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BOC Nº 208. Jueves 16 de Octubre de 2008 - 1560

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1560 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 1 de octubre de 2008, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 30 de julio de 2008, relativo a la aprobación definitiva de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña de Guaza, término municipal de Arona (Tenerife).- Expte. 115/03.

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 30 de julio de 2008, relativo a la aprobación definitiva de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña de Guaza, término municipal de Arona, Tenerife, expediente 115/03, cuyo texto figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 1 de octubre de 2008.- La Directora General de Ordenación del Territorio, Sulbey González González.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 30 de julio de 2008 en su sede de Santa Cruz de Tenerife, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- De conformidad con lo previsto en el apartado 4 de la Disposición Transitoria Primera del Decreto 30/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba la modificación del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, se propone insertar el procedimiento de Evaluación Ambiental sin necesidad de retrotraer las actuaciones llevadas a cabo hasta el momento en el expediente de las Normas de Conservación del Monumento Natural de la Montaña de Guaza, con carácter previo a la aprobación definitiva del mismo.

Segundo.- Desestimar las alegaciones presentadas por:

- "Inversiones y Construcciones de Arona, S.L."

- "Rincón de Los Cristianos, S.A."

- "Asociación Grupo Montañero de Tenerife."

- "Inversiones Malleo, S.L."

en los términos y por las causas especificadas en los informes técnicos y jurídicos que obran en el expediente administrativo.

Tercero.- Aprobar la Memoria Ambiental de las Normas de Conservación del Monumento Natural de la Montaña de Guaza en los términos en que ha sido propuesta, de acuerdo con el artículo 27.1.e).I del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Cuarto.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y artículo 43 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, las Normas de Conservación del Monumento Natural de la Montaña de Guaza, en el municipio de Arona, Tenerife (expediente 115/03), en los términos propuestos por los informes técnico y jurídico de la Dirección General de Ordenación del Territorio.

Quinto.- El presente Acuerdo será notificado al Cabildo Insular de Tenerife, al Ayuntamiento de Arona y a los alegantes a que hace referencia el apartado segundo de este acuerdo, a los que se adjuntará la correspondiente propuesta de desestimación de las alegaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 38.3 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Sexto.- Publicar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo la normativa aprobada.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo, sin perjuicio de que tratándose de una Administración Pública se opte por efectuar el requerimiento previo, en el plazo de dos meses, para que anule o revoque el acto.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en los artículos 44 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por el Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- La Secretaria de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Ángela Sánchez Alemán.

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ubicación y accesos.

Artículo 2. Ámbito territorial: límites.

Artículo 3. Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4. Finalidad de protección del Monumento Natural.

Artículo 5. Fundamentos de protección.

Artículo 6. Necesidad de las Normas de Conservación.

Artículo 7. Efectos de las Normas de Conservación.

Artículo 8. Objetivos de las Normas de Conservación.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 9. Objetivos de la zonificación.

Artículo 10. Zona de Uso Restringido.

Artículo 11. Zona de Uso Moderado.

Artículo 12. Zona de Uso General.

Artículo 13. Zona de Uso Especial.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 14. Objetivo de la clasificación del suelo.

Artículo 15. Clasificación del suelo.

Artículo 16. Objetivo de la categorización del suelo.

Artículo 17. Categorización del Suelo Urbano.

Artículo 18. Categorización del suelo rústico.

Artículo 19. Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN).

Artículo 20. Suelo Rústico de Protección Paisajística (SRPP).

Artículo 21. Suelo Rústico de Protección Costera (SRPC).

Artículo 22. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras (SRPI).

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 23. Régimen jurídico.

Artículo 24. Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

Artículo 25. Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera.

Artículo 26. Régimen jurídico aplicable a los Proyectos de Actuación Territorial.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 27. Usos y actividades prohibidas.

Artículo 28. Usos y actividades permitidas.

Artículo 29. Usos y actividades autorizables.

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO

Artículo 30. Zona de Uso Restringido-Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 31. Zona de Uso Moderado-Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Artículo 32. Zona de Uso General-Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras de telecomunicaciones.

Artículo 33. Zona de Uso Especial-Suelo Urbano.

Artículo 34. Zona de Uso Especial-Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras viarias.

CAPÍTULO 4. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª. Para los actos de ejecución

Artículo 35. Definición.

Artículo 36. Condiciones específicas para las obras de mejora de las infraestructuras preexistentes.

Artículo 37. Condiciones específicas para la instalación de nuevas antenas, repetidores u otro tipo de infraestructuras de telecomunicaciones.

Artículo 38. Condiciones específicas para la restauración o recuperación de los espacios libres.

Sección 2ª. Para los usos, la conservación y el aprovechamiento de los recursos

Condiciones específicas para la reocupación de terrenos de cultivo abandonados.

Condiciones específicas para las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación.

Artículo 39. Condiciones específicas para las actividades comerciales o mercantiles de cinematografía y vídeo, televisión, radiodifusión, fotografía, publicidad o similares de carácter profesional que requieran concentración de personas, la instalación de material o la ocupación temporal de algún lugar.

Artículo 40. Condiciones específicas para las actividades educativas y recreativas organizadas.

TÍTULO IV. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 41. Normas de administración y gestión.

Artículo 42. Directrices y criterios para la gestión.

TÍTULO V. VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 43. Vigencia de las Normas de Conservación.

Artículo 44. Revisión y modificación de las Normas de Conservación.

PREÁMBULO

El ámbito del Monumento Natural de la Montaña de Guaza se declaró como espacio natural protegido con la promulgación de la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, conforme a la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos. Se declaró entonces bajo la denominación de Paraje Natural de Interés Nacional de Montaña de Guaza.

Con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se estableció un nuevo marco normativo, en el que se definen cuatro categorías básicas de clasificación de los espacios naturales protegidos, así como la necesidad de que las Comunidades Autónomas, a efectos de la debida coordinación, reclasifiquen sus espacios naturales de acuerdo con estas cuatro categorías. Esta ley ha sido posteriormente derogada por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (B.O.E. nº 299, de 14.12.07) que es la que constituye a día de hoy el marco legal.

En este nuevo marco se dicta la Ley territorial 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias que reclasifica el ámbito objeto de estas Normas de Conservación como Monumento Natural de la Montaña de Guaza (con el código T-22).

Posteriormente, el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, deroga en su Disposición Derogatoria Única, punto 1.1, la Ley 12/1994, incluyendo en su Anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias el Monumento Natural de la Montaña de Guaza, con el código T-22 e idénticos límites y definición que los contemplados en la antedicha Ley 12/1994.

Por otro lado la Orden del 29 de agosto de 2000 aprueba las Normas de Conservación del Monumento Natural de la Montaña de Guaza, actualmente en vigor. El presente documento tiene por objeto la revisión de las Normas de Conservación a fin de dar cumplimiento al artículo 22.1 del Texto Refundido que establece que "los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos deberán establecer, sobre la totalidad de su ámbito territorial, las determinaciones necesarias para definir la ordenación pormenorizada completa del espacio, con el grado de detalle suficiente para legitimar los actos de ejecución".

Por último hay que indicar la designación del entorno de la Montaña de Guaza como zona de especial protección para las aves (ZEPA) con el código y denominación ES0000345 "Rasca y Guaza", según el acuerdo de Gobierno de 17 de octubre de 2006.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

1. El Monumento Natural de Guaza se ubica en el extremo más meridional de la isla de Tenerife, al noroeste de la Punta de Rasca con una extensión de 725,7 hectáreas en el término municipal de Arona. Comprende las elevaciones de Montaña de Guaza y Las Mesas, situándose sus límites aproximadamente en el perímetro que define la base de dichas elevaciones.

2. La carretera TF-665, que une los núcleos urbanos de Guaza y Los Cristianos y el ramal que desde la TF-6222 da acceso al Palm-Mar son las principales vías de comunicación asfaltadas que se aproximan al Monumento Natural; no obstante existen dos accesos para el tráfico rodado, uno a través de una pista sin pavimento que parte de la carretera TF-665 en las proximidades de Guaza del Medio y otro que comunica el Caserío de Guaza Baja con Las Mesas de Guaza. De entre los distintos senderos que recorren el espacio natural, el más comúnmente utilizado es el que asciende desde el núcleo de Los Cristianos hasta Las Mesas de Guaza.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

3. Linda al norte con la carretera que une los núcleos de Guaza y Los Cristianos (TF-665), al oeste con la población de Los Cristianos y el mar, y al este y el sur con los núcleos de Guaza y Palm-Mar, respectivamente.

4. Su delimitación geográfica se describe literalmente en el Anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias, del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante, Texto Refundido), siendo la siguiente:

- Norte: desde un punto en el cruce de una pista con la carretera (TF-665), que flanquea a Guaza por el norte (UTM: 28RCS 3315 0508), continúa por ella hacia el este hasta enlazar con un camino en el borde sur de la salida de la Autopista a Guaza y en el margen derecho del Barranco del Malpaso.

- Este: desde el punto anterior continúa por el camino con rumbo sur hasta un cruce a cota 95, donde toma un desvío hacia el oeste hasta alcanzar la cota 120; continúa por ella con rumbo SO hasta un estanque circular, a partir del cual y con el mismo rumbo bordea los terrenos de cultivo de Tagoro por el norte, para enlazar con la pista de acceso a Las Mesas de Guaza, en una vaguada al sur; sigue por el borde inferior de la colada de Montaña de Guaza con rumbo sur hasta el cauce del barranquillo situado al oeste del caserío de Guaza, a cota 75.

- Sur: desde el punto anterior continúa por el borde inferior de la colada de Montaña de Guaza, primero hacia el sur y luego hacia el oeste, hasta llegar a un punto en la costa y al norte de la Playa de la Arenita (UTM: 28RCS 3238 0187).

- Oeste: desde el punto anterior sigue por la línea de bajamar escorada hasta la base de un espigón que está al final del acantilado marino de la Montaña de Guaza (UTM: 28RCS 3212 0308), en el extremo meridional de la playa al sur de la Punta del Puerto. Desde ese punto toma con rumbo NE por la base del escarpe hasta alcanzar el borde oriental de las parcelas que ocupan el cauce del barranco al oeste de Las Mesas de Guaza y sigue por dicho borde hacia una pista a cota 25, por la que continúa hacia el este bordeando por el sur otro grupo de parcelas hasta conectar con la cota 75; toma dicha cota con rumbo norte hasta una vaguada al oeste del vértice 416 m en el Alto de Guaza; asciende por ella hasta la cota 100 y sigue hacia el norte hasta enlazar con una pista al noroeste de Guaza, que llega hasta la carretera TF-665 en el punto inicial.

Artículo 3.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

1. Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245 del Texto Refundido, la práctica totalidad de la superficie del Monumento Natural de la Montaña de Guaza tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

2. Quedan excluidas del Área de Sensibilidad Ecológica las zonas del espacio protegido clasificadas como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley 12/1994, de Espacios Naturales de Canarias, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Sexta, número 3, del antedicho Texto Refundido, correspondiendo éstas a los ámbitos afectados por los Planes Parciales de Palm-Mar, Oasis del Sur y Rincón de Los Cristianos.

Artículo 4.- Finalidad de protección del Monumento Natural.

El Texto Refundido define los monumentos naturales protegidos como aquellos "espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial (artº. 48.10). En consecuencia, su declaración tiene como finalidad principal la protección de los elementos de la gea que reúnen un interés especial, por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos (artº. 48.11).

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del Monumento Natural de la Montaña de Guaza son los siguientes:

a) Alberga poblaciones de animales y plantas catalogadas como especies amenazadas, incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (Decreto 151/2001), como por ejemplo el alcaraván (Burhinus oedicnemus), el escarabajo Pimelia canariensis y la planta Echium triste nivariense, todas ellas catalogadas como "sensibles a la alteración de su hábitat"; así como especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieren una protección especial (fundamento c) Asimismo alberga una notable población del lagarto gigante (Gallotia intermedia).

b) Contribuye significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario (fundamento d).

c) Incluye zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de especies animales, como los cantiles marinos que sirven de lugar de cría para diversas aves (fundamento e).

d) Alberga estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular en buen estado de conservación, caso del propio domo extrusivo de Guaza y del conjunto de lavas que conforman las Mesas de Guaza (fundamento g).

e) Conforma un paisaje agreste de gran belleza y valor cultural, etnográfico y arqueológico, que comprende además elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general, como la Montaña de Guaza (fundamento h).

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

1. La conservación del Monumento Natural de la Montaña de Guaza, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o pérdida de sus recursos constituyen la justificación primordial para la elaboración de las presentes Normas de Conservación, figura de planeamiento prevista para los Monumentos Naturales en el artículo 21 del Texto Refundido.

2. En este sentido las presentes Normas de Conservación constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del Monumento Natural de la Montaña de Guaza.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación

Las Normas de Conservación del Monumento Natural de la Montaña de Guaza tienen los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Monumento Natural de la Montaña de Guaza en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

c) Prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial del Monumento Natural de La Montaña de Guaza.

d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

De acuerdo con la finalidad de declaración del Monumento Natural y de sus fundamentos de protección, así como los valores naturales y paisajísticos que alberga, los objetivos de las presentes Normas de Conservación son los siguientes:

a) Preservar las características fisiográficas y la integridad de los elementos geomorfológicos que alberga el espacio natural.

b) Proteger la calidad estética del paisaje, así como de todos los elementos naturales o antrópicos que lo configuran.

c) Garantizar la conservación de los ecosistemas naturales y de los hábitat existentes en este ámbito, manteniendo su dinámica natural, así como su biocenosis, en particular las especies amenazadas o protegidas.

d) Ordenar los aprovechamientos y actividades económicas, existentes o potenciales, de acuerdo con la finalidad y los fundamentos de protección del Monumento Natural.

e) Regular los usos relacionados con el disfrute público del espacio natural, la educación ambiental y la investigación científica.

f) Proteger el patrimonio arqueológico, etnográfico y cultural del Monumento Natural.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.

1. Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del Monumento Natural de la Montaña de Guaza, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de las presentes Normas, se han delimitado cuatro zonas diferentes atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22.

2. El ámbito de estas zonas queda recogido en la cartografía adjunta a escala 1:5000, y a escala 1:2000, en las Zonas de Uso Especial.

Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.

1. Constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o que contiene elementos bióticos o abióticos frágiles o representativos, en los que su conservación admite un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.

2. Comprende los sectores sur y oeste de las Mesas de Guaza, la mayor parte del domo de la Montaña de Guaza, y con excepción de la zona ocupada por las antenas en la cima, y los acantilados de Guaza.

Artículo 11.- Zona de Uso Moderado.

1. Constituida por aquellas superficies que permiten la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas.

2. Comprende los terrenos y coladas de las Mesas de Guaza (a excepción de los sectores incluidos en el artículo anterior), así como la Ladera de Tagorito, en el flanco oriental de la Montaña de Guaza.

Artículo 12.- Zona de Uso General.

1. Constituida por una superficie con menor calidad relativa dentro del espacio, y destinada a albergar el emplazamiento de infraestructuras e instalaciones que redundan en beneficio de las comunidades locales próximas al espacio natural.

2. Se localiza en la cima de la Montaña de Guaza, comprendiendo la superficie ocupada por las infraestructuras relacionadas con las comunicaciones, como antenas o repetidores, con los límites determinados en la cartografía de zonificación adjunta.

Artículo 13.- Zona de Uso Especial.

1. Su finalidad es dar cabida a asentamientos rurales o urbanos preexistentes e instalaciones y equipamientos previstos en el planeamiento territorial y urbanístico.

2. Comprende los terrenos clasificados como suelo urbano, constituidos en este caso por tres bolsas de suelo:

- Zona de Uso Especial-1: el ámbito del Plan Parcial El Palm-Mar. Situada entre las faldas de las Mesas de Guaza y los conos de Aguzada y La Caraba, afectando a seis parcelas de unos 20.000 m2, ubicadas al norte de la Avenida del Palm-Mar. Este Plan Parcial se aprueba el 30 de junio de 1970, y posteriormente se modifica el 25 de septiembre de 1973, correspondiéndole una tipología tipo B, zona pública residencial. Después de diversas modificaciones y recursos se llega a una modificación puntual aprobada definitivamente el 6 de junio de 1991 y con toma de conocimiento por parte de la CUMAC el 27 de septiembre de 1994 (B.O.C. nº 125, de 12 de octubre). El Texto Refundido de la Modificación del Plan General de 6 de junio de 1991, complementado con la documentación aprobada por el mismo Ayuntamiento con fecha 16 de julio de 1993, y que figura como anexo al mismo, siendo el Planeamiento Urbanístico en el ámbito del Palm-mar. La modificación del Plan General de Arona clasifica todo el ámbito como suelo urbano, estableciendo la ordenación pormenorizada. Así mismo se señala una senda peatonal como límite trasero de las parcelas que se incluyen en estas Normas de Conservación y que hace de borde con el espacio libre, este peatonal discurre entre las cotas 35,80 al este y la cota 35,90 al oeste, trasero con las parcelas afectadas. Desde estas normas se considera que este paseo peatonal no se justifica ni desde el punto de vista orográfico ni desde la finalidad de protección de las Normas, ya que se han modificado las condiciones específicas para la restauración o recuperación de los espacios libres que afectan a este Plan Parcial.

- Zona de Uso Especial-2: el ámbito del Plan Parcial Oasis del Sur. Situada en el oeste de la Montaña de Guaza, afectando al espacio natural en la superficie ocupada por el suelo consolidado por la edificación de dicha urbanización, desde la cota 100 a la 175, subiendo en el extremo más sudoriental a cota 200.

- Zona de Uso Especial-3: el ámbito del Plan Parcial Rincón de Los Cristianos. Situada al oeste del Monumento Natural, cerca de la Punta del Puerto, franja estrecha de terreno afectada por la fase 3 de dicho plan parcial.

3. Asimismo, reciben esta consideración los terrenos comprendidos en la franja de dominio público de la carretera TF-665, que constituyen el límite norte del espacio natural, hasta alcanzar la zona de dominio de la ampliación de la rotonda que une las carreteras TF-1 y TF-66.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 14.- Objetivo de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 15.- Clasificación del suelo.

1. Suelo urbano.

a) De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo urbano es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 50 del mencionado Texto Refundido.

b) En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección del Monumento Natural, se clasifica como suelo urbano el territorio afectado por Planes Parciales y que ya tiene la consideración de suelo urbano en el planeamiento municipal.

c) Integran el suelo urbano las tres bolsas de suelo siguientes, cuya localización geográfica es la indicada en el artículo 13.2 de estas Normas de Conservación:

- Suelo urbano-1: ámbito afectado por el Plan Parcial El Palm-Mar.

- Suelo urbano-2: ámbito afectado por el Plan Parcial Oasis del Sur.

- Suelo urbano-3: ámbito afectado por el Plan Parcial Rincón de Los Cristianos.

2. Suelo rústico.

a) De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

b) En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección de las Normas de Conservación la totalidad del suelo del Monumento Natural queda clasificado como suelo rústico, exceptuado aquellas zonas que ya tienen la consideración de suelo urbano en el planeamiento municipal.

c) Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del Monumento Natural de la Montaña de Guaza incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan y por su potencialidad productiva, deben de ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

Artículo 16.- Objetivo de la categorización del suelo.

El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 17.- Categorización del Suelo Urbano.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Texto Refundido las presentes Normas de Conservación podrán establecer cualquiera de las categorías de suelo urbano que se detallan en el mencionado artículo.

2. El presente Plan categoriza el suelo urbano clasificado en las siguiente categorías:

a) Suelo Urbano: Suelo Urbano Consolidado-1. Según el Plan Parcial del El Palm-mar clasifica el suelo como zona verde, una pequeña parte como vial y el resto en parcelas ya edificadas y otras para edificar.

b) Suelo Urbano: Suelo Urbano Consolidado-2. Según el Plan Parcial Oasis del Sur en el que se clasifica el suelo como zona verde en la mayor parte del terreno afectado por el Monumento de Guaza, una parte como vial y otra como edificación en bloque aterrazada.

c) Suelo Urbano: Suelo Urbano Consolidado-3. Según el Plan Parcial Rincón de Los Cristianos en el que se clasifica el suelo como zona verde en su totalidad.

Artículo 18.- Categorización del suelo rústico.

1. A los efectos del artículo anterior las presentes Normas categorizan el suelo rústico clasificado en las siguientes categorías:

- Suelo Rústico de Protección Ambiental.

- Suelo Rústico de Protección Natural.

- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

- Suelo Rústico de Protección Costera.

- Suelo Rústico de Protección de Valores Económicos.

- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

2. Su delimitación figura en los planos de clasificación del suelo del anexo cartográfico de las presentes Normas.

Artículo 19.- Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN).

1. Constituido por aquellas zonas de mayor valor natural y que se corresponden con sectores de elevada calidad ambiental, alta fragilidad y gran interés científico.

2. El destino previsto para este suelo es la preservación de sus valores naturales, tanto bióticos como abióticos.

3. Comprende los sectores sur y oeste de las Mesas de Guaza, la mayor parte del domo de la Montaña de Guaza, con excepción de la zona ocupada por las antenas en la cima, y los acantilados de Guaza, correspondiéndose con las áreas consideradas como Zona de Uso Restringido.

Artículo 20.- Suelo Rústico de Protección Paisajística (SRPP).

1. Constituido por zonas de alto valor paisajístico desde el punto de vista natural y estético.

2. El destino previsto para este suelo es la preservación de sus valores paisajísticos, tanto naturales como antropizados.

3. Comprende los terrenos y coladas de las Mesas de Guaza (a excepción de los incluidos en el artículo anterior), así como la Ladera de Tagorito, en el flanco oriental de la Montaña de Guaza, que se corresponden con las áreas consideradas como Zona de Uso Moderado.

Artículo 21.- Suelo Rústico de Protección Costera (SRPC).

1. Constituido por acantilados marinos de gran valor ecológico y paisajístico.

2. El destino previsto para este suelo es la ordenación y protección de este ámbito.

3. Comprende las zonas que tienen la calificación de dominio público marítimo-terrestre y los terrenos colindantes sobre los que recaen las zonas de servidumbres de tránsito y de protección, de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

4. Esta categoría de suelo se superpone al Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 22.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras (SRPI).

1. Constituido por zonas de menor calidad ambiental utilizadas para el emplazamiento de infraestructuras de diversa índole.

2. El destino previsto para este suelo es delimitar una zona de protección y reserva con la que garantizar la funcionalidad de dichas infraestructuras.

3. Comprende las siguientes zonas:

4. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras viarias. Comprende las zonas de dominio público de la carretera TF-665, que flanquea la Montaña de Guaza por el norte y que representa el límite del Monumento Natural en este sector y que reciben la consideración de Zona de Uso Especial, hasta alcanzar la zona de dominio de la ampliación de la rotonda que une las carreteras TF-1 y TF-66.

- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras de telecomunicaciones. Comprende el área de la cima de la Montaña de Guaza en la que existen diferentes instalaciones de telecomunicaciones, coincidiendo con el ámbito de la Zona de Uso General.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 23.- Régimen jurídico.

1. Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en las presentes Normas. Además, se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del Órgano responsable de la administración y gestión del Monumento Natural de la Montaña de Guaza.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos las Normas, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Monumento Natural de la Montaña de Guaza en aplicación de las propias Normas. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del espacio protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

5. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del Monumento Natural de la Montaña de Guaza requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano del gestión y administración del Monumento Natural de la Montaña de Guaza.

6. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Monumento Natural de la Montaña de Guaza será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 24.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. A los efectos de las presentes Normas de Conservación, se consideran instalaciones, construcciones y edificaciones fuera de ordenación a todas aquellas que, estando parcial o totalmente construidas, no adecuen su localización, disposición y aspectos formales y dimensionales a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo que se trate. Se exceptúan de esta consideración las instalaciones, construcciones y edificaciones ilegales, es decir, aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. Todas las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación deberán mantenerse en los términos en que fueron autorizados en su día, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen intensificación del uso.

3. Con carácter general sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme a la regla siguiente, cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

4. Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviera prevista su expropiación o demolición. Tampoco estas obras podrán dar lugar a incremento del valor de la expropiación.

5. Las edificaciones deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados, empleando las formas, materiales y colores que favorezcan una mejor integración en el entorno inmediato y en el paisaje, y procurándose su óptimo estado de conservación.

6. En el caso particular de la Montaña de Guaza, se incluyen en el régimen jurídico de fuera de ordenación, la ganadería de suelta existente y las edificaciones ubicadas en el ámbito considerado dentro de la Zona de Uso Moderado.

Artículo 25.- Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera.

1. De acuerdo con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.

2. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación siempre que sea compatible con los fines de protección del espacio protegido.

Artículo 26.- Régimen jurídico aplicable a los Proyectos de Actuación Territorial.

1. En consideración al artículo 25.1 del Texto Refundido, en el Monumento Natural de la Montaña de Guaza sólo podrán desarrollarse Proyectos de Actuación Territorial (PAT) en los ámbitos clasificados como Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

2. Los PAT que pretendieran ejecutarse en dichos ámbitos, deberán estar legitimados por razones de interés general y, en cualquier caso guardar relación con la finalidad de protección del espacio natural protegido así como ajustarse al régimen de usos e intervenciones previsto en las presentes Normas de Conservación.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 27.- Usos y actividades prohibidas.

Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según los artículos 75 y 76 del Título VI (régimen sancionador) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (B.O.E. nº 299, de 14.12.07) y los usos especificados como incompatibles para cada Área de Regulación Homogénea en aplicación del PIOT se consideran prohibidos los siguientes:

1. Las actuaciones, que estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del órgano de gestión y administración del Monumento Natural, se realicen sin contar con una u otro o en contra de sus determinaciones.

2. Todo tipo de actuaciones que se realicen en el ámbito del Monumento Natural contradiciendo las disposiciones de las presentes Normas de Conservación o que resulten contrarias a la finalidad de protección de este espacio.

3. Cualquier tipo de intervención que pudiera suponer una transformación o modificación del medio o que comporte la degradación de sus ecosistemas.

4. La instalación de rótulos, carteles o cualquier otra forma de publicidad, salvo la señalización vinculada a la gestión del Monumento Natural, que tendrá que ajustarse a lo establecido en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y la señalización de carácter general no ligada a la gestión.

5. La circulación de vehículos a motor salvo por motivos de gestión, mantenimiento de infraestructuras en la Zona de Uso General y para el acceso de los propietarios a sus parcelas para aprovechamientos autorizados, debiendo, en todo caso, efectuarse por los viarios de circulación rodada.

6. La circulación de bicicletas y animales de montura, a excepción de la ZUE-suelo urbano consolidado 1, en las que estará permitido.

7. El vertido de escombros o cualquier clase de residuos sólidos o líquidos.

8. La introducción de especies exóticas animales o vegetales, o de especies propias del espacio sin ajustarse a un proyecto técnico de repoblación o reintroducción aprobado o autorizado por la administración encargada de la gestión del Monumento Natural.

9. Arrancar, cortar, recolectar o dañar, en su totalidad o en parte, las plantas autóctonas del espacio, salvo por motivos de gestión, conservación o investigación autorizada.

10. La captura de animales, la colecta de sus huevos o crías, la perturbación de su hábitat u ocasionarles cualquier tipo de daño, salvo en aquellos casos en que sea consecuencia de actuaciones de gestión, conservación o por una investigación autorizada.

11. La instalación de invernaderos o umbráculos.

12. El pastoreo y la ganadería de suelta.

13. La apicultura.

14. Los usos minero-extractivos.

15. La alteración, destrucción o extracción de yacimientos u objetos de interés patrimonial, arqueológico o paleontológico.

16. La realización, por cualquier procedimiento, de inscripciones, señales, signos y dibujos en el terreno o en las rocas.

17. La acampada en cualquiera de sus modalidades.

18. El uso de terrenos del Monumento Natural como plataforma para el despegue o aterrizaje en cualquiera de las modalidades de vuelo libre.

19. La realización de competiciones deportivas.

20. Los actos organizados que supongan la presencia masiva de personas.

21. La escalada y el rappel, salvo por motivos de gestión, conservación, o para el desarrollo de trabajos de investigación autorizados.

22. El lanzamiento de fuegos artificiales.

23. El sobrevuelo a motor a altura inferior a 1.000 pies, salvo por razones de emergencia y seguridad.

24. Las maniobras militares, con la excepción de los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

25. La emisión de ruidos de alta intensidad y el uso de sistemas de megafonía y amplificación.

26. La instalación de infraestructuras de canalización y/o captación de aguas, con excepción de las ZUE, en que será autorizable.

27. La instalación de nuevos tendidos eléctricos o telefónicos, con la excepción de las ZUG y ZUE, en las que será autorizable.

28. Encender fuego y arrojar materiales combustibles.

Artículo 28.- Usos y actividades permitidas.

1. Todos aquellos que sean compatibles con los fines de protección del espacio natural, que no contravengan ninguna norma sectorial y que no se contemplen en los usos considerados como prohibidos o autorizables.

2. Las actividades de mantenimiento y conservación del paisaje y los recursos naturales, siempre y cuando no requieran la ejecución de obras.

3. El mantenimiento de todos los usos y actividades que se vinieran desarrollando de forma tradicional en el ámbito del espacio natural, siempre que dicho mantenimiento no suponga una afección sobre la conservación de los valores naturales y culturales objeto de protección.

4. El senderismo y el disfrute de la naturaleza en cualquiera de los senderos o pistas del espacio.

5. El mantenimiento de las infraestructuras preexistentes.

6. Las medidas e infraestructuras que fueran necesarias para garantizar la seguridad de los usuarios del túnel subterráneo que atravesaría la Montaña de Guaza para la circulación de la infraestructura ferroviaria que, en su caso, resulte de la aprobación del Plan Territorial Especial de Infraestructuras del Tren del Sur.

Artículo 29.- Usos y actividades autorizables.

1. La realización de estudios e investigaciones que supongan una intervención en el medio o que conlleven el manejo de recursos naturales y culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructuras de apoyo a la investigación y gestión del espacio protegido.

2. Las actividades comerciales o mercantiles de cinematografía y vídeo, televisión, radiodifusión, fotografía, publicidad o similares de carácter profesional que requieran concentración de personas, la instalación de material o la ocupación temporal de algún lugar.

3. Las actividades educativas y recreativas organizadas.

4. Las obras de mejora de las infraestructuras preexistentes.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Artículo 30.- Zona de Uso Restringido-Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Usos prohibidos

a) El tránsito fuera de los caminos habilitados, salvo por motivos de gestión, conservación o para el desarrollo de trabajos de investigación autorizados.

b) El tránsito de animales de compañía sueltos.

c) El empleo de iluminación artificial.

d) La instalación de torres, antenas y otros artefactos sobresalientes.

e) La reocupación de tierras de cultivo abandonadas.

f) Los movimientos de tierras de cualquier tipo, salvo los necesarios para la rehabilitación orográfica, y las de aporte de tierra vegetal que sean estrictamente necesarias por motivos de conservación.

g) Las nuevas edificaciones y construcciones.

h) La apertura de nuevas vías o ampliación de las preexistentes.

Artículo 31.- Zona de Uso Moderado-Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Usos prohibidos.

a) El tránsito de animales de compañía sueltos.

b) El empleo de iluminación artificial.

c) La instalación de torres, antenas y otros artefactos sobresalientes.

d) Los movimientos de tierras de cualquier tipo, salvo los necesarios para la rehabilitación orográfica, y las de aporte de tierra vegetal que sean estrictamente necesarias por motivos de conservación.

e) Las nuevas edificaciones y construcciones.

f) La apertura de nuevas vías o ampliación de las preexistentes.

2. Usos autorizables.

a) La puesta en producción de antiguos terrenos de cultivo abandonados.

Artículo 32.- Zona de Uso General-Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras de telecomunicaciones.

1. Usos prohibidos.

a) Los cambios de usos del suelo que no sean acordes con el destino previsto para esta zona en las presentes Normas.

b) El tránsito de animales de compañía sueltos.

c) Los movimientos de tierras de cualquier tipo, salvo los necesarios para la rehabilitación orográfica y las de aporte de tierra vegetal que sean estrictamente necesarias por motivos de conservación.

d) Las nuevas edificaciones y construcciones.

e) La apertura de nuevas vías o ampliación de las preexistentes.

2. Usos permitidos.

a) La eliminación de infraestructuras o construcciones en desuso, innecesarias o redundantes.

3. Usos autorizables.

a) La instalación de nuevas antenas, repetidores u otro tipo de infraestructuras de telecomunicaciones.

Artículo 33.- Zona de Uso Especial-Suelo Urbano.

1. Usos autorizables.

a) La restauración o recuperación de los espacios libres.

b) La instalación de infraestructuras de canalización y/o captación de aguas, solo en los casos en que el planeamiento de desarrollo lo permita.

c) La instalación de nuevos tendidos eléctricos o telefónicos. solo en los casos en que el planeamiento de desarrollo lo permita.

2. Usos permitidos.

a) Los movimientos de tierras en las parcelas para edificar.

b) Las nuevas edificaciones y construcciones tal como establece el P.G.O.U. vigente.

Artículo 34.- Zona de Uso Especial-Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras viarias.

1. Usos prohibidos.

a) Las obras de ampliación, ensanche o cambios de trazado de la carretera TF- 665 que invadan el espacio natural, salvo por motivos de seguridad vial.

b) Los movimientos de tierras de cualquier tipo, salvo los necesarios para la rehabilitación orográfica y las de aporte de tierra vegetal que sean estrictamente necesarias por motivos de conservación.

c) Las nuevas edificaciones y construcciones.

2. Usos permitidos.

a) Las labores de conservación y mantenimiento de las infraestructuras existentes.

b) La instalación de elementos funcionales relacionados exclusivamente con la seguridad vial.

c) La apertura de nuevas vías o ampliación de las carreteras TF-665 y del enlace de la TF-1 con la TF-66 en Guaza, únicamente por motivos de seguridad vial.

CAPÍTULO 4

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO

DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Para los actos de ejecución

Artículo 35.- Definición.

1. Los actos de ejecución que se desarrollen en el Monumento Natural deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente Capítulo, tanto las de carácter general, como las de carácter específico detalladas en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo.

2. A los efectos del apartado anterior, se entienden por actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo, a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso.

Artículo 36.- Condiciones específicas para las obras de mejora de las infraestructuras preexistentes.

1. A los efectos de este artículo no se considerarán obras de mejora aquellas que supongan la ampliación, ensanche y/o aumento de volumen de las infraestructuras existentes, los cuales se considerarán prohibidos.

2. El acondicionamiento de las infraestructuras deberá estar justificado mediante el correspondiente proyecto técnico, en el que se dará prioridad a los factores medioambientales y a la adaptación al entorno de las mismas.

3. El mencionado proyecto deberá contemplar la posibilidad de generar procesos erosivos, previéndose la promoción de acciones que los minimicen. En este sentido, y para el caso de las vías, se realizarán drenajes transversales así como contrapendientes transversales para evitar los daños causados por el movimiento de agua sobre la pista.

4. Se procurará la máxima integración paisajística, mediante el empleo de materiales acordes con el entorno, así como el enterramiento de las infraestructuras aéreas. En el caso de las vías de comunicación no se autorizará el asfaltado.

5. Finalizadas las obras de acondicionamiento, no podrán quedar depósitos o acumulaciones de escombros de ningún tipo.

Artículo 37.- Condiciones específicas para la instalación de nuevas antenas, repetidores u otro tipo de infraestructuras de telecomunicaciones.

1. Se podrá autorizar la implantación de nuevas infraestructuras en el caso de que supongan la eliminación de otras existentes.

2. Cuando sea técnicamente posible para la implantación de una nueva antena, repetidor o cualquier otra infraestructura de telecomunicaciones, se utilizarán las instalaciones preexistentes.

3. Se procurará la integración paisajística de las nuevas instalaciones.

Artículo 38.- Condiciones específicas para la restauración o recuperación de los espacios libres.

1. No se permitirán actuaciones que impliquen la modificación de la orografía del terreno.

2. En las plantaciones se deberá mantener la estructura de la vegetación y la disposición de las plantas en el medio natural.

3. Preferentemente, la procedencia del material vegetal será de ámbito insular y en la medida de lo posible será del propio espacio y con planta obtenida de semilla o esqueje. Se tendrá en cuenta en la ubicación y selección de especies para las plantaciones que éstas formen parten de comunidades fisionómicas.

4. Sólo se permitirá el empleo de agroquímicos en el momento de la plantación y hasta la estabilización de la misma.

Sección 2ª

Para los usos, la conservación

y el aprovechamiento de los recursos

Condiciones específicas para la reocupación de terrenos de cultivo abandonados.

1. Que la vegetación potencial del terreno, no haya recolonizado la parcela en una superficie superior al 50% de la misma.

2. Que las labores necesarias para la puesta en funcionamiento de las fincas y su posterior mantenimiento no generen riesgos para las especies catalogadas.

3. Que no sean necesarias transformaciones del perfil del terreno para la puesta en producción de las fincas.

4. Que no sea necesaria la construcción de muros de piedra o de contención de tierras. En el caso de deterioro de los muros preexistentes se procederá a la recuperación de los mismos con piedra del lugar, no pudiéndose emplear otros materiales.

5. Se prohíbe la instalación de nuevas canalizaciones, tuberías o accesos.

Condiciones específicas para las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación.

1. Los proyectos de investigación, prospección, excavación o restauración arqueológica deberán contar con la correspondiente aprobación por parte de la Administración competente en materia de patrimonio.

2. En las actuaciones de investigación que conlleve el manejo de recursos naturales o la instalación de infraestructuras fijas o temporales de apoyo a los trabajos será requisito la entrega de una memoria explicativa de los objetivos, material, metodología, plan de trabajo, duración y personal responsable que intervenga en el proyecto o estudio.

3. Los permisos de investigación podrán ser retirados siempre que se manifieste un probado incumplimiento de las normas existentes o si se detecta que la investigación puede acarrear riesgos o amenazas para los valores naturales o culturales objeto de protección.

4. Al concluir la investigación, el director o responsable del proyecto entregará un informe al Órgano de Gestión y Administración del Monumento Natural que contenga al menos un resumen de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico adquirido para la investigación.

5. Se ha de contemplar la restauración del medio si como consecuencia del desarrollo de los trabajos hubieran resultado alteradas.

6. En el caso de requerirse técnicas de escalada o rappel, se deberán desequipar totalmente las vías al finalizar la investigación.

Artículo 39.- Condiciones específicas para las actividades comerciales o mercantiles de cinematografía y vídeo, televisión, radiodifusión, fotografía, publicidad o similares de carácter profesional que requieran concentración de personas, la instalación de material o la ocupación temporal de algún lugar.

1. Se adoptarán las pertinentes medidas de seguridad para el Monumento Natural, de manera que las actividades desarrolladas no puedan alterar los valores naturales y culturales.

2. Para la construcción e instalación de infraestructuras desmontables deberán presentar una memoria en la que se detallen las mismas, el objeto para el que se montan, los materiales utilizados y el tiempo que permanecerán montadas.

3. Se ha de contemplar la restauración del medio si como consecuencia del desarrollo de los trabajos hubieran resultado alteradas, no pudiendo quedar residuos en el espacio natural al finalizar las actividades.

4. Si la actividad tiene lugar en horario nocturno, no se podrá utilizar iluminación artificial de ningún tipo.

5. No se podrá utilizar ningún tipo de uniformes, insignias o equipos de la Administración, que puedan interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa del órgano gestor.

Artículo 40.- Condiciones específicas para las actividades educativas y recreativas organizadas.

1. Se entiende por grupo organizado aquel que está promovido por una entidad de carácter público o privado, con o sin ánimo de lucro, o por persona física con ánimo de lucro.

2. En las actuaciones educativas que conlleven el manejo de recursos naturales deberán contar con la correspondiente aprobación por parte del órgano gestor para lo que será necesario la entrega de una memoria explicativa de los objetivos, material, metodología de la actuación, fecha y duración.

3. En ningún caso, podrán llevarse a cabo actuaciones que supongan una amenaza para los valores naturales existentes en el Monumento Natural.

4. No se podrán realizar este tipo de actividades en los períodos de nidificación y cría de las aves, prestándose especial atención a las afecciones sobre las poblaciones de Burhinus oedicnemus (alcaraván)

5. Los residuos que se generen serán depositados en recipientes adecuados para su posterior traslado a vertedero autorizado.

TÍTULO IV

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 41.- Normas de administración y gestión.

1. De conformidad con el artículo 4 del Decreto 111/2002, de traspaso de determinadas funciones a los Cabildos Insulares, y en particular la gestión y conservación de los espacios naturales protegidos, el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife es la administración competente en la gestión y administración del Monumento Natural de la Montaña de Guaza. En el ejercicio de dicha competencia determinará el órgano responsable de dicha gestión, que tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Garantizar el cumplimiento de las determinaciones establecidas en estas Normas de Conservación.

b) Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realizan en el Monumento Natural.

c) Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos y actuaciones que se pretendan realizar.

d) Promover las vías de colaboración precisas con otras Administraciones Públicas, organismos y particulares, que contribuyan a la consecución de los objetivos de las Normas de Conservación.

e) Promover la ejecución de las actuaciones que contribuyan al cumplimiento de la finalidad de protección del espacio.

f) Elaborar y aprobar el Programa Anual de Trabajo de acuerdo con las disposiciones de las Normas de Conservación y previo informe vinculante del Patronato Insular de Tenerife.

g) Comunicar a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza los usos que se vayan autorizando, a efectos de su inclusión en el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos.

Artículo 42.- Directrices y criterios para la gestión.

Las directrices para la gestión contienen las líneas de actuación, a desarrollar por el órgano de gestión del Monumento Natural con el fin de garantizar la preservación y recuperación de los valores objeto de protección del espacio y cumplir con los objetivos establecidos en las presentes Normas.

1. Se promoverá la cooperación de las distintas entidades públicas y privadas que pudieran tener interés en desarrollar iniciativas de conservación o restauración de los recursos naturales del Monumento Natural.

2. Se procederá a coordinar las diferentes medidas, planes y programas con incidencia en el Monumento Natural, para lograr su óptimo desarrollo, garantizando a su vez la conservación de los recursos naturales.

3. Se podrán llevar a cabo actuaciones de repoblación o regeneración vegetal en aquellas zonas exentas de vegetación por motivos antrópicos, o en proceso de degradación ambiental, con la finalidad de restaurar las condiciones ecológicas y paisajísticas del terreno y favorecer la protección del suelo frente a procesos erosivos.

4. Se garantizará la conservación de los hábitat de las especies catalogadas en alguna categoría de amenaza.

5. Se procurará ejecutar una limpieza periódica de las basuras y escombros que puedan haberse ido depositando en el área protegida, y especialmente en las cercanías de las pistas de tierra existentes y de las principales actividades humanas.

6. Se promoverá el uso de fitosanitarios y técnicas de control de plagas no perjudiciales para el medio.

7. Se promoverá la elaboración por parte de la administración competente del Plan de Recuperación de Gallotia intermedia. No obstante, y en tanto no se apruebe el citado plan de recuperación, no se realizarán modificaciones en el estado actual del hábitat, y en concreto, no se procederá al control poblacional de las especies exóticas (Opuntia, gatos).

8. En cumplimiento de la Directriz 16 (ND) de las Directrices de Ordenación General de Canarias, se deberá diseñar y establecer un programa de seguimiento y monitoreo ecológico del espacio natural, como medida básica de evaluación continua del estado de conservación de los hábitat naturales y de las especies, así como de la efectividad de las tareas de gestión, que deberá contemplar al menos los siguientes criterios:

a) Debe basarse en el seguimiento sistemático del menor número posible de indicadores óptimos y a través de protocolos de medida simples y previamente diseñados.

b) Debe permitir analizar la evolución y dinámica de las diferentes formaciones de vegetación existentes en el espacio natural y sus tendencias a medio y largo plazo.

c) Debe contemplar un programa de seguimiento de las poblaciones de especies amenazadas, mediante censos u otras medidas de estima, con particular énfasis en la población del lagarto gigante de Tenerife (Gallotia intermedia).

d) Igualmente ha de diseñarse un programa de monitoreo que permita conocer las fluctuaciones poblacionales de las especies animales introducidas, particularmente gatos, ratas, ratón doméstico y conejos.

e) Evolución de las actividades de uso público y su incidencia sobre la conservación de los valores naturales.

9. Se realizará un estudio de alternativas al tendido eléctrico a fin de minimizar el impacto paisajístico generado por dicha infraestructura.

10. Se realizará un estudio de alternativas para la posibilitar la concentración y unificación de las infraestructuras de telecomunicaciones.

11. El seguimiento de los efectos derivados de la aplicación de las Normas de Conservación requiere la implementación de un Plan de Vigilancia ambiental que como mínimo ha de contemplar los siguientes indicadores:

f) Dinámica de las formaciones vegetales, atendiendo a parámetros de cobertura, composición florística y naturalidad.

g) Dinámica de las poblaciones de especies amenazadas, atendiendo a parámetros de tamaños de población y distribución en el espacio natural, y en particular las especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias.

h) Dinámica de las poblaciones de especies exóticas, potencialmente perniciosas, presentes en el espacio protegido con particular atención a los gatos roedores y conejos, por su mayor impacto en el resto de la biota.

i) Evolución de las actividades de uso público mediante el seguimiento del número de visitantes y tipo de actividades, épocas, etc.

j) Evolución de la actividad agropecuaria (cabezas de ganado, superficie cultivada, tipo de cultivos, etc.

Ya que estamos hablando de directrices para la gestión y no de un Programa de Actuación y además los indicadores de seguimiento de la directrices, no están a fecha de hoy, aprobados, por lo que los mismos no se tendrán en cuenta.

TÍTULO V

VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 43.- Vigencia de las Normas de Conservación.

La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida, mientras éstas no se revisen o modifiquen.

Artículo 44.- Revisión y modificación de las Normas de Conservación.

1. La revisión o modificación de estas Normas de Conservación se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, deberá iniciarse de forma obligatoria, como máximo a los cinco años de su entrada en vigor.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas de Conservación dentro de su estrategia de gestión, así como la imposibilidad de alcanzar un grado de ejecución satisfactorio de sus previsiones, constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 46 del Texto Refundido.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas.

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