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Habiéndose intentado sin éxito la notificación de la Resolución sobre reclamación que formula Dña. Sara Rodríguez Navarro, y de acuerdo con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el Director General de Energía, en el ejercicio de sus competencias,
R E S U E L V E:
1.- Notificar a Dña. Sara Rodríguez Navarro, la Resolución que se acompaña como anexo mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
2.- Remitir la presente Resolución al Ilmo. Ayuntamiento de Agaete para su inserción en el tablón de edictos del citado municipio.
Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de junio de 2008.- El Director General de Energía, Adrián Mendoza Grimón.
A N E X O
RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y ENERGÍA SOBRE LA RECLAMACIÓN QUE FORMULA DÑA. SARA RODRÍGUEZ NAVARRO CONTRA ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. RELATIVA A FACTURACIÓN DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO (EXPEDIENTE DE: 06/94).
Examinado el expediente administrativo DE:06/94 promovido por Dña. Sara Rodríguez Navarro y referente a facturación del suministro eléctrico.
Resultando que, con fecha 19 de abril de 2006, Dña. Sara Rodríguez Navarro presentó escrito de reclamación ante la Dirección General de Industria y Energía mediante el cual viene a decir que tras pagar todas sus facturas la empresa distribuidora le dice que no han ido a mirar el contador en cuatro años y que ahora debe pagarles la cantidad de 1.090 euros, con lo cual no está conforme. Ha reclamado a la compañía y le han amenazado con cortar el suministro. El contador está fuera de la vivienda.
Resultando que, con fecha 25 de abril de 2006, la Dirección General de Industria y Energía da traslado de la reclamación a la empresa distribuidora con el objeto de que informe sobre el particular en el plazo de diez días.
Resultando que, con fecha 11 de mayo de 2006, la empresa distribuidora remite escrito de contestación mediante el cual viene a decir que con motivo de un cambio del contador realizado el 28 de enero de 2002 el cuál no quedó reflejado en su sistema comercial, se dejó desde ese momento de facturar el consumo realizado por dicho contador.
Adjuntan documento de inspección, copia escrito de comunicación al cliente, cálculo de energía dejado de facturar, escrito del cliente y carta de contestación al escrito anterior.
En el citado escrito de contestación al abonado se le informaba de que con fecha 28 de enero de 2002 se retiró el contador de la vivienda sita en Paseo Las Mimosas, 11 (Urbanización La Suerte)-Agaete, número de serie 3723285, con lectura de desmontaje = 9388 y se instaló un nuevo contador, número de serie 61914239, con lectura de inicio = 0. Se le comunicaba que la póliza de abono correspondiente, nº 537959, está a nombre de D. Armando Aguiar González y de la que la denunciante es titular de pago de las facturas emitidas a partir de la fecha anteriormente citada (28 de enero de 2002). El cambio de contador no se registró en el sistema informático de Unelco-Endesa, por lo que se siguió facturando el contador retirado (nº 3723285) con lecturas estimadas, sumando los consumos estimados hasta septiembre de 2005 un total de 4494 Kwh. A fecha 14 de noviembre de 2005 se verificó que el contador instalado nº 6191239 registraba una lectura = 017047 Kwh que, restado a los consumos estimados durante el período de referencia, da un total de 12553 Kwh consumidos y pendientes de facturar.
En consecuencia, argumenta la empresa distribuidora, para calcular el consumo efectuado y no facturado y proceder a su facturación han de actuar como indica el Real Decreto 1.955/2000. Anuncian que en el plazo de quince días llevarán a cabo la correspondiente liquidación, por un período de 1.386 días, de un consumo de 12.553 kWh, por un importe de 1.090,47 euros.
Vistos el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y demás disposiciones de general aplicación.
Considerando que, según el artículo 82.1 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, la facturación del suministro a tarifa y del acceso a las redes se efectuará por la empresa distribuidora mensual o bimestralmente, y se llevará a cabo en base a la lectura de los equipos de medida instalados al efecto.
Considerando que el contador está situado en el frontis de la vivienda, sita en Paseo de Las Mimosas, 11, término municipal de Agaete.
Considerando que la empresa distribuidora dispone de medios técnicos y humanos suficientes para facturar en su momento los consumos efectivamente realizados.
Considerando que la empresa distribuidora ha incurrido en un error administrativo al no actualizar en su base de datos un cambio de contador realizado el 28 de enero de 2002.
Considerando que las facturaciones no son correctas al no estar indicado el consumo realizado desde el 28 de enero de 2002.
Considerando que, según el artículo 96.2 del Real Decreto 1.955/2000, en el caso de comprobarse un funcionamiento incorrecto, se procederá a efectuar una refacturación complementaria.
Para los consumidores cualificados u otros sujetos cualificados, si se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efectos de pago podrá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error, sin que pueda exceder el aplazamiento ni el período a rectificar de un año.
Sin perjuicio de lo establecido reglamentariamente para los consumidores cualificados u otros sujetos cualificados, si hubiesen abonado cantidades en exceso, la devolución se producirá en la primera facturación siguiente, sin que pueda producirse fraccionamiento de los importes a devolver, ni el período de rectificación supere un año. En este caso, se aplicará a las cantidades adelantadas el interés legal del dinero.
En el caso de que el error sea de tipo administrativo, los cobros o devoluciones tendrán el mismo tratamiento que el señalado anteriormente.
Considerando que, según el artículo 19.1 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, e igualmente según el artículo dos del Decreto 205/2000, de 30 de octubre, de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, a partir del 1 de enero de 2003 todos los consumidores de energía eléctrica tendrán la consideración de consumidores cualificados.
Considerando que según sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el procedimiento nº 1020/2003, relativa a facturación del suministro de energía, el período máximo a refacturar será de un año.
Considerando que se observa reincidencia en la comisión de errores en la facturación por parte de la empresa distribuidora.
Por todo ello, esta Dirección General de Industria y Energía, en el ejercicio de sus competencias,
R E S U E L V E:
1.- Que las facturaciones objeto de la presente reclamación no son correctas.
2.- Que se proceda a anular las facturaciones del último año, contando retroactivamente un año desde el día 19 de abril de 2006, fecha en que se presentó la denuncia, más el tiempo transcurrido hasta que se dicte resolución.
3.- Que se proceda a registrar tres lecturas bimestrales y, en función del promedio obtenido, calcular las facturaciones de un año como período máximo a facturar.
4.- Que se proceda al fraccionamiento del pago durante un plazo máximo de un año.
5.- Que, dado que existen antecedentes en la comisión de errores por parte de la empresa distribuidora, se dé traslado de los hechos al órgano competente por si procediera incoar expediente sancionador.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías en el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.- El Director General de Industria y Energía, p.d.f., el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas (Resolución del Director General de Industria de 21.11.01), Juan Antonio León Robaina.
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