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No habiéndose podido practicar la notificación a D. Gabino Gutiérrez Santana, de la Resolución nº 2581, de fecha 25 de agosto de 2008, en los términos del apartado primero del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; de conformidad con el apartado cuarto del citado artículo,
R E S U E L V O:
Notificar a D. Gabino Gutiérrez Santana, la Resolución nº 2581, de fecha 25 de agosto de 2008, recaída en el expediente instruido en esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, por infracción a la ordenación territorial, con referencia I.U. 22/00, y cuyo texto es el siguiente:
Examinado el expediente sancionador número I.U. 22/00 tramitado por esta Agencia contra D. Gabino Gutiérrez Santana, y atendiendo los siguientes
ANTECEDENTES
I
Por Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, nº 726, de fecha 7 de marzo de 2008, se acordó el inicio de procedimiento sancionador a D. Gabino Gutiérrez Santana, en calidad de promotor, por la presunta comisión de una infracción administrativa calificada de muy grave en el artículo 202.4.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y tipificada y sancionada en el artículo 213 del mismo texto legal, con multa del 100 al 200 por ciento del valor del suelo afectado o de las obras ejecutadas, si fuera mayor, en función de las circunstancias que concurran en el presente expediente; siendo la sanción propuesta en el caso que nos ocupa la de setenta mil trescientos dos euros con cuatro céntimos (70.302,04 euros), correspondiente a la mitad de la escala.
Dicha Resolución fue debidamente notificada el 13 de marzo de 2008.
II
Las referidas obras, fueron suspendidas mediante Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 290, de 11 de febrero de 2000.
III
Con fecha 18 de marzo de 2008, en el registro de entrada de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, se presenta escrito por D. Gabino Gutiérrez Santana, solicitando copia del expediente. Dicha copia le fue entregada, previo pago de las tasas correspondientes.
IV
Con fecha 1 de abril de 2008, en el registro de entrada de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, se presentó escrito de alegaciones por D. Gabino Gutiérrez Santana, contra la Resolución de iniciación del presente procedimiento sancionador.
V
Con fecha 17 de julio de 2008, la instructora formula Propuesta de Resolución proponiendo: 1.- La imposición al expedientado de una multa de diez mil noventa y siete euros con cuarenta y nueve céntimos (10.097,49 euros), por la comisión de la referida infracción. 2.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad física alterada y transformada, mediante la demolición de las referidas obras y la reposición de las cosas al estado anterior a la presunta infracción, en el lugar denominado Solana de Utiaca, del término municipal de la Vega de San Mateo, en suelo rústico de protección agraria, afectando a un Espacio Natural Protegido denominado Paisaje Protegido de Pino Santo (C-23) y, a tal efecto, requerir al expedientado para que en el plazo de un mes presente el correspondiente Proyecto, con las advertencias legales oportunas.
Dicha Propuesta de Resolución, consta debidamente notificada mediante entrega al propio expedientado, con fecha 17 de julio de 2008.
VI
Con fecha 18 de agosto de 2008, se dictó Resolución final del presente procedimiento sancionador, mediante Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, nº 2560, al no constar, dentro de los plazos fijados al efecto, que el interesado hubiera presentado escrito de alegaciones, documentos e informaciones a la propuesta de resolución, que le había sido debidamente notificada el pasado 17 de julio del corriente año, sin embargo, dicho escrito de alegaciones fue presentado, según consta, en el registro de entrada de este Organismo, con fecha 13 de agosto del actual, fuera del plazo concedido, siendo las alegaciones presentadas una ratificación a las presentadas en su escrito de fecha 31 de marzo de 2008.
HECHOS PROBADOS
A la vista de la documentación obrante en el expediente, así como de los informe técnicos emitidos al respecto, quedan probados los siguientes hechos:
1.- Se han realizado obras consistentes en la construcción de una edificación, sita en el lugar denominado Solana de Utiaca, del término municipal de la Vega de San Mateo, en suelo calificado como suelo rústico de protección agraria, afectando a un Espacio Natural Protegido denominado Paisaje Protegido de Pino Santo (C-23), sin la preceptiva calificación territorial y licencia urbanística, exigibles conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
2.- De la mencionada infracción se considera responsable directo, a título de promotor, a D. Gabino Gutiérrez Santana, en base a lo estipulado en el artículo 189 del mentado Texto Refundido.
3.- Consta denegada calificación territorial para la legalización y terminación de un cuarto de aperos de 21 m2 de superficie (CT 19.190/00), mediante Decreto del Sr. Consejero de Área del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, de 25 de julio de 2001. Que en dicho Decreto, se hace constar, entre otros extremos, que: "... que el cuarto que se pretende legalizar es de nueva construcción, ... pretende desarrollar un uso (el residencial), permitido exclusivamente en suelo rústico en la categoría de Asentamiento Rural o Agrícola ..." y que el PIOT no permite el cambio de uso de las edificaciones agrarias a otros usos, en especial el residencial"(...).
4.- Las obras y actuaciones denunciadas afectan a un Espacio Natural Protegido denominado Paisaje Protegido de Pino Santo.
5.- El expediente sancionador I.M. 146/98, fue archivado por el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, por considerar que debe ser aplicada una legislación mas específica en la materia (folio 4).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
El Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural es competente para resolver el presente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 229 del precitado Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación con el artículo 19 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
II
Los hechos declarados probados son constitutivos de una infracción administrativa calificada de muy grave en el artículo 202.4.a) del mencionado Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y tipificada y sancionada en el artículo 213 del mismo cuerpo legal, con multa del 100 al 200 por ciento del valor del suelo afectado o de las obras ejecutadas, si fuera mayor, en función de las circunstancias que concurran en el presente expediente.
III
De conformidad con el artículo 105.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Administraciones públicas "podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las Leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico." En el presente caso, se dictó la Resolución de éste Órgano, nº 2560, de fecha 18 de agosto de 2008, por no constar que dentro de los plazos concedidos al expedientado, quince días desde la fecha de la notificación desde la Propuesta de Resolución, éste hubiera presentado escrito de alegaciones contra la citada Propuesta, la cual le había sido notificada mediante entrega a su propia persona, el 17 de julio pasado, sin embargo, de la documental obrante ha quedado constatado que el respectivo escrito de alegaciones, fue presentado, el 13 de agosto, aunque fuera del plazo concedido, aún así, procede revocar la citada Resolución nº 2560, de fecha 18 de agosto, y continuar con el procedimiento sancionador, dictando en su lugar, nueva Resolución Final del procedimiento sancionador.
IV
De las alegaciones presentadas fuera del plazo otorgado al expedientado, de la documentación obrante en el expediente y de los informes emitidos al respecto, ha quedado constatado que no procede el archivo del presente procedimiento sancionador, toda vez que:
La infracción cometida consiste en la construcción de una edificación, sita en el lugar denominado Solana de Utiaca, del término municipal de la Vega de San Mateo, en suelo rústico de protección agraria, en el momento de ejecución, afectando a un Espacio Natural Protegido denominado Paisaje Protegido de Pino Santo (C-23), sin la preceptiva calificación territorial y licencia municipal, exigibles conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Y la apreciación de la presunta comisión de una infracción a este Texto Refundido dará lugar siempre a la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables las obras, actos, actividades o usos objeto de éste (artº. 177.2 del citado TRLOTCENC), con independencia en su caso, de haber paralizado la ejecución de las obras en curso suspendidas.
Con respecto a las alegaciones presentadas, se dan por reproducidas las argumentaciones dadas en la Propuesta de Resolución elevada a este Órgano, al considerarse que
"Que la alegación efectuada por el expedientado sobre que los hechos imputados en la Resolución de inicio del presente procedimiento sancionador por la APMUN, no se ajusta a la realidad, por cuanto que la infracción cometida proviene de una Resolución del Sr. Consejero de Medio Ambiente del Cabildo de Gran Canaria de 20 de noviembre de 1998, con número 209/98, tramitado en el expediente de dicha Corporación Insular bajo nº IM 146/98, y que en el mismo se califica la infracción como grave, considerando que la actuación es nula de pleno derecho al introducir un tipo distinto al del Cabildo, no procede su estimación porque el expediente al que hace referencia el expedientado, el IM 146/98, fue ordenado su archivo por la propia Corporación Insular, según consta en el Decreto de la Ilma. Sra. Presidenta de 9 de noviembre de 1999 (folio 4).
De igual manera, con respecto, a la alegada posible vulneración del principio de tipicidad, tampoco procede su estimación, dado que si bien, el referido expediente IM 146/98, fue incoado, por una infracción medioambiental, tipificada en los artículos 38.2 y 38.12 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, calificada de grave, y sancionada con multa de 1.000.000 a 10.000.000 de pesetas conforme al artículo 39 del mismo texto legal, aplicable por remisión expresa del artículo 50 de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de los Espacios Naturales de Canarias (folio 8), también es verdad, que en el Decreto posteriormente dictado, el de fecha 9 de noviembre de 1999, se ordenó su archivo por considerarse que debía aplicarse una legislación mas especifica en la materia, la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, concretamente el artículo 190.1" último párrafo" que "Cuando en un mismo supuesto concurran presuntas infracciones de la competencia municipal o insular y de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, la competencia corresponderá a esta última", acordándose, asimismo en dicho Decreto, la remisión del citado expediente a la APMUN.
Por ello, al haber ejercido sus competencias la APMUN, y al iniciarse el presente procedimiento sancionador, I.U. 22/00, como una infracción a la ordenación territorial, por carecer de la preceptiva calificación territorial y licencia urbanística exigibles conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, infracción que se encuentra calificada de muy grave, dado que en virtud del principio de especialidad que rige en el procedimiento sancionador, en el supuesto de concurso de leyes que tipifican y sancionan una misma acción, la ley especial (o tipo especial) prevalece sobre el general, reconocido expresamente en el artículo 203.3 del citado Texto Refundido, que dispone "Las sanciones previstas en el número anterior -referidas a los tipos básicos- se impondrán en defecto de las que correspondan por la comisión de los tipos específicos regulados en el capítulo III de este mismo título." Así pues, el tipo básico de la infracción en el presente caso, está recogido en el artículo 202, en el que se tipifica, y el tipo especifico en el 213 del señalado Texto Refundido, a través del cual se determina la sanción a imponer, de ahí la referencia a ambos preceptos, y en todo caso, de incardinarse la infracción dentro de los tipos básicos esta sería muy grave, prevista en el artículo 202.4.a) del mismo cuerpo legal, sancionada con multa de 150.253,03 a 601.012,10 euros, de conformidad con el artículo 203.1.c del citado Texto Legal, por todo ello, tampoco procede estimar la alegada vulneración a los principios de tipicidad y legalidad.
En cuanto a la alegada vulneración del principio de la irretroactividad de las Leyes Sancionadoras, por considerar el expedientado que la Agencia tenía conocimiento de los hechos denunciados antes de la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, y que por ende, le es de aplicación la Ley 5/1987, de Ordenación Urbanística del suelo rústico de la comunidad Autónoma de Canarias, tampoco procede su estimación, ya que hay que tener en cuenta el tiempo transcurrido entre las diversas actuaciones, pues consta el 8 de enero de 1998, como fecha en que los hechos fueron denunciados, que el expediente sancionador incoado por el Cabildo por una infracción medioambiental fue archivado, el 9 de noviembre de 1999, así como que posteriormente las actuaciones fueron suspendidas por la APMUN, el 11 de febrero de 2000, de conformidad con el artículo 176, de la Ley 9/1999, de 13 de mayo , de Ordenación del Territorio de Canarias, pero también es verdad, según consta de la documental obrante en el expediente, que cuando dichas actuaciones pretendieron legalizarse por el expedientado, el 2 de agosto de 2000, ya se encontraba en vigor el TRLOTENC, y que la aplicación de dicho Texto se ha debido, que ha quedado acreditada y constatada una continuidad en las obras, desde la comisión de la infracción hasta el seguimiento del precinto efectuado el 11 de julio de 2006 (folio 87), llegando a expresarse en el mismo Decreto denegatorio de la calificación territorial, de 25 de julio de 2001, que se trataba de un cuarto de nueva edificación, por ello resulta de aplicación el TRLOTENC, puesto que según dispone el artículo 128 de la Ley 30/1992, se aplicarán las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse la infracción administrativa, produciendo efecto retroactivo en cuanto favorezcan al infractor. A la vista de las actuaciones anteriores, se ha podido constatar que en cada una de las actuaciones, se ha aplicado la legislación vigente en cada momento.
En cuanto a la prescripción, y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, dicho cómputo no se inicia hasta la finalización de la obra -lo cual concuerda con el plazo prescriptivo fijado en los artículos 201.1 párrafo 2 en relación con el 205 del señalado Texto Refundido, esto es hasta la finalización de obras, para la infracción y en el artículo 180 del mismo cuerpo legal -para el ejercicio de las potestades de protección la legalidad y del orden jurídico perturbado- por tanto, a la vista de la documental, concretamente el informe técnico de fecha 5 de marzo de 2007, especialmente sus fotografías números 2 y 7, se aprecia el estado "sin terminar"ya que en su borde del lateral que sobresale de la fachada se encuentra sin enfoscar, y en las fotografías 5 y 6 se observa la pared de bloques que rodea la edificación por su lateral izquierdo y trasero que se encuentra a bloque visto, y por último, según la fotografía nº 6, el techo presenta una precariedad constructiva, dado que no se aprecia el adecuado remate para garantizar las condiciones de aislamiento, aunque la edificación que estemos tratando tenga destino residencial de fin de semana, como especifica el Decreto denegatorio de la calificación territorial, por todo ello, no procede estimar la prescripción de la infracción alegada, debiendo el administrado demostrar el dies a quo, por corresponderle la carga de la prueba (SSTT 27.5.96; 24.12.96 y 8.7.96). Así pues, conforme a lo expuesto, tampoco ha quedado acreditada la alegada antigüedad de 10 años de la edificación denunciada, con prueba alguna de parte, ni han sido desvirtuadas las obrantes en el expediente, debiéndose tener en cuenta, especialmente , que las actas e informes que obran en el mismo han sido realizadas por funcionarios públicos y gozan de presunción de veracidad (artículo 137, Ley 30/1992 y artículo 17.5 del Real Decreto 1.398/1993).
Por último es significativo demostrar, con respecto a la alegada antigüedad por el expedientado, que tampoco consta que se haya presentado por el mismo recurso alguno contra la resolución dictada por el Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 290, de 11 de febrero, por la que se le ordenaba la suspensión de las obras denunciadas, a pesar de tener conocimiento y constancia de la señalada Resolución, y a pesar como ahora alega que éstas tenían una antigüedad de mas de 10 años."
V
Se aprecian en el presente caso, las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad, las previstas en el apartado a) del artículo 198, y las de los apartados a) y b) del artículo 199, del citado Texto Legal, y teniendo en cuenta la entidad global de la infracción, de conformidad con el artículo 196 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y en virtud del principio proporcionalidad, es ajustado imponer a D. Gabino Gutiérrez Santana una sanción por cuantía de diez mil noventa y siete euros con cuarenta y nueve céntimos (10.097,49 euros).
VI
El apartado 1 del artículo 182 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en su nueva redacción dada por la Ley 4/2006, de 22 de mayo, dispone que "si los responsables de la alteración de la realidad física repusieran ésta por si mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción en un noventa por ciento de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación".
Asimismo el apartado 2 del mismo artículo, dispone que "Si el restablecimiento del orden jurídico perturbado tuviera lugar mediante legalización obtenida tras la imposición de la multa, los responsables de la perturbación que hubiesen instado la legalización dentro del plazo habilitado al efecto, tendrán derecho a la reducción de un sesenta por ciento".
VII
De conformidad con lo previsto en el artículo 188.2, en relación con el artículo 179 del citado Texto Legal, y con lo expuesto en los párrafos anteriores, procede ordenar el restablecimiento del orden jurídico perturbado de las obras, considerándose como medida la demolición de las obras y la reposición de las cosas al estado anterior la comisión de la presunta infracción y, a tal efecto, requerir al expedientado para que el plazo de un mes presente, ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, el correspondiente proyecto, como primer trámite de la ejecución voluntaria de lo ordenado, advirtiéndole que el incumplimiento de tal requerimiento, dará lugar, que la Administración ejecutará subsidiariamente la orden de reposición, con cargo al infractor, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999.
Visto el expediente administrativo, informes emitidos, disposiciones citadas y demás normas de general y concordante aplicación y, habiéndose observado todas las prescripciones legales
R E S U E L V O:
Primero.- Revocar la Resolución nº 2560, de fecha 18 de agosto de 2008, por los motivos que han sido fundamentados en la presente Resolución.
Segundo.- Imponer a D. Gabino Gutiérrez Santana, una multa de diez mil noventa y siete euros con cuarenta y nueve céntimos (10.097,49 euros), como responsable directo, en calidad de promotor, de una infracción administrativa consistente en la realización de obras de construcción de una edificación sitas en el lugar denominado Solana de Utiaca, del término municipal de la Vega de San Mateo, en suelo rústico de protección agraria afectado por Espacio Natural Protegido denominado Paisaje Protegido de Pino Santo (C-23), sin la preceptiva calificación territorial y licencia urbanística para su ejecución, tipificada y sancionada en el artículo 213 del mencionado Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
Tercero.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad física alterada, adoptando como medidas la demolición de las obras y la reposición del terreno al estado anterior a la presunta infracción y, a tal efecto, requerir al expedientado para que el plazo de un mes presente, ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, el correspondiente proyecto, como primer trámite de la ejecución voluntaria de lo ordenado, advirtiéndole que el incumplimiento de tal requerimiento, dará lugar, que la Administración ejecutará subsidiariamente la orden de reposición, con cargo al infractor, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999.
Cuarto.- Advertir al interesado que si repone los terrenos por si mismo al estado anterior a la alteración de la realidad física, en los términos dispuestos por la Administración, tendrá derecho a la reducción en un noventa por ciento de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación.
Quinto.- Notificar la presente Resolución al interesado.
Se le comunica que el cumplimiento de las obligaciones económicas se hará efectivo en el tiempo y forma que se establezca en la notificación que le remitirá la Consejería de Economía y Hacienda a este fin, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 13 de agosto de 2002, por la que se da publicidad a la suscripción del Convenio entre la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias y la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para la prestación del servicio de gestión de cobro de los ingresos de derecho público propios de la Agencia, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva.
Contra el presente acto, que agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso de reposición ante el Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que estime procedente en derecho o, directamente, recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que por turno corresponda, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 8.3 y 46.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro recurso que se estimara procedente interponer.
Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias y al correspondiente Ayuntamiento, para su inserción en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de septiembre de 2008.- El Director Ejecutivo, Pedro Pacheco González.
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