Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 259. Lunes 29 de Diciembre de 2008 - 5206

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Lanzarote

5206 - ANUNCIO de 9 de diciembre de 2008, sobre notificación de Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera.

Descargar en formato pdf

Providencia de 9 de diciembre de 2008, del Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, sobre notificación de Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que se relaciona

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada.

D I S P O N G O:

Notificar al denunciado que se cita, la Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que le ha sido instruido por este Cabildo Insular.

El Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad es el órgano competente para resolver este recurso en virtud de las competencias delegadas por Acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno Insular en fecha 17 de octubre de 2007 y al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local (B.O.E. de 17 diciembre).

La tramitación del expediente sancionador ha sido substanciada de conformidad con lo previsto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre. Y en lo no previsto por éstas, se estuvo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) y el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente no alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la resolución del Sr. Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, que se adoptó en base a lo dispuesto en artº. 105.30 en relación con el artº. 104.1.9 y artº. 60 y siguientes de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 141.31, en relación con el artº. 140.1.9, artículos 47 y 90 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); y artº. 198.31, en relación con artº. 197.1.9; y artículos 41 y 109 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre).

No cabe contra la resolución recurrido el recurso de alzada de conformidad a lo dispuesto en el artº. 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero), tramitándolo entendiendo el error de conformidad al artº. 110.2 del mismo cuerpo legal.

Indicar la falta de acreditación de la representación con la que se actúa, incumpliendo lo dispuesto en el artº. 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En cuanto a la omisión de la notificación de la Propuesta de Resolución ha de manifestarse al respecto que el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1.772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó al artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992) señala, en su artículo 212, que: "Ultimada la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará Propuesta de Resolución, que se notificará al interesado para que, en el plazo de quince días, pueda presentar las alegaciones, documentos e informaciones que estime pertinentes. No obstante, se podrá prescindir de dicha notificación cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el propio interesado, siempre que en la notificación de la iniciación del expediente se hubiese advertido a éste que, de no efectuar alegaciones, dicha iniciación podría ser considerada propuesta de resolución." . En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: "El derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la Propuesta de Resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsanación en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso." En el presente caso se ha notificado la denuncia y la resolución de incoación, y se contienen los concretos preceptos en base a los cuales la Administración tipifica la infracción cometida, existiendo posibilidad de que el recurrente alegara frente a tal tipificación lo que estimara conveniente, lo cual no realizó en plazo establecido; si bien las alegaciones realizadas por el ahora recurrente no alteran en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, no requiriendo actuaciones complementarias, ni una ulterior audiencia, para una hipotética valoración de tales actuaciones. Si bien se señala la existencia de un escrito de alegaciones presentado en registro en fecha 11 de junio de 2008, el mismo no consta ni se adjunta con el recurso de reposición para poder mantener lo que sustenta y poder declarar la nulidad de lo actuado.

La potestad sancionadora debe ejercerse siempre a través de un cauce que garantice una resolución basada en hechos comprobados, la oportunidad de defensa del inculpado, etc. Es decir, es necesario instrumentar un procedimiento sancionador. Procedimiento que según el párrafo 1 del artículo 134 de la Ley 30/1992, podrá acordarse en norma de cualquier rango. Este principio de procedimiento sancionador viene recogido de alguna manera en el artº. 105 de la CE, al señalar que la Ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado. Y como garantía del orden constitucional se exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar o proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga. Asimismo el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, en su artículo 3 hace referencia a la transparencia del procedimiento sancionador, reconociendo el derecho de los interesados a conocer el estado de la tramitación; derecho a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el expediente; derecho a formular alegaciones y a aportar los documentos que estimen convenientes; exigencia de una tramitación sucesiva y ordenada de los documentos, testimonios, actuaciones, actos administrativos, notificaciones y demás diligencias que se practiquen, que conformen el expediente sancionador. Derechos reconocidos en la Ley 30/1992 y que todo interesado tiene en cualquier tipo de actuación administrativa -o debería tener- (artículos 35 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Todo lo cual se contempla en el expediente sancionador cuya resolución se recurre. No se entiende el quebrantamiento del principio de defensa alegado por el recurrente, pues como principio de procedimiento sancionador se ha garantizado escrupulosamente la defensa del expedientado/recurrente durante toda la tramitación del expediente sancionador. La resolución se ha adoptado motivadamente a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado ha tenido la oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estimara pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, en defensa de sus derechos antes de que se pusiera fin al expediente sancionador, en cumplimiento de lo dispuesto en el artº. 135 Ley 30/1992; derechos de los que no ha hecho uso. Si bien se notifica la incoación de procedimiento sancionador íntegramente a través de publicaciones de conformidad al artº. 59.4 de la LRJPAC, en el plazo de quince días no se presentan alegaciones por el ahora recurrente. El recurrente en vía administrativa no hizo valer los derechos que le amparan en el artº. 35 de la Ley 30/1992; dictándose la resolución sancionadora que es ahora objeto de recurso.

En cuanto a los hechos hacer mención a que para la realización de transporte público discrecional de viajeros o de mercancías, así como la realización de transporte privado complementario, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo, de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación (artº. 2 Decreto 6/2002, de 28 de enero, que modifica -aunque no este artº.- el Decreto 53/1999, de 8 de abril). A la vista de la documentación obrante en el expediente de referencia, así como las pruebas que constan en el expediente, queda acreditado que a la fecha de la inspección [1.2.08 (8,30,00)] el vehículo propiedad del recurrente matrícula 4419-BVL carecía de la preceptiva autorización para realizar el transporte público de mercancías, siendo responsable de tal infracción conforme al artº. 138.1.b) L.O.T.T. el expedientado. Destacar también que el vehículo denunciado matrícula 4419-BVL tuvo autorización para realizar transporte público de mercancías en vehículo ligero en el año 2002, dándosele de baja en el 2004 por no visar.

Los boletines de denuncias de las Fuerzas de Seguridad poseen presunción de veracidad de los hechos en ellos reflejados y valor probatorio al tener los funcionarios actuarios carácter de autoridad pública, pero no presunción de certeza de la culpabilidad del denunciado, correspondiéndole a éste probar su inocencia, siendo el órgano instructor y sancionador el que, una vez valoradas las pruebas existentes y aportadas al expediente, el que estimará o no su culpabilidad. Dichos boletines tienen mayor vinculación para el órgano competente, que está obligado a motivar la no iniciación del expediente sancionador, en aplicación supletoria del artº. 11.2 del Real Decreto 1.398/1993. Si bien el valor probatorio de las denuncias y la presunción de veracidad de su contenido es un asunto doctrinalmente controvertido, el T.C. ha concluido con la exigencia de una valoración de las pruebas en cuanto a la certeza de la culpabilidad, por una parte, y la imposición de la carga probatoria al acusador, por otra. De lo practicado hasta el día de hoy se deduce que el vehículo denunciado se encontraba realizando un transporte público de mercancías. Si bien de contrario no se aporta prueba alguna que desvirtúe lo que aquí queda acreditado.

En el procedimiento sancionador se ha comprobado los hechos denunciados. Establece el artículo 137 de la LRJPAC que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, formalizados en documento público y observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en su defensa puedan aportar los administrados. Los hechos tratados no son un mero indicio o probabilidad, sino que reviste la entidad suficiente para desvirtuar el citado principio de presunción de inocencia. En este sentido, se ha pronunciado la Audiencia Nacional en Sentencia de 8 de octubre de 2003 al declarar que: "En el fondo el argumento, por lo tanto de la entidad sería que si el sancionado da una justificación hipotética de su actuación y esta no se puede verificar, debe operar el principio de presunción de inocencia, sin que pueda ser sancionado. Ahora bien tal forma de razonar es errónea. En efecto lo que garantiza el principio de presunción de inocencia, al que se refiere el artículo 137 de la Ley 30/1992, es que no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe actividad probatoria de cargo que, en la apreciación de los órganos o autoridades llamadas a resolver, no destruya dicha presunción" -ATC 1 041/1986, de 3 de diciembre-; pero en ningún caso significa que existiendo una prueba de cargo suficiente obtenida en base a medios probatorios lícitos, el sancionado esté exento de toda actividad probatoria tendente a justificar su conducta. En este sentido, la STS 25, de 26 de julio de 1988, sostiene que: "frente a las pruebas no solo indiciarias, sino también de cargo ..., el interesado en su momento no llevó a cabo la imprescindible contraprueba, incidiendo en el error tantas veces observado por este Tribunal, de entender que este principio presuntivo supone, sin más, una inversión de la carga de la prueba." En el mismo sentido, la STS (2ª) 25, de 31 de marzo de 1999, sostiene que existiendo prueba lícita y de cargo suficiente, debe entenderse que no existe vulneración del principio de presunción de inocencia, al no ofrecerse la oportuna "contraprueba o explicación racional y convincente del acusado.". En este sentido conviene indicar que la STC 212/1990 razona que "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria, sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad". Añadiendo que el principio de presunción de inocencia sólo se vulnera cuando "no ha existido prueba o cuando la apreciación judicial de la misma es arbitraria o carente de conexión lógica con el contenido de las pruebas sobre las que se realiza". En aplicación de la doctrina expuesta hay que rechazar la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Y, a pesar de no constar la petición de pruebas mencionada por el recurrente en el supuesto escrito de alegaciones presentado en plazo -y que no consta ni en esta Corporación ni es presentado por la contraria a fin de acreditar lo que expone- se adjunta a esta resolución y a fin de garantizar los derechos del interesado: copia del boletín de denuncia y de la ratificación de la mismo, documentos que pueden no obrar en poder del interesado -siendo el resto del procedimiento debidamente notificado en plazo al mismo-.

El pago de dicha multa se habrá de realizar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nº 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y titular al que corresponde. Los plazos de ingreso en período voluntario son los siguientes (artº. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17.12, General Tributaria, B.O.E. nº 302, de 18.12.03): 1º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 2º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Los vencimientos que coincidan con un sábado se trasladarán al primer día hábil siguiente. Dentro de dichos plazos podrán solicitarse aplazamientos y fraccionamientos en los términos de los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29.7) y del artº. 65 de la Ley General Tributaria. Finalizado el período voluntario de pago sin haber satisfecho la deuda, o sin haber presentado en tiempo y forma el correspondiente recurso o reclamación, se procederá a la exacción de la deuda con el recargo del 5%, 10% ó 20% según corresponda, de acuerdo con el artº. 28 de la citada Ley, así como de los intereses de demora y costas que sean procedentes.

Lo que le comunico haciéndole saber que contra dicha Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá formular recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº: GC/30036/0/2008; POBLACIÓN: Arrecife (Lanzarote); TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: Cargolan, S.L.; N.I.F./C.I.F.: B35405257; MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO: 4419-BVL; HECHO INFRACTOR, LUGAR Y FECHA: como consecuencia de la denuncia nº 06164/2008 formulada por el Agente de la Guardia Civil de Tráfico nº D-28700-J, de fecha 1 de febrero de 2008 (8,30,00) en la Vía LZ-2, km 15,000, Dirección Playa Blanca, (donde se hacen constar los hechos que se imputan y que motivan la incoación del presente procedimiento), y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en: realizar un transporte de mercancías desde el muelle de Los Mármoles hasta Playa Blanca, transportando un cargamento de paquetería en vehículo ligero, careciendo de autorización por no haber realizado el visado reglamentario. Válida hasta 31 de agosto de 2004; PRECEPTOS INFRINGIDOS: artº. 105.30, en relación con el artº. 104.1.9, y artº. 60 y siguientes de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 141.31, en relación con el artº. 140.1.9, artículos 47 y 90 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); y artº. 198.31 en relación con artº. 197.1.9; y artículos 41 y 109 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre); CUANTÍA DE LA SANCIÓN: mil quinientos un (1.501) euros y precinto del vehículo matrícula 4419-BVL durante tres meses; PRECEPTO SANCIONADOR: artículos 108.f) y 109.4 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 143.1.f) y 143.2, párrafo 5º de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); y artº. 201.1.f) y 201.2, párrafo 5º del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre), que la califica de grave.

Arrecife, a 9 de diciembre de 2008.- El Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad, Ramón Bermúdez Benasco.

© Gobierno de Canarias