BOC - 2008/237. Miércoles 26 de Noviembre de 2008 - 4713

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Lanzarote

4713 - ANUNCIO de 5 de noviembre de 2008, sobre notificación de Propuesta de Resolución recaída en expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera.

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Providencia de 5 de noviembre de 2008, del Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, sobre notificación de Propuesta de Resolución recaída en expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que se relaciona.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al denunciado que se cita la Propuesta de Resolución formulada con ocasión del expediente que le ha sido instruido por este Cabildo por infracción administrativa en materia de transporte.

Mediante denuncia/acta razonada de la que se dio traslado al infractor se puso en conocimiento de este órgano administrativo el hecho infractor.

Por Orden del Sr. Consejero de Transportes del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote se acordó incoación de expediente sancionador, en la que se contenía la identidad de la autoridad competente para resolver el expediente y la del Instructor del procedimiento y demás contenido establecido en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero), en relación con el artº. 13.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Por el Instructor del expediente, se notificaron debidamente los hechos imputados, las infracciones cometidas y las sanciones que en su caso podían recaer, con objeto de que pudiera el infractor contestar la acusación realizada, tomar audiencia y vista del expediente, proponer pruebas y alegar cuanto tuviera por conveniente en orden a la mejor defensa de su derecho.

Dentro del plazo establecido para ello, se formula pliego de descargo en el que se efectúan las alegaciones que se creyó oportunas en defensa de los derechos del expedientado. Y, a requerimiento del Instructor de este procedimiento, el funcionario/agente denunciante se afirma y ratifica en los extremos de la denuncia por él realizada.

En base a las alegaciones y documentos obrantes en el presente expediente y por lo que a continuación se expone, quedan desvirtuadas las manifestaciones vertidas por el inculpado y se derivan los siguientes hechos probados: para la realización de transporte público discrecional de viajeros o de mercancías, así como la realización de transporte privado complementario, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo, de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación (artículos 47 y 103 L.O.T.T.; artículos 41 a 46 del Real Decreto 1.211/1990, de 28.9; artº. 2, Decreto 53/1999, de 8 de abril -modificado por Decreto 6/2002, de 28 de enero-). Según datos recabados con anterioridad a la incoación del presente expediente sobre la autorización de transportes del vehículo denunciado matrícula GC-7710-AU el expedientado hasta el 31 de enero de 2008 contaba con tarjeta de transporte MPC nacional; pero el 7 de noviembre de 2007 solicitó autorización de transporte MPC autonómica ante esta área encontrándose aún pendiente de adjuntar la documentación necesaria -requerida el 13 de marzo de 2008- y en concreto la solicitud de baja de la tarjeta de transporte del vehículo referenciado, adscrito a tarjeta de ámbito nacional. Por tanto, el infractor no poseía a la fecha de la denuncia 6 de marzo de 2008 (08,45,00) ni posee tarjeta que lo habilite a realizar un transporte de mercancías en el vehículo denunciado matrícula GC-7710-AU.

No se prueban de contrario las manifestaciones que se recogen en el pliego de descargo ni se hacen constar en este organismo sobre los supuestos defectos informáticos existentes en este servicio.

Mientras se está realizando la tramitación de la correspondiente autorización administrativa para el transporte en un vehículo no se podrá en principio circular y realizar el tipo de transportes para el cual se está tramitando dicha autorización.

De contrario no se aportan pruebas que desvirtúen la presunción de veracidad de los boletines de denuncias ni tan siquiera la sancionada argumenta o fundamenta la negación de los hechos. La presunción de certeza de las denuncias de las fuerzas y cuerpos de seguridad significa que los hechos constatados por las mismas, bajo el cumplimiento de determinados requisitos, tienen valor probatorio, pudiendo ser suficiente esta prueba para sancionar. La denuncia formulada por un agente de la autoridad constituye un primer medio probatorio aportado por la Administración, por lo que no se puede considerar que se produzca una inversión de la carga de la prueba. Así pues, el principio de presunción de inocencia queda indemne. La presunción que se establece es iuris tantum, de manera que el administrado podrá desvirtuarla ejerciendo su derecho a la defensa. En cualquier caso, será el órgano sancionador quien decidirá, a la luz del principio de libre valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica. Los boletines de denuncia deberán contener todos los requisitos mínimos establecidos legalmente. Los hechos reflejados en la denuncia, para que gocen de valor probatorio, deberán haber sido apreciados o comprobados por el agente de la autoridad. En caso contrario, la denuncia solamente será eficaz para incoar el oportuno expediente sancionador. La denuncia posee ab initio valor probatorio, independientemente de que sea sometida a ratificación. Ésta únicamente se producirá, en el trámite de informe, en el caso de que el denunciado formule alegaciones e introduzca datos distintos de los alegados por aquél.

Por todo lo señalado y en base a las pruebas obrantes, entendemos que el expedientado infringe la legalidad vigente, proponiendo seguir con el procedimiento en los términos que aquí se exponen.

En virtud de las competencias delegadas por el Consejo de Gobierno Insular por acuerdo de aquel Órgano de fecha 17 de octubre de 2007, el Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad de esta Corporación es el órgano competente para la incoación, tramitación y resolución de expedientes sancionadores en materia de transporte; todo ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, y vistos los antecedentes mencionados, las disposiciones citadas y las demás normas de general y pertinente aplicación, y que el procedimiento seguido ha observado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos y los principios informadores de la potestad sancionadora, respetando los derechos del presunto responsable.

De la mencionada infracción es responsable el expedientado en base a lo dispuesto en el artº. 102 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 138 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por Ley 29/2003, de 8.10) y artículos 193 y siguientes del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre.

El pago voluntario de la sanción implicará la terminación del procedimiento, debiéndose efectuar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nº 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y el titular al que corresponde.

EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº: GC/30076/P/2008; POBLACIÓN: Arrecife (Lanzarote); TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: Sdad. Civil Lanzarote Distbcns., S.C.P.; N.I.F./C.I.F.: G35387570; MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO: GC-7710-AU; HECHO INFRACTOR, LUGAR Y FECHA: como consecuencia de la denuncia nº 06178/08 formulada por el Agente de la Guardia Civil de Tráfico nº D28700J, de fecha 6 de marzo de 2008 (08,45,00) en la vía LZ-20, Km 8,000, dirección Arrecife (donde se hacen constar los hechos que se imputan y que motivan la incoación del presente procedimiento), y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en: realizar un transporte de mercancías desde Arrecife hasta Tinajo, transportando un cargamento de perecederas (yogures) careciendo de la autorización administrativa correspondiente, por no haber realizado su visado reglamentario -solicitud de visado el 8 de noviembre de 2007 siendo a fecha de la incoación incompleto por falta de presentación de la documentación preceptiva-. Presenta fotocopia de autorización válida hasta enero de 2008; PRECEPTOS INFRINGIDOS: artº. 106.24, en relación con el artº. 105.13 y artº. 65.2 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 142.25, en relación con el artº. 141.13, artículos 47, 103 y 104.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8.10); y artº. 199.25, en relación con el artº. 198.13 y artículos 45 y 158 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27.10). Artículos 6 y 34 de la Orden de 28 de febrero de 2000, por la que se modifica parcialmente la Orden de 24 de agosto de 1999 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera (modificada por Orden Ministerial de 26.6.01) (B.O.E. de 9.3); CUANTÍA DE LA SANCIÓN: cuatrocientos (400) euros; PRECEPTO SANCIONADOR: artº. 108.c) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº.143.1.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre) y artº. 201.1.c) del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la L.O.T.T., aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, que la califica de leve.

Arrecife, a 5 de noviembre de 2008.- El Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad, Ramón Bermúdez Benasco.



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