fuera de las zonas acotadas a tal efecto puede ser constitutivo de una infracción grave, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.b) de la Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 301 a 60.000 euros.

VIII.- El hecho de practicar la pesca submarina sin la preceptiva señalización a tal efecto puede ser constitutivo de una infracción leve, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.a) de la Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 60 a 300 euros.

IX.- Se han cumplimentado todos los trámites establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Por tanto, se propone imponer a D. Iván Hernández Benítez, con D.N.I. nº 54050255-W, y D. Andrés Fernando Álvarez Cabrera, una sanción por importe de trescientos sesenta y un (361) euros, por la comisión de unos hechos al haber vulnerado lo previsto en los artículos 70.3.h) y 69.f) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de enero de 2009.- El Viceconsejero de Pesca, Francisco Antonio López Sánchez.

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