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BOC Nº 237. Miércoles 26 de Noviembre de 2008 - 4719

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

4719 - ANUNCIO de 13 de noviembre de 2008, relativo a notificación de la Resolución por la que se resuelve el recurso extraordinario de revisión planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40800-O-2000.

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Providencia de 13 de noviembre de 2008 del Jefe de Servicio de Transportes de la Resolución del Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutoria de recurso extraordinario de revisión planteado en expediente sancionador de transportes nº TF-40800-O-2000.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita la Resolución del Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutoria de recurso extraordinario de revisión planteado en expediente sancionador de transportes nº TF-40800-O-2000.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación de la misma, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por D. José Gregorio Hernández Tejera, por el que se interpone recurso extraordinario de revisión contra la resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes de fecha 19 de febrero de 2001 recaída en el expediente de referencia, y,

Resultando: que con fecha y hora 10 de febrero de 2000, 6,50, por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se formuló denuncia contra el vehículo matrícula: TF-6907-BX, del que es titular D. Manuel Prieto Mesa, por circular con un vehículo transportando comestibles varios desde el Polígono Los Majuelos hacia La Laguna, careciendo de la correspondiente autorización administrativa de transportes. No guarda relación laboral el conductor ni mercancías con titular.

Resultando: que el día 26 de enero de 2001 se publicó la resolución de iniciación del expediente sancionador de transportes nº TF-40800-O-2000 en el Boletín Oficial de Canarias nº 12/2001.

Resultando: que por el expedientado no se presentó descargo alguno en defensa de sus intereses.

Resultando: que por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 19 de febrero de 2001 que venía a sancionar a D. José Gregorio Hernández Tejera con multa que ascendía a 300,51 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, 103, 141.b) y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, 158, 198.b), y en base al artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 201 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Resultando: que el día 2 de mayo de 2001 se publicó la resolución sancionadora del expediente sancionador de transportes nº TF-40800-O-2000 en el Boletín Oficial de Canarias nº 54/2001.

Resultando: que con fecha 10 de julio de 2008, D. José Gregorio Hernández Tejera interpuso recurso extraordinario de revisión, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que habiendo vendido el vehículo en fecha 25 de enero de 2000, como consta en el contrato privado de venta que aporta en copia cotejada, a D. Manuel Prieto Mesa, que es el propietario del vehículo en el momento de la denuncia (éste, a su vez, lo vendió a su hermano D. José Prieto Mesa, siendo ambos responsables de las infracciones cometidas en la fecha de la denuncia).

Considerando: el recurso de revisión, previsto en los artículos 118 y 119 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación parcial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene carácter extraordinario por cuanto que sólo se admite en los supuestos del citado artículo 118 y contra actos firmes, es decir, en principio inatacables, pero que, por la gravedad de las circunstancias concurrentes en su emisión, porque pueda plantearse duda racional acerca de su validez a la vista de los documentos incorporados al expediente, o por acontecimientos acaecidos con posterioridad al acto, la Ley permite su impugnación. Esta naturaleza excepcional se manifiesta en la enumeración taxativa que hace el legislador respecto a las causas en las que únicamente puede fundarse y que precisamente por ese carácter excepcional han de ser interpretadas restrictivamente, por lo que se habla de la imposibilidad de "imprimir a la norma unas directrices más amplias" y de "la necesidad de que se puntualicen los motivos en que se base la pretensión", causas entre las que se encuentra aquella en la que parece fundamentar el recurrente el recurso de revisión interpuesto, artículo 118.1.2ª, "Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida".

Teniendo en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia." Y, concretamente, en referencia al régimen sancionador del transporte por carretera, el artículo 138.1.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres: "La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes y actividades auxiliares del mismo, regulados en esta Ley, corresponderá: en las infracciones cometidas con ocasión de transportes o actividades realizados sin la cobertura del correspondiente título administrativo, a la persona física o jurídica titular de la actividad, o propietario del vehículo", añadiendo el artículo 193.b) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres: "A los efectos previstos en el apartado b) del artículo 138.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, se considera titular del transporte o actividad clandestina de que se trate a la persona física o jurídica que materialmente la lleve a cabo en nombre propio, que realice su organización, o asuma la correspondiente responsabilidad empresarial, así como a todo aquel que no siendo personal asalariado o dependiente colabore en la realización de dicho transporte o actividad". Y en el supuesto que analizamos, independientemente de cuando se hubiera realizado la transferencia del vehículo infractor en la Jefatura Provincial de Tráfico, resulta fehacientemente acreditado que el poseedor material del mismo, en la fecha de la inspección, era D. Manuel Prieto Mesa, resultando acreditado por los datos del boletín de denuncia que originó su incoación, donde, aparece ese interesado como conductor del vehículo controlado; habiendo sido incoado este expediente sancionador a la anterior titular del vehículo inspeccionado, dado que el mismo aún aparecía como tal en el informe sobre antecedentes totales del vehículo procedente de la base de datos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Santa Cruz de Tenerife.

Considerando: sin embargo, como establece el artículo 244 del Código de la Circulación y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, vertida, entre otras, en la sentencia de fecha 5 de mayo de 1982, el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico tiene carácter meramente administrativo, sin que su contenido prejuzgue cuestiones relativas a la propiedad de los vehículos; puesto que el derecho de propiedad puede transferirse mediante cualquiera de las formas que admite el Ordenamiento Jurídico Privado, aunque sea verbalmente.

En el supuesto analizado, a la vista de la documentación aportada en anexo al recurso de alzada interpuesto, la presunción de propiedad que constituye la inscripción del vehículo a nombre de la recurrente en la Jefatura Provincial de Tráfico ha quedado desvirtuada mediante el contrato de venta del vehículo, aportado por el mismo, a favor de D. Manuel Prieto Mesa, en fecha anterior a los hechos denunciados (25 de enero de 2000); y que por motivos que no procede entrar a conocer, no se hizo constar esa transferencia en el Registro de la Jefatura de Tráfico.

Considerando: en consecuencia, teniendo en cuenta que el error sufrido no puede ser considerado error material, de hecho o aritmético, susceptible de rectificación al amparo de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en evitación de toda posible inseguridad jurídica, en base a lo dispuesto en los artículos 63.2 y 113.2 de la referida norma procedimental, procede la revocación de la resolución sancionadora impugnada, previa estimación de las argumentaciones esgrimidas por el recurrente; sin que, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos infractores, proceda la retroacción del expediente sancionador al inicio, a los efectos de incoarlo al verdadero responsable, habida cuenta que provocaría la prescripción de la infracción denunciada y la caducidad del mismo expediente sancionador.

En ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía de Canarias, transferidas a esta Corporación por Decreto 159/1994, de 21 de julio, y asignadas a este órgano por el artº. 12.1.o) del Texto Refundido del Reglamento Orgánico del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife (B.O.P. nº 97, de 16.6.05), Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de esta Corporación de fecha 6 de julio de 2007 (B.O.P. nº 121, 27.7.07).

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación parcial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vengo en estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. José Gregorio Hernández Tejera dejando sin efecto la resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes, de fecha 19 de febrero de 2001.

Contra esta Resolución, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo."

Lo que se notifica, advirtiendo de que contra la anterior Resolución cabe interponer el recurso indicado en la misma.

Santa Cruz de Tenerife, a 13 de noviembre de 2008.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.

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