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BOC Nº 021. Lunes 2 de Febrero de 2009 - 141

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Economía y Hacienda

141 - Dirección General de Tributos.- Resolución de 19 de enero de 2009, por la que se fijan los criterios de presentación y atención a seguir por las oficinas de la Administración Tributaria Canaria con relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

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La Disposición Final Tercera de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, ha incluido a Canarias -con vigencia desde el día 26 de diciembre de 2008- entre las Comunidades Autónomas en las que es obligatorio el régimen de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Esta Disposición Final que modifica el artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se justifica en el importante proceso de renovación informática en el que está inmersa la Administración Tributaria Canaria. Ya a lo largo del año 2008, se adoptaron dos medidas preparatorias para facilitar la implantación de este sistema de autoliquidación del Impuesto: de un lado, la aprobación de los nuevos modelos de presentación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a través de la Orden del Consejero de Economía y Hacienda de 28 de febrero de 2008, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modelo 660 de Declaración de Sucesiones, modelo 650 de Autoliquidación de Sucesiones, modelo 651 de Autoliquidación de Donaciones, modelo 652 de Autoliquidación de Seguros de Vida y modelo 653 de Autoliquidación de Consolidación de Dominio; y de otro, la puesta a disposición de los ciudadanos, en el último trimestre del año, de los Programas de Ayuda para la confección de las autoliquidaciones del Impuesto.

Por todo ello, y con el fin de lograr una mejora en la gestión de este impuesto y facilitar las relaciones de los obligados tributarios con esta Administración, se considera necesario establecer los siguientes criterios de actuación.

En su virtud,

D I S P O N G O:

Primero.- Atención al contribuyente.

1. Las Oficinas de Atención al Contribuyente y las Oficinas Comarcales establecerán, en sus respectivos ámbitos competenciales, un servicio de ayuda y atención a los contribuyentes, a fin de facilitar la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de aquellos obligados tributarios que así lo soliciten previamente. Este servicio de ayuda será prestado por las citadas Oficinas de forma gratuita, y sólo lo realizarán cuando se den estas dos condiciones:

a) Que los hechos imponibles hayan acaecido a partir del 1 de enero de 2008, y el rendimiento del Impuesto se considere producido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias por aplicación de los puntos de conexión previstos en la Ley 21/2001, de 17 de diciembre.

b) Que el destinatario del servicio sea un obligado tributario, nunca un profesional jurídico fiscal aunque tuviera poder de representación del obligado. Es imprescindible por ello, a la hora de solicitar la ayuda de las Oficinas, que el obligado tenga N.I.F. o N.I.E. (no es suficiente el pasaporte).

2. La dificultad y laboriosidad de las autoliquidaciones totales del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones exige que este servicio de atención se organice por las Oficinas mediante un sistema de cita previa. Para ello el personal designado por cada oficina dará al solicitante la fecha y hora de la cita indicándole la documentación a presentar.

Segundo.- Modalidades de presentación.

1. Las presentaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que se efectúen a partir del día 26 de diciembre de 2008 han de realizarse obligatoriamente por el régimen de autoliquidación. Por eso, a partir de esa fecha, la Administración Tributaria no tramitará aquellas presentaciones bajo el régimen de declaración, las cuales, por supuesto, producirán los efectos jurídicos correspondientes, si bien, como quiera que el obligado tributario ha incumplido con su deber de autoliquidar, la Administración ha de requerirle para que presente la autoliquidación a la que está obligado por Ley.

2. El carácter obligatorio de este sistema hace inaplicable el contenido del artículo 86 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que exige que cuando se opte por el régimen de autoliquidación ha de incluirse, en primer lugar, el valor de la totalidad de los bienes y derechos transmitidos, incluso las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida para caso de muerte del asegurado; y en segundo lugar que se presente por todos los adquirentes interesados previa conformidad entre ellos. Por tanto, dado que ya no constituye una opción se admitirán todas las autoliquidaciones presentadas aunque no lo sean por todos los obligados tributarios.

3. Los documentos que presente el obligado tributario relacionados con expedientes iniciados bajo el régimen de declaración (como, por ejemplo, una escritura de adición de bienes o la elevación a público de un documento privado), no han de autoliquidarse, y por tanto, el obligado puede presentarlos sin ninguna autoliquidación.

4. A los hechos imponibles respecto de los que haya prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, tanto las Administraciones de Tributos Cedidos como las Oficinas Comarcales y las Oficinas Liquidadoras han de exigirle al obligado que cumplimente la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Tercero.- Autorización bancaria.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 32.4 de la Ley 29/1987, la Administración podrá autorizar a las entidades financieras para librar talones a nombre del Tesoro Público por el importe exacto de las autoliquidaciones; pero para ello, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86.1 y 89.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es necesaria la conformidad de todos los interesados.

Cuarto.- Efectos de la Resolución.

La presente Resolución tendrá efectos desde el día 26 de diciembre 2008 y será aplicable a todas aquellas presentaciones realizadas a partir de dicha fecha.

Santa Cruz de Tenerife, a 19 de enero de 2009.- El Director General de Tributos, Francisco Clavijo Hernández.

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