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BOC Nº 142. Miércoles 16 de Julio de 2008 - 1121

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes

1121 - ORDEN de 27 de junio de 2008, por la que se regula el personal complementario de los centros privados concertados con unidades de Educación Especial concertadas, financiado por esta Consejería a través de los conciertos educativos.

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La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) (B.O.E. nº 106, de 4.5.06), regula en su Título II, Capítulo II, la compensación de desigualdades en la educación. Estableciendo en su artículo 80 entre otros principios los siguientes:

"1. Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, las Administraciones públicas desarrollarán acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables y proveerán los recursos económicos y los apoyos precisos para ello.

2. Las políticas de educación compensatoria reforzarán la acción del sistema educativo de forma que se eviten desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole."

Y en su artículo 81, respecto a la escolarización, determina:

"1. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar una actuación preventiva y compensatoria garantizando las condiciones más favorables para la escolarización, durante la etapa de Educación Infantil, de todos los niños cuyas condiciones personales supongan una desigualdad inicial para acceder a la educación básica y para progresar en los niveles posteriores.

(...) 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I de este mismo título, las Administraciones educativas dotarán a los centros públicos y privados concertados de los recursos humanos y materiales necesarios para compensar la situación de los alumnos que tengan especiales dificultades para alcanzar los objetivos de la educación obligatoria, debido a sus condiciones sociales."

El artículo 117.2 de la Ley Orgánica de Educación establece lo siguiente: "A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente."

En este sentido las Leyes de Presupuestos Generales del Estado recogen, para el nivel educativo de Educación Especial, unos módulos específicos para el personal complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social) según deficiencias del alumnado.

Como consecuencia de todo lo anterior, resulta necesario la determinación de los recursos personales con los que efectivamente pueden contar los centros privados concertados para atender al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, a efectos de facilitar la justificación de las cantidades recibidas de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, en concepto de personal complementario del concierto educativo.

De acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 29.m) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (B.O.C. nº 96, de 1.8.90); así como por el artículo 4 del Decreto 113/2006, de 26 de julio, que aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (B.O.C. nº 148, de 1.8.06),

D I S P O N G O:

Primero.- Establecer la regulación del personal complementario financiado por esta Consejería que presta servicio en los centros privados concertados con unidades de Educación Especial concertadas conforme a lo determinado en el anexo I.

Segundo.- Determinar el modelo justificativo de la financiación recibida en concepto de personal complementario conforme a lo establecido en los anexos II y III.

Tercero.- Se faculta a la Dirección General de Promoción Educativa para el desarrollo, ejecución e interpretación de lo establecido en la presente Orden.

Cuarto.- La presente Orden entrará en vigor a partir del 1 de septiembre de 2008.

Santa Cruz de Tenerife, a 27 de junio de 2008.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN,

UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES,

Milagros Luis Brito.

A N E X O I

DETERMINACIÓN DEL PERSONAL COMPLEMENTARIO FINANCIADO POR LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES, QUE PRESTA SERVICIO EN LOS CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS DE EDUCACIÓN ESPECIAL.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Primero.- La justificación, por parte de los titulares de los centros privados concertados con unidades de Educación Especial concertadas de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las cantidades que reciben de esta Consejería en concepto de gastos de personal complementario, se efectuará de acuerdo con lo que dispone la presente Orden.

PLAZO Y FORMA

Segundo.- 1. Durante el mes de octubre siguiente a la terminación del curso escolar, los titulares de los centros privados concertados con unidades de Educación Especial concertadas presentarán la rendición anual de cuentas al Consejo Escolar del centro, para su aprobación. A estos efectos los miembros del Consejo Escolar dispondrán, con la debida antelación, de la información suficiente para el estudio de la justificación.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando por cualquier circunstancia se prevea la extinción del concierto educativo con determinado centro, la Administración podrá requerir del mismo las justificaciones a que se hace referencia en la presente Orden.

El Consejo Escolar, a la vista de lo presentado, aprobará o no las cuentas y adoptará, según el caso, acuerdo de conformidad o de disconformidad. El Secretario del Consejo Escolar extenderá certificación de dicho acuerdo.

Tercero.- 1. Durante la segunda mitad del mes de noviembre, los titulares de los centros privados concertados con unidades de Educación Especial concertadas presentarán las certificaciones, a que hace referencia el apartado anterior, en la Dirección General de Promoción Educativa de esta Consejería según el modelo del anexo III.

2. Así mismo y, en su caso, si procede, se aportará declaración responsable según modelo descrito en el anexo II.

Cuarto.- Tanto los miembros del Consejo Escolar, a los efectos de su certificación, como la Administración educativa podrán interesar del titular del centro, la presentación de los documentos-facturas (nóminas, TC1, TC2 ...) que amparen estas justificaciones.

Quinto.- 1. Las certificaciones de los acuerdos de disconformidad, así como aquellas otras en las que se detecten graves irregularidades o anomalías, darán lugar a que se proceda a la constitución de oficio de la Comisión de Conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (B.O.E. nº 159, de 4 de julio), reguladora del Derecho a la Educación (LODE).

2. Si ésta no alcanzase acuerdo para subsanar las deficiencias, o éste no se cumpliese, elevará las actuaciones al titular de esta Consejería, con la propuesta de que se proceda a la incoación del oportuno expediente administrativo, a los efectos de lo previsto en el artículo 62 de la mencionada LODE modificado por la Ley Orgánica de Educación (LOE).

Sexto.- Independientemente de lo expresado en esta Orden, los centros privados concertados con unidades de Educación Especial concertadas quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General de la Consejería de Hacienda.

GASTOS DE PERSONAL COMPLEMENTARIO JUSTIFICABLES

Séptimo.- 1. Serán objeto de justificación sólo los gastos de personal complementario que se detallan del apartado octavo al duodécimo.

2. No obstante, los centros educativos podrán solicitar a la Dirección General de Promoción Educativa el incremento del número de personal complementario recogido en la presente Orden por razón de las especiales circunstancias de su alumnado. En ningún caso, el incremento del personal complementario o la aplicación de esta normativa, supondrá que la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes abone, por este concepto, una cantidad superior a lo establecido en los módulos económicos recogidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en su caso, en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Auxiliares Educativos:

Octavo.- Los titulares de los centros privados concertados con unidades de Educación Especial concertadas podrán incluir, entre los gastos de personal complementario, el salario y la cotización a la Seguridad Social correspondiente a la cuota empresarial de un auxiliar educativo por cada cinco (5) alumnos matriculados en dicho centro. En el caso de exceder o estar por debajo de dicha relación, la justificación se hará proporcionalmente.

Adjuntos de taller:

Noveno.- Los centros privados concertados de Educación Especial podrán incluir, entre los gastos de personal complementario, el salario y la cotización a la Seguridad Social correspondiente a la cuota empresarial de un adjunto de taller por cada dieciséis (16) alumnos mayores de 14 años.

El resto de centros privados concertados que tengan unidades de Educación Especial concertadas podrán incluir, entre los gastos de personal complementario, el salario y la cotización a la Seguridad Social correspondiente a la cuota empresarial de un adjunto de taller por cada cinco (5) alumnos.

Logopeda/Maestros en Audición y Lenguaje:

Décimo.- 1. Se podrá justificar un logopeda o un maestro en audición y lenguaje por cada veinte (20) alumnos matriculados en el centro educativo, siempre que el informe psicopedagógico del alumnado, realizado conforme a la legislación vigente, así lo recoja. En el caso de exceder o estar por debajo de la relación descrita, la justificación se hará proporcionalmente.

2. Los centros educativos certificarán mediante declaración responsable, según anexo II, el número de alumnos matriculados en el centro con necesidad de asistencia por un logopeda o un maestro en audición y lenguaje acreditado en el informe psicopedagógico.

Psicólogo-pedagogo/Orientadores:

Décimo primero.- 1. Los centros privados concertados con unidades de Educación Especial concertadas, que no cuenten con psicólogo-pedagogos u orientadores financiados a través de pago delegado de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, podrán incluir en la justificación la parte proporcional del salario y la cotización a la Seguridad Social correspondiente a la cuota empresarial, de un psicólogo-pedagogo u orientador por los primeros cuarenta (40) alumnos matriculados.

2. Aun teniendo un psicólogo-pedagogo u orientador financiado por el pago delegado de la Consejería de Educación, se podrá incluir un segundo psicólogo-pedagogo u orientador adicional por cada ochenta (80) alumnos matriculados por encima de la ratio establecida en el apartado anterior, siempre que no esté financiado a través de pago delegado. En el caso de exceder o estar por debajo de la relación descrita, la justificación se hará proporcionalmente.

Trabajadores Sociales:

Décimo segundo.- Se podrá justificar el salario y la cotización a la Seguridad Social correspondiente a la cuota empresarial de un trabajador social por cada cuarenta (40) alumnos matriculados en el centro educativo. En el caso de exceder o estar por debajo de la relación descrita, la justificación se hará proporcionalmente.

Fisioterapeutas:

Décimo tercero.- Se podrá incluir en la justificación el salario y la cotización a la Seguridad Social correspondiente a la cuota empresarial de un fisioterapeuta por cada trece (13) alumnos matriculados en el centro educativo, siempre que dicho alumnado cuente con un informe de un médico rehabilitador acreditando la necesidad de asistencia de un fisioterapeuta. En el caso de exceder o estar por debajo de la relación descrita, la justificación se hará proporcionalmente.

Los centros educativos certificarán mediante declaración responsable, según anexo II, el número de alumnos matriculados en el centro con necesidad de asistencia por un fisioterapeuta acreditado mediante informe de médico rehabilitador.

Ver anexos - páginas 13527-13530

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