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No pudiéndose practicar la notificación de la Resolución de referencia a D. Francisco Navarro Rodríguez, se procede, conforme al artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, a la notificación de la citada Resolución a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, cuyo tenor literal es el siguiente:
Resolución de fecha 23 de abril de 2008, de Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por infracción pesquera en el expediente nº 233/06TF.
DENUNCIADO: D. Francisco Navarro Rodríguez.
AYUNTAMIENTO: San Miguel.
ASUNTO: Resolución de fecha 23 de abril de 2008, de Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador de infracción pesquera en el expediente nº 233/06TF.
Vista la denuncia formulada por los Agentes de la Guardia Civil de la Patrulla Fiscal Territorial conjuntamente con el Auxiliar de Inspección Pesquera de la isla de La Gomera, con motivo de haberse observado la comisión de hechos presuntamente constitutivos de infracción administrativa en materia de marisqueo y conforme a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.
HECHOS
Primero.- El día 3 de julio de 2006, a las 11,35 horas, estando a bordo de la embarcación Sipcan II, perteneciente al Servicio de Inspección Pesquera del Gobierno de Canarias, se pudo observar cómo en la Punta San Lorenzo, Hermigua, D. Francisco Navarro Rodríguez, con D.N.I. nº 78.372.278-P, utilizando de apoyo la embarcación 7ª-TE-1-243-01 "Garajonay Tres", practicaba marisqueo de fondo.
El denunciado devolvió las lapas al mar, teniendo que ser recuperadas las mismas por la fuerza actuante, ya que el denunciado se negó a colaborar.
Segundo.- La Comunidad Autónoma de Canarias es competente en materia de marisqueo.
Tercero.- Consultados los archivos de la Secretaria Territorial de Pesca se ha comprobado que D. Francisco Navarro Rodríguez se encuentra en posesión de las licencias de 2ª y 3ª clase, nº 12017/05-TE, vigentes desde el 17 de octubre de 2005 hasta el 16 de octubre de 2008.
Por otra parte, se ha comprobado que al mismo le han levantado otras dos actas de denuncia (expedientes nº 57/98 y 73/04).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- Es competencia de la Viceconsejería de Pesca la incoación y resolución del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 11.2.j) del Decreto 31/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y que dice: "El ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras y, en su caso, la imposición de sanciones calificadas como leves o graves".
II.- El artículo 79.1 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, sobre la competencia sancionadora establece: "La competencia para iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo corresponderá a la Consejería competente en materia de pesca.
La imposición de las sanciones corresponderá a la citada Consejería en los supuestos de infracciones leves, graves y muy graves, ...".
III.- En el artículo 69.h) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, se establece que: "En materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones leves ... h) La falta de colaboración en las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio".
IV.- El artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece sobre la prescripción: "1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; ...
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido".
La denuncia fue formulada el día 3 de julio de 2006, por lo que el presente expediente, respecto a la infracción de obstrucción a las labores de inspección, al constituir una presunta infracción leve, la misma ha prescrito.
V.- En el Título III del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, que regula el marisqueo, donde único se hace referencia al marisqueo de recreo es en el Capítulo II, Del marisqueo a pie, que establece en el artículo 50.3 " Para el ejercicio del marisqueo con carácter recreativo será necesario estar en posesión de la licencia de pesca recreativa de 2ª o 3ª clase regulada en el artículo 33 de este Reglamento, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 34".
Por tanto, la única modalidad de marisqueo de recreo o recreativo autorizado es el marisqueo a pie.
VI.- El hecho de practicar el marisqueo de fondo constituye una presunta infracción contra el precepto indicado en el fundamento jurídico quinto y es calificado como grave de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 70.3.b) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones graves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones graves las siguientes: 3. En lo relativo al ejercicio de la actividad ... b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones para el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera".
VII.- El hecho de mariscar de fondo supone el incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización y es constitutivo de una infracción grave, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.b) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 301 a 60.000 euros.
VIII.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14 de enero), se informa de los siguientes extremos referentes a la tramitación del procedimiento:
- Plazo máximo para resolver: 6 meses desde el inicio del expediente de procedimiento sancionador.
- Efectos de falta de resolución expresa: archivo de actuaciones por caducidad.
R E S U E L V O:
Primero.- Ordenar la iniciación del procedimiento sancionador, expediente nº 233/06, a D. Francisco Navarro Rodríguez, por la comisión de unos hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción pesquera por haber vulnerado lo previsto en el artículo 50.3 del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias.
Segundo.- Nombrar Instructor y Secretaria del expediente a D. Alfredo Santos Guerra y a Dña. Esther Tabares Santos, respectivamente, haciendo debida indicación, en cuanto al régimen de recusación, al artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tercero.- Notificar la iniciación del presente expediente al denunciado, indicándole que dispone de un plazo de quince días, contados a partir de la recepción de la presente resolución para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime conveniente y, en su caso, proponer pruebas concretando los medios de que pretenda valerse.
Santa Cruz de Tenerife, a 27 de mayo de 2008.- El Viceconsejero de Pesca, Víctor Jordán González de Chaves.
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