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BOC Nº 170. Martes 26 de Agosto de 2008 - 3336

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

3336 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 11 de agosto de 2008, del Director Ejecutivo, sobre notificación a D. Emérito Díaz González de la Propuesta de Resolución de 19 de junio de 2008, recaída en el expediente nº 1257/01-U.

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No habiéndose podido notificar a D. Emérito Díaz González en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Propuesta de Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 1257/01-U, de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Emérito Díaz González la Propuesta de fecha 19 de junio de 2008, recaída en el expediente con referencia 1257/01-U, y que dice textualmente:

"Examinado el expediente sancionador seguido frente a D. Emeterio Díaz González por realizar obras consistentes en la construcción de una edificación de dos niveles de altura con una superficie aproximada construida de 200 m2, careciendo del preceptivo título legitimante para la transformación e implantación de usos en suelo rústico (calificación territorial) y licencia municipal de obras, tal y como establecen los artículos 27, 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en el lugar denominado "Las Moraditas", en el término municipal de Adeje, en la isla de Tenerife.

Vistos el informe emitido por el Servicio Técnico de este Organismo, y demás documentos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- En el lugar denominado "Las Moraditas", en suelo clasificado como rústico no categorizado como asentamiento rural o agrícola, en el término municipal de Adeje, se realizaron obras consistentes en la construcción de una edificación de dos niveles de altura con una superficie aproximada construida de 200 m2, promovidas por D. Emeterio Díaz González, sin contar con las autorizaciones pertinentes (calificación territorial y licencia municipal de obras), tal y como establecen los artículos 27, 166 y 170 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Segundo.- Con fecha 24 de enero de 2002, por Resolución nº 162 se ordenó la suspensión de las obras habiendo sido notificada el siguiente día 7 de septiembre de 2002.

Tercero.- Con fecha 19 de diciembre de 2002 se procedió a realizar la diligencia de precinto habiéndose realizado dos seguimientos del mismo los días 28 de octubre de 2003 y el siguiente día 29 de marzo de 2004 comprobándose que las obras no habían continuado encontrándose paralizadas y en el mismo estado que cuando la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural efectuó su precinto.

Cuarto.- Con fecha 11 de octubre de 2002 tuvo registro de entrada en este Centro Directivo la resolución dictada por el Ayuntamiento de Adeje por la que se acuerda el inicio del correspondiente procedimiento sancionador contra el interesado, habiendo caducado el mismo al haber transcurrido el plazo otorgado al efecto por la ley sin que se haya resuelto dentro del mismo.

Quinto.- Con fecha 22 de mayo de 2006 se realizó informe por la Oficina Técnica de la Agencia en donde se valoraron las obras en un estado constructivo del 90% en la cantidad total de ciento treinta y dos mil trescientos ochenta y siete (132.387) euros.

Sexto.- Con fecha 8 de mayo de 2008, se dictó la Resolución nº 1376 por el Director Ejecutivo de esta Agencia en la que se acordó la incoación del correspondiente procedimiento sancionador contra D. Emeterio Díaz González, promotor de las antes citadas obras por la presunta comisión de una infracción urbanística tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3.b) del TRLOTENC y sancionada en el artículo 203.1.b) del mismo cuerpo legal con multa de 6.010,13 a 150.253,03 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del correspondiente expediente, todo lo cual fue notificado en dicha Resolución, con la advertencia expresa de que la misma sería considerada como Propuesta de Resolución si fuera reconocida por el interesado su responsabilidad, o no presentara alegación alguna, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Dicha Resolución se publicó en el BoletínOficial de Canarias el siguiente día 21 de mayo de 2008 al haber sido infructuosa la notificación por vía postal.

Séptimo.- Con fecha 5 de junio de 2008 el interesado presentó en Correos escrito de alegaciones que tuvo fecha de registro de entrada el siguiente día 12 de junio de 2008 y en el que sucintamente expone que:

- El otorgamiento de la calificación territorial es competencia de los Cabildos Insulares y por tanto la carencia de este instrumento de ordenación supone que la competencia sancionadora por ello es competencia de los Cabildos y no de la Agencia. No le consta que el Cabildo de Tenerife tenga ningún Convenio de colaboración con esa Administración así como el hecho de que se actúe por inactividad de dicha Administración, ni consta a su vez requerimiento efectuado a dicha Corporación Local para que inicie el correspondiente expediente sancionador. En el presente supuesto, no consta que se haya hecho requerimiento formal alguno al Ayuntamiento de Adeje a fin de proceder a iniciar el correspondiente expediente sancionador ni consta resolución que se haya realizado de que de no atender a dicho requerimiento se procederá a subrogar en la ejecución o iniciación de dichos expedientes ni se hace constar en la resolución que se recurre que se ejerce una competencia por subrogación.

- Que en el acto de notificación efectuado por esa Agencia se ha de indicar que de forma incorrecta se ha acudido a la vía de la publicación edictal en el expediente. No consta ni se ha acreditado por la Administración que las notificaciones de referencia fueran intentadas dos veces en los términos previstos en la ley, lo que le ha supuesto indefensión al interesado de forma clara y absoluta. Si se atiende a los acuses de recibo que obran en el expediente, nunca fue avisado, no pudiéndosele imputar al mismo el mal funcionamiento de la Administración. Esa Administración tiene otras vías para notificar la resolución que inicia el expediente sancionador, tal como es el caso de los agentes notificadores que en otros expedientes han procedido a notificar al interesado las resoluciones administrativas que emite la Agencia y máxime cuando en el expediente consta que en anteriores ocasiones se le ha notificado en el indicado domicilio.

- Que los hechos se encuentran prescritos, habiendo transcurrido al menos más de cuatro años desde que se ha producido el hecho objeto de infracción hasta el momento en el que se incoa un procedimiento administrativo sancionador por la Agencia. Como prueba del argumento sobre la antigüedad de la vivienda se aporta con este escrito, copia de las actas de denuncia que en su momento le fueron formuladas en el momento de construir su vivienda y que datan del mes de octubre de 2000.

- Que cabe la apreciación en este supuesto de su buena fe y falta de voluntad de causar daño pues desconocía la normativa urbanística aplicable a su situación, teniendo en cuenta que la ley que se le aplica hacía poco tiempo que estaba en vigor pensando que su situación era plenamente legalizable.

- Que también se incluye en nulidad de pleno derecho porque en la exposición de los hechos no se determina ni la fecha ni el momento en el que se comete la infracción, lo cual también es importante para indicar el momento en que deben computarse realmente los hechos susceptibles de ser calificados como infracción administrativa.

- Que no se le da trámite u oportunidad para poder instar la legalización de la vivienda sino que por el contrario se le inicia un expediente de disciplina urbanística.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Es competente para la incoación, tramitación y resolución del presente expediente la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, modificado por la Ley 4/2006, de 22 de mayo, en relación con el Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

II

En cuanto a las alegaciones aducidas por el interesado hay que señalar:

Que las mismas en modo alguno pueden ser estimadas toda vez que no desvirtúan el hecho cierto y objetivo por el que se incoa el presente expediente, cual es, la inexistencia de los permisos necesarios para realizar las obras de las que trae causa el presente procedimiento, no pudiendo obviarse que la mera solicitud de legalización de las obras no autorizan su construcción, toda vez que es requisito imprescindible la obtención de las correspondientes autorizaciones con anterioridad a la ejecución de la referida obra.

En cuanto a la primera de las alegaciones se ha de decir que la Agencia es competente para incoar el presente procedimiento sancionador en virtud de lo establecido en el artículo 190.c).2 del TRLOTENC por infracciones contra la ordenación territorial y demás infracciones tipificadas en este Texto Refundido no atribuidas expresamente a las entidades locales. Así de conformidad con lo referido en el artículo 14.3.c) del TRLOTENC la calificación territorial es un instrumento de Ordenación Territorial, por lo que queda claro que la realización de obras sin la cobertura formal de la antes citada calificación territorial es una infracción grave tipificada en el artº. 202.3.b) del TRLOTENC.

A mayor abundamiento el apartado d) del artº. 190 del TRLOTENC establece una cláusula de "vis atractiva" al preceptuar que: "Cuando en un mismo supuesto concurran presuntas infracciones de la competencia municipal o insular y de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, la competencia corresponderá a esta última".

Consiguientemente queda claro que la Agencia tiene competencia directa para incoar el presente procedimiento sancionador.

Referente a la notificación de la Resolución de incoación se ha de decir que la misma está perfectamente realizada habiéndose cumplido escrupulosamente con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Así primeramente, en el correspondiente acuse de recibo, constan los dos intentos de notificación postal de la resolución debidamente intentados, tal y como establece el artº. 59 antes citado, en la dirección sita en Adeje, Finca Las Rosas, Las Moraditas, 28, dirección que fue remitida a su vez por el Seprona mediante escrito obrante en el expediente de fecha 23 de mayo de 2002 y con fecha de registro de entrada en la Agencia de 31 de mayo de 2002.

Consiguientemente y a la vista de lo anterior queda perfectamente fundamentada la necesidad de publicación a través del Boletín Oficial de Canarias para cumplimentar lo establecido en el apartado 4º del artº. 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En cuanto a la prescripción de la infracción, se ha de decir que según establece el artículo 205.1 del TRLOTENC en relación con el 201.1, apartado 2º, del mismo texto legal, el plazo de dos años se tiene que computar a partir de la total terminación de las obras, y no como se propone de adverso desde que la Administración tiene conocimiento de la presunta infracción.

Así consta en el expediente en que con fecha 22 de mayo de 2006 se realizó informe técnico en donde se valoraron las obras objeto del presente procedimiento en un estado constructivo del 90%, con lo cual al haberse incoado el procedimiento sancionador el siguiente día 22 de abril de 2008 no ha podido transcurrir el citado plazo de prescripción de la infracción urbanística y mucho menos el de la acción para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado establecido en el artículo 180 del TRLOTENC y que es de cuatro años siguientes a la completa y total terminación de las obras.

En cuanto a las posibles circunstancias atenuantes que concurren en el presente procedimiento se ha de decir que además de la establecida en el 198.a), también ha quedado constatada la no continuación de las obras por lo que es de aplicación igualmente la establecida en el 198.c) del TRLOTENC.

Por último y en cuanto a que se le ha producido indefensión por cuanto en la exposición de los hechos no se determina ni la fecha ni el momento en que deben computarse realmente los hechos y que no se le ha dado la opción de legalizar su vivienda, se ha de decir en primer lugar que en modo alguno pueden estimarse dichas aseveraciones por cuanto no se ajustan a la realidad. Así en la Resolución de incoación se hacen constar todas y cada una de las fechas y números de resoluciones que se han dictado con ocasión del expediente abierto al interesado haciéndose un relato por orden cronológico de los hechos que son objeto del procedimiento, así mismo se le hace constar que tiene a su disposición el expediente sancionador en las oficinas de la Agencia en orden a garantizar el principio de acceso permanente al mismo consagrado en el artº. 35 de la Ley 30/1992 y del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

En cuanto a la legalización de la obra la misma le fue requerida en la Resolución nº 162, de fecha 24 de enero de 2002 y notificada el siguiente día 7 de septiembre de 2002 para que en el plazo de tres meses instara la legalización de las obras, requerimiento que nunca realizó el interesado.

Sentado lo anterior queda claro que no existe indefensión alguna.

III

Los hechos anteriormente relacionados son presuntamente constitutivos de infracción urbanística, tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3.b) del citado Decreto Legislativo 1/2000, y sancionada en el artículo 203.1.b) del mismo cuerpo legal con multa de 6.010,13 a 150.253,03 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del correspondiente expediente. Al objeto de graduar la correspondiente sanción, el artículo 196.1 del Texto Refundido establece que la multa deberá fijarse ponderando las circunstancias concurrentes en la valoración global de la infracción. Asimismo, el informe emitido por el Servicio Técnico de esta Agencia con fecha 22 de mayo de 2006 valora las obras no autorizadas en 132.387 euros. En el presente caso concurren las circunstancias atenuantes de la responsabilidad del artº. 198.c) del TRLOTENC al haber respetado el interesado la orden de suspensión y la establecida en el artº. 198.a) del mismo texto legal. Examinada dicha valoración de las obras, así como las circunstancias concurrentes y todo ello en relación con el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se propone la imposición de una multa de 57.631,58 euros.

IV

En virtud del artículo 179.1, las Propuestas de Resolución que se formulen en todos los procedimientos sancionadores deberán incluir las medidas que se estimen precisas para la reposición de las cosas al estado inmediatamente anterior a la presunta infracción, incluida la demolición, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se ubiquen o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo rústico, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma.

b) Cuando, instada la legalización, ésta haya sido denegada.

c) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y, de la instrucción del procedimiento, resulte la incompatibilidad de lo realizado y proyectado, con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables.

V

Han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, y en el Reglamento sobre procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.389/1993, de 4 de agosto.

En virtud de lo expuesto se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Primero.- Imponer una multa de cincuenta y siete mil seiscientos treinta y un euros con cincuenta y ocho céntimos (57.631,58 euros), a D. Emeterio Díaz González, en calidad de promotor de las obras descritas en los antecedentes de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 189 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 202.3.b) del Texto Refundido y sancionada en el artº. 203.1.b) del mismo.

Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada mediante la demolición de las referidas obras y a tal efecto requerir al interesado para que en el plazo de un mes presente en esta Agencia el correspondiente proyecto de demolición como primer trámite de la ejecución voluntaria, advirtiéndole de que de no cumplimentar el mencionado requerimiento se procederá a la ejecución forzosa de la demolición, conforme al artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En los supuestos de ejecución subsidiaria de la reposición de la realidad física alterada a su estado anterior, si los responsables de la alteración ofreciesen su total colaboración en la ejecución, y así constase en el acta levantada a tal efecto por la Administración actuante, el coste de la demolición será repercutido a los responsables obligados con una bonificación del cincuenta por ciento (50%) tal y como establece el artículo 183 del Texto Refundido.

Tercero.- Advertir al interesado de que si repone los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción, tendrá derecho a una reducción de la multa en un noventa por ciento (90%), de la que se haya impuesto o deba imponerse, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación, mediante el correspondiente pago.

Si el restablecimiento del orden jurídico perturbado tuviera lugar mediante la legalización obtenida tras la imposición de la multa, los responsables de la perturbación que hubiesen instado la legalización dentro del plazo habilitado al efecto, tendrán derecho a la reducción en un sesenta por ciento (60%) de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del procedimiento de recaudación mediante el correspondiente pago, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Texto Refundido.

Cuarto.- Notificar la presente Propuesta de Resolución al interesado.

De todo lo cual se da traslado al interesado, concediéndole un plazo de quince días, contados a partir del día en que se le notifique la presente Resolución, para que pueda alegar cuanto considere conveniente en su defensa ante esta Agencia (sita en la Rambla General Franco, 149, Edificio Mónaco, semisótano), así como presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.

Adjunto se acompaña relación de los documentos obrantes en el procedimiento a los efectos establecidos en el artículo 19.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.

RELACIÓN DE LOS DOCUMENTOS OBRANTES

EN EL EXPEDIENTE Nº 1257/01-U

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, a continuación se relacionan los documentos obrantes en el expediente de referencia, a fin de que los interesados puedan obtener las copias de lo que estimen conveniente, teniendo en cuenta lo previsto por la Dirección General de Tributos en su Resolución de 10 de enero de 2007, por la que se informa sobre el importe actualizado de las cuantías fijas de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2007.

· Denuncia.

· Resolución de Suspensión nº 162.

· Oficios al Ayuntamiento de Adeje.

· Escritos del Ayuntamiento de Adeje.

· Oficio al Seprona.

· Contestación del Seprona.

· Ayuntamiento de Adeje.

· Inicio sancionador por el Ayuntamiento de Adeje.

· Diligencia de Precinto.

· Informe de Precinto.

· 1er Seguimiento de Precinto.

· 2º Seguimiento de Precinto.

· Informe Técnico y Valoración.

· Resolución de incoación nº 1203.

· Notificaciones a los interesados.

· Resolución acordando publicar Resolución.

· Publicación."

Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 11 de agosto de 2008.- El Director Ejecutivo, Pedro Pacheco González.

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