BOC - 2008/261. Miércoles 31 de Diciembre de 2008 - 2086

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

2086 - LEY 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tributarias incentivadoras de la actividad económica.

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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tributarias incentivadoras de la actividad económica.

I

La presente Ley introduce distintas modificaciones en el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, el Impuesto General Indirecto Canario, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

II

Las modificaciones en el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo responden a la necesidad de introducir la no sujeción de los biocarburantes mezclados con las gasolinas y gasóleos cuyas entregas estén gravadas por el Impuesto.

La Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte, tiene como fin fomentar la utilización de biocarburantes u otros combustibles renovables como sustitutivos del gasóleo o la gasolina, con el objeto de contribuir al cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de cambio climático, de la seguridad de abastecimiento en condiciones ecológicamente racionales y en la promoción de las fuentes de energía renovables.

El artículo 3 de la citada directiva obliga a los Estados miembros a velar por la comercialización en sus mercados de una proporción mínima de biocarburantes y otros combustibles renovables en un estado puro o en una concentración elevada en derivados del petróleo, mezclados con derivados del petróleo o en líquidos derivados de los biocarburantes.

Conjuntamente con estas medidas, la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, establece unos niveles mínimos adecuados de imposición a la energía, en el que los Estados miembros pueden aplicar una exención o un tipo reducido a determinados productos que tengan la naturaleza de biocarburantes o contengan uno o varios de tales bienes.

La trasposición al ordenamiento interno español de la Directiva 2003/96/CE se produjo a través de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Hay que señalar, sin embargo, que, en el Tratado de Adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas, Canarias queda fuera de la aplicación y de los procesos de armonización de las denominadas accisas comunitarias.

Por otra parte, la trasposición operada por la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, afectó a la regulación del Impuesto de Hidrocarburos contenida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos especiales, incorporando en el ámbito objetivo del impuesto especial mencionado el biodiésel, el bioetanol y el biometanol, tributando su fabricación e importación, incluso cuando formen parte de una mezcla con gasolinas sin plomo o gasóleo, transitoriamente a tipo cero hasta el 31 de diciembre de 2013.

El artículo tercero de la Ley 38/1992, al definir su ámbito territorial interno, señala que el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos no es aplicable en las Islas Canarias, por lo que no resulta operativa la trasposición de la directiva en la Comunidad Autónoma, que, por otra parte, tiene establecida su propia fiscalidad sobre combustibles derivados del petróleo mediante la Ley 5/1986, de 28 de julio. Mediante una adaptación de esta norma, puede tener acogida la obligación establecida en la directiva comunitaria de velar por la comercialización de biocarburantes.

El ámbito objetivo del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, no incluye al biodiésel, el bioetanol y el biometanol, por lo que su comercialización mayorista en Canarias se encuentra no sujeta al tributo autonómico.

Sin embargo, la comercialización mayorista de gasolina o gasóleo que contenga estos biocarburantes está sujeta al Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, sin que, a diferencia del Impuesto sobre Hidrocarburos, exista ninguna especialidad. Para tratar de regular esta situación, se introducen distintas modificaciones en los artículos 3 y 9 de la Ley 5/1986, y se establece que no están sujetos los biocarburantes mezclados con las gasolinas o gasóleos, cuya entrega mayorista se encuentre sujeta al Impuesto.

III

En el ámbito del Impuesto General Indirecto Canario, en virtud de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), que atribuye capacidad normativa a nuestra Comunidad Autónoma para regular las obligaciones formales del Impuesto, se eleva a rango legal el plazo de solicitud de la devolución del Impuesto soportado o satisfecho por empresarios o profesionales no establecidos en las Islas Canarias, adecuando la regulación de este procedimiento a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, básicamente a la sentencia, de 9 de junio de 2006, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria.

IV

Las modificaciones que se incorporan en la legislación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados responden a diversas circunstancias. En primer lugar, se regulan las medidas recogidas por el Gobierno de Canarias en su informe sobre la situación de la economía canaria para incentivar la demanda privada, estableciendo, por un lado, la minoración de los actuales tipos reducidos del 6% y del 0,5% para las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, y creando, por otro, un tipo reducido específico para determinadas operaciones realizadas a favor de las sociedades de garantías recíprocas. Y en segundo lugar, se modifican los preceptos que regulan los tipos reducidos para evitar situaciones discriminatorias desde la perspectiva de la renta familiar.

V

En el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se establecen dos modificaciones. En primer lugar, se regula, igual que existe en la legislación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la facultad de que el contribuyente se reserve el derecho a promover la tasación pericial contradictoria contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente. Y en segundo lugar, se suprime la exigencia de documento público para las pólizas de seguros de vida que deban tributar como donación, a efectos de que puedan acogerse a la regulación de la bonificación del 99,9% de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y se introduce una limitación temporal en la bonificación prevista para las transmisiones "inter vivos", con el fin de evitar posibles fraudes en su aplicación.

VI

La Ley se cierra con modificaciones puntuales de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, derivadas de la experiencia obtenida en su reciente aplicación, y de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, con objeto de dar cumplimiento a los acuerdos adoptados entre el Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares en materia de financiación de las competencias transferidas.

TÍTULO I

TRIBUTOS PROPIOS

Artículo primero.- Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo:

Uno. Se añade un nuevo número al artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:

"3. No estarán sujetos al Impuesto los biocarburantes mezclados con las gasolinas o gasóleos cuya entrega mayorista se encuentre sujeta a este Impuesto."

Dos. El número 2 del artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:

"2. Los tipos establecidos en las tarifas primera y segunda se aplicarán exclusivamente sobre el volumen de esos productos sin que puedan aplicarse sobre el volumen de biocarburantes con los que pudieran estar mezclados. A los efectos de este precepto y del artículo 3.3 se consideran:

- Biocarburantes: el biodiésel, el bioetanol y el biometanol.

- Biodiésel: los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en los códigos NC 3824.90.91 y 3824.90.97 obtenidos a partir de aquéllos.

- Bioetanol: el alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 22.07.20.00, como tal o previa modificación o transformación química.

- Biometanol: el alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.

Por decreto del Gobierno de Canarias se regulará la aplicación de las tarifas primera y segunda a las mezclas, respectivamente, de gasolina y gasoil que contengan biocarburantes."

Tres. Se añade un nuevo número al artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

"3. Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refieren los números anteriores se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas efectuadas por los órganos competentes de la Administración General del Estado."

TÍTULO II

TRIBUTOS DERIVADOS DEL RÉGIMEN

ECONÓMICO FISCAL DE CANARIAS

Artículo segundo.- Impuesto General Indirecto Canario.

A los efectos de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al período anual o trimestral inmediatamente anteriores.

No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.

El plazo para la presentación de las referidas solicitudes será de seis meses, a partir del último día del período a que se refieran.

TÍTULO III

TRIBUTOS CEDIDOS

Artículo tercero.- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifican los artículos 56, 57, 58, 59 y 61 de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005, que quedan redactados del modo siguiente:

"Artículo 56. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

1. El tipo de gravamen aplicable a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa es del 4 por 100, siempre y cuando se cumplan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el contribuyente tenga la consideración de miembro de una familia numerosa.

b) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los miembros de la familia numerosa no exceda de 30.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 12.000 euros por cada hijo que exceda del número que la legislación vigente establezca como mínimo para que una familia tenga la consideración legal de numerosa.

c) Que antes de la compra o en los dos años siguientes a la adquisición de la vivienda se proceda a la transmisión en escritura pública de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

2. A los efectos de la aplicación del tipo impositivo a que se refiere el presente artículo:

a) Tendrán la consideración de familia numerosa las que define como tales la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas o la normativa estatal que la sustituya, en su caso.

b) Se entenderá como vivienda habitual la que se considera como tal a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 57. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual por personas con discapacidad.

1. El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial es del 4 por 100. Se aplicará el mismo tipo impositivo cuando la condición de una de estas minusvalías concurra en alguna de las personas por las que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar. En todo caso, será necesario que se cumplan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el contribuyente o la persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar tenga la consideración legal de persona con discapacidad y cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 65 por ciento, de acuerdo con su normativa específica.

b) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los adquirentes no exceda de 40.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.000 euros por cada persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar, excluido el contribuyente.

c) Que antes de la compra o en los dos años siguientes a la adquisición de la vivienda se proceda a la transmisión en escritura pública de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

2. A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen, se entenderá como vivienda habitual y mínimo familiar los que se consideran como tales, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 58. Tipo de gravamen reducido aplicable en la adquisición de vivienda habitual por menores de treinta y cinco años.

1. El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de un inmueble no clasificado como de protección especial y que vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente menor de treinta y cinco años de edad es del 4 por 100, siempre y cuando se reúnan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el contribuyente tenga menos de treinta y cinco años en la fecha de adquisición.

b) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los adquirentes no exceda de 25.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.000 euros por cada persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar, excluido el contribuyente.

c) Que se trate de primera vivienda habitual del contribuyente, y siempre que con anterioridad no haya sido titular de ningún otro bien inmueble.

2. A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen, se entenderá como vivienda habitual y mínimo familiar los que se consideran como tales, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. En los casos de solidaridad tributaria a que se refiere el artículo 35.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el tipo de gravamen reducido del 4 por 100 se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de treinta y cinco años. No obstante, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido del 4 por 100 se aplicará al 50 por ciento de la base liquidable cuando uno solo de los cónyuges sea menor de treinta y cinco años.

Artículo 59. Tipo de gravamen reducido aplicable en la adquisición de vivienda protegida que tenga la consideración de vivienda habitual.

1. El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de una vivienda protegida que vaya a constituir la primera vivienda habitual del contribuyente será del 4 por 100.

2. A los efectos previstos en este artículo, se entenderá por vivienda habitual la que se considera como tal, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

"Artículo 61. Tipo de gravamen reducido aplicable a los documentos notariales.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,40 por 100 cuando se trate de primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de un inmueble o préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se trate de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual y en los que concurran los requisitos para la aplicación del tipo reducido a que refieren los artículos 56, 57, 58 y 59 de la presente Ley.

2. El tipo de gravamen aplicable a las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución y cancelación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias será del 0,1 por 100."

Artículo cuarto.- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno. Tasación pericial contradictoria y suspensión de las liquidaciones en supuestos especiales.

1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria, mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.

2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.

3. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 anterior, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

Dos. Se modifica la disposición adicional decimonovena de la Ley 14/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008, que queda redactada del modo siguiente:

"1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99,9% de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones "mortis causa" y de cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario.

2. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99,9% de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones "inter vivos", siempre que la donación se formalice en documento público. No será necesaria esta formalización cuando se trate de contratos de seguros que deban tributar como donación. Esta bonificación no será aplicable a aquellas adquisiciones "inter vivos" que en los tres años anteriores se hayan beneficiado de la bonificación prevista en este apartado, salvo que, en dicho plazo, se produzca su adquisición "mortis causa"."

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Modificación de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias.

La Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 2. Bloque de Financiación Canario.

1. Para el cálculo de la distribución de la recaudación de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias que anualmente serán objeto de distribución entre la Comunidad Autónoma y los cabildos y ayuntamientos canarios se determina el Bloque de Financiación Canario, que estará conformado por:

a) La recaudación líquida de las deudas tributarias del Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias.

b) La recaudación de las sanciones por las infracciones tributarias derivadas de la aplicación de los impuestos citados en la letra anterior.

c) El rendimiento derivado del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes.

2. En la recaudación líquida a que se refiere la letra a) del número anterior no se integrará la recaudación líquida del Impuesto General Indirecto Canario obtenida por la importación y entrega interior de las labores del tabaco rubio y de sucedáneos del tabaco en la diferencia entre el tipo impositivo del 20 por 100 y el tipo impositivo aplicable a las citadas operaciones, que se atribuirá íntegramente a la Comunidad Autónoma de Canarias."

Dos. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 9. Financiación de competencias transferidas.

La actualización de los créditos presupuestarios destinados a financiar competencias transferidas que se hayan asumido por los Cabildos Insulares se realizará en igual proporción que la financiación procedente del Estado para la Comunidad Autónoma de Canarias en concepto de Fondo de Suficiencia, de acuerdo con las respectivas variaciones de las entregas a cuenta del ejercicio corriente comunicadas y de las liquidaciones definitivas practicadas por la Administración General del Estado".

Segunda.- Modificación de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

La Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 50 queda redactado del siguiente modo:

"2. Con los mismos requisitos que los establecidos en el apartado anterior, podrá diferirse el abono del precio en los siguientes supuestos:

a) Adquisición de mobiliario y equipamiento destinados a los edificios afectados al servicio público.

b) Adquisición de acciones u otros títulos representativos del capital social.

c) Adquisición de infraestructuras de telecomunicaciones."

Dos. El apartado 1 del artículo 65 queda redactado del siguiente modo:

"1. Los sujetos del sector público con presupuesto estimativo elaborarán un presupuesto de explotación y de capital constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del estado de flujos de efectivo del correspondiente ejercicio, que se integrarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias."

Tres. El apartado 1 de artículo 66 queda redactado del siguiente modo:

"1. Las variaciones que durante el ejercicio supongan un incremento de las dotaciones de sus presupuestos de explotación y capital requerirán la autorización previa del Gobierno de Canarias, en los siguientes supuestos:

a) Los que establezca anualmente la Ley de Presupuestos.

b) Cuando afecte a los gastos de personal incluidos en los presupuestos de explotación."

Cuatro. El artículo 82 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 82. Tesoro de la Comunidad Autónoma.

1. Constituyen el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos de los entes del sector público con presupuesto limitativo a que se refiere el número 1 del artículo 3 de esta Ley, tanto por operaciones presupuestarias como no presupuestarias.

2. Los fondos de los entes del sector público con presupuesto estimativo a que se refiere el número 2 del artículo 3 de esta Ley podrán estar situados en el Tesoro de la Comunidad Autónoma, en los términos que establezca el consejero competente en materia de hacienda, el cual asimismo determinará las condiciones de gestión de los citados fondos.

Los fondos a que se refiere el párrafo anterior no formarán parte de las disponibilidades del Tesoro de la Comunidad Autónoma por operaciones presupuestarias, y se contabilizarán en cuentas no presupuestarias en las condiciones que se determinen por el consejero competente en materia de hacienda.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se considere conveniente por razón de las operaciones o del lugar en que éstas deban efectuarse, los entes del sector público con presupuesto estimativo a que se refiere el número 2 del artículo 3 de esta Ley podrán abrir cuentas en cualquiera de las entidades de crédito legalmente autorizadas para operar en España de acuerdo con la legislación aplicable, previa autorización de la dirección general competente en materia de tesorería."

Cinco. La letra e) del artículo 132 queda redactada del siguiente modo:

"e) Las subvenciones y transferencias nominadas."

Seis. El apartado 3 del artículo 147 queda redactado del siguiente modo:

"3. La Intervención General emitirá informe de actuación, en relación con los aspectos relevantes deducidos del control dirigido al titular del departamento del que dependa o esté adscrito el órgano, entidad o ente que ha sido objeto de control, en los siguientes casos:

a) Cuando se hayan apreciado deficiencias, y los titulares de la gestión controlada no indiquen las medidas necesarias y el plazo previsto para su solución.

b) Cuando no se acepten las discrepancias formuladas por el gestor respecto a las conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe emitido.

c) Cuando, habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas necesarias para solucionar las deficiencias apropiadas.

El titular del departamento, en el plazo de dos meses, deberá remitir a la Intervención General informe en el que manifieste su conformidad o disconformidad con el informe de actuación emitido por dicho órgano. En caso de disconformidad y al mismo tiempo que lo manifiesta a la Intervención General, aquel titular departamental someterá las actuaciones a la consideración del Gobierno."

Siete. El artículo 149 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 149. Ámbito.

La Intervención General realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de:

a) Los sujetos enumerados en los párrafos b), c) d) y g) del artículo 2 de esta Ley, siempre y cuando no estén sujetos a la función interventora.

b) Las fundaciones públicas obligadas a auditarse por su normativa específica.

c) Las sociedades mercantiles públicas y las fundaciones públicas no sometidas a la obligación de auditarse que se hubieran incluido en el Plan anual de Auditorías.

d) Las universidades públicas canarias, y las fundaciones y sociedades mercantiles de ellas dependientes no sometidas a la obligación de auditarse."

Tercera.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.

Por lo tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 23 de diciembre de 2008.

EL PRESIDENTE,

Paulino Rivero Baute.



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