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BOC Nº 156. Martes 5 de Agosto de 2008 - 3075

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

3075 - ANUNCIO de 22 de julio de 2008, relativo a notificación del Decreto de 24 de abril de 2008, por el que se resuelve el recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-42195-P-2006.

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Providencia de 22 de julio de 2008, del Jefe de Servicio de Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-42195-P-2006.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 24 de abril de 2008, resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-42195-P-2006.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por D. Domingo Mesa González, en nombre y representación de la entidad mercantil Autobuses Acentejo, S.L., por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Director Insular de Transportes de fecha 9 de abril de 2007 recaída en el expediente de referencia, y,

Resultando: que con fecha y hora 24 de octubre de 2006, 8,45, por agente de la Policía Local del Ayuntamiento de La Laguna se formuló denuncia contra el vehículo matrícula 8064-CWS, del que es titular Autobuses Acentejo, S.L. por: vehículo que realiza transporte escolar y no lleva el libro de ruta relleno.

Resultando: que el día 9 de marzo de 2007 se notificó al interesado la citada denuncia y la Resolución de incoación del expediente sancionador nº TF-42195-P-2006.

Resultando: que por el expedientado se presentó escrito de descargo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses, en síntesis, niega los hechos, porque en el momento del control el autobús no se encontraba realizando ningún servicio escolar en ruta, ya que el vehículo estaba en el taller y se había sacado para probarlo como acredita el documento aportado en anexo, certificado de taller de vehículo de fecha 14 de marzo de 2007, que constata que el vehículo denunciado, en esa fecha, se sacó para probarlo con dos conductores de la empresa y acompañantes, por lo cual no podía realizar ningún servicio por el fallo que tenía, no siendo corregido hasta el siguiente día.

Resultando: que por el Director Insular de Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 9 de abril de 2007 que venía a sancionar a Autobuses Acentejo, S.L. con multa que ascendía a 1.001,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 141.19 LOTT, artº. 147 LOTT, artº. 222 ROTT artº. 2 O.FOM 3398/2002, de 20 de diciembre (B.O.E. de 9.1.03) y en base al artº. 143.1.e) LOTT.

Notificándose la citada resolución en fecha 20 de abril de 2007.

Resultando: que con fecha 21 de mayo de 2007, D. Domingo Mesa González, en nombre y representación de Autobuses Acentejo, S.L. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, reiterándose en lo ya expuesto en el pliego de alegaciones interpuesto en descargo por la entidad mercantil interesada, añadiendo que la verdadera realidad es que, en el momento en que la guagua fue denunciada por los agentes, la misma estaba siendo probada por personal de esa empresa, pues minutos antes había sido retirada del establecimiento mecánico Taller Toño, donde se había procedido al arreglo de diversas averías que impedían su normal circulación. Es más, tras realizar el recorrido pertinente para verificar el buen estado del vehículo (trayecto que va desde Valle Guerra, correspondiente a la ubicación del Taller Toño, hasta el Polígono La Campana, sede de los garajes de la entidad mercantil recurrente) y toda vez que sus conductores seguían detectando fallos que confirmaban que los trabajos mecánicos operados en el vehículo no habían erradicado totalmente las averías que habían originado que el mismo fuera llevado a tales dependencias, se procedió a inmovilizar la guagua directamente en sus garajes, y, tras contactar con la empresa mecánica Taller Toño, al día siguiente se trasladaron a sus dependencias trabajadores de dicho taller y procedieron a subsanar definitivamente las irregularidades mecánicas que presentaba la guagua aun después de salir de los talleres de la referida empresa. Por lo que, ni en esa hora, ni en el resto del día, la guagua denunciada realizó servicio alguno de los encuadrados en la actividad de transporte discrecional de viajeros desarrollada por esa empresa. Atendiendo a las normas contenidas en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y Reglamento de desarrollo, consideran que el libro de ruta sólo se ha de rellenar cuando efectivamente se esté circulando como consecuencia de llevar a cabo un servicio de transporte discrecional de viajeros, pero que, en modo alguno, ha de ser exigible cuando la circulación no tiene este objeto, pues el trayecto de llevada y salida de una guagua hacia/desde los talleres mecánicos no interviene ninguna actuación de transporte, carga y descarga de pasajeros, pues no se produce ningún traslado de personas, tanto en presente como en pretérito o futuro, por lo que no existe ningún servicio que pueda ser objeto de control por parte de las Administraciones Públicas a través de los libros de ruta que imponen las normas dictadas en materia de transporte.

A la vista de las alegaciones y pruebas aportadas por la entidad mercantil interesada, fue requerido informe complementario al agente denunciante, aportando escrito de fecha 21 de febrero de 2008 en el que se ratifica en los hechos denunciados, en los siguientes términos, que en el día de la fecha y en el lugar indicado se procede a dar el alto al vehículo matrícula 8064-CWS, perteneciente a la empresa Autobuses Acentejo, S.L., que se encontraba realizando transporte escolar de menores en la zona de La Cuesta-Taco, los argumentos que expone esa persona son totalmente falsos, dicho vehículo se encontraba en la zona indicada y se le propone la denuncia por no encontrarse relleno el libro de ruta, una vez que es informado el conductor. En el interior del transporte se encontraba un acompañante del conductor que una vez identificado, resultó ser empleado de la empresa, y en el interior del mismo no se encontraba nadie más, por lo que no tiene dato más que añadir y sí concretar que lo relatado en el presente recurso interpuesto por la empresa Autobuses Acentejo, S.L., es totalmente falso y carece de sentido cuestionar la denuncia argumentando tales hechos y presentando una factura de un taller como argumento.

Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

Considerando: tal y como preceptúa el artículo 147.1 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres "durante la realización de los servicios y actividades reguladas en esta Ley deberán llevarse a bordo del vehículo, debidamente cumplimentados los documentos de control administrativo que, en su caso, reglamentariamente se determinen ...".

Así, el artículo 222.2 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el Real Decreto 1.136/1997, de 11 de junio "todos los autobuses autorizados para el transporte público interurbano de viajeros deberán circular provistos de un Libro de Ruta, en el que harán constar los sucesivos servicios interurbanos y urbanos que con dicho vehículo se prestan y demás datos, cuyo conocimiento resulte relevante para el control del servicio, que el Ministerio de Fomento determine", siendo establecido en el artículo 2 de la Orden Fom/3398/2002, de 20 de diciembre, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de viajeros por carretera que "el conductor deberá consignar en el libro de ruta, sucesivamente y antes de su iniciación, todos los servicios interurbanos y urbanos de transporte de viajeros que se vayan realizando con el autobús con arreglo a lo previsto en este artículo ...", y conforme al modelo que figura en el anexo 1 de esa Orden; añadiendo que todas las anotaciones que figuren en el libro se escribirán con tinta indeleble, no debiendo presentar tachaduras, raspaduras o enmiendas que dificulten su reconocimiento o desvirtúen los datos allí reseñados. Siendo asimismo preceptivo, a tenor del artículo 1 del mismo cuerpo normativo, la diligencia de ese documento por el órgano administrativo competente con carácter previo al comienzo de la utilización del mismo.

Considerando: a la vista de las alegaciones y pruebas documentales aportadas por la entidad recurrente, no se desvirtúan los hechos infractores consignados en el boletín de denuncia formulada por agente de la Policía Local del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, que gozan de presunción de veracidad "iuris tantum" reconocida ampliamente tanto por la jurisprudencia, como por el legislador (artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común); que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones; teniendo en cuenta que la parte recurrente parece basar sus argumentaciones en que en el momento del control en carretera, el autobús denunciado no se encontraba realizando ningún servicio de transporte escolar, sino del personal de la empresa, a modo de prueba, para comprobar su buen estado mecánico, después de ser objeto de un arreglo en taller de automóviles. No obstante, a la vista de las alegaciones y pruebas aportados por la entidad mercantil interesada, fue requerido informe complementario al agente denunciante, aportando escrito de fecha 21 de febrero de 2008 en el que se ratifica en los hechos denunciados, en los siguientes términos, que en el día de la fecha y en el lugar indicado se procede a dar el alto al vehículo matrícula 8064-CWS, perteneciente a la empresa Autobuses Acentejo, S.L., que se encontraba realizando transporte escolar de menores en la zona de La Cuesta-Taco, los argumentos que expone esa persona son totalmente falsos, dicho vehículo se encontraba en la zona indicada y se le propone la denuncia por no encontrarse relleno el libro de ruta, una vez que es informado el conductor. En el interior del transporte se encontraba un acompañante del conductor que una vez identificado, resultó ser empleado de la empresa, y en el interior del mismo no se encontraba nadie más, por lo que no tiene dato más que añadir y sí concretar que lo relatado en el presente recurso interpuesto por la empresa Autobuses Acentejo, S.L., es totalmente falso y carece de sentido cuestionar la denuncia argumentando tales hechos y presentando una factura de un taller como argumento.

En consecuencia, el hecho infractor denunciado consistió, tal como redactó el agente actuante en el boletín de denuncia, en no anotar el servicio discrecional de viajeros que realizaba el citado vehículo en el libro de ruta (transporte escolar), hecho que está perfectamente tipificado en el artículo 141.19 del mismo cuerpo legal, encuadrándose la falta de anotación del viaje realizado en el libro de ruta dentro del tipo legal de: "la ... falta de datos esenciales de la documentación de control ... cuya cumplimentación resulte obligatoria ..."; constituyendo una infracción grave a la normativa de transporte vigente debidamente tipificada en ese artículo, a la que corresponde la sanción impuesta de mil un (1.001) euros, tal como igualmente, viene recogido en la resolución sancionadora impugnada, cuantía que se encuentra dentro de los límites mínimos establecidos para esa infracción en el artículo 143.1.e) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, habiéndose ponderado, al imponer esa sanción, los distintos bienes jurídicos en conflicto y atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad, también, con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1987; al tratarse de una infracción donde se incumplen las exigencias mínimas de transparencia en la prestación del servicio previstas normativamente; para, así, poder evitar, por ejemplo, la inseguridad e indefensión en su relación con los usuarios del servicio y la competencia desleal; entorpeciendo a los órganos administrativos competentes un conocimiento suficiente de las operaciones mercantiles realizadas para alcanzar un eficaz desarrollo de las funciones de control, inspección y saneamiento del mercado.

Teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración es del tipo reglada, de aplicación del tipo legal al hecho infractor, así, en la graduación de la sanción que se impone a cada tipo, el órgano administrativo debe, dentro de los criterios de graduación que concreta el legislador en las normas sancionadoras (artículo 143 de la mencionada Ley de Transportes Terrestres) buscar, en atención a las circunstancias que operan en cada caso, de entre las sanciones posibles, la más proporcionada al desvalor antijurídico del comportamiento cometido.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.R) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Domingo Mesa González, en nombre y representación de la entidad mercantil Autobuses Acentejo, S.L., confirmando la Resolución del Director Insular de Transportes de fecha 9 de abril de 2007, que determinó la imposición de una sanción de mil un (1.001,00) euros, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo."

Santa Cruz de Tenerife, a 22 de julio de 2008.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.

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