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No habiéndose podido practicar la notificación a Comunidad de Propietarios Edificio La Minilla Park nº 1-Presidente: D. Nicolás Suárez-Cantón Olea, de la Resolución nº 3458, de fecha 17 de noviembre de 2008, en los términos del apartado primero del artículo 59, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; de conformidad con el apartado cuarto del citado artículo,
R E S U E L V O:
Notificar a Comunidad de Propietarios Edificio La Minilla Park nº 1-Presidente: D. Nicolás Suárez-Cantón Olea, la Resolución, nº 3458, de fecha 17 de noviembre de 2008, recaída en el expediente instruido en esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, por infracción a la ordenación territorial, con referencia I.M. 2807/08, y cuyo texto es el siguiente:
Vistas las actuaciones administrativas realizadas y atendiendo a los siguientes
ANTECEDENTES
I
Con fecha 24 de octubre de 2006, se formula denuncia por D. Agustín Andrés Rodríguez Sánchez, por incumplimiento de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación de carácter urbanístico y de la edificación, consistente en la colocación de dos brazos hidráulicos en las puertas de acceso a complejo residencial, incumplimiento de las normas sobre rampas y acceso a la piscina, ausencia de doble barandilla, construcción de aseo sin ajustarse a las condiciones de accesibilidad, todos en las zonas mancomunadas de la Comunidad de Propietarios Residencial La Minilla Parque, sita en la calle Antonio María Manrique, de este municipio.
II
El 26 de octubre de 2006 se realiza visita de inspección por técnico adscrito a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, al objeto de constatar los incumplimientos denunciados, emitiendo con fecha 30 de octubre de 2006 informe técnico correspondiente donde se identifican los incumplimientos denunciados.
En el informe técnico se hace referencia a los siguientes incumplimientos:
1.- En relación a la colación de brazo hidráulico o retenedor en las cancelas de acceso al recinto comunitario.
Incumplimiento de la Norma T.1.1.1.1.3., referida a puertas batientes en accesos, destacado el siguiente aspecto (no se ha podido verificar qué presión es necesaria ejercer para abrir la puerta, la cual no puede superar los 38 Nw):
· El brazo hidráulico instalado no posee un retardo suficiente para permitir el paso lento de una PMR con discapacidad motórica.
2.- En relación a la rampa en acceso a recinto comunitario.
Incumplimiento de la Norma E.2.1.1., referida a Itinerario adaptado, entre los que destacan en los siguientes aspectos:
· En el lado interior al recinto comunitario no hay un espacio libre no barrido por la apertura de la puerta, donde se puede inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro.
Incumplimiento de la Norma E.2.1.2., referida a Itinerario practicable, entre los que destacan en los siguientes aspectos:
· En el lado interior al recinto comunitario no hay un espacio libre no barrido por la apertura de la puerta, donde se puede inscribir un círculo de 1,20 m de diámetro.
3.- En relación al aseo-vestuario junto a gimnasio comunitario.
Incumplimiento de la Norma E.2.2.3., referida aseos adaptados y de la Norma E.2.2.6., sobre vestuario en establecimientos de uso público adaptados, entre los que destacan en los siguientes aspectos:
· Incumple en lo que respecta a las puertas, las cuales han de abrir hacia el exterior o son correderas.
· Incumple el espacio de aproximación, lateral a inodoro, bañera, ducha y bidé, y frontal al lavabo, es de 0,90 m como mínimo.
· Incumple el espacio de uso de la ducha.
· Incumple la colocación de los accesorios y mecanismos.
· Incumple las características de las griferías.
4.- En relación al salva-escaleras mecánico para PMR, en escalera junto al gimnasio comunitario.
Incumplimiento de la Norma T.1.1.2.6., referida a plataformas montaescaleras, entre los que destacan en los siguientes aspectos (no se ha podido verificar el funcionamiento):
· No posee un habitáculo separado del flujo de la escalera.
· Incumple la capacidad de carga de estas plataformas que será al menos de 250 kg.
· Incumple la planta útil de la plataforma que será al menos de 0,80 x 1,25 m, sin contar los alerones.
· Incumple la instalación de gobierno de la plataformas montaescaleras.
5.- En relación al acceso mediante escalera a la zona donde se sitúa un pequeño parque infantil y la conserjería de la comunidad.
Incumplimiento de la Norma E.2.2.2., referida a escalera de uso público adaptada, entre los que destacan en los siguientes aspectos:
· No dispone de pasamanos a ambos lados.
· Los pasamanos no tienen un diseño anatómico que permite adaptar la mano.
· No dispone de una iluminación adecuada.
· No dispone de plataformas montaescaleras.
6.- En relación a lar rampa de acceso a la zona de la piscina comunitaria.
Incumplimiento de la Norma E.2.1.1., referida a Itinerario adaptado, entre los que destacan en los siguientes aspectos:
·Al inicio de la rampa incumple al presentar un desnivel (escalón) superior a 0,02 metros.
· La pendiente longitudinal máxima es superada:
LONGITUD PENDIENTE MÁXIMA
Menor de 3 m 10%
De 3 a 10 m 8%
De 10 a 15 m 6%
Mayor de 15 m 3%
· Las rampas no disponen de barandillas a ambos lados. Asimismo, no están limitadas lateralmente por un elemento de protección longitudinal de 0,10 m de altura mínima para evitar la salida accidental de ruedas y bastones.
· Las barandillas no disponen de doble pasamanos.
Incumplimiento de la Norma E.2.1.2., referida a Itinerario practicable, entre los que destacan en los siguientes aspectos:
· No existe a un lado de todos y cada uno de los tramos de la rampa un pasamanos.
III
Con fecha 27 de octubre de 2006 se remitió al departamento de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria con registro de entrada 31 de octubre del mismo año, oficio advirtiendo de la existencia de una presunta infracción de la accesibilidad, y solicitando informe respecto de las actuaciones practicadas, escrito reiterado con fecha 13 de diciembre 2006, y notificado en dicho Ayuntamiento con fecha 14 de diciembre del mismo año, del que se obtuvo respuesta el 30 de enero de 2007 con la remisión de la copia del expediente administrativo tramitado.
IV
Mediante Resolución nº 2569, de 28 de agosto de 2008, del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural se resolvió recurso de reposición interpuesto contra la Resolución IP 2039 de 19 de junio por la que se impuso cinco multas sancionadoras por los incumplimientos señalados en el antecedente segundo por un total de cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos sesenta euros y trece céntimos. El recurso se estimó parcialmente, dejando sin efecto cinco sanciones impuestas cada una de ellas por importe de noventa mil ciento cincuenta (90.150) euros.
V
La infracción consistente en la colocación de retenedores tipificada como infracción grave en el artículo 27.1.a) de la citada Ley 8/1995, de 6 de abril, ha sido sancionada con multa por importe de seis mil diez euros y trece céntimos (6.010,13 euros) por la resolución nº 2039, de 19 de junio de 2007, confirmada por la Resolución 2595, de 28 de agosto de 2008.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
El artículo 31 de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, establece como administraciones públicas competentes para sancionar en materia de urbanismo y edificación las establecidas en la Ley de Disciplina Urbanística y Territorial de Canarias. La citada Ley de Disciplina Urbanística y Territorial fue derogada por la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, que ha venido a ser refundida por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, junto con la Ley de Espacios Naturales de Canarias. El artículo 190 del TRLOTCENC, en la redacción dada por la Ley 4/2006, de 22 de mayo, establece en su apartado c.1) que la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural es competente para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores, por infracciones comprendidas en las letras a) y b), es decir por infracciones, en lo que ahora nos ocupa contra la ordenación urbanística, ante la que presuntamente nos encontramos, cuando tengan el carácter de grave o muy grave, y el Ayuntamiento no incoase el correspondiente expediente sancionador.
Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1.a) de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, el incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras urbanísticas, impidiendo totalmente la accesibilidad y uso del medio o espacio, como así ha quedado puesto de manifiesto en los innumerables informes técnicos incorporados al expediente, tiene la consideración de grave, esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, una vez cumplimentado el correspondiente requerimiento establecido en citado artículo 190 y artículo 50 2.g) del Decreto 227/1997, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, sin tener constancia de apertura de expediente por parte del Ayuntamiento afectado, corresponde la subrogación en la incoación del procedimiento sancionador por infracción a la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, a esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
II
El procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
III
Ha quedado constatado en el informe técnico de fecha 30 de octubre de 2006 de esta Agencia de Protección del Medio Urbano los incumplimientos descrito en el antecedente de hecho segundo.
IV
Los hechos anteriormente relacionados son presuntamente constitutivos de hasta cinco infracciones administrativas tipificadas en el artículo 27.1.a) de la citada Ley de Accesibilidad, toda vez que suponen incumplimientos de las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras urbanísticas, impidiendo totalmente la accesibilidad y uso del medio o espacio.
De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 27.1 in fine, las infracciones graves serán sancionadas con multas de 6.010,13 euros a 300.506 euros, teniendo en cuenta para graduar el importe de las multas los criterios establecidos en el artículo 28 del mismo texto legal, debiendo destacar entre otros el perjuicio directa o indirectamente causado, la intencionalidad de los infractores o la reincidencia o reiteración, no eximiendo al infractor la imposición de la multa la obligación de realizar la reforma del proyecto o las obras de adaptación precisas, siendo la sanción propuesta en el supuesto que nos ocupa la de noventa mil ciento cincuenta (90.150) euros por cada una de ellas, resultando en total la suma de cuatrocientos cincuenta mil setecientos cincuenta (450.750) euros, correspondiente a su grado medio.
V
Resulta responsable de la presunta infracción la Comunidad de Propietarios del edificio nº 7, Comunidad de Propietarios de los edificios números 3, 4, 5, 6 y 8 y Comunidad de Propietarios de la Minina Park nº1, de la urbanización La Minilla Parque en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria o Mancomunidades o personas jurídicas en que se deriven en aplicación de la legislación de aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la mentada Ley 8/1995 de 6 de abril de Accesibilidad.
VI
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción. En consecuencia como ha quedado puesto de manifiesto en los distintos informes obrantes en el expediente, queda suficientemente acreditada la necesaria adopción de la medida cautelar consistente en la retirada inmediata de los retenedores ubicados en las puertas de acceso a la Comunidad, toda vez que ello está suponiendo para el denunciante y demás personas de movilidad reducida, la imposibilidad de acceder de forma independiente a la Comunidad.
En su virtud,
R E S U E L V O:
Primero.- Incoar procedimiento sancionador contra la Comunidad de Propietarios del edificio nº 7, Comunidad de Propietarios de los edificios números 3, 4, 5, 6 y 8 y Comunidad de Propietarios de la Minilla Park nº1, Mancomunidades o personas jurídicas en que se deriven en aplicación de la legislación de aplicación, de la urbanización La Minilla Parque en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, por la presunta comisión de las infracciones identificadas en el antecedentes de hecho segundo de esta Resolución a la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, tipificadas y calificadas de grave en el apartado a) del artículo 27.1 del mismo Texto Legal y sancionada conforme preceptúa el mismo artículo 27 del citado cuerpo legal, con multa de 6.010,13 a 300.506 euros cada una de ellas, en función de las circunstancias que concurran en el presente expediente, siendo la sanción propuesta en el supuesto que nos ocupa la de noventa mil ciento cincuenta (90.150) euros por cada una de ellas, resultando en total la suma de cuatrocientos cincuenta mil setecientos cincuenta (450.750) euros, correspondiente a su grado medio, manifestando lo siguiente:
a) Nombrar Instructora y Secretaria a los funcionarios adscritos a esta Agencia Dña. Sonia Gómez Castro y Dña. Ángela María González Jiménez respectivamente, quienes podrán ser recusadas en los casos y formas previstos en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
b) Manifestar que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.2 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, los interesados tienen derecho a formular alegaciones y a aportar los documentos que consideren convenientes en cualquier momento del procedimiento a partir de la notificación del presente acuerdo y con anterioridad al trámite de audiencia.
e) Manifestar que, en particular y al amparo de lo dispuesto en el artículo 16.1 del citado Reglamento, los interesados disponen de un plazo de quince días, a contar desde la notificación del presente acuerdo, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer pruebas concretando los medios de que pretendan valerse. De no presentarse alegaciones en dicho plazo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13.2 del mismo Texto Legal, el presente acuerdo de iniciación podrá considerarse como Propuesta de Resolución, toda vez que contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
d) Manifestar que, una vez notificada la Propuesta de Resolución, los interesados dispondrán de un plazo de audiencia de quince días para formular alegaciones, así como para presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes, según lo dispuesto en el artículo 19 del mismo Reglamento.
e) El presente procedimiento sancionador se desarrolla de acuerdo con el principio de acceso permanente. Por tanto, el expediente administrativo se encuentra a disposición de los interesados en las oficinas de esta Agencia, sita en la calle Venegas, 65, segunda planta, en Las Palmas de Gran Canaria, en horario de 10 a 12 horas, de lunes a viernes.
f) A tenor de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el plazo máximo para resolver el presente procedimiento y notificar su Resolución es de seis meses, transcurrido el cual se producirá la caducidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la precitada Ley.
g) La vulneración o transgresión total o parcial de la medida cautelar adoptada en la presente resolución dará lugar a poner en conocimiento de la jurisdicción penal los hechos por ser presuntamente constitutivos de un delito tipificado en el artículo 556 del Código Penal.
h) De conformidad con el artículo 8.1 del Real Decreto 1.398/1993, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda, y ello sin perjuicio de la obligación de realizar la reforma del proyecto o las obras de adaptación precisas previstas en el artículo 28 de la citada Ley 8/1995, de 6 de abril. Asimismo, según dispone el apartado segundo del precitado artículo el pago voluntario por el imputado en cualquier momento anterior a la resolución, podrá implicar igualmente la terminación del procedimiento sin perjuicio de interponer los recursos procedentes.
Segundo.- Se traen al presente expediente administrativo la documentación obrante en el expediente administrativo de referencia IM 1877/06.
Comuníquese la presente Resolución a las nombradas Instructora y Secretaria, y notifíquese al denunciado y demás interesados.
Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias y al correspondiente Ayuntamiento, para su inserción en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de diciembre de 2008.- El Director Ejecutivo, Pedro Pacheco González.
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